TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00493-00-(16-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00493-00-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República cCe Cambia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Medio de control: Radicación:
Demandante: Demandada:
Asunto:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 73001-23-33-004-2015-00493-00
MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Sentencia de primera instancia — Sustitución pensiona! — Ordenanza 057 de 1966 ANTECEDENTES La señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial', las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio N°. 1497 del 22 de junio de 2015 emanado de la Secretaría Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, por medio del cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, pensión que había sido reconocida por la accionada a su compañero permanente, el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ.
a la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, pensión que había sido reconocida por la accionada a su compañero permanente, el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al ente departamental reconocer a la actora el 100% de la sustitución pensional a que tiene derecho, equivalente al 75% del salario promedio mensual incluyendo todos los factores salariales devengados por su compañero permanente durante el último año de servicios.
TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada a pagar a la señora ORTIZ ORTIZ la mesada correspondiente desde el momento en que adquirie>el derecho.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la accionante al momento de liquidar la mesada pensional, todos los factores 1 Audiencia inicial llevada a cabo el 12 de abril de 2016, visible a folios 113-127 vto, del expediente.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00493-15 salariales, se ordene la indexación de la primera mesada y se incluya en la nómina de pensionados, cancelando las mesadas adeudadas en forma retroactiva.
QUINTA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con la base de la variación del IPC.
SEXTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena
emolumentos de conformidad con la base de la variación del IPC.
SEXTA: Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena en armonía con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEPTIMA: Que se condene en costas a la accionada en caso de oposición.
HECHOS 2
Como hechos relevantes de la demanda, fueron relacionados los siguientes: Que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ era pensionado del departamento del Tolima, y estuvo casado con la señora ANA LUCIA GOMEZ, con quien había dejado de convivir por un lapso de 20 años, pero el vínculo matrimonial no se encontraba disuelto. Que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ falleció en el municipio de Ambalema Tolima el 6 de enero de 1992. Que durante los últimos 20 años de su vida, el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ hizo vida marital en forma permanente con la señora MARIA ELCIRA
ORTIZ ORTIZ.
Que el señor ORTIZ ORTIZ al momento de fallecer no hacía vida en pareja con la señora ANA LUCIA GOMEZ, por esta razón, el causante solicitó a la Caja de Previsión del Tolima que después de su fallecimiento le sea transferida la pensión a su compañera permanente MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ. Una vez acaeció el fallecimiento del señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, la demandante solicitó a través de apoderado a la Caja de Previsión Social del Tolima, el reconocimiento de la sustitución pensional, pues, fue voluntad de su
Una vez acaeció el fallecimiento del señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, la demandante solicitó a través de apoderado a la Caja de Previsión Social del Tolima, el reconocimiento de la sustitución pensional, pues, fue voluntad de su cónyuge que esto fuera así, tal y como se colige de la solicitud elevada por aquel el 7 de agosto de 1989. Que en respuesta de la petición de la demandante, la Caja de Previsión Social del departamento del Tolima profirió la Resolución N°. 1823 del 7 de septiembre de 1992 en donde reconoció la transferencia de la pensión de jubilación del señor CARLOS JULIO a favor de la señora ANA LUCIA GOMEZ, excluyendo a la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ. 2 Ídem.3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00493-15 7.EI apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N°. 1823, el cual fue desatado desfavorablemente a la recurrente por medio de la Resolución N°. 029 del 14 de enero de 1993, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, señalando que la señora ANA LUCIA GOMEZ tenía mejor derecho. Que por medio de la petición radicada el 20 de mayo de 2015, la actora solicitó nuevamente al departamento del Tolima la sustitución pensional de su compañero CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, pedimento que fue resuelto a
Que por medio de la petición radicada el 20 de mayo de 2015, la actora solicitó nuevamente al departamento del Tolima la sustitución pensional de su compañero CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, pedimento que fue resuelto a través del oficio N°. 1497 del 22 de junio de 2015, en donde la accionada esgrimió que la solicitud elevada ya había sido resuelta anteriormente y en consecuencia, negó el derecho de sustitución. Que la señora ANA LUCIA GOMEZ falleció en el año 1994.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
El apoderado judicial de la parte demandante señaló que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 1°, 13, 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 2° de la Ley 12 de 1975; 1 y 30 del Decreto 758 de 1990; 47 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003. Como concepto de violación expuso: "...En el caso en cemento para el año 1992 fecha en que falleció el pensionado CARLOS JULIO ORTIZ, la solicitud de sustitución pensional la realizó la señora MARIA EL GIRA ORTIZ quien demostró sumariamente y con documentos que era la verdadera compañera del pensionado, que la esposa a quien se le otorgó la sustitución de la pensión no convivía con él, razón esta determinante que debió ser tenida en cuenta al momento de otorgar el beneficio de la sustitución pensional..." "...la Ley too de 1993 determina en su artículo 47 que la pensión de sobrevivientes se concede de manera vitalicia al cónyuge o compañero (a) permanente que durante los
tenida en cuenta al momento de otorgar el beneficio de la sustitución pensional..." "...la Ley too de 1993 determina en su artículo 47 que la pensión de sobrevivientes se concede de manera vitalicia al cónyuge o compañero (a) permanente que durante los dos últimos años haya hecho vida marital con el causante, como el caso de la señora MARIA ELCIRA ORTIZ que al momento de fallecer CARLOS JULIO ORTIZ llevaba conviviendo con este más de 20 años, por lo que se le debe aplicar el principio de RETROSPECTIVIDAD de la norma, que consiste cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el departamento del Tolima contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos de carácter relevante para la Litis: "...por parte del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima se ha desarrollado una gestión con absoluta sujeción a los mandatos legales, y que la 3 Vid. folios 15 y 16. 4 Ver folios 57-74, cuad. Ppal.4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00493-15
MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00493-15 prosperidad de las pretensiones de la demandante MARIAN (SIC) ELCIRA ORTIZ, pues al suscitarse la controversia al momento de negarle por primera vez la sustitución pensional, esto es desde el año 1989 y desde la fecha de 7 de septiembre de 1992, en la cual se le reconoció la sustitución pensional a ña señora ANA LUCIA GOMEZ y ahora después de 13 años pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime que en s condición de compañera permanente nunca fue reconocida. Ni judicialmente, ni administrativamente y aún más tardía 11 arios después de la muerte de la beneficia[ria] de la pensión ANA LUCIA DE ORTIZ." En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA'; "COBRO DE LO NO DEBIDO", "BUENA FE'; "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN", "PRESCRIPCIÓN', y la genérica. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto adiado el 06 de octubre de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 46). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto calendado el 16 de marzo de 2016 se fijó fecha para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 108), la cual se llevó a cabo el día 12 de abril de 2016 a partir de las 11:00 AM., (fols. 113-127 vto.), la cual contó
consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 108), la cual se llevó a cabo el día 12 de abril de 2016 a partir de las 11:00 AM., (fols. 113-127 vto.), la cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y el Delegado del Ministerio Público; en ella se analizaron los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente, al encontrarse que restaban pruebas por recaudar, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016 (fols. 129-132) y al haberse recaudado todos los elementos de convicción decretados, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia, y al Ministerio Público a fin que rindiera su concepto, derecho del cual únicamente hizo uso la parte demandante (fols. 133-137). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem.
2. Problema jurídico a resolver
competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem.
2. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, y en consonancia con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00493-15 determinar si la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, en calidad de compañera permanente del señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ (Q.E.P.D.), tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sustitución con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.
3. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se establecerá: 0 el acto administrativo acusado y ii) los hechos probados /fi) El régimen pensional aplicable a la situación de la demandante y iv) el caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el Oficio N°. 1497 del 22 de junio de 2015, suscrito por el Director (E) del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, por medio del cual, se denegó a la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor CARLOS
departamento del Tolima, por medio del cual, se denegó a la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ (q.e.p.d.), en razón a que previamente dicha prestación fue reconocida a la señora ANA LUCIA GOMEZ DE ORTIZ. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 3.2. Hechos probados Que la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, nació el 10 de marzo de 19475. Que por medio de la Resolución N°. 05246 del 07 de junio de 1982, el Director de la Caja de Previsión del departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, considerando: Que a través de la petición radicada el 12 de noviembre de 1981, el señor ORTIZ ORTIZ solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación. Que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ prestó servicios al Estado por más de veinte (20) años, así: Entidad Tiempo de servicios Departamento Administrativo Aeronáutica Civil, Aeropuerto El Dorado Bogotá D.E. 14 años, 9 meses y 21 días Contraloría General del departamento del Tolima 6 años, 6 meses y 18 días Total tiempo de servicios 21 años, 4 meses y 9 días Folio 21 del cuaderno principal. 6 Ver folios 14-16 del cuaderno principal.6
Contraloría General del departamento del Tolima 6 años, 6 meses y 18 días Total tiempo de servicios 21 años, 4 meses y 9 días Folio 21 del cuaderno principal. 6 Ver folios 14-16 del cuaderno principal.6
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RAD. 00493-15 Que durante el tiempo que laboró a órdenes de la Aeronáutica Civil, efectuó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social, y mientras laboró en la Contraloría Departamental del Tolima, cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social del Tolima. Que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ nació el 05 de octubre de 1922. Que para la época de la expedición del citado acto de reconocimiento pensional, el peticionario no disfrutaba de pensión alguna a cargo del departamento del Tolima o de la Nación. Que prestó sus servicios al departamento del Tolima hasta el día 05 de abril de 1981. Que la cuantía de la pensión se calculó en un porcentaje del 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, en aplicación de lo previsto en los artículos 4 y 5 de la ley 5 a de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, y el artículo 2° de la Ley 5' de 1969. Que fueron factores tenidos en cuenta para la liquidación pensional, el sueldo, y las primas semestral, de vacaciones y de navidad.
2° de la Ley 5' de 1969. Que fueron factores tenidos en cuenta para la liquidación pensional, el sueldo, y las primas semestral, de vacaciones y de navidad. Que fueron disposiciones aplicables, la Ley 6 a de 1945; las Leyes 64 y 65 de 1946; la Ley 72 de 1947; el Decreto 2921 de 1948; la Ley 4 de 1966; el Decreto 1743 de 1966; la Ley 5a de 1969; la Ordenanza 51 de 1977; la Ordenanza 57 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 4' de 1976. Que el reconocimiento pensional se efectuó con efectos fiscales a partir del 06 de abril de 1981. Que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ autorizó a la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, para cobrar la mesada pensional de los meses de marzo y octubre de 19917. Que por medio del escrito adiado el 07 de agosto de 1989 y dirigido por el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ al Director de la Caja de previsión Social del Tolima, manifestó que era su voluntad que fuera "traspasada" la sustitución de la pensión de jubilación de la que era beneficiario, señalando lo siguiente8: "....1) Que en caso de muerte la pensión de jubilación que vengo disfrutando de esa entidad sea traspasa[da] a mi compañera MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, quien se identifico con la cédula de ciudadanía No. (...), residente y vecina de Ambalema". 2) Adjunto a la presente dos (2) declaraciones extrajuicios (sic), rendidas ante el
se identifico con la cédula de ciudadanía No. (...), residente y vecina de Ambalema". 2) Adjunto a la presente dos (2) declaraciones extrajuicios (sic), rendidas ante el Juez promiscuo de la ciudad de Ambalema, por los señores ELIAS GORDILLO y SEGISMUNDO PARRA, mayores de edad, en el cual constan que la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, ser ella la mujer con quien hago vida marital o ser mi compañera de vida permanente en unión libre por más de 15 arios en la ciudad de Ambalema Tolima." Ver copia de las autorizaciones a folios 17 y 18 del cuaderno principal. 8 Ver folios 32-35 del cuaderno principal.7
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RAD. 00493-15 Que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, falleció el 06 de enero de 1992 en el municipio de Ambalema Tolima9. Que mediante la Resolución N°. 1823 del 07 de septiembre de 1992, el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima, reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA LUCIA GOMEZ DE ORTIZ, en calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS
JULIO ORTIZ ORTIZ19.
Que inconforme con la anterior decisión, la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente para la recurrente confirmando en todas sus partes la
JULIO ORTIZ ORTIZ19.
Que inconforme con la anterior decisión, la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente para la recurrente confirmando en todas sus partes la Resolución N°. 1823 del 07 de septiembre de 1992, considerando: "...conviene recordar que dicha facultad fue consagrada en la Ley 44 del 20 de febrero de 1980, para facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales; allí el artículo primero regula el objeto, destinatarios y demás requisitos, por lo cual se podrá dentro de los quince días siguientes a la solicitud, ordenar el traspaso y pago provisional, hasta tanto se hagan las publicaciones de ley. Como puede apreciarse, la finalidad de dicha facultad se encuentra en la misma norma, que fe reglamentada por la Ley 71 de 1988. Así las cosas, mal puede desviarse el sentido, al afirmar que, el memorial de autorización prevalece sobre los órdenes de sustitución que trata el Decreto 116o de 1989." '.A contrario sensu, en las declaraciones a instancia de la cónyuge, de los testigos LUZ MIRIAM SANCHEZ MANIOS y GONZALO HERNANDEZ CASTAÑO, se comprobó que fue el causante quien hace 8 años por su propia voluntad abandonó la casa en la cual vivía con su consorte, pero que hasta el momento del fallecimiento ayudó económicamente al sostenimiento del hogar y educación de sus hijos. Por ello, analizadas tales versiones con una valoración de sana crítica, esta últimas ofrecen mayor credibilidad para el despacho, por ser precisas sobre el asunto que se pretende demostrar.
sus hijos. Por ello, analizadas tales versiones con una valoración de sana crítica, esta últimas ofrecen mayor credibilidad para el despacho, por ser precisas sobre el asunto que se pretende demostrar. Así las cosas, resulta con mejor derecho la cónyuge supérstite y en consecuencia habrá de confirmarse la resolución recurrida." Que la señora ANA LUCÍA GOMEZ DE ORTIZ, falleció el 19 de noviembre de 1994 en la ciudad de Santafé de Bogotá". Que mediante petición radicada el 20 de mayo de 2015, la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, radicó derecho de petición a fin de obtener la sustitución de la pensión que fuera reconocida al señor CAROS JULIO ORTIZ ORTIZ, señalando entre otros aspectos fácticos, que la señora ANA LUCÍA GÓMEZ ya había fallecido en el año 199412. Que la anterior solicitud fue decidida adversamente a los intereses de la actora por medio del oficio N°. 149713 del 22 de junio de 2015 suscrito por el 9 Ver registro civil de defunción a folio 23 del expediente. 1° Ver considerandos de la Resolución N. 029 del 14 de enero de 1993, a folio 11 del cuaderno principal. " Ver registro civil de defunción a folio 23 del cuaderno principal. 12 Ver a folios 24-29 del cuaderno principal. 13 Ver a folios 30-31 del cuaderno principal.8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES RAD. 00493-15
MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA — FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD. 00493-15 Directo (E) del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, para lo cual expuso: "...La Caja de Previsión Social reconoció y otorgó la transferencia de la pensión por usted solicitada a la señora ANA LUCIA GOMEZ DE ORTIZ en calidad de cónyuge supérstite del causante señor CALOR JULIO ORTIZ ORTIZ (Q.E.P.D.), por tal motivo la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones niega la solicitud de sustitución pensional impetrada por la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, en virtud a que dicha prestación económica ya ha sido otorgada bajo los parámetros establecidos por la ley aplicable para el caso en concreto, no habiendo lugar al reconocimiento de dicha prestación económica." Declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario del Círculo de Ambalema Tolima el 24 de marzo de 2015, por MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, CARLOS ERNESTO ESTRADA ESCALANTE, NOEL MENDOZA VARGAS, FLORINDA SANCHEZ GONZALEZ y ELIAS GORDILLO RAMIREZ, las cuales dan cuenta que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ convivió en forma permanente en unión marital de hecho con la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, por más de 27 años, esto es, desde el año 1964 hasta la fecha de la muerte del señor ORTIZ ORTIZ acaecida el 06 de enero de 199214. Declaraciones extrajuicio rendidas ante el Alcalde de Ambalema Tolima el
fecha de la muerte del señor ORTIZ ORTIZ acaecida el 06 de enero de 199214. Declaraciones extrajuicio rendidas ante el Alcalde de Ambalema Tolima el 28 de febrero de 1992, por CARLOS E. ESTRADA y ARMANDO LOZADA SERRATO, las cuales coinciden con las señaladas en el punto anterior". Que por medio del oficio N°. S201702955916 del 25 de octubre de 2017, el Gerente del Consorcio FOPEP, indicó que revisadas las bases de datos de la entidad, el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ no hace no ha hecho parte de la nómina de pensionados a su cargo que hubiere sido reconocida por la U.G.P.P., esto, en atención a la solicitud cuyo traslado le hiciera la Fiduciaria La Previsora S.A. Que de acuerdo con el oficio adiado el 31 de octubre de 201717, suscrito por la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones, certificó que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ no figura en la base de datos de la entidad, percibiendo alguna pensión a cargo de la misma. No obstante, haCe referencia que a favor de una persona con el mismo nombre, pero diferente número de identificación, fue reconocida una indemnización por vejez en el mes de septiembre de 2012. Que conforme al oficio N°. 2017EE822016 del 25 de julio de 2017, el Profesional Universitario del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional Tolima, señaló que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, no percibe mesada alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Profesional Universitario del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Regional Tolima, señaló que el señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, no percibe mesada alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Copia de los certificados de salarios del señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, correspondiente a los años 1980 y 198119. 14 Ver folios 36-40 vuelto del cuaderno principal. 16 Vistas a folios 41-43 del cuaderno principal. 16 Ver folios 159-160 del cuaderno principal. 17 Ver folios 161-164 del cuaderno principal. 18 Ver folio 18 del cuaderno de pruebas de oficio. 14 Folios 1-8 del cuaderno pruebas de oficio.9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ Vs. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES
RAD. 00493-15 Testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas de los señores ARMANDO LOZADA SERRATO, HUGO GERMAN HERNANDEZ y CARLOS ERNESTO ESTRADA. 3.3. Naturaleza de la pensión reconocida al causante CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, al amparo de la Ordenanza 057 de 1966 Previamente a examinar la causación del derecho a la sustitución pensional en cabeza de la señora MARIA ELCIRA ORTIZ ORTIZ, es necesario precisar que conforme a la Resolución N°. 0524 del 07 de junio de 1982, el departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión
conforme a la Resolución N°. 0524 del 07 de junio de 1982, el departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor del señor CARLOS JULIO ORTIZ ORTIZ, por reunir más de veinte (20) años de servicios a órdenes del Estado, aplicando entre otras disposiciones, las previstas en la Ordenanza 057 de 1966. Ahora bien, y teniendo en cuenta que el reconocimiento pensional otorgado al causante se dio en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, bajo una "aparente" competencia legal, deducida equivocadamente del numeral 4° del artículo 97 de la Ley 4 a de 1913, pues dicha competencia sólo radicaba, y actualmente radica, en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y actualmente la expedida en 1991; la Sala ha de indicar que el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 199320, con ponencia del Dr. Álvaro Lacompte Luna, declaró la nulidad de dicha norma ordenanzal, al confirmar la decisión proferida por esta Corporación Judicial del 13 de diciembre de 1990, pues, consideró que a la luz del texto constitucional, las facultades para regular prestaciones sociales estaban atribuidas al Congreso de la República o del Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias, y no a las Asambleas Departamentales, por manera que las pensiones reconocidas con base en el mentado acto administrativo de orden seccional se mantienen en el tráfico jurídico
Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias, y no a las Asambleas Departamentales, por manera que las pensiones reconocidas con base en el mentado acto administrativo de orden seccional se mantienen en el tráfico jurídico por tratarse de un derecho adquirido o una situación consolidada21, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial. 20 Consejo de Estado - sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ALVARO LECOMPTE LUNA: "Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913. Sin embargo, ya para ese entonces el articulo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1986, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso..." 21. ey L 100 de 1993 - ARTICULO. "146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas". Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este
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