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TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00436-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00436-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

alpública Corombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 73001-23-33-004-2015-00436-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Asunto: Sentencia de primera instancia — Sanción proceso ambiental OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN — MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en escrito genitor de la presente causa judiciall y lo establecido en la fijación del litigio2, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 0186 del 03 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró responsable al INVIAS de los cargos,

las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 0186 del 03 de marzo de 2014, por medio de la cual se declaró responsable al INVIAS de los cargos, segundo, cuarto y quinto formulados en el Auto N°. 4134 del 23 de noviembre de 2010 y se impuso una sanción pecuniaria; y asimismo, se declare la nulidad de la Resolución N°. 0089 del 30 de enero de 2015, por medio de la cual confirmó parcialmente el primer acto administrativo en mención.

SEGUNDA: Que se declare que el INVIAS no infringió norma ambiental alguna relacionada con la licencia ambiental otorgada a dicha entidad mediante la Resolución N°. 780 del 24 de agosto de 2001, modificada por las Resoluciones número 2068 del 27 de noviembre de 2007 y 947 del 18 de mayo de 2010, por lo que no se encontraba obligada a pagar la sanción de multa impuesta por la ANLA. ' Vista a folios 1-64, cuad. Ppal. 2 Folios 459-460, cuad. Ppal.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL DE VIAS vs NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

RAD. 2015-00436-00

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la totalidad del pago ordenado mediante la Resolución N°. 01697 del 20 de marzo de 2015, efectuado a nombre del FONDO NACIONAL AMBIENTAL-FONADE, con sus respectivos intereses y actualizaciones a que hubiere lugar.

la totalidad del pago ordenado mediante la Resolución N°. 01697 del 20 de marzo de 2015, efectuado a nombre del FONDO NACIONAL AMBIENTAL-FONADE, con sus respectivos intereses y actualizaciones a que hubiere lugar.

CUARTA: Que se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron en la fijación del litigio3: Que el Ministerio de Medio Ambiente mediante la Resolución N°. 0780 del 24 de agosto de 2001, decidió autorizar la sustracción de la reserva Forestal Central a intervenir con el proyecto denominado "CONSTRUCCIÓN DE LA VÍA IBAGUÉ-ARMENIA TUNEL DE LA LINEA", y concedió la licencia ambiental ordinaria para dicho efecto, en donde se indicó que los permisos, concesiones y/o autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales necesarios para el proyecto, deberían ser solicitados y obtenidos ante las Corporaciones Autónomas Regionales de Tolima y Quindío. Que el INVIAS para dar cumplimiento al proyecto, suscribió entre otros contratos, el distinguido con el número 557 del 8 de julio de 2004 con el CONSORCIO CONLÍNEA, quien dentro de sus obligaciones se encontraba cumplir a cabalidad con la licencia ambiental concedida. Previa solicitud, el Misterio de Medio Ambiente mediante Resolución N°. 2068 del 27 de noviembre de 2007, concedió modificación a la licencia ambiental. Que se adelantó cesión parcial a varios contratistas de la licencia ambiental contenida en la Resolución N°. 0780 del 24 de agosto de 2001 y modificada

del 27 de noviembre de 2007, concedió modificación a la licencia ambiental. Que se adelantó cesión parcial a varios contratistas de la licencia ambiental contenida en la Resolución N°. 0780 del 24 de agosto de 2001 y modificada por la Resolución N°. 2068 del 27 de noviembre de 2007. Que el Ministerio de Medio Ambiente en seguimiento ambiental al proyecto en plena ejecución, inició una investigación administrativa de carácter ambiental, y mediante Auto 4131 de 23 de noviembre de 2010 formuló pliego de cargos al

INVIAS.

Con posterioridad a la presentación de los descargos por parte del INVIAS, mediante Resolución N°. 0186 del 3 de marzo de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, declaró responsable al INVIAS de los cargos segundo, cuarto y quinto, y le impuso una multa de $2.938'987.620 m/cte. Oportunamente, el INVIAS interpuso recurso de reposición, el cual fuera resuelto mediante la Resolución N°. 0089 del 30 de enero de 2015, fundada en el concepto técnico N°. 11657 del 20 de octubre de 2014, acto administrativo 3 Ver folios 452-464.3

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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RAD. 2015-00436-00 que repuso parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de reducir la multa impuesta a la suma de $2.626'882.740 m/cte.

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RAD. 2015-00436-00 que repuso parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de reducir la multa impuesta a la suma de $2.626'882.740 m/cte.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 4

El apoderado judicial de la entidad demandante señaló que el acto administrativo N°. 0186 del 03 de marzo de 2014 y la Resolución N°. 0089 del 30 de enero de 2015 acusadas, vulneran lo previsto en los artículos 2, 6, 29, 84 y 228 de la Constitución Política; 30, 56, 57 del C.C.A.; 74-3, 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011; 175, 187 del C. de P.C.; parágrafo 1° del artículo 1°, 4°, 50, 8° numeral 1°, 27, y 30 de la Ley 1333 de 2009, así como el artículo 4° del Decreto N°. 3678 de 2010. Finalmente, señaló como vulnerada la Resolución N°. 2086 del 25 de octubre de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Como concepto de violación, concretamente expuso: "[...] Las anteriores disposiciones, de carácter constitucional y legal, fueron violadas y desconocidas flagrantemente por parte del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y de su Unidad Administrativa Especial, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA, al desconocer el requerimiento conforme a derecho, que hizo el INSTITUTO NACIONAL DE VIASDESARROLLO SOSTENIBLE, y de su Unidad Administrativa Especial, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-ANLA, al desconocer el requerimiento conforme a derecho, que hizo el INSTITUTO NACIONAL DE VIASI1VVI4S, sobre el decreto de la prueba de inspección ocular, con intervención de peritos, solicitada en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0186 de fecha 3 de marzo de 2014, que culminó con la expedición de la Resolución No. 0089 del 30 de enero de 2015, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, por la aquí actora [...]" "[...] El artículo 77 del C.P.A.C.A., que trata sobre los requisitos de los recursos, entiéndase los señalados en el artículo 74 del citado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica claramente en su numeral 3, que el recurrente podrá "Solicitar y aportar pruebas que se pretendan hacer valer", norma esta, igualmente desconocida y violada por los aquí demandados, en dicho proceso sancionatorio. A su vez, el artículo 79 del C.P.A.C.A., y que hace referencia, al trámite de los recursos y pruebas, expresa claramente, que estos se tramitarán en efecto suspensivo, y (...) Los recursos de reposición y apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas... ". "[...] En el evento en cuestión LA FALSA MOTIVACIÓN se configura cuando la

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA, como Unidad

Administrativa Especial del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

"[...] En el evento en cuestión LA FALSA MOTIVACIÓN se configura cuando la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA, como Unidad Administrativa Especial del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, valora en forma inadecuada las pruebas presentadas tanto en los descargos como [en] el recurso de reposición, e inclusive no decreta la prueba de la inspección ocular con intervención de peritos solicitada en el recursos de reposición; además, es evidente la abstracción que hace de la realidad probada, en cuanto al diseño y construcción del proyecto del cual se trata, pues no se consideraron objetivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar dados y establecidos en sus diferentes fases, incluidas las circunstancias climáticas extremas, no aceptadas como constitutivas de fuerza mayor emanada de la naturaleza y alegadas como causal de exoneración de responsabilidad; además también en la desproporción y subjetividad al hacer la valoración para calificar y aplicar la sanción, resultando evidentemente ilegal e injusta la cuantiosa multa impuesta, como se demostró al analizar la Ver folios 75-57, cuad. Ppal.4

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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RAD. 2015-00436-00 motivación y decisión tomada por la autoridad ambiental que ahora se demanda, como es evidente expedida con flagrante infracción al artículo 29 superior. No se consideró en las providencias que se demandan, lo manifestado por el

RAD. 2015-00436-00 motivación y decisión tomada por la autoridad ambiental que ahora se demanda, como es evidente expedida con flagrante infracción al artículo 29 superior. No se consideró en las providencias que se demandan, lo manifestado por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS —I1VVIAS, en relación con la infracción al PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, dado que la norma se interpreta en el sentido que la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción y así se explica, cono que también esa prohibición se dirige a ser investigado más de una vez por los mismos hechos y como está probado y así se manifestó a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES — ANLA, que existe entre otras investigaciones, un acto administrativo de apertura de investigación ambiental en su Despacho, adelantado mediante auto 1322 del 9 de mayo de 2013, por los mismo hechos que dieron lugar a la multa y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS, respondió con material probatorio determinante para lograr la cesación del procedimiento por lo menos en forma parcial, específicamente lo relacionado con los aspectos nuevamente cuestionados en los cargos fundamento de la multa que hoy se demanda, violándose así en forma flagrante el DEBIDO PROCESO, por cuento está probado que existe identidad de causa e identidad en la persona en la cual se hace la imputación y/o se le sanciona, pues en ambos casos se trata del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, y nada se manifestó en la motivación, ni en la decisión de los citados actos administrativos que son objeto de demanda [...J." "[...] En el proceso sancionatorio, que culminó con la expedición de los tan

se manifestó en la motivación, ni en la decisión de los citados actos administrativos que son objeto de demanda [...J." "[...] En el proceso sancionatorio, que culminó con la expedición de los tan mencionados actos administrativos, que son objeto del medio de control precitado, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA, se centró en la letra estricta de la Resolución N°. 780 del 24 de agosto de 2001, modificada por las Resoluciones Nos. 2068 del 27 de noviembre de 2007 y 947 del 18 de mayo de 2010, para el proyecto denominado "Construcción de la vía Ibagué — Armenia, Túnel de la Línea", en jurisdicción de los departamentos de Tolima y Quindío"; y demás actos administrativos posteriores, sobre plazos, sobre fichas del plan, sobre documentos, formales elaborados en la etapa de los primeros estudios y diseños para la ejecución del proyecto bajo unas circunstancias, desconociendo la realidad expuesta que se dio ya en la ejecución de la misma; circunstancias adversas, entre otras, se reitera, el inclemente periodo se lluvias extremas, que como se explicó y probó, se constituyó en fuerza mayor, causal exculpatoria de responsabilidad, no aceptada por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA, son fórmula de juicio válida, sino su apreciación subjetiva de que no aplicó al proyecto, el referido FENÓMENO DE LA NIÑA, que si bien fue anunciado por el IDEAM, nunca se estableció previamente su magnitud." "Para el caso del Viaducto El Tigre, la infracción es directa al artículo 84 superior,

FENÓMENO DE LA NIÑA, que si bien fue anunciado por el IDEAM, nunca se estableció previamente su magnitud." "Para el caso del Viaducto El Tigre, la infracción es directa al artículo 84 superior, dado que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas con podrán establecer, ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, y a la Ley 99 de 1993, que como quedó expuesto en el acápite de hechos del libelo de demanda, señala que la licencia ordinaria que fue la expedida para el proyecto, no incluye los permisos, licencias y autorizaciones ambientales regionales; pero la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES —ANLA, a pesar de saber que la competencia para la expedición de esos permisos ambientales, estaba en cabeza de la Autoridad Ambiental Regional y de estar probado que se obtuvieron y que se hizo entrega, tanto en la etapa procesal de los descargos como en la interposición del recurso de reposición, de los respectivos soportes probatorios, así como, de la realidad del que se hizo seguimiento ambiental regional, se empecinó en sostener y reiterar que no se había informado de la iniciación de las obras, y que por eso no había podido hacer seguimiento [...]."5

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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RAD. 2015-00436-00 "Igualmente respecto de la metodología de tasación de la multa si bien la ANLA precisa que para la calificación de cuando no reconfiguran elementos de afectación o

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RAD. 2015-00436-00 "Igualmente respecto de la metodología de tasación de la multa si bien la ANLA precisa que para la calificación de cuando no reconfiguran elementos de afectación o riesgo ambiental, es decir el incumplimiento es meramente normativo, escenario no contemplado en la Resolución No. 2068 de 2006, la dosificación de la sanción pecuniaria tipo multa se realiza con fundamento en el Decreto 3678 de 2010, con infracción de las normas citadas se utiliza la 'Metodología para cálculo de sanciones pecuniarias derivadas de la infracción a la normatividad ambiental o por daño ambiental", aplicada a los cargos segundo y quinto, sin que esté oficialmente adoptada por la Autoridad Ambiental, como lo obliga el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, generando falsa motivación que implican la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho para mi representado, pues en síntesis, al no estar adoptada la metodología, los criterios tenidos en cuenta para la tasación de la sanción pecuniaria para los cargos segundo y quinto, calculados en función de del valor asignado al Riesgo (r), y que dan por resultado el valor de la MULTA, equiválete a $78.026.220, pierden total validez y veracidad, por su falsa motivación y por tanto constituyen fundamento para declarar la nulidad y restablecimiento solicitada." "III Por otro lado debe considerarse que para la fecha de inicio de la construcción de los viaductos, La Cerrajosa, El Tigre, Cajones, La Salada y Pericos (12 de agosto de 2003), el IIVVIAS no había iniciado la contracción (sic) de la construcción del túnel

los viaductos, La Cerrajosa, El Tigre, Cajones, La Salada y Pericos (12 de agosto de 2003), el IIVVIAS no había iniciado la contracción (sic) de la construcción del túnel Piloto y sus accesos, obra sobre la cual se generaba la obligación de compensación por la afectación de la Reserva Forestal Central, por tanto realizar inversiones para la atención de impactos que en su momento no se habían causado, sin tener la certeza sobre la iniciación de las obras del túnel Piloto, hubiera podido constituirse en un detrimento patrimonial." "Como se presenta en el informe de interventoría, la única solución efectiva para el control de los deslizamientos, fue la implementación de los contrafuertes construidos con el material de rezaga producto de la construcción de los túneles, medidas que permitieron prevenir los efectos negativos sobre el ambiente, hasta tanto el INVIAS realizara las investigaciones necesarias, monitoreos y diseños para el manejo y control definitivo de los taludes, considerando las nuevas condiciones ambientales de la zona por el cambio climático, y por supuesto nuevos diseños de la vía de las obras para el manejo de los taludes y las aguas de infiltración y de escorrentía." "Ud Se debe tener en cuenta que si bien el Viaducto El Tigre, si bien se inició con posterioridad a la fecha indicada, hace parte de la línea de inversión del Proyecto Paso de la Cordillera Central, carretera 'bogué — Armenia y cuenta con una sola licencia ambiental expedida por el entonces Ministerio de Medio Ambiente con la Resolución N°. 0780 del 24 de agosto de 2001, así las cosas, es claro que con la comunicación radicada en la ANLA con el número 3113-1-n934 del 05 de agosto de

Resolución N°. 0780 del 24 de agosto de 2001, así las cosas, es claro que con la comunicación radicada en la ANLA con el número 3113-1-n934 del 05 de agosto de 2003, se estaba informando el inicio de las obras, la cual como es natural en esta clase de grandes proyectos se realiza mediante frentes de trabajo que no necesariamente se inician de manera simultánea." "No se identifican con claridad las acciones impactantes, los bienes de protección afectados por cada acción (agua, suelo, aire, vegetación, fauna), ni se analiza la interacción medio-acción, lo cual da como resultado la identificación de los impactos; es decir, no hay una relación entre las acciones impactantes y los bienes de protección afectados, con base en la cual identificar las afectaciones y su posterior valoración cualitativa, para determinar la importancia de la afectación ambiental6

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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

RAD. 2015-00436-00 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Nación — Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, allegaron escrito de contestación a la demanda de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, expusieron los siguientes argumentos defensivos: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles

contestación a la demanda de la referencia, y después de oponerse a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, expusieron los siguientes argumentos defensivos: Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles t..] Respecto de los hechos expuestos, me atengo a lo que se demuestre dentro del trámite de la presente acción, pero desde ya hago claridad que con base en los objetivos y funciones asignadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo [sostenible], mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, dicha norma no contempla lo relacionado con [el] otorgamiento de licencias ambientales y lo que se derive de estas, toda vez que dicha facultad se encuentra en cabeza de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA- (Decreto Ley 3573 de 2011) y las Corporaciones Autónomas Regionales (Ley 99 de 1993)." "[...] dicha Autoridad es la encargada no solo de los asuntos que son materia de licenciamiento, sino de todos los permisos y trámites ambientales que estaban a cargo del Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, evidenciándose que con su creación se buscó fortalecer institucionalmente a la anterior Dirección de Licencias Permisos y Trámites y centralizar en ella la expedición de permisos y trámites ambientales y el respectivo seguimiento y control de los mismos." (Resalto de texto original) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA6 T..] Ahora bien, frente a la manifestación de encontrar injustificada la decisión de no decretar algunas pruebas solicitadas (inspección ocular), no concuerda con lo encontrado en los respectivos actos administrativos los cuales al exponer tantos sus

T..] Ahora bien, frente a la manifestación de encontrar injustificada la decisión de no decretar algunas pruebas solicitadas (inspección ocular), no concuerda con lo encontrado en los respectivos actos administrativos los cuales al exponer tantos sus consideraciones legales y técnicas, aunado a un análisis de admisibilidad de lo solicitado, sustenta de forma LEGAL, el porqué de la negativa al decreto de las pruebas solicitadas, absolviendo una a una cada una de las peticiones, así las cosas no es de recibo para la Autoridad la manifestación que hace el demandante encuentra (sic) el término "injustificado" que pronuncia en la demanda, así como reiteradamente lo ha venido utilizando desde el proceso sancionatorio mismo. Respecto de la solicitud de decretar prueba de inspección ocular, requerida en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°. 01.96 de 2014, cabe anotar que NO era el momento procesal para hacerlo por cuanto es una oportunidad propia de descargos y no en la instancia de recurso de reposición, [...]. Por lo anterior, el valor demostrativo que se pueda obtener con la mencionada prueba no desvirtúa los hechos que forman parte de la imputación fáctica planteada en el pliego de cargos y, además la actora no explicó en su momento por qué no la solicitó en los descargos, para que a esta Autoridad le fuera dable valorar de fondo dicho medio de prueba, razón por la cual la misma a consideración de la Autoridad no resultó ni pertinente ni idónea para desvirtuar los hechos que forman parte de la imputación fáctico ya referida, cabe anotar que la Ley 1333 de 2009, estableció en su artículo 25 que, la oportunidad procesal para aportar o

hechos que forman parte de la imputación fáctico ya referida, cabe anotar que la Ley 1333 de 2009, estableció en su artículo 25 que, la oportunidad procesal para aportar o 5 Ver folios 389-392, cuad. Ppal. 6 Ver folios 377-384, cuad. Ppal.7

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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES RAD. 2015-00436-00 solicitar la práctica de pruebas que estime pertinentes y sean conducentes, es con los descargos, por lo que la decisión adoptada por la ANLA, se ajustó debidamente a la Constitución ya la Ley [...]." 1...] puede observarse que en un juicioso y cuidadoso análisis de todas las pruebas allegadas al trámite, se logró establecer: 1) La responsabilidad endilgada a las empresas llamadas al proceso, por las actividades ejecutadas antes, durante y después de la contingencia, 2) los nexos de causalidad claramente establecidos en los actos administrativos expedidos en legal forma, 3) los riesgos que se cometieron al medio ambiente. El cumplimiento a sus obligaciones contenidas tanto en la Ley como en la licencia misma, aunado a los correspondientes actos administrativos expedidos por la Autoridad, no fueron efectivamente probadas, mandato legal que corresponde al beneficiario de la licencia, para este caso, pues como lo establece la norma, existe una presunción de culpabilidad que este debe desvirtuar." "Respecto a las apreciaciones hechas en cuanto a la formulación de cargos y su

licencia, para este caso, pues como lo establece la norma, existe una presunción de culpabilidad que este debe desvirtuar." "Respecto a las apreciaciones hechas en cuanto a la formulación de cargos y su vaguedad, el Auto 4131 del 23 de noviembre de 2010, claramente da cuenta del aspecto formal y sustancial bajo el cual fueron estos formulados. Claramente se delimitan e idenrifican conforme a las normas que regulan el tema, las imputaciones que se efectúan a la hoy demandante de forma clara, precisa y objetiva, lejos de observarse la mencionada vaguedad, que pueda terminar en confusión, evitando así adelantar la defensa técnica debida, dificultad que alegó en su momento y en esta demanda el actor. Siendo efectivamente los cargos claramente establecidos, se da apertura a la etapa probatoria como lo demuestra el Auto 061 del 14 de enero de 2011, actuación donde puede evidenciarse que se tuvo como pruebas, el documento presentado por INVIAS denominado Tomo de Pruebas —expediente 1029 proyecto Construcción de la Vía Ibagué —Armenia Túnel de la Línea, respuesta de descargos al Auto 413i", aquellas incluidas en el escrito de descargos radicado con el número 4120-E1-170619 del 27 de diciembre de 2010 y todos los demás documentos que obran en el expediente LA1141029." "Ahora bien frente al análisis probatorio y su incidencia en la imposición de la sanción, los conceptos técnicos y lo informes allegados al expediente sancionatorio, se encuentra que efectivamente de manera científica y técnica pudo establecerse las decisiones adoptadas y la multa aplicada por riesgo."

TRÁMITE PROCESAL

los conceptos técnicos y lo informes allegados al expediente sancionatorio, se encuentra que efectivamente de manera científica y técnica pudo establecerse las decisiones adoptadas y la multa aplicada por riesgo." TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 05 de junio de 2015 7 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que mediante auto adiado el 19 de junio de la misma anualidad, dispuso su remisión por competencia por razón del territorio al Tribunal Administrativo del Tolimas. En este orden de ideas, el libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 24 de agosto de 2015 (fol. 360, cuad. Ppal.); vencido el término para contestar la demanda, se observa que las entidades accionadas Nación — Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, allegaron los respectivos escritos oportunamente. 7 Ver acta individual de reparto a folio 351, cuad. Ppal. 8 Ver folios 355-356, cuad. Ppal.8

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AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

FtAD. 2015-00436-00

Luego, se fijó fecha para audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante providencia del 10 de febrero de 2016 a partir de las diez de la mañana (10:00 A.M.) la cual contó con la comparecencia de todas las partes convocadas y del delegado del Ministerio Público; en ella se realizó el

la mañana (10:00 A.M.) la cual contó con la comparecencia de todas las partes convocadas y del delegado del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente se decretaron las pruebas (fls. 452-464, cuad. Ppal.). La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 06 de abril° y 21 de junio de 201610, y ordenó correr traslado a las partes para que dentro del término de 10 días siguientes a la audiencia de pruebas, presentaran por escrito los alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso dentro de la oportunidad legal, la ANLA (fols. 535-540, cuad. Ppal.), y la entidad demandante (fols. 541-559, cuad. Ppal. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3° y 156 numeral 8° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el INVIAS, con ocasión de la ejecución del

Problema jurídico a resolver De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el INVIAS, con ocasión de la ejecución del proyecto denominado "Construcción de la Vía !bague — Armenia, Túnel de la Línea", incurrió en violaciones a la normativa señalada en la licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente para la puesta en marcha del citado proyecto, y en caso negativo, se establecerá si es procedente el reintegro de los dineros pagados por la accionante por concepto de la sanción impuesta como consecuencia de su presunto incumplimiento; e

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