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TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00153-03-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00153-03-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 73001-23-33-004-2016-00153-03

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ERNESTO QUEVENDO LUGO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

TEMA: CADUCIDAD DELITOS DE LESA HUMANIDAD

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN (29 ENERO DE 2020)

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del dieciséis (16) de dicie mbre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

Los señores MARTHA SOFIA LUGO NIETO, MARTHA LILIANA TORRES LUGO y RAFAEL ERN ESTO QUEVEDO LUGO , a ctuando a través de apoderado judicial formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud del desplazamiento forzado al que se

fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos , amenazas de muerte en su contra y el fallecimiento violento del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, como consecuenc ia del conflicto armado.

Para lo cual eleva las siguientes:

PRETENSIONES

“PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a los aquí dema ndantes MARTHA SOFIA LUGO NIETO, MARTHA LILIANA TORRES LUGO, y RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, por el desplazamiento forzado a ellos causado, y por el homicidio de PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO, teniendo como título de imputación FALLA EN EL SERVICIO, por omisión.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, pagar a mis poderdantes la totalidad de los perjuicios inmateriales que se les han ocasionado, de conformidad a la presente li quidación o solicitud que se menciona en adelante, y en todo caso, los que se demuestren dentro del proceso, atendiendo el principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 (…)”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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HECHOS

“PRIMERO. En el año 2.001, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, junto con los señores JORGE ROMERO (q. e. p. d.) y HECTOR JULIO APONTE (q. e. p. d) fallecidos en el año 2.003, (según homicidios cometidos por las FARC), iniciaron t rabajos comunitarios a través de la ONG RESURGIR, fundada por este último, con el fin de poder trabajar diferentes programas de asistencia integral a la población desplazada, asentada en el sur del departamento del Tolima. La motivación esencial de esta causa social se centraba en uno de los programas impulsados por el gobierno nacional, acatando directrices emanadas de la Honorable Corte Constitucional, (…)

SEGUNDO. La política central de la ONG, en atención a esa Alta Consejería, consistía en lograr el r etomo de las familias desplazadas a sus tierras y poblaciones de origen, para lo cual se contaba a la comunidad rural, utilizando la logística militar, administrada y suministrada por el Ejército Nacional, quien, además, garantizaba la seguridad mínima requerida para desplazarse, y así tener acceso directo con esas víctimas, inmersas permanentemente en condiciones de alta vulnerabilidad.

Labor aquella que, en principio, le correspondía asumir a la fuerza

seguridad mínima requerida para desplazarse, y así tener acceso directo con esas víctimas, inmersas permanentemente en condiciones de alta vulnerabilidad.

Labor aquella que, en principio, le correspondía asumir a la fuerza pública, lo cual se hacía de manera interrumpida, en razón de las actividades múltiples de protección y vigilancia que la fuerza castrense realiza, como garante de la seguridad nacional. Quedando también vulnerables los gestores comunitarios en aquella zona, respecto de la insurgencia al margen de la ley, d e quienes recibían amenazas específicas para que cesaran su labor comunitaria. Lo anterior, en razón a que los grupos armados insurgentes han tenido a la comunidad desplazada como caldo de cultivo, a quienes han permeado, aprovechando su alta vulnerabilidad, constriñéndolos a alzarse en armas contra el Estado Colombiano.

Como consecuencia de ello, se ha reclutado forzosamente a gran parte de esa población desplazada, bajo amenazas de muerte y desapariciones, como efectivamente viene sucediendo; y recibiend o toda clase de vejámenes, como las violaciones a mujeres, incluyendo a menores de edad, y/o llevando a cabo masacres, u homicidios selectivos, como los que precisamente cometieron contra los señores JORGE ROMERO Y HECTOR JULIO APONTE, en razón de su gesti ón comunitaria al servicio de esa población desamparada.

TERCERO A partir del fallecimiento violento de los señores Romero y Aponte, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO fue convocada, junto con los órganos de control de la ciudad de Ibagué, y del Departamen to del

TERCERO A partir del fallecimiento violento de los señores Romero y Aponte, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO fue convocada, junto con los órganos de control de la ciudad de Ibagué, y del Departamen to del Tolima, a un consejo de seguridad, a instancia de la Alcaldía Municipal, el cual consistiría en adoptar medidas de seguridad para los líderes del proyecto en mención, sin que ello hubiese tenido resultado efectivo alguno, quedando nuevamente vulnerable mi poderdante a tan oscuros intereses.

Con situación de apremio surgida desde ese año 2.003, surgieron nuevas amenazas de manera concreta hacia MARTHA SOFIA y su familia, que consistieron en llamadas, seguimientos, y de manera pública y puntual mediante un comunicado dirigido a ella, aquí anexo, en donde el Comando Conjunto Central "Adán Izquierdo", de las FARC, la declaró objetivo militar, motivo suficiente para no regresar jamás al sur del Tolima.

Ante semejante panorama de vulnerabilidad, insegurid ad, y temor razonable de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, la doctora FLORENCI CHAPIN, miembro de la Cruz Roja Internacional (CRI), la contactó telefónicamente, y coordinó su salida de la ciudad de Ibagué, junto con sus cuatro hijos, con destino a la ciud ad de Bogotá, en dondeExpediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

3 formuló reiteradas denuncias sobre lo acontecido en su contra,

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

3 formuló reiteradas denuncias sobre lo acontecido en su contra, compareciendo ante la Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República, Personería de Ibagué, y de Bogotá, así como también ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República

CUARTO. Posteriormente la señora MARTHA SOFIA es atendida en el Ministerio del Interior, siendo incluida en el programa de protección de dicho organismo, recibiendo dotación de chaleco antibalas y medio de comunicación AVANTEL, y tres meses de ayuda humanitaria, traducida en dinero en efectivo para atender sus gastos mínimos.

Estando residente y protegida por el Estado en la ciudad de Bogotá, la señora MARTHA SOFIA se vinculó a la Federación Nacional de Víctimas del Conflicto Armado - FECARI, continuando así su gestión comunitaria a favor de la población desplazada; gestionando la entrega de ayudas humanitarias, hasta cuando es contactada por el Doctor IVÁN ECHEVERRI MEJÍA, asesor del Ministerio del Interior, quien le advirt ió sobre la existencia de riesgo inminente contra su vida y su familia, recomendándole que se escondieran, porque había recibido un casette, que anónimamente allegaron al Ministerio, en donde constaba la amenaza nominal en contra de la familia Lugo, siendo su autor intelectual un NN, con su alias de "EL BURRO".

Para entonces, hablan transcurrido tres años desde sus llegadas a la

que anónimamente allegaron al Ministerio, en donde constaba la amenaza nominal en contra de la familia Lugo, siendo su autor intelectual un NN, con su alias de "EL BURRO".

Para entonces, hablan transcurrido tres años desde sus llegadas a la capital, es decir, en el año 2.006, siendo víctimas, además, de dos atentados contra sus vida s. Uno perpetrado en su propia resid encia, cuando impactaron varios tiros sobre una de las ventanas; y otro que casi se hace realidad, cuando, encontrándose doña Martha en el hipermercado CARREFUR de Paloquemao, fue advertida de la presencia de personas armadas que se dirigían en dirección suya, causado revuelo, confusión y alboroto general de los concurrentes, teniendo que ser sacada de allí por miembros del DAS, para ser conducida hasta el Ministerio del interior, a donde llegó el Coronel NOVOA, quien, así mismo, la acompañó hasta su reside ncia. Incidentes que conllevaron tomar la decisión de esconderse nuevamente, junto con sus hijos, en un municipio de Cundinamarca, en donde permanecieron escondidos durante dos años más.

Salida a la que le precedió el estudio de riesgo a ella realizado po r parte del CRER, según el cual, les arrojó como resultado perfil bajo de riesgo, insuficiente para concederles la protección real y efectiva, que, como se verá más adelante, si requerían, indudablemente, doña MARTHA SOFIA y sus cuatro hijos.

QUINTO. La s eñora MARTHA SOFIA es nuevamente asediada en ese municipio de Cundinamarca, al enterarse de que unas personas la estaban buscando, conllevando su retorno a la ciudad de Bogotá en el año

QUINTO. La s eñora MARTHA SOFIA es nuevamente asediada en ese municipio de Cundinamarca, al enterarse de que unas personas la estaban buscando, conllevando su retorno a la ciudad de Bogotá en el año 2.009, enmarcado tal arribo en un panorama de temor e inseguridad En la capital no ha podido laborar en empresa alguna, habida cuenta de la ausencia de antecedente laboral reciente, distinto de su actividad comunitaria, debiendo desempeñarse como artesana independiente, de lo cual deriva esencialmente su sustento, junto con el de su hijo RAFAEL ERNESTO QUEVEDO LUGO, pues el mayor ahora reside fuera del país, por las mismas razones de vulnerabilidad

SEXTO. Para completar semejante panorama de desprotección y desamparo estatal, el hijo de doña MARTHA SOFIA, de nombre PABLO ANDRÉS QUEVEDO LUGO (q. e. p. d.), fue asesinado el día 20 de Noviembre de 2.013, luego de ser desaparecido de la calle 12 con carrera tercera de Ibagué, cuando, siendo aproximadamente las once de la noche (11.00 p. m.), y luego de salir del Centro Comercial La 14, fuera interceptado por sujetos que se transportaban en un vehículo automotor, al que obligaron subirse, para luego aparecer muerto en la variante de Ibagué, recibiendo tres tiros de gracia con armas oficiales de nueve y siete punto sesenta y cinco m ilímetros (9 y 7.65 mm), según reposa en las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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PABLO ANDRÉS contaba con 28 años de edad, y tenía programada su graduación como bachiller en el mes de diciembre del 2.013, con aspiraciones de estu dios universitarios en derecho. Como ha de entenderse y colegirse, los estudios de todos los hijos de MARTHA SOFÍA han sido interrumpidos una y otra vez, producto del desplazamiento narrado con anterioridad, no pudiendo lograr esos títulos académicos en edad promedio, como efectivamente le sucedió al asesinado PABLO

ANDRÉS.

SEPTIMO La situación de desplazamiento, y el reciente fallecimiento del hijo de la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO, son hechos que se entrelazan en el entono del conflicto armado colombiano a que se ha visto inmersa ella y sus hijos desde el año 2.001, pues, no de otra manera se. explica el asesinato de sus dos ex compañeros de la ONG RESURGIR, a quienes conjuntamente declararon objetivo militar, así como a aquella y a su seno familiar, con el sino trágico en comento.

Ello endilgado a la falla en el servicio por parte del Estado Colombiano, que, teniendo conocimiento de la situación en particular de MARTHA SOFIA y de sus cuatro hijos, le concedió protección durante escasos tres meses, para luego dejarla a su suerte, conllevando su abandono total, y

que, teniendo conocimiento de la situación en particular de MARTHA SOFIA y de sus cuatro hijos, le concedió protección durante escasos tres meses, para luego dejarla a su suerte, conllevando su abandono total, y el viacrucis del desplazamiento en reiteradas oportunidades. Desprotección que tuvo su cimiento en un errado estudio de riesgo, calificado de manera arbitraria, según se dijo anteriormente, aun y a pesar de haber sido declarada objetivo militar por parte de las FARC, según documento anexo (…)”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL allegó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que dentro del plenario no existen pruebas que permitan acreditar que hubo alguna acción u omisión por parte de la entidad que representa, que haya propiciado el desplazamiento forzado en que se vie ron involucrados los demandantes, pues si bien es cierto, esta fuerza militar tiene el deber de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, no se puede pasar por alto, que nunca existió denuncia alguna de los hechos alegados, siendo imposible prever lo qu e sucedió.

Así mismo, sostiene que dentro del cartulario no hay ningún medio de prueba que acredite que el núcleo familiar de la parte actora en algún momento se acercó se acercó a la Brigada o a alguno de los batallones del Ejército Nacional, por lo cual, no le era posible al Estado conocer o establecer que los demandantes estaban sufriendo de asedios y amenazas por parte de las ONTFARC, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la

Ejército Nacional, por lo cual, no le era posible al Estado conocer o establecer que los demandantes estaban sufriendo de asedios y amenazas por parte de las ONTFARC, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

De otra parte, arguye que dado el caso de acced erse a as prensiones de la demanda, los perjuicios solicitados por los accionantes son exorbitantes, excediendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Honorable Consejo de Estado.

Finalmente, propone como excepciones caducidad, falta de legi timación en la causa por pasiva y hecho exclusivo de un tercero.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021 , declaró probada la excepción de caducidad , para lo cual sostuvo la siguiente tesis:Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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“La tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que dentro del presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con los hechos victimizantes.”

La anterior tesis la argumento, así:

“(…) Trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido dentro del presente asunto, advierte el Despacho que a través del sub lite el extremo demandante pretende que se declare administrativamente responsabl e a la Nación -

“(…) Trayendo los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia al campo de lo acontecido dentro del presente asunto, advierte el Despacho que a través del sub lite el extremo demandante pretende que se declare administrativamente responsabl e a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a título de falla en el servicio por omisión, como consecuencia de dos eventos, de un lado el desplazamiento forzado padecido por los demandantes el 21 de abril de 2003 y de otro, el homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, hechos que aduce el extremo accionante ocurrieron por el actuar omisivo de la Entidad demandada ante el actuar de grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado in terno, por lo cual, el estudio del fenómeno de la caducidad dentro del presente asunto deberá efectuarse de manera separada para cada uno de los eventos que se consideran causantes de los daños padecidos.

Así las cosas, en relación con el homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, tal y como da cuenta el registro civil de defunción visible a folio 001 Pág. 08 del cuaderno principal, advierte el Despacho que de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia en comento del Honorable Consejo de Estado29, el término de caducidad deberá empezar a correr bien a partir de la ocurrencia del hecho o desde cuando los demandantes tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, si ello ocurrió en término posterior.

En estos términos, en relación con la fecha en la cual los demandantes

hecho o desde cuando los demandantes tuvieron la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, si ello ocurrió en término posterior.

En estos términos, en relación con la fecha en la cual los demandantes tuvieron conocimiento del hecho y de la omisión del Estado alegada en la demanda, una vez revisado el acervo probatorio allegado al p lenario se advierte que el día 12 de diciembre de 2013, los aquí demandantes rindieron la correspondiente declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” por el hecho victimizante de homicidio en persona protegida, tal y como da cuenta el Oficio no. 201711223103821 obrante a folio 002 pág. 57 a 66.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la reparación directa, con ocasión del homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo, empezó a correr a partir de 13 de diciembre de 2013 y hasta el día 13 de diciembre de 2015; término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que se radicó el día 09 de noviembre de 2015, esto es, cuando faltaba un (1) mes y cuatro (4) días, para que operara el término de la caducidad, el cual, se reanudó el día 26 de enero de 2016, día siguiente al de la expedición de la correspondiente certificación por parte de la Procuraduría de conocimiento, por lo cual, el término de la caducidad del pres ente medio de control tenía su vencimiento el día 01 de marzo de 2016.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda fue presentada

término de la caducidad del pres ente medio de control tenía su vencimiento el día 01 de marzo de 2016.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda fue presentada ante la Oficina judicial reparto el día 26 de abril de 2016, tal y como da cuenta el acta individual de reparto vista a folio 001 pág. 99 del cuaderno principal, se tiene que para dicha fecha ya había caducado el término para presentar la demanda de reparación directa, sin que se encuentre probado que los demandantes se encontraran en imposibilidad de ejercer el derecho de acción, por lo cual, habrá de declararse probada de oficio la excepción de caducidad, en relación con el homicidio del señor Pablo Andrés Quevedo Lugo. (...)

Al respecto advierte el Despacho que según lo señalado por el extremo demandante en el escri to de demanda, el desplazamiento forzado delExpediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

6 núcleo familiar demandante tuvo lugar en el año 2003 con ocasión de amenazas recibidas por parte de miembros activos del grupo armado al margen de la ley FARCEPComando Conjunto Central Adán Izquierdo. Una vez revisado el acervo probatorio arrimado al plenario encuentra el Despacho, que según lo indicado en la Resolución No. 2014 -409834 del 07 de marzo de 2014 visible a Fol. 001 Pág. 18 a 21 del expediente digitalizado, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO y su grupo familiar

Despacho, que según lo indicado en la Resolución No. 2014 -409834 del 07 de marzo de 2014 visible a Fol. 001 Pág. 18 a 21 del expediente digitalizado, la señora MARTHA SOFIA LUGO NIETO y su grupo familiar indicaron en la declaración rendida ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identificada bajo el Código SIPOD No. 43422, que el desplazamiento forzado tuvo lugar el día 21 de abril de 2003 desde la ciudad de Ibagué (Tolima) hacia la ciudad de Bogotá D.C., por lo cual, es posible concluir, que los aquí demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso – desplazamiento forzadoasí como de la presunta omisión del Estado, desde el mismo momento de su ocurrencia, esto es, desde el 21 de abril de 2003, por lo cual, en principio la demanda de reparación directa debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a dicha fecha.

No obstante, el Despacho no puede perder de vista que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación SU 254 del 24 de abril de 2013 con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, en procura de garantizar el derecho a la administración de justicia de la población desplazada indicó, que los términos de caducida d para dicha población, en cuanto hace referencia a procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, solo podría computarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo, la cual, tuvo lugar el día 23 de mayo de 2013.

En consecuencia, dando aplicación al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, el término de caducidad dentro del

ejecutoria de dicho fallo, la cual, tuvo lugar el día 23 de mayo de 2013.

En consecuencia, dando aplicación al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, el término de caducidad dentro del presente medio de control, por resultar más favorable al extremo demandante empezó a contabilizarse a partir del 23 de mayo de 2013 y hasta e l 23 de mayo de 2015. En consecuencia, como quiera que la presente demanda de reparación directa únicamente fue presentada ante la Oficina Judicial el día 26 de abril de 2016, se tiene que la misma fue presentada cuando ya había operado el fenómeno de la c aducidad en relación con el desplazamiento forzado. (…)

En este orden de ideas, es evidente que en el sub judice el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 20 13 –día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013-, toda vez que no existen otros elementos de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la sola circunstanc ia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial. (…)

Así, comoquiera que en el presente caso los d emandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (21 de abril de 2003 según certificación), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la

conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (21 de abril de 2003 según certificación), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia , fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda radicada el 26 de abril de 2016 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de CADUCIDAD, por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dar por terminado este proceso.Expediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas con antelación, reconociendo por concepto de agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consej o Superior de la Judicatura, suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada, Por Secretaría, liquídense. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte

equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandada, Por Secretaría, liquídense. (…)”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación manifestando que la Juez de primera instancia consideró que operó el fenómeno de la caducidad respecto del homicidio del joven Pablo Andrés Quevedo Lugo, en razón a que, por el solo hecho de que los demandantes rindieron de claración ante la U.A.R.I.V. denunciando ese delito de lesa humanidad, ello constituye prueba suficiente que demuestra haber entendido que desde esa fecha la responsabilidad del Estado, y que, por lo tanto, a partir del 12 de diciembre de 2013 se contaba con los dos años calendario para accionar.

Arguye, que no comparte dicha decisión ya que el hecho de haber acudido ante la entidad gubernamental para acceder a su registro como víctima del conflicto armado, ello “per se” no significa ni da cuenta de la ca pacidad de comprensión que, según la juez de primera instancia tuvieron los actores para saber que se podía endilgar responsabilidad alguna al Estado por el susodicho homicidio de que fuera víctima un integrante de su núcleo familiar. Dicha declaración en ninguno de sus apartes endilga responsabilidad alguna al Estado Colombiano.

Sostiene, que acudieron ante la UARIV en aras de buscar los beneficios de la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, at ender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto en el país, mediante un mecanismo administrativo, afirmando, que

Ley 1448 de 2011, mediante la cual se creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, at ender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto en el país, mediante un mecanismo administrativo, afirmando, que ese delito de lesa humanidad no caduca, de conformidad con lo dispuesto por el la Corte Penal Internacional.

En cuanto a que el té rmino para demandar el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes también feneció, en atención y aplicación de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 10 de febrero de 2021, precisa que ese fallo obedece al desarrollo de la sentencia de Unifica ción de dicha Corporación, de fecha 29 de enero de 2020, la cual no aplican para el presente caso, dado que esa decisión unificada fue posterior a la interposición de esta demanda.

El recurrente trae a colación Sentencia SU 254 del 24 de abril del 2013 Corte Constitucional), y la sentencia de tutela de fecha 17 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, aludiendo, que en dichos pronunciamientos la intención de la Corte no fue modificar, alterar o intervenir en las competencia s del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por l a Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el

por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por l a Corte, así como tampoco constituye la razón de su decisión, la cual como se vio, perseguía establecer el alcance de la reparación administrativa prevista en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448, el Decreto 4800 de 2011 y el art. 25 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Por consiguiente, indica que para la Sala que el aparte empleado por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por los actores, no constituye una r egla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado ventilados ante esta jurisdicción a través del medioExpediente: 73001-33-33-004-2016-00153-03

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Martha Liliana Torres Lugo y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

8 de control de reparación directa, razón por la que los jueces de primera y segunda inst

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