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TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00642-00-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2015-00642-00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

4pú6lica (fr Cokim6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandada:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2015-00642-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MERY CRUZ RIVAS

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL — U.G.P.P.

Sentencia de primera instancia — Pensión de sobrevivientes ANTECEDENTES La señora LUZ MERY CRUZ RIVAS, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante U.G.P.P.), con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 07 de septiembre de 20161, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número RDP 000944 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP, resolvió negar el

demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución número RDP 000944 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual la UGPP, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MERY

CRUZ RIVAS.

I Vista a folios 175-178.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP

RAD. 00642-15

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución N°. RDP 014721 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual la UGPP resolvió confirmar la Resolución N°. 000944 del 13 de enero de 2015.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, al reconocimiento y pago a favor de la actora, de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor DORANCE BOHÓRQUEZ BEDOYA.

CUARTA: Que se condene a la UGPP a pagar a la demandante la suma de $11.214.050, por concepto de mesadas pensionales, con retroactividad a partir del 17 de septiembre de 1992, fecha en la cual falleció su cónyuge cotizante.

QUINTA: Que se condene a la entidad accionada, al pago de los intereses moratorios a que haya lugar conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTA: Se ordene a la UGPP, efectuar la inclusión en nómina de la actora, a fin

moratorios a que haya lugar conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTA: Se ordene a la UGPP, efectuar la inclusión en nómina de la actora, a fin que obtenga el pago de las mesadas pensionales con el ajuste de acuerdo al aumento salarial anual que sea fijado por le Gobierno con base en el I.P.C.

SÉPTIMA: Se condene a la entidad accionada en costas y agencias en derecho.

HECHOS Como sustento fáctico, en la fijación del litigio se relacionaron los siguientes hechos de carácter relevante2: Que el 08 de junio de 1985, la señora LUZ MERY CRUZ RIVAS y el señor DORANCE BOHORQUEZ BEDOYA, contrajeron matrimonio, y de dicho vínculo, procrearon a sus hijos DIEGO HERIBERTO BOHORQUEZ CRUZ y CHRISTIAN GIOVANNI BOHÓRQUEZ CRUZ, quienes actualmente son mayores de edad. Que el señor DORANCE BOHORQUEZ BEDOYA laboró a órdenes de DAS desde el 27 de abril de 1989 al 17 de septiembre de 1992, desempeñando el cargo de Criminalística Grado 05, realizando sus aportes de pensión a la extinta CAJANAL. 2 Ver folio 176 frente y vto, del expediente. 23

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LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP

RAD. 00642-15 Que el 17 de septiembre de 1992, el señor BOHÓRQUEZ BEDOYA fue asesinado mientras prestaba su servicio de escolta a una juez sin rostro en la ciudad de Medellín.

RAD. 00642-15 Que el 17 de septiembre de 1992, el señor BOHÓRQUEZ BEDOYA fue asesinado mientras prestaba su servicio de escolta a una juez sin rostro en la ciudad de Medellín. Que dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del señor BOHÓRQUEZ BEDOYA, tenía un total de 174.36 semanas cotizadas. Que los señores LUZ MERY CRUZ RIVAS y DORANCE BOHORQUEZ BEDOYA, durante todo el tiempo de su vínculo matrimonial convivieron de manera permanente, compartiendo techo, lecho y mesa; y la actora siempre dependió económicamente de su difunto esposo. 6 El 05 de septiembre de 2014, la actora a través de apoderado judicial, radicó ante la UGPP, reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, con ocasión del fallecimiento de su esposo DORANCE

BOHÓRQUEZ BEDOYA.

La UGPP por medio del escrito adiada el 11 de septiembre de 2014, solicitó en original los certificados de factores salariales y el certificado de información laboral del señor BOHÓRQUEZ BEDOYA, documentos que fueron remitidos el 24 de octubre de 2014. El 06 de febrero de 2014, la UGPP, notificó a los apoderados judiciales de la actora de la Resolución N°. RDP 944 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en razón que el señor

la actora de la Resolución N°. RDP 944 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en razón que el señor BOHÓRQUEZ BEDOYA no prestó 20 años de servicio y a la fecha de su fallecimiento, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. En contra de la anterior resolución, la señora CRUZ RIVAS interpuso el recurso el reposición y/o en subsidio apelación, siendo decidido este último por medio de la Resolución N°. RDP 014721 del 6 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución apelada. 10.EI 16 de octubre de 2015, la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de lbagué, hizo entrega de la constancia que declara fallida la conciliación que se llevó a cabo el día 08 de octubre de 2015. 34

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LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP

RAD. 00642-15

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

El apoderado judicial de la parte demandante señaló en el libelo introductorio que el acto administrativo acusado transgrede lo consagrado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 52 del Decreto 1848 de 1968, 1° de la Ley 12 de 1975, 5° del Decreto 1045 de 1978, y demás normas concordantes. Como concepto de violación expuso: "...El Régimen especial antes mencionado tampoco establece el reconocimiento de una

del Decreto 1045 de 1978, y demás normas concordantes. Como concepto de violación expuso: "...El Régimen especial antes mencionado tampoco establece el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes razón por la cual se procede a estudiar la ley _roo de 1993 que sí la consagra y así determinar si se puede aplicar al presente caso. Si bien es cierto que el cónyuge de nuestra poderdante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley wo de 1993, también lo es que la prestación económica que solicitamos por medio de la reclamación administrativa, sólo apareció con el Régimen General de Pensiones actual, razón por la cual, en aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad, debe dársele aplicación a la misma para los efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

El apoderado judicial de la UGPP, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Como argumentos defensivos, expuso: "...Así las cosas, tenemos que la demandante no puede ser acreedora de la pensión de sobrevivientes que hoy reclama, toda vez que el señor BOHORQUEZ BEDOYA (q.e.p.d.), para la fecha de su deceso no contaba con los 20 años de servicios, tiempo que exige la ley 12 de 1975, para que se consolide el derecho pensional objeto de debate. Igualmente, tenemos que la señora LUZ MERY CRUZ RIVAS pretende se le reconozca una pensión de sobrevivientes bajo el amparo del artículo de la Ley _zoo de 1993 y pese

debate. Igualmente, tenemos que la señora LUZ MERY CRUZ RIVAS pretende se le reconozca una pensión de sobrevivientes bajo el amparo del artículo de la Ley _zoo de 1993 y pese a que esta disposición no aplica para el caso en estudio, es pertinente indicar respecto de la convivencia allí exigida, que si bien es cierto de los documentos aportados con la demanda se puede inferir un vínculo entre la demandante y el señor BOHORQUEZ BEDOYA (q.e.p.d.), también lo es que con los mismos no se puede establecer con plena certeza la continuidad, la permanencia y la singularidad, que se requieren para determinar la existencia de una convivencia efectiva,...". ' Ver folios 93-103 del expediente. 4 Vista a folios 147-150 de la encuadernación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP

RAD. 00642-15 Ahora bien, cabe señalar que la señora MARÍA VICTORIA MACHADO fue mencionada por la UGPP en la contestación de la demanda como compañera permanente del señor Dorance Bohórquez Bedoya, motivo por el cual, fue vinculada a través de la providencia fechada el 06 de mayo de 20166; sin embargo, a través del memorial aportado el 29 de agosto de 20166, señaló que no le asistía interés para ser parte del proceso de la referencia. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por este Tribunal a través de auto fechado el 09 de diciembre de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 110). Vencido el término de traslado

TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por este Tribunal a través de auto fechado el 09 de diciembre de 2015 disponiendo lo de Ley (fol. 110). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y de las excepciones propuestas, la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el 07 de septiembre de 2017 (fols. 175-178), y contó con la comparecencia de las partes y de la Delegada del Ministerio Publico; en ella se examinaron los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente, fueron decretadas las pruebas pertinentes, útiles y conducentes para resolver el fondo del asunto. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016, a partir de las nueve de la mañana (09:00 A.M.), y en ella fueron recaudados los testimonios solicitados por la parte actora; y a continuación, se ordenó correr traslado a las partes a efectos que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia, derecho del cual hicieron uso la parte actora (fols.205-208) y la U.G.P.P. (fols. 209-2010), al tiempo que la vista fiscal emitió el concepto de rigor en los siguientes términos: Concepto emitido por la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos "...Pero se tiene que los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política, establecen el principio de igualdad y no discriminación en general y entre los trabajadores, como

Concepto emitido por la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos "...Pero se tiene que los artículos 1, 13 y 53 de la Constitución Política, establecen el principio de igualdad y no discriminación en general y entre los trabajadores, como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y como ya se indicó al momento del fallecimiento del causante, eran dos las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes, la Ley 12 de 1975, aplicable únicamente a los empleados públicos, no afiliados al ISS, que establecía un mínimo de zo arios de servicios por parte del causante. De otra parte, el Decreto 758 de 1990, aplicables a los trabajadores del sector privado y los empleados oficiales vinculados al ISS, es decir, la mayoría de los 5 Folio 153. 6 Folios 165-166.6

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LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP RAD. 00642-15 trabajadores, para quienes solamente se exigía haber laborado o cotizado antes de la muerte 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. "Por lo tanto bajo la filosofia de la sentencia reiterada del Consejo de Estado, que la norma a aplicar es la vigente al momento del fallecimiento, para efectos de estudiar la procedencia de la pensión de sobreviviente, por aplicación del principio igualdad y favorabilidad, para ésta vista fiscal a la demandante le asiste el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, no en aplicación de la Ley loo de 1993 como lo solicita la demandante, sino en aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los

favorabilidad, para ésta vista fiscal a la demandante le asiste el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, no en aplicación de la Ley loo de 1993 como lo solicita la demandante, sino en aplicación de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 25 a 29 y 6 y 20 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de igualdad y favorabilidad normativa." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem.

En este punto, cabe precisar que de conformidad con lo establecido por el I-1. Consejo de Estado en providencia del 03 de marzo de 20167, si el juzgador no decreta la falta de competencia por el factor territorial al momento de estudiar la admisión de la demanda o conformar la relación jurídico-procesal, perderá la posibilidad de remitir el expediente a quien sea el competente, quedando dicha facultad en cabeza de las partes, quienes podrán excepcionar la falta de competencia por dicho factor. Sobre el particular, el órgano de cierre jurisdiccional ha indicado lo siguiente: "...Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de

ha indicado lo siguiente: "...Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación Nº. 05001-33-33-027-2014-00355-01(199714). C.P. Dr. William Hernández Gómez. 67

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LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP RAD. 00642-15 remisión a otro funcionario judicial en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que en cualquier estado del proceso, posterior a admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, pueda surtirse la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional. En estos casos, como se viene de indicar, se conservará la competencia para continuar conociendo del asunto." Lo anterior, en el entendido que el señor Dorance Bohórquez Bedoya prestó sus servicios durante poco más de tres (3) años a órdenes del DAS, en la ciudad de Medellín Antioquia, ciudad donde falleció el 17 de septiembre de 1992, de manera que, al no haberse ordenado la remisión del expediente por falta de competencia

servicios durante poco más de tres (3) años a órdenes del DAS, en la ciudad de Medellín Antioquia, ciudad donde falleció el 17 de septiembre de 1992, de manera que, al no haberse ordenado la remisión del expediente por falta de competencia por el factor territorial (art. 156-3 CPACA), al momento de admitirse la demanda, y las partes no formularon la excepción respectiva con posterioridad al momento en que se trabó la litis, es claro que dicha irregularidad quedó saneada, y por tanto, lo actuado conserva su validez, luego, la competencia por el factor territorial quedó fijada en esta Corporación. Problema jurídico a resolver En consonancia con lo establecido en la fijación del litigio, y de conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar la señora LUZ MERY CRUZ RIVAS, en calidad de cónyuge supérstite del señor DORANCE BOHORQUEZ BEDOYA, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes; es decir, se establecerá si los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones RDP 000944 del 13 de enero de 2015 y RDP 014721 del 16 de abril del mismo año expedidas por la UGPP, se encuentran o no ajustadas a derecho. Con el ánimo de resolver la presente controversia la Sala determinará 1) los actos administrativos acusados, ii) /os hechos probados, iii) el régimen pensional aplicable a la concreta situación de la demandante y, iv) el caso concreto. Los actos administrativos acusados La parte demandante dirigió el escrito genitor contra los siguientes actos administrativos: 78

aplicable a la concreta situación de la demandante y, iv) el caso concreto. Los actos administrativos acusados La parte demandante dirigió el escrito genitor contra los siguientes actos administrativos: 78

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LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP

RAD, 00642-15 La Resolución N°. RDP 000944 del 13 de enero de 2015, por medio de la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Luz Mery Cruz Rivas, en calidad de cónyuge supérstite del señor Dorance Bohórquez Bedoya (fols. 30-33). La Resolución N°. RDP 014721 del 16 de abril de 2015, por medio de la cual, la Directora de Pensiones de la UGPP, resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución N°. RDP 000944 del 13 de enero de 2015, confirmándola en todas sus partes (fols. 44-47).

4. Lo probado en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya, nació el 11 de enero de 19628.

Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya y la señora luz Mery Cruz Rivas, contrajeron matrimonio por el rito católico el 08 de junio de 1985°. Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya y la señora luz Mery Cruz Rivas,

Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya y la señora luz Mery Cruz Rivas, contrajeron matrimonio por el rito católico el 08 de junio de 1985°. Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya y la señora luz Mery Cruz Rivas, procrearon dos (2) hijos: Diego Heriberto Bohórquez Cruz, nacido el 26 de agosto de 198610, y Christian Giovanni Bohórquez Cruz, nacido el 05 de agosto de 199111 Copia de declaración extraproceso rendida por la señora Luz Mery Cruz Rivas el 15 de junio de 2014 ante el Notario Tercero del Círculo de lbagué, en virtud de la cual, se aprecia que la actora manifestó haber convivido con el señor Dorance Bohórquez Bedoya, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de éste, ocurrida el 17 de septiembre de 1992 y que de dicha unión procrearon 2 hijos12. 8 Ver copia del registro civil de nacimiento del causante a folio 2 del expediente. 9 Ver copia del registro civil de matrimonio visto a folio 7 de la encuadernación. Ver copia del registro civil de nacimiento a folio 8. "Ver copia del registro civil de nacimiento a folio 9. 12 Folios 16 del expediente. 89

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LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP

RAD. 00642-15 Copia de la declaración extraproceso rendida por el señor Belisario Viña Serrano el 10 de julio de 2014, ante la Notaria Primera del Círculo de

LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP

RAD. 00642-15 Copia de la declaración extraproceso rendida por el señor Belisario Viña Serrano el 10 de julio de 2014, ante la Notaria Primera del Círculo de lbagué, en la cual manifestó que el señor Dorance Bohórquez Bedoya estuvo casado con la señora Luz Mery Cruz Rivas, con quien tuvo dos (2) hijos. Asimismo, que declaró que la actora dependía económicamente de su señor esposo". Copia del acta de declaración extraproceso rendida por la señora Rosa Amelia Vda. De Moreno el 07 de julio de 2014 ante el Notario Séptimo del Círculo de lbagué, en la cual indicó que conoce a la señora Luz Mery Cruz Rivas por vínculo de amistad y vecindad, y que conoció al señor Dorance Bohórquez Bedoya, quienes convivieron hasta el día de la muerte de éste último, acaecida en el año 1992. De igual forma, señaló que la demandante y sus hijos dependían del causante para su subsistencia, alimentación, vivienda, salud y bienestar al momento del deceso14. Que durante el último año de servicios, el señor Dorance Bohórquez Bedoya, devengó los siguientes factores de salario, a saber: sueldo básico, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, vacaciones y navidad". Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya laboró desde el 27 de abril de 1989 y hasta el 17 de septiembre de 1992, en el cargo de Criminalistico Técnico Grado 05, a órdenes del Departamento Administrativo de

Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya laboró desde el 27 de abril de 1989 y hasta el 17 de septiembre de 1992, en el cargo de Criminalistico Técnico Grado 05, a órdenes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y su retiro del servicio se produjo por defunción". Que deceso del señor Dorance Bohórquez Bedoya, ocurrido el 17 de septiembre de 1992, fue causada por "LACERACIONES ENCEFÁLICAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO" 17. 10.Que el señor DORANCE BOHORQUEZ BEDOYA, falleció el 17 de septiembre de 199218. 13 Folio 17 del cartulario. 14 Folio 18 del expediente. 15 Ver certificados de salarios en los archivos Nos. 16y 18 del expediente administrativo allegado en medio magnético. 15 Ver certificado expedido el 13 de julio de 1994 por el Jefe de la Unidad de Personal del DAS, visto en el archivo N. 43 PDF obrante en el expediente administrativo aportado en medio magnético. 17 Certificación expedida el 02 de agosto de 1994, por el Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal, visto en el archivo N. 52 PDF obrante en el expediente administrativo aportado en medio magnético. 910

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LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs, UGPP

RAD. 00642-15 Que la señora Luz Mery Cruz Rivas, reclamó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Dorance Bohórquez Bedoyal°.

RAD. 00642-15 Que la señora Luz Mery Cruz Rivas, reclamó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Dorance Bohórquez Bedoyal°. Que la UGPP, por medio de la Resolución N°. RDP 00094420 del 13 de enero de 2015, negó a la señora Luz Mery Cruz Rivas, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevientas solicitada, en razón del fallecimiento de su difunto esposo, considerando: Que el señor Dorance Bohórquez Bedoya laboró durante 1221 días, equivalentes a 174 semanas. Que el último cargo desempeñado por el causante fue el de Criminalístico Técnico Grado 06 en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Que el causante no laboró 20 años al servicio del Estado, requisito contemplado en el art. 1° de la Ley 12 de 1975, para acceder a la pensión de jubilación. Que fueron normas aplicables; la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, Ley 33 de 1973; la Ley 12 de 1975 y 33 de 1985.

13. Que a través de la Resolución N°. RDP 01472121 del 16 de abril de 2015, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Cruz Rivas contra la Resolución N°. 944 del 13 de enero de 2015, por la cual se negó a la peticionaria el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, confirmándola en todas sus partes.

Para llegar a esta decisión, explicó que como quiera que el causante

la peticionaria el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, confirmándola en todas sus partes. Para llegar a esta decisión, explicó que como quiera que el causante falleció el día 17 de septiembre de 1992, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta normatividad no podría ser aplicada, en virtud del principio de irretroactividad de las normas, pues el Sistema General de Pensiones consagrado en la citada normatividad empezó a regir el 01 de abril de 1994. 18 Ver copia del registro civil de defunción a folio 4 del expediente. 19 Considerandos de la Resolución Nº. RDP 000944 del 13 de enero de 2015 (folio 30). 29 Folios 30-33 de la encuadernación. 21 Folios 44-47 de la encuadernación. 1011

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RAD. 00642-15

5. Régimen pensional aplicable al caso concreto En primer lugar, las pruebas apodadas al expediente dan cuenta que el señor DORANCE BOHORQUEZ BEDOYA laboró desde el 27 de abril de 1989 al 17 de septiembre de 1992, en el cargo de Criminalístico Técnico Grado 05, a órdenes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y su retiro defectivo se produjo en razón de su fallecimiento.

Por lo anterior, es preciso señalar el régimen pensional aplicable al causante a efectos de determinar si a la actora, en su condición de cónyuge supérstite de

produjo en razón de su fallecimiento. Por lo anterior, es preciso señalar el régimen pensional aplicable al causante a efectos de determinar si a la actora, en su condición de cónyuge supérstite de aquél, le asiste o no el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que reclama. 5.1. Del régimen pensional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS En este orden de ideas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 53 de 197822, el Presidente de la República, mediante Decreto 1047 de 1978, adoptó el régimen de pensión vitalicia de jubilación para quienes desempeñaban funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los siguientes términos: "ARTICULO 1 0. Los empleados públicos que ejerzan por veinte arios continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. ARTICULO 2°. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 arios continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 arios de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3°. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el

arios de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3°. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los 22 "Por el (sic) cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal". 1112

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

LUZ MERY CRUZ RIVAS Vs. UGPP RAD. 00642-15 dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.(...).". Posteriormente, el Presidente de la República mediante Decreto Ley 1933 de 1989, estableció el régimen prestacional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, regulando en su artículo 10 todo lo concerniente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así: "Artículo 100. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen

nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto — ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.". En armonía con lo establecido en el artículo en cita, el artículo 1° de la misma normativa, dispuso:

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