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TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00146-00-(21-10-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00146-00-(21-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: No. 73001-23-33-004-2015-00146-00

Demandante: ALEJANDRO BARON SALAZAR y MARIA ROSALBA

HERNANDEZ SANCHEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES S.A.E. S.A.S.

Llamados en garantía: JORGE ENRIQUE CARDOSO LUNA y JHON MILTON RAMÍREZ

VILLANUEVA.

Asunto: Sentencia de primera instancia

Los señores ALEJANDRO BARON SALAZAR y MARIA ROSALBA HERNANDEZ SANCHEZ por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA , promovi eron demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. con el fin que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1: I.1. Que se declare administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Justicia

siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1: I.1. Que se declare administrativamente responsables a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., a la Fiscalía General de la Nación, por el daño irrogado a la parte actora por los hechos, omisiones y fallas en que presuntamente pudieron haber incurrido con ocasión (i) del trámite de extinción de dominio sobre los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria, núcleo familiar y terceros, adelantado por la Fiscalía General de la Nación; y (ii) con motivo de la custodia, administración, explotación, y entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 357-88 denominado Santa Cruz, ubicado en el municipio de El Espinal Tolima de propiedad de la señora MARÍA ROSALBA HERRÁN SÁNCHEZ.

I.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades demandadas al pago de las sumas de dinero por los conceptos que a continuación se especifican:

 A título de lucro cesante:

1 Ver folios 823-825 del Tomo N° IV.REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS RAD. 2015-00176-00

2 La suma de $878'145.922 m/cte., que corresponde a los valores dejados de percibir por los actores ante la imposibilidad de efectuar el arrendamiento del bien identificado con

RAD. 2015-00176-00

2 La suma de $878'145.922 m/cte., que corresponde a los valores dejados de percibir por los actores ante la imposibilidad de efectuar el arrendamiento del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-88, ubicado en el municipio d e El Espinal Tolima, por los periodos comprendidos entre diciembre de 2006 a julio de 2013.

 A título de daño emergente:

a) La suma de $158'049.500 m/cte., producto de los valores que deben asumir los actores a fin de efectuar las reparaciones a la vivienda principal, la vivienda alterna, la piscina, máquinas, transformador y derivados del mal manejo de los cultivos.

b) La suma de $42'489.138 que corresponde a los valores asumidos por los accionantes por concepto de impuestos municipales y servicios de agua para riego que no fueron cancelados por los depositarios provisionales designados por la DNE liquidada.

c) La suma de $100'000.000 m/cte., por honorarios sufragados por los actores al abogado que los representó en el proceso adelantado en su contra.

I.3. Que en subsidio de la anterior pretensión, se impongan en la sentencia las condenas en a bstracto para el pago de los perjuicios materiales causados a los demandantes, estableciendo las bases de la liquidación incidental en los términos del artículo 193 del CPACA, y normas concordantes del CGP.

I.4. Que se condene a las entidades accionadas al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales.

CPACA, y normas concordantes del CGP.

I.4. Que se condene a las entidades accionadas al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales.

I.5. Que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar por concepto de indemnización como perjuicio e xtrapatrimonial autónomo po r la afectación a bienes constitucional y protegidos, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno d e los actores.

I.6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

I.7. Que se condene en costas a las entidades demandadas.

II. HECHOS

Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó2:

II.1. Que la señora MARÍA ROSALBA HERRÁN SÁNCHEZ, mediante escritura pública No. 410 del 18 de marzo de 2004, adquirió por venta q ue le hiciere el señor EDUARDO RESTREPO VICTORIA, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N o. 35788, denominado "SANTA CRUZ", ubicado en el municipio de El Espinal, Departamento del Tolima.

2Ver fijación del litigio folios 916 vto. - 917.REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS RAD. 2015-00176-00

3 II.2. Que en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el

RAD. 2015-00176-00

3 II.2. Que en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, radicado N o. 2938 E.D., Fiscalía 26, cursó el trámite jurisdiccional iniciado contra los bienes del señor EDUARDO RESTREPO VICTORIA, NÚCLEO

FAMILIAR Y TERCEROS.

II.3. Que el 05 de septiembre de 2006, la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, ordenó como medida cautelar, la suspensión del poder de disposición del inmueble en mención. Y ese mismo día inscribió en el folio de matríc ula inmobiliaria No. 357-88, la precitada medida cautelar. II.4. Que el 07 de septiembre de 2006 el Fiscal 37 con apoyo de la Policía Judicial - DIJIN, realizó el secuestro del citado inmueble, conforme a la decisión emitida por el Fiscal 26 Delegado. II.5. En la aludida diligencia se designó como secuestre a la Direc ción Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), quien designó como depositario al señor JESÚS MARÍA ALVAREZ, siendo entregado el precitado inmueble en la misma diligencia. II.6. Que por med io del documento adiado el 07 de septie mbre de 2006 denominado "NOTICIA SUFICIENTE', la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, comunic ó al propietario del inmueble identificado con la matrícula

"NOTICIA SUFICIENTE', la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, comunic ó al propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 35788, que debía concurrir a notificarse personalmente de la Resolución del 05 de septiembre de 2006, mediante la cual se inició el trámite de extinción del derecho de dominio, entre otros. II.7. Que a través del Oficio No. 10770 del 25 de septiembre de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos, dejó a disposición de la DNE el predio en comento. II.8. Que por medio de la Resolución N o. 1386 del 13 de diciembre de 2006, la DNE designó como depositario provisional del predio al señor JORGE ENRIQUE CARDOSO LUNA, acto que fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N o. 357-88, el 13 de diciembre de 2006, siendo entregado el predio al citado secuestre el 19 de diciembre de 2006. II.9. Que el Coordinador Grupo Rurales - Subdirección de Bienes de la DNE, requirió al señor JORGE ENRIQUE CARDOSO LUNA a efectos que allegara los informes de gestión de los bienes de los cuales es depositario provisional, informe que fue presentado el 07 de diciembre de 2007. II.10. Que la DNE, por medio de la Resolución N o. 1500 del 18 de noviembre de 2008, decidió remover de su cargo al señor JORGE ENRIQUE CARDOSO LUNA como depositario provisional del bien premencionado, y nombró como nuevo depositario

decidió remover de su cargo al señor JORGE ENRIQUE CARDOSO LUNA como depositario provisional del bien premencionado, y nombró como nuevo depositario provisional al señ or JHON MILTON RAMÍREZ VILLANUEVA, quien tomó posesión del cargo el 08 de enero de 2009, siéndole entregado el predio el 06 de febrero de 2009. II.11. Que a su vez, la DNE, por medio de la Resolución N o. 0791 del 06 de mayo de 2010, removió al depositario provisional JHON MILTON RAMÍREZ VILLANUEVA, y asigna la administración del inmueble a la Sociedad de Activos Especiales - SAE. II.12. Que la DNE, a través de la Resolución N o. 0957 del 31 de diciembre de 2010, revocó la Resolución N o. 0791 de 2010, y nombr ó como depositario provisional a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (en adelante SAE S.A.S.).REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS RAD. 2015-00176-00

4 II.13. Que SAE S.A.S., a través de la misiva radicada el 22 de septiembre de 2011, rindió un informe requerido por la DNE, respecto del estado actual del mentado inmueble y solicitó validar las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito por quien fuera el administrador provisional del predio y la señora VANESSA GARCÍA, el cual fue celebrado en el año 2009. II.14. Que la DNE en liquidación, req uirió al señor JHON MILTON RAM IREZ

quien fuera el administrador provisional del predio y la señora VANESSA GARCÍA, el cual fue celebrado en el año 2009. II.14. Que la DNE en liquidación, req uirió al señor JHON MILTON RAM IREZ VILLANUEVA mediante oficio del 03 de febrero de 2012, a efectos que presentara rendición de cuentas de su gestión como depositario provisional del premencionado inmueble. II.15. Que por medio de la Resolución adiada el 26 de marzo de 2012, la Fiscal 26 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió la decisión por medio de la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio contra el bien id entificado con la matricula inmobiliaria No. 357-88; y en consecuencia, dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué, a efectos de cancelar la medida cautelar inscrita en septiembre de 2006. II.16. La Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal de distrito para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por medio de la Resolución del 28 de febrero de 2013, reconoció que la señora MARIA ROSALBA HERRÁN SÁNCHEZ es un tercero de buena fe exento de culpa, ordenando el levantamiento de la medida cautelar, anotación que se realizó el 18 de marzo de 2013 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-88. II.17. Que la Fiscalía 26 delegada, a través del Oficio No. 4.522, solicitó al representante legal de la DNEEN LIQUIDACIÓN, efectuar la entrega del precitado inmueble.

II.17. Que la Fiscalía 26 delegada, a través del Oficio No. 4.522, solicitó al representante legal de la DNEEN LIQUIDACIÓN, efectuar la entrega del precitado inmueble. II.18. Que el 02 de julio de 2013, la señora MARÍA ROSALBA HERRÁN SÁNCHEZ, solicitó a la DNE EN LIQUIDACIÓN, realizar la devolución del predio de su propiedad. II.19. Que el 30 de septiembre de 2013, la DNE EN LIQU IDACIÓN, solicita el desalojo del ocupante del predio en comento , a fin de efectuar la entrega del mismo a la señora

HERRÁN SÁNCHEZ.

II.20. Que el día 06 de noviembre de 2013, se suscribe el acta de devolución de inmueble y el acta de recepción y/o entrega física del inmueble entre la SAE S.A.S., y la señora

MARÍA ROSALBA HERRÁN SÁNCHEZ.

II.21. Que la señora ROSALBA HERRÁN al recibir el precitado inmueble, encontró un predio descuidado, con ausencia de algunos de los elementos de su estructura, aunado a que, al momento de la entrega, no percibió suma alguna de la explotación efectuada durante el periodo que perduró el proceso de extinción de dominio. II.22. Que los demandantes debieron asumir los gastos de defensa dentro del proceso penal iniciado en su contra tendiente a extinguir el dominio de su propiedad para lo cual sufragaron los gastos por concepto de honorarios de abogado y contador público. II.23. Que el inmueble precitado, previo al secuestro ordenado por la Fiscalía General de la Nación, era objeto de explotación económica.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.23. Que el inmueble precitado, previo al secuestro ordenado por la Fiscalía General de la Nación, era objeto de explotación económica.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señalaron:REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS RAD. 2015-00176-00

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III.1. NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO 3:

“Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Revisado detenidamente el texto de la solicitud allegado por el apoderado de los convocantes, salta a la vista que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión. En efecto, el apoderado sustenta sus peticiones tanto en el eventual error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación que sin fundamento razonable tramitó proceso de extinción de dominio ordenando el embargo y secuestro del predio rural, finca Santa Cruz, así como en la negligente administración del bien por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes que derivó en la i mproductivo y terminar prácticamente en ruina;

extinción de dominio ordenando el embargo y secuestro del predio rural, finca Santa Cruz, así como en la negligente administración del bien por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes que derivó en la i mproductivo y terminar prácticamente en ruina; situaciones que de entrada permiten vislumbrar la inexistencia de relación entre el MJD y los hechos y pretensiones planteados en la demanda…” (…) En consecuencia, es claro que la competencia relacionada con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, así como lo atinente sobre aquellos bines que estuvieron o se encuentran afectados con medidas cautelares en procesos de extinc ión de dominio bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por virtud legal quedó asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, tal y como expresamente el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 lo dispuso… Por todo lo anterior, en concordancia con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 en sana lógica jurídica se impone la absolución del Ministerio de Justicia y del Derecho por cuanto no es la autoridad a la que corresponde asumir los procesos judiciales relacionados con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO-, ni de los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio…

“Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (Ausencia de nexo causal)”

administración de bienes que estuvieron o se encuentran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio…

“Inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho (Ausencia de nexo causal)” “…en el presente caso no existiendo relación real entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y las causas obj etivas determinantes en la producción de los eventuales hechos dañosos que aducen los convocantes, no existiría el suficiente y necesario vínculo causal que derive en su responsabilidad administrativa. En efecto, las causas determinantes en la producción d e cualesquiera hechos dañosos (error jurisdiccional y defectuosa administración de bienes embargados y secuestrados en procesos de extinción de dominio) que eventualmente pudiera haber ocasionado perjuicios a la parte solicitante objetivamente refieren a conductas que son endilgadas por la propia convocante a la Fiscalía General de la Nación que ordenó el embargo y secuestro de las motonaves; y que por virtud legal según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1335

3 Folios 610-618 del Tomo N° III.REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS RAD. 2015-00176-00

6 de 2014 deben ser conocidas y asumidas por la Sociedad de Activos Especiales —SAEen su calidad de causahabiente de la DNE; razones suficiente s para entender que no se le puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho la realización ni asunción de ningún hecho dañoso y, en consecuenci a, tampoco acreditar el nexo causal indispensable para

puede imputar al Ministerio de Justicia y del Derecho la realización ni asunción de ningún hecho dañoso y, en consecuenci a, tampoco acreditar el nexo causal indispensable para atribuirle responsabilidad y, por tanto, en cuanto a mi representada respecta, se impondrá su completa y total absolución.”

III.2. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. SAS4

“…es indispensable aclarar que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes no le efectuó daño alguno a la actora, se debe partir de que el inmueble entregado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en MAL ESTADO como consta en el acta de secuestro del mismo q ue obra a folio 75 del tomo 1 del expediente administrativo que se aporta en CD, por lo tanto no es viable como lo pretende la actora que con dineros del estado se le devuelva un predio en mejores condiciones a cuando fue incautado.

Ahora bien, teniendo e n cuenta las pruebas aportadas en la demanda no se puede establecer que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes hubiese obrado negligentemente en la administración del predio Santa Cruz esa así, como en el expediente administrativo que se aporta de evidencia que esta extinta entidad conforme a las facultades legales otorgadas en la ley nombró los depositarios para la correcta administración del predio, los vigiló requiriéndoles los informes sobre su gestión y los reemplazo cuando lo estimo convenie nte, prueba de ello obra a folios 118, 128 al 129 del tomo 1, folios 315, 320, 460 del tomo 2 que se aporta en CD.

Por lo tanto, no es cierto como lo afirma la demandante que la extinta DNE no ejerció

del tomo 1, folios 315, 320, 460 del tomo 2 que se aporta en CD.

Por lo tanto, no es cierto como lo afirma la demandante que la extinta DNE no ejerció supervisión alguna sobre el desarrollo de las activida des efectuadas por los depositarios, en el expediente administrativo existen las pruebas fehacientes de que la extinta DNE si superviso la gestión de los depositarios, es por esto que los mismos rindieron los informes pertinentes sobre su gestión cuando se les requirió …

Cosa distinta, es que por el mal estado de conservación en el que se recibió el predio por parte de la DNE de manos de la Fiscalía General de la Nación como se prueba en el acta de secuestro y los factores climáticos que impidieron una efectiva cosecha, este no hubiese dejado utilidades y lo poco que se percibió por ingresos se tuvo que invertir en los gastos que generó el predio Santa Cruz , como se prueba en los informes brindados por los depositarios, por ende no existe FALLA EN EL SERVIC IO, FALLA POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA en cabeza de la extinta DNE hoy SAE como lo alude la demandante.”

III.3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 “como es bien sabido, para que se configure responsabilidad patrimonial de las entidades del Estado por sus acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio -entendiéndose este título de imputación como una falta o falla del servicio o de la admini stración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, no personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración -, es necesario identificar

4 Ver folios 622-640.

retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio, no personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración -, es necesario identificar

4 Ver folios 622-640. 5 Ver folios 718-728.REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS RAD. 2015-00176-00

7 o determinar claramente las obligaciones que desde el punto de vista legal, están llamadas a cumplir, constituyendo este aspecto la piedra angular para poder establecer si frente a un caso concreto una entidad tiene el deber jurídico de asumir patrimonialmente, las consecuencias de su actividad judicial, reguladas y permitidas por el ordenamiento jurídico. Al analizarse el caso específico a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio, se tiene que ésta no se presentó pues todo el proceso penal adelantado en su contra se ciñó a la rit ualidad de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal y bajo las potestades y preceptos dictados de manera especial para la materia por la Ley 790 de 2002 y demás normas complementarias, reglamentarias y concordantes, vigente para la época y lugar de los hechos, por lo que la actuación de mi representada la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no fue contraria a Derecho.” (…) En ese orden de ideas, le correspondía a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desarrollar dentro de las investigaciones judiciales a su ca rgo, la adopción de las medidas necesarias para el aseguramiento de bienes relacionados con los posibles hechos punibles sobre los cuales despliega su investigación.

dentro de las investigaciones judiciales a su ca rgo, la adopción de las medidas necesarias para el aseguramiento de bienes relacionados con los posibles hechos punibles sobre los cuales despliega su investigación. En el caso concreto pretende la demandante que se estructure responsabilidad civil en contra de la Fiscalía General de la Nación por falla del servicio, bajo la supuesta modalidad de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, situación que en este caso mal podría configurarse, dada la complejidad que ofrecía el caso, en la medida en que la Fiscalía debió decretar medidas cautelares tal y como lo indican los propios hechos de la demanda a un número significativo de inmuebles, dentro de los cuales, naturalmente se presentaron diferentes oposiciones dentro del trámite previsto para el efecto por la Ley 793 de 2002. En ese orden de ideas, puede destacarse que si bien, hubo una prolongación de los términos legalmente establecidos para la extinción de dominio, la Fiscalía de ninguna manera fue negligente, ni indiferente con el proceso, ni con los trámites que debió agotar, por cuanto a la vez, hubo un número significativo de sujetos procesales, sobre situaciones de inmuebles de diversa índole y con respecto de todos y cada uno de ellos, se brindó todas las garantías, se decretaron y practicaron las pruebas necesarias y se hizo un análisis adecuado de acuerdo a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, con los cuales, se llegó a juiciosas decisiones sobre la legalidad de los distintos negocios jurídicos de adquisición de bienes e n donde el enajenante era el señor ED UARDO RESTREPO VICTORIA, con un especial énfasis

sobre la legalidad de los distintos negocios jurídicos de adquisición de bienes e n donde el enajenante era el señor ED UARDO RESTREPO VICTORIA, con un especial énfasis concienzudo de la causa, las motivaciones y la buena fe de los respectivos adquirientes. En conclusión, no configurándose ningún daño antijurídico ni falla del servicio d e la Fiscalía General de la Nación, ruego al despacho proferir sentencia que absuelva de todo tipo de responsabilidad a mi representada.”

IV. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 8 de julio de 2015 (folio 595 del expediente); posteriormente a través de auto fechado 16 de diciembre de 2015 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra los señores Jorge Enrique Cardoso Luna y Jhon Milton Ramírez Villanueva (fol. 738), a quienes les fue designado curador ad litem para que representara sus intereses ; luego, el 27 de julio de 2017 fue admitida la reforma de la demanda presentada (Fol. 754); vencido el término de traslado6, con providencia del 25 de octubre de 2017 se fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 768) y posteriormente, a través de proveído fechado

6 Ver folio 767.REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS

RAD. 2015-00176-00

8 3 de noviembre de 2017 se dispuso la vinculación al proceso de la Fiduciaria La Previsora

RAD. 2015-00176-00

8 3 de noviembre de 2017 se dispuso la vinculación al proceso de la Fiduciaria La Previsora S.A. como coadyuvante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE. La audiencia inicial se surtió el 10 de noviembre de 2018 7, y en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de lo s requisitos de procedibilidad, y se resolvieron las excepciones previas propuestas, declarando probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, decisión contra la que se promovió recurso de apelación por parte del extremo demandante (Fol. 781-786), siendo resuelto favorablemente por el Honorable Consejo de Estado a travé s de proveído del 2 de agosto de 2019 (Fol. 798-805). Posteriormente, con providencia del 1 2 de septiembre de 2019 se señaló hora y fecha para la continuación de la audiencia inicial8, la cual tuvo lugar el 05 de noviembre de la misma anualidad, donde se surtió la fijación del litigio, la etapa de conci liación sin acuerdo entre las partes y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas (Fol. 822828). La audiencia de pruebas se adelantó el 20 de enero de 20209, y en ella se sustentó el dictamen pericial presentado con la demanda, se recolectó la prueba testimonial y de manera parcial la prueba documental decretada, motivo por el cual se confirió un término adicional de diez (10) días para el recaudo completo de la misma, luego de los cuales se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo

manera parcial la prueba documental decretada, motivo por el cual se confirió un término adicional de diez (10) días para el recaudo completo de la misma, luego de los cuales se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el demandante (Fol. 914-924), la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. (Fol. 926930) y la Fiscalía General de la Nación (Fol. 931-937),

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término conferido el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuest o en los artículos 152 numeral 6º y 156 numeral 6º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios alegados por los demandantes, con ocasión de las presuntas omisiones y fallas en que pudieron haber incurrido con ocasión (i) del trámite de extinción de dominio sobre los bienes del señor Eduardo Restrepo Victoria, núcleo familiar y terceros, adelantado por la Fiscalía General de la Nación; y (ii) con motivo de la custodia, administración, explotación, y entrega del

Eduardo Restrepo Victoria, núcleo familiar y terceros, adelantado por la Fiscalía General de la Nación; y (ii) con motivo de la custodia, administración, explotación, y entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 357 -88, denominado Santa Cruz:, ubicado en el municipio de El Espinal Tolima de propiedad de la señ ora MARIA

ROSALBA HERRÁN SÁNCHEZ.

7 Folios 781-786 del Tomo N° IV. 8 Ver folio 808 del Tomo N° IV. 9 Folios 874-886 del Tomo N° IV.REPARACIÓN DIRECTA MARIA ROSALBA HERRAN SANCHEZ Y OTRO VS NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOY OTROS RAD. 2015-00176-00

9

VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub-lite: • Que la señora María Rosalba Herrán Sánchez mediante escritura pública No. 410 del 18 de marzo de 2004 adquirió por venta que le hiciera el señor Eduardo Restrepo Victoria, el bien inmueble rural identificado con matrícula No. 357 -88, ubicado en la Vereda Talura del Municipio de El Espinal, con una cabida de 44 hectáreas 4.720 metros cuadrados (Fol. 197).

  • Que mediante providencia del 5 de septiembre de 2006 la Fisc alía 26 Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó de manera oficiosa iniciar el trámite de extinción de dominio de, entre otros, el referido bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357 -88, en el marco del proceso extintivo sobre bienes de

dominio de, entre otros, el referido bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 357 -88, en el marco del proceso extintivo sobre bienes de propied

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