TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00091-00-(17-01-2019)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00091-00-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
4pú6fica Le Coünnbia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación: Medio de control:
Demandante: Demandada:
Asunto: No. 73001-23-33-004-2016-00091-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GONZALO VERA GALINDO
NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sentencia de primera instancia - Reliquidación pensional docente. El señor GONZALO VERA GALINDO, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 07 de septiembre de 20161, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare que con relación a la petición presentada el 24 de abril de 2015 ante las entidades accionadas, nació a la, vida jurídica un acto administrativo presunto negativo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo
de 2015 ante las entidades accionadas, nació a la, vida jurídica un acto administrativo presunto negativo.
SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo producto de la no contestación de las accionadas a la petición radicada por el actor el 24 de abril de 2015.
TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación del actor con inclusión de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de I Vista a folios 97-102 del plenario2
MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GONZALO VERA GALINDO Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00091-16 su status pensional, con efectos retroactivos a partir del 05 de junio de 2013 y hacia el futuro.
CUARTA: Se ordene el ajuste al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del accionante y demás emolumentos a que haya lugar conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A., tomando como base el I.P.C., aplicando la fórmula que para estos eventos ordena su aplicación el Consejo de
Estado.
QUINTA: Se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que las accionadas sean condenadas en costas.
HECHOS
Estado.
QUINTA: Se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Que las accionadas sean condenadas en costas.
HECHOS PRIMERO-. Que a través de la Resolución No. 143 del 30 de enero de 2004, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor GONZALO VERA GALINDO, sin incluir en la liquidación la prima de navidad como factor salariales. SEGUNDO-. El 09 de octubre de 2013, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro del magisterio a partir del 05 de junio de 2013, siendo aceptada por medio de la resolución No. 1140 del 10 de marzo de 2014 y de nuevo no se incluyó la prima de navidad." TERCERO-. Obrando a través de apoderado judicial, el demandante, por medio de la petición radicada el 24 de abril de 2015 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Regional Tolima y Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, solicitó el ajuste y reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores que el señor Vera Galindo devengó durante el último año anterior al que adquirió de su status de pensionado. CUARTO-. Las entidades accionadas NO contestaron la solicitud radicada el 24 de abril de 2015, naciendo el acto administrativo presunto negativo, con el cual se negó lo solicitado y de nuevo se omitió la inclusión de la prima de navidad como factor salarial.
de abril de 2015, naciendo el acto administrativo presunto negativo, con el cual se negó lo solicitado y de nuevo se omitió la inclusión de la prima de navidad como factor salarial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante indicó en la demanda que los actos administrativos atacados vulneran lo consagrado en el preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, articulo 36, inciso 2 de la Ley 100 de 1993 Ley 115 de 1994, Ley 812 de 2003 y acto legislativo 01 de 2005.3
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RAD. 00091-16 Como concepto de violación expuso: "El preámbulo de la constitución es claro al promulgar que el .fin es fortalecer la unidad de la nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad, y la paz dentro del marco jurídico, democrático y participado° que garantice un orden político, económico y social justo y comprometido a impulsar la integridad de la comunidad, y el acto administrativo demandado no cumple con este principio lo desconoce en su totalidad vulnera los derechos constitucionales y fundamentales de mi poderdante a ganar un mesada
y comprometido a impulsar la integridad de la comunidad, y el acto administrativo demandado no cumple con este principio lo desconoce en su totalidad vulnera los derechos constitucionales y fundamentales de mi poderdante a ganar un mesada pensiona' de acuerdo a la ley" "La inconformidad que se tiene ante el acto administrativo mencionado, es que reconoció y ordenó pagar pensión mensual vitalicia de jubilación, estriba esencialmente en que, para la liquidación de esta última, no se tuvieron en cuenta factores salariales, que han debido incluirse. Para la liquidación de la pensión del poderdante debió haberse tenido en cuenta todos los pagos que recibió de forma periódica por constituirse en factor salarial, especialmente de conformidad con las normas legales, y conformar el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Además el principio de favorabilidad el poderdante tiene derecho a la aplicación de la normatividad ya precisada, máxime cuando las leyes que regulan la prestación sociales especial no expresaron que factores salariales deben tornase para la liquidación de la misma" CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: "...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar
pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: "...Nótese que para ser beneficiario de la excepción y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario en esa fecha haber cumplido 15 arios de servicio y de otra parte la excepción solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de lo cual se desprende que lo relacionado con los factores salariales no queda comprendido dentro de la excepción. Por lo anterior se indica que no le asiste derecho al demandante en relación con la normatividad que invoca, como quiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la ley 33 de 1985, la cual establecen que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores que hayan servido de base para aportes durante el último año de servicios. Según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece que los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de diciembre de 1989 para efectos de las prestaciones sociales y económicas, mantendrán el régimen prestacional del que hayan venido gozando y para el caso de los nacionales, indica que se les aplicará el mismo régimen de los4
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SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00091-16 empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00091-16 empleados públicos de orden nacional. De acuerdo con lo expuesto debe entenderse que el régimen aplicable anterior a la ley 91 de 1989 era la ley 33 de 1985 por lo que se concluye solo pueden tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se haya efectuado aportes a pensión...". "Por lo anterior, se concluye que la ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, modificaron el concepto de aportes para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de incluir como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y el sobresueldo. En aplicación de lo anterior, todas las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3752 de 2003, se liquidan únicamente con la asignación básica, y en caso de que el docente haya devengado sobresueldo y horas extras y certifique la realización de aportes por dicho concepto, también le serán incluidos como base de liquidación de su pensión. Con lo anterior, se demuestra que de acuerdo con la norma tividad y la jurisprudencia vigente no hay lugar a la inclusión de los factores salariales solicitados por la demandante y en consecuencia no hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados..." Para finalizar, propone las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DEL
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE",
"PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS
MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA
DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE", "BUENA FE",
"PRESCRIPCIÓN Y/0 PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS
MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA
FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA", "INEXISTENCIA DE LA
VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS LEGALES", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA" y "INNOMINADA O GENÉRICA".
Departamento del Tolima "En defensa de los intereses jurídicos del departamento, me opongo a todas y cada una de las pretensiones expuestas en el escrito de demanda, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar respecto de las actuaciones del Departamento; como quieran que al expedirse los actos administrativos demandados, el Departamento del Tolima obró en derecho y con observancia de la delegación que para efectos le otorgo la Nación — Ministerio de Educación Nacional — fondo de prestaciones Sociales del magisterio, para trámites administrativos, sin que esté ahora llamado a responder por la legalidad de los actos administrativos y menos aún a realizar el reconocimiento y pago de la pretendida reliquidación pensional, siendo clara la ajenidad del Departamento respectó de los derecho aquí discutidos." "Está claro que la resolución demandada, no fue expedida por el Departamento del Tolima de manera directa e independiente, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio — a través de la Regional Tolima, por lo tanto, no puede el Ente Territorial entrar a responder por hechos ajenos, como
representante del Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio — a través de la Regional Tolima, por lo tanto, no puede el Ente Territorial entrar a responder por hechos ajenos, como está claramente demostrado, de la cual es la participación y el nivel deMEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GONZALO VERA GALINDO Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00091-16 responsabilidad en la emisión del acto administrativo, ninguna por cuanto quien aprueba el mismo obra en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio." "... en caso de llegar a encontrar configurado el derecho alegado se dirija las ordenes a que haya lugar contra de la Nación — Ministerio de Educación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Administración Departamental no está legitimada para responder económicamente, por actos administrativos que fueron expedidos en representación de la Nación — Ministerio de Educación y sobre los cuales no goza de autonomía, razón que justifica la no afectación del patrimonio del Departamento Del Tolima en el pago de una eventual condena." Por último, propuso las siguientes excepciones: "FALTA DE LICITACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA", "IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA", "EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN", y
"EXCEPCIÓN GENÉRICA".
TOLIMA", "EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA", "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN", y
"EXCEPCIÓN GENÉRICA".
TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 07 de marzo de 2016, disponiendo lo de Ley (fol. 23); vencido el término para contestar la demanda, se observa que las entidades accionadas lo hicieron oportunamente aportando memoriales radicados el 12 de julio y el 18 de julio de 2016, los cuales acompañaron con unos anexos (fols. 35 - 82), se fijó fecha para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante providencia adiada el 19 de agosto de 2016 (fol. 83), la cual se llevó a cabo el día 07 de septiembre de 2016 a partir de las nueve de la mañana (09:00 AM) la cual contó con la comparecencia de las partes y la delegada del Ministerio Publico; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y al no haber pruebas por decretar se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fols. 76 - 80), derecho del cual hizo uso el Departamento del Tolima (fols.97-101). Así las cosas,
siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fols. 76 - 80), derecho del cual hizo uso el Departamento del Tolima (fols.97-101). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controyersia conforme a las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de6
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SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA RAD 00091-16 competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem.
2. Problema jurídico a resolver De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor GONZÁLEZ VERA GALINDO, tiene derecho a que las entidades demandadas, le reliquiden y paguen su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su status pensional; es decir, se establecerá si el acto administrativo ficto acusado, resultante del silencio de la Administración frente a la petición radicada por el actor el 24 de abril de 2015, se encuentra o no ajustado a derecho.
administrativo ficto acusado, resultante del silencio de la Administración frente a la petición radicada por el actor el 24 de abril de 2015, se encuentra o no ajustado a derecho. Con el ánimo de resolver la presente controversia la Sala determinará i) los hechos probados, ü) la configuración del acto ficto o presunto, 110 la normatividad y sustento jurisprudencia aplicable, y iv) el caso concreto. 2.1 Lo probado en el proceso La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente, y en forma legal, los relevantes elementos de convicción que a continuación se relacionan: Copia de la Resolución número 143 del 30 de enero de 2004, "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación", en la cual se acreditan los siguientes hechos2: Que mediante solicitud radicada bajo el número 130-9 el 14 de julio de 2003, el señor GONZALO VERA GALINDO, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación. Que nació el 05 de junio de 1948. Que ingresó a laborar como docente en varias entidades de derecho público el 20 de febrero de 1973. Que adquirió el status jurídico de pensionada el 05 de junio de 2003, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que fueron factores que sirvieron de base de liquidación para su pensión, el sueldo básico y la prima de vacaciones. Que el valor de la pensión se calculó en la suma de $1.085.072,00 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status.
Que el valor de la pensión se calculó en la suma de $1.085.072,00 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status. Que fueron disposiciones aplicables entre otras, las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, Ley 63 de 1946, Ley 71 de 1988, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, así como el Acta del Manual Unificado para el reconocimiento de Prestaciones sociales del Fondo. 2 Ver folios 15 y 76 frente y reveros del expediente.7 MEDIO DE CONTROL . NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GONZALO VERA GALINDO Vs NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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RAD 00091-16 Copia de la Resolución No 114 de 10 de marzo de 2014, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio — Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del accionante, por retiro definitivo del servicio, tomando en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio prestado, con inclusión del sueldo básico, prima de alimentación y prima de vacaciones, en cuantía del $ 2.690.795 M/cte. (fols. 16 — 17 del expediente). Derecho de Petición radicado el 24 de abril de 2015, ante la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Regional Tolima — Secretaría de Educación del
expediente). Derecho de Petición radicado el 24 de abril de 2015, ante la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Regional Tolima — Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y en virtud del cual el accionante solicitó la revisión y reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionado (fols. 11 — 13 frente y reverso del expediente). Formatos únicos para la expedición de certificado de salarios fechados el 16 de julio de 2013, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, mediante el cual se constata los factores salariales percibidos por el accionante en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 04 de junio de 2013 (fols. 18-19). Certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante la cual se constata los factores salariales percibidos por el actor en el periodo comprendido entre el 01 d enero de 2004 al 30 de diciembre de 2005. (fl. 120 del cartulario). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Del acto administrativo ficto negativo. Observa la Sala que las declaraciones del pelitum demandatorio buscan la declaratoria del silencio administrativo negativo ante la ausencia de pronunciamiento por parte de las accionadas frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada por la parte actora ante la administración el día 24 de abril de 2015.3
declaratoria del silencio administrativo negativo ante la ausencia de pronunciamiento por parte de las accionadas frente a la solicitud de reliquidación pensional radicada por la parte actora ante la administración el día 24 de abril de 2015.3 Ahora bien, se tiene que el silencio administrativo ficto o presunto, nace como un mecanismo con el que cuenta los administrados para accionada judicialmente frente a la omisión de respuesta por parte de la administración, esto es, cuando transcurrido un plazo de tres (03) meses desde la fecha de presentación de una petición, no se ha resuelto la misma ni favorable ni desfavorablemente, ésta garantía permite accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que medie una manifestación expresa y escrita, tal y como lo señala el artículo 83 del 3 Ver foliás 11-13 del expediente.8
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RAD. 00091-16 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza: "Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda." Al descender en el análisis del sub examine, se encuentra que la solicitud elevada por el actor a través de apoderado judicial fue radicada el 24 de abril de 2015, bajo el número 2015RER13617 4, y que transcurridos los tres meses de la precitada norma la entidad demandada omitió dar respuesta alguna, razón por la cual el día 28 de enero de 2016, (ver acta de reparto folio 21), el señor Gonzalo Vera Galindo, al cumplir con los presupuestos procesales inicia la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho; así las cosas, no existe duda de que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo de la precitada norma, motivo por el cual habrá de declarar su configuración. 2.3. Régimen pensional aplicable al accionan te Conforme al caudal probatorio que milita en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor GONZALO VERA GALINDO se desempeñó como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y prestó sus servicios durante un periodo superior a 20 años; y que mediante
acreditado que el señor GONZALO VERA GALINDO se desempeñó como docente, a orden de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y prestó sus servicios durante un periodo superior a 20 años; y que mediante Resolución número 143 del 30 de enero de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, posteriormente reliquidada a través de la Resolución No. 114 del 10 de marzo de 2014, por retiro definitivo del servicio activo. En este punto, vale precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los docentes son empleados oficiales de régimen especial, lo cual comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (art. 30 del Decreto 2277/79) pero, en manera alguna, su especialidad se extiende al régimen pensional; en la medida que las citadas normas no previeron requisitos específicos para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de "servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generaless. Según folios 11-13 de la encuadernación. S Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación No. 73001-23-31000-2004-01598-01(0450-09). Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.9
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RAD. 00091-16
GONZALO VERA GALINDO Vs. NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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RAD. 00091-16 En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso: Artículo 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadore.v estaiale.s. es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De confin-Iniciad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaju.s.le periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios. y prestaciones sociales de los educadores!! (Subrayado de Sala) Ahora bien, se encuentra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, preciso lo siguiente: Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las. siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para electos de las prestaciones económicas' y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para electos de las prestaciones económicas' y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes'. Los docentes nacionales y los' que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones' económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden 17C1Ci011ar Decretos 3135 de 1968. 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el Muro, con las excepciones consvgradas en esta Ley.7 "2 pensiones...
B. Para los docentes vinculados a partir del I de enero de 1981, nacionales y nacionalizados. y para aquellos que se nombren a partir del lo. de enero de 1990, cuando se cumplan lo.v requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados. gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Al respecto, es menester para la Sala señalar que la Ley 91 de 1989, no trajo consigo un régimen especial para los docentes respecto de las prestaciones pensionales, pues dentro de la misma se dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigente, y que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigente, y que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se regirían por las disposiciones aplicables a los pensionados del sector público nacional, es decir, las normativa de carácter general, que para en su momento no eran otras que las Leyes 33 y 62 de 1985.10
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RAD. 00091-16 Sobre el particular, el Honorable Consej
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