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TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00119-00-(31-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00119-00-(31-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

4-pú6lica tfr CoCombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandados:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2015-00119-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

U.G.P.P. y RENE TITO RAMÍREZ RIVERA Sentencia de primera instancia — Bonificación por servicios prestados

1. CUESTIÓN PREVIA — IMPEDIMENTO Procede la Sala a pronunciarse acerca del impedimento formulado por el Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO mediante auto que antecede, con fundamento en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Indica el señor Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO que la Doctora María del Pilar Orjuela Pinilla (representante judicial del extremo demandado en el asunto de autos), es su apoderada judicial en un proceso que actualmente tramita contra la Nación — Rama Judicial, razón por la cual se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 5° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto es preciso señalar que los impedimentos son figuras jurídicas instituidas para garantizar la imparcialidad y transparencia del fallador respecto del

consagrada en el numeral 5° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto es preciso señalar que los impedimentos son figuras jurídicas instituidas para garantizar la imparcialidad y transparencia del fallador respecto del asunto de su conocimiento, por lo que en virtud de ello se preserva la objetividad del juez al emitir su fallo y para esto la ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración en relación con quien deba decidir el asunto determina la separación de su conocimiento, luego el fin de tales causales es justificar al fallador de abstenerse de cumplir con los deberes asignados por la ley. Sin embargo, para que el funcionario logre separarse del conocimiento de un asunto es necesario analizar si las circunstancias alegadas son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 del C.G.P, los cuales enseñan: Artículo 130 de la Ley 1437 de 2011:2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD. 00119 -2015 "Artículo 130. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, adetnás, en los siguientes eventos:" Artículo 141 del Código General del Proceso: 'Art. 141: Son causales de recusación las siguientes:

5. Ser alguna de las partes,su representante o apoderado. dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(..).

Artículo 141 del Código General del Proceso: 'Art. 141: Son causales de recusación las siguientes:

5. Ser alguna de las partes,su representante o apoderado. dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(..). Sobre los impedimentos y recusaciones se ha pronunciado nuestro Órgano de Cierre en múltiples ocasiones precisando': "...Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un "interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. ".2 Se trata de situaciones que ofecten el criterio del .fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente asunto el señor Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, afirma que la apoderada de la parte demandada dentro del presente proceso es también su representante judicial en otra causa, se configura taxativamente la causal 5 a del artículo 141 del C.G.P, motivo por el cual se aceptará el impedimento presentado por el mentado funcionario judicial, siendo del caso continuar el estudio de las presentes diligencias en Sala Dual.

2. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

se aceptará el impedimento presentado por el mentado funcionario judicial, siendo del caso continuar el estudio de las presentes diligencias en Sala Dual.

2. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad, promovió demanda contra el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, con el fin de que se hagan las siguientes, 2.1. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la continuación de la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018,3 las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: I Providencia del 21 de Abril de 2009, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila dentro del expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP). 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduria Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. 3 Vista a folios 525-528 del cuaderno principal.3

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U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD. 00119 -2015

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 111181 del 4 de

U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD. 00119 -2015

PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 111181 del 4 de abril de 2005; 27262 del 9 de septiembre de 2005; 7590 del 10 de noviembre de 2005 y la Resolución N°. 1176 del 13 de febrero de 2006, expedidas por CAJANAL EICE., que en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión de vejez del demandado con inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: Que la entidad demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez del demandado, teniendo en cuenta solamente una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios y sobre la base salarial que realmente le corresponde al accionado.

Que se ordene al señor RAMÍREZ RIVERA a REINTEGRAR a la U.G.P.P., las sumas de dinero que de forma ilegítima e ilegal, percibió en exceso a su mesada pensional. Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada. Se condene en costas al demandado. 2.2. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se determinaron en la fijación del litigio4: Que el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA laboró a órdenes de la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 1965 y el 30 de septiembre de 1971; entre el

Que el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA laboró a órdenes de la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 1965 y el 30 de septiembre de 1971; entre el 5 de marzo de 1973 y el 30 de octubre de octubre de 1997, y del 01 de noviembre de 1997 al 30 de mayo de 2002. Que mediante Resolución N°. 667 de 23 de enero de 1998, la extinta CAJANAL EICE, reconoció al demandado una pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Decreto 456 de 1971, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1997; quedando condicionado el pago de la primera mesada a la acreditación del retiro del servicio. Que a través de la Resolución N°. 7471 del 23 de abril de 2002, la entidad demandante dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, reliquidando la pensión del demandado, y elevó su cuantía a $2949.859,87, efectiva a partir del 1 de noviembre de 1997, y supeditada al retiro definitivo del servicio. Que por medio de la Resolución N°. 4878 del 21 de agosto de 2003, CAJANAL EICE, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de lbagué, modificando la Resolución N°. 23750 del 26 de agosto de 2002, y por lo tanto, reliquidó la pensión del demandado, incrementando su 4 Ver audiencia inicial a folios 525 vto. A 526 reverso del cuaderno principal.4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

4 Ver audiencia inicial a folios 525 vto. A 526 reverso del cuaderno principal.4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD. 00119 -2015 valor a la suma de $.6565.778,51 a partir del 1 de junio de 2002, condicionando su pago al retiro del servicio.

Que no conforme con lo resuelto, el señor RAMÍREZ RIVERA presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero de Familia de lbagué, en contra de CAJANAL EICE, solicitando reliquidar su pensión de vejez, solicitud de amparo que fuera fallada favorablemente al tutelante, y en consecuencia, se ordenó a CAJANAL EICE., a reliquidar su pensión de vejez con inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios recibida en su último año de servicios. Que por lo anterior, la extinta CAJANAL EICE., dio cumplimiento a la mentada decisión judicial, para lo cual expidió la Resolución N°. 111.118 del 04 de abril de 2005, elevando el valor de la pensión a la suma de $7'522.454.12 pesos, efectiva a partir del 1 de abril de 2008, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. Que el demandado se retiró del servicio el 30 de mayo de 2005, siendo el último cargo desempeñado, el de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, con la Resolución N°. 27262 del 9 de septiembre de 2005, CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión del accionado, incrementando su

Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, con la Resolución N°. 27262 del 9 de septiembre de 2005, CAJANAL reliquidó nuevamente la pensión del accionado, incrementando su valor a $9537.500 pesos, desde el 30 de mayo de 2005, por el retiro definitivo del servicio, pero incluyendo el 100% de la bonificación por servicios. 9 Que mediante Resolución N°. 7590 del 10 de noviembre de 2005, CAJANAL para resolver el recurso de reposición, modifica la resolución enunciada en el numeral anterior, y reliquida la pensión del señor RAMÍREZ RIVERA, incrementando su valor a la suma de $9383.197,75 pesos, desde el 30 de mayo de 2005, pero manteniendo el 100% de la bonificación por servicios prestados en el último año de servicios. Con la Resolución N°. 1176 del 13 de febrero de 2006, se aumentó al valor de la mesada pensional a la suma de $10'920.474,69, a partir del 30 de mayo de 2005, pero manteniendo el porcentaje del factor reclamado en la demanda. Que por medio del auto ADP 875 del 29 de enero de 2014, se le comunicó al accionado que ninguna mesada pensional podrá ser superior a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y por tanto, se dio estricto cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Que en la actualidad, el demandado viene disfrutando del beneficio que le fuera otorgado en sede de tutela.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 5

El apoderado judicial de la entidad demandante señaló que los actos

Que en la actualidad, el demandado viene disfrutando del beneficio que le fuera otorgado en sede de tutela.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 5

El apoderado judicial de la entidad demandante señaló que los actos administrativos atacados transgreden lo consagrado en los artículos 48, 23, 128, 228 y 230 de la Carta Política; 45, 46, 47 y 48 del Decreto Ley 1042 de 1978; 12 5 Folios 336-345, cuad. Ppal.5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD 00119 -2015 del Decreto 10 de 1989; así como lo dispuesto en los Decretos 247 de 1997 y 546 de 1971.

Como concepto de violación expuso: "U.] La Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICEen Liquidación forzadamente profirió las resoluciones Nos. 111.18 del 4 de abril de 2005; la 27262 del 9 de septiembre de 2005; la No. 7590 del to de noviembre de 2005 y la resolución No. 1176 del 13 de febrero de 2006 expedidas por CAJANAL EICE, pero estas son violatorias del ordenamiento superior y legal, ya que si bien los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1042 de 1978. Artículo 12 del Decreto lo de 1989, Decreto 247 de 1997 indican que la bonificación por servicios es "una prima anual", esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente se debe tener en cuenta su

48 de la Ley 1042 de 1978. Artículo 12 del Decreto lo de 1989, Decreto 247 de 1997 indican que la bonificación por servicios es "una prima anual", esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente se debe tener en cuenta su doceava parte (1/12) para la liquidación pensional, así la abundante jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha señalado casi de manera unánime, que su liquidación para determinar el monto de la mesada pensional, corresponde a una doceava parte del respectivo factor salarial. [..1"

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 6

Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, obrando por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos defensivos: t.] me opongo a las pretensiones y condenas impetradas por la entidad demandante, toda vez, que la bonificación por servicios prestados, creada y reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, no se puede fraccionar ni reconocer proporcionalmente, por así disponerlo las normas de su creación, decreto 247 de 1997, decreto 1042 de 1978; la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que ordenó reconocerla en el t00% para efectos pensionales, adquirió su status de cosa juzgada inmutable y definitiva en la Jurisdicción Constitucional, siendo el acto administrativo atacado, de simple ejecución que no p. uede ser controvertido ni objeto de control por vía jurisdiccional."

inmutable y definitiva en la Jurisdicción Constitucional, siendo el acto administrativo atacado, de simple ejecución que no p. uede ser controvertido ni objeto de control por vía jurisdiccional." "Ud Como se observa de la situación fáctica controvertida, el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA ha recibido los dineros de su pensión incluyendo el 100% de su bonificación por servicios, de buena fe, por así haberlo ordenado un Juez Constitucional en sentencia de tutela y haberlo dispuesto la demandada en cumplimento de dicho proveído, no estando por tanto obligado mi representado a hacer devolución de dinero alguno al tenor de lo previsto en el artículo 136 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo [...J"

5. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por medio del auto fechado el 13 de mayo de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 361, cuad, ppal.); mediante proveído de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar7, la cual fue denegada mediante providencia adiada el 25 de noviembre de 20158, y la reposición fue decidida adversamente a los intereses de la U.G.P.P., por medio del proveído adiado el 16 de diciembre de 2015.9

Ver folios 414-426 del cuaderno principal. 7 Folio 5 del cuaderno de medidas cautelares. 8 Ver folios 451-452 vto. Cuad. Ppal. 9 Ver folios 473-474 del cuaderno principal.6

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Dentro del término de traslado, el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA contestó la demanda, actuando a través de apoderada judicial. Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto del 26 de enero de 2016 se fijó fecha para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 475, cuad. Ppal.), la cual se llevó a cabo el día 22 de febrero de 2016, a partir de las nueve de la mañana (9:00 A.M.), con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la vocera judicial de la parte demandada y de la delegada del Ministerio Público, diligencia en la cual se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y se revolvieron las excepciones previas propuestas por el demandado, decisión que fue apelada por la parte accionada en los términos del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, la audiencia inicial fue suspendida hasta tanto el H. Consejo de Estado no decidiera los medios exceptivos propuestos. En este orden de ideas, a través de la providencia fechada el 19 de julio de 201810, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión proferida por esta Corporación al interior de la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y ausencia de requisito de procedibilidad de previa

decisión proferida por esta Corporación al interior de la audiencia inicial celebrada el 22 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y ausencia de requisito de procedibilidad de previa solicitud del consentimiento del demandado para la revocación del acto impugnado interpuesta por la UGPP contra el señor René Tito Ramírez Rivera. De esta forma, a través del auto fechado el 08 de noviembre de 201811, el magistrado ponente decidió obedecer y cumplir lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia de fecha 19 de julio de 2018, y en consecuencia, se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial. La continuación de la audiencia inicial se llevó a cabo el 20 de noviembre de 201812, y en ella se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida, y al no haber pruebas por recaudar, y considerarse innecesarió el adelantamiento de la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, a efectos que presentaran por escrito los alegatos de conclusión (fols. 525-528, cuad. Ppal.), derecho del cual hizo uso la parte demandada (fols. 531-536, cuad. Ppal.) y la entidad actora (fols. 537-540, cuad. Ppal.); a su turno, el delegado del Ministerio Público guardó silencio. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

silencio. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem.

Folios 503-510, cuad. Ppal. 11 Folio 518, cuad. Ppal. 12 Folios 525-528, cuad. Ppal.7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD. 00119 -2015 6.2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver consiste en determinar: en qué proporción debe ser incluida la bonificación por servicios prestados dentro de la liquidación de la liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, es decir, sí en una doceava parte o teniendo en cuenta el 100% devengado, en otros términos se establecerá si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos acusados, relacionados en la pretensión primera de la demanda.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención prima facie a i) los actos administrativos acusados; ii) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de ciernes y, finalmente, iv) se

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención prima facie a i) los actos administrativos acusados; ii) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de ciernes y, finalmente, iv) se abordará el estudio del caso concreto. 6.3. Los actos administrativos acusados La entidad demandante dirigió la demanda contra los siguientes actos administrativos: Resolución N°. 011181 del 04 de abril de 2005, proferida por la Asesora de la Gerencia General de CAJANAL EICE, por la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de lbagué, que ordenó la reliquidación de la pensión del demandado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y en especial, el 100% de la bonificación por servicios prestados. EÍ reconocimiento de la prestación quedó condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio (fols. 124-126 vto. cuad. expediente administrativo). Resolución N°. 27262 del 09 de septiembre de 2005, expedida por el Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, se reliquidó la pensión al accionado por nuevos tiempos, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio (fols. 135-140, reverso cuad. Ppal.). Resolución N°. 7590 del 10 de noviembre de 2005, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, contra la

Oficina Jurídica de CAJANAL, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, contra la Resolución N°. 27262 del 09 de septiembre de 2005, modificando la cuantía de la prestación elevándola al monto de $9'838197,75, y confirmó en lo demás el acto recurrido (fols. 146-147, cuad. Expediente administrativo). Resolución N°. 1176 del 13 de febrero de 2006 emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, por la cual se resolvió una solicitud elevada por el señor RAMÍREZ RIVERA, en el sentido que no se incluyó dentro de las Resoluciones Nos. 27262 del 09 de septiembre de 2005 y 7590 del 10 de noviembre de 2005, el 100% de la bonificación por servicios prestados, y por lo tanto, modificó tales actos en lo que concierne a la cuantía (fol. 154, frente y vto. cuad. Expediente administrativo). 6.4. Los hechos probados •8

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U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD. 00119 -2015

De los elementos materiales probatorios legal y oportunamente allegados, la Sala encuentra probado: Que el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, nació el 24 de junio de 1940 (fol. 3, exp. administrativo). Que el señor RAMÍREZ RIVERA, laboró al servicio de la Rama Judicial con interrupciones a partir del 01 de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre

(fol. 3, exp. administrativo). Que el señor RAMÍREZ RIVERA, laboró al servicio de la Rama Judicial con interrupciones a partir del 01 de agosto de 1965 hasta el 30 de septiembre de 1971; desde el 05 de marzo de 1973 al 30 de octubre de 1997; y desde el 01 de noviembre de 1997 al 29 de mayo de 2005, acumulando un tiempo total de servicios de 13825 días13. Que el último cargo desempeñado por el señor RAMÍREZ RIVERA, fue el de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona' de la Judicatura, y alcanzó su status jurídico de pensionado el 24 de junio de 1995, fecha en que cumplió 55 años de edad14. Que mediante la Resolución N°. 000667 del 23 de enero de 199815, la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reconoció al señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, una pensión de vejez en cuantía de $2274.664,50, efectiva a partir del 01 de noviembre de 1997, condicionada a la acreditación de su retiro definitivo del servicio. Que el señor RAMÍREZ RIVERA interpuso recurso de apelación contra la Resolución N°. 00066716 del 23 de enero de 1998, la cual fue decidida adversamente a sus intereses por medio de la Resolución N°. 002905 del 23 de julio de dicha anualidad, confirmando en su integridad el acto objeto de alzada. Que las Resoluciones Nos. 000667 del 23 de enero de 1998 y 002905 del 23 de julio del mismo año, fueron declaradas nulas por las sentencias del

de alzada. Que las Resoluciones Nos. 000667 del 23 de enero de 1998 y 002905 del 23 de julio del mismo año, fueron declaradas nulas por las sentencias del 08 de julio de 1999 y el 16 de agosto de 2001, emitidas a su turno, por este Tribunal y el H. Consejo de Estado, Sección segunda; por lo que, CAJANAL dio cumplimiento a tales decisiones por medio de la Resolución N°. 07471 del 23 de abril de 200217, incluyendo la totalidad de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Que por medio del fallo de tutela expedido el 11 de febrero de 200518 por el Juzgado Primero de Familia de lbagué, se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social del señor RENE TITO RAMIREZ RIVERA, y se ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidar la pensión de vejez del demandado con inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de labores, en especial el 100% de la bonificación por servicios prestados. 13 Ver considerandos de la Resolución N. 011181 del 04 de abril, de 2005 Folios 124-125, cuad. Exp. administrativo. 14 ídem. 16 Obrante a folios 25-26 reverso del expediente. 16 Ver folios 41-43, vto, del expediente. 17 Ver folios 60-90, cuad. Exp. Administrativo. 18 Ver folios 127-133 de la encuadernación.9

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U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA

18 Ver folios 127-133 de la encuadernación.9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD

U.G.P.P. Vs. RENE TITO RAMÍREZ RIVERA RAD. 00119 -2015

Que en cumplimiento de la referida acción de tutela, CAJANAL emitió los actos administrativos acusados y que fueron relacionados en el acápite anterior, por medio de los cuales se incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados. Que por medio del Acuerdo N°. 024 del 13 de abril de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó la renuncia presentada por el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA al cargo de magistrado de dicho cuerpo colegiado, a partir del 30 de mayo de 2005, inclusive. 6.5. Del régimen legal aplicable al caso concreto De las pruebas que obran en el plenario, se observa que el señor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA laboró por más de 38 años al servicio de la Rama Judicial, por lo que le es aplicable el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público", que dispone en SU artículo 6°: "ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 arios de edad, si son hombres y de 50, si son

artículo 6°: "ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 arios de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas." (Subraya fuera del texto original). Por su parte el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, establece los factores salariales de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, así: "ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: Los gastos de representación.

La prima de antigüedad. El auxilio de transporte. La prima de capacitación. La prima ascensional. D La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio."10

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desarrollo de comisiones de servicio."10

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Bajo este panorama, para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación en el régimen especial salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se debe tener en cuenta la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, y además todas las sumas que habitual y periódicamente hubiere recibido como retribución de sus servicios. El citado régimen no establece de manera expresa la proporción en la que deben incluirse cada una de las sumas que "habitual y periódicamente reciba el funcionario"; sólo establece que el monto pensional será equivalente al 75% de la asignación más alta "devengada en el último año". De esta manera, resulta pertinente remitirnos a lo dispuesto en el Decreto Ley

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