🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00173-00-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00173-00-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República rfr Cokmbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE. DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinte (20) se septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandada:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2016-00173-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES Sentencia de primera instancia — Pensión de sobrevivientes ANTECEDENTES La señora NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA, obrando por conducto de apoderado judicial yen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechh, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 20161, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad total de las Resoluciones números GNR 78840 del 16 de marzo de 2015 que denegó el reconocimiento y pago a la actora de la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO, así como de la Résolución N°. VPB 52128 del 13 de julio de 2015, por medio de la

de la pensión de sobrevivientes del señor CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO, así como de la Résolución N°. VPB 52128 del 13 de julio de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interruesto por la accionante, confirmando en todas sus partes, el primer acto administra:ivo en mención. 1 Vista a folios 120-123 vto.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs, COLPENSIONES

RAD. 00173-16

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago favor de la demandante, de la pensión de sobrevivientes en la cuantía a que esta considera tener derecho conforme a la Ley, y por las sumas de dinero ajustadas con la devaluación de la moneda, y debidamente indexadas conforme al IPC, a partir del día siguiente al del fallecimiento del causante hasta cuando se realice el pago y hacia el futuro, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

TERCERA: Que al liquidarse la condena, la entidad demandada dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., se tenga en cuenta el incremento al valor conforme al aumento -del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o al IPC, y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente.

CUARTA: Que se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 192 y ss., de la Ley 1437 de 2011.

República y el DANE, respectivamente.

CUARTA: Que se ordene a COLPENSIONES dar cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 192 y ss., de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Que se condene en costas a la entidad accionada.

HECHOS Como sustento fáctico, en la fijación del litigio se relacionaron los siguientes hechos de carácter relevante2: Que la señora NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA y el señor CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO convivieron permanentemente desde el año 1985, hasta la fecha del fallecimiento de este último, el cual tuvo lugar el 22 de junio de 2010. Durante su unión marital de hecho, la pareja procreó dos (2) hijas. Que la actora y sus hijas prodigaron cuidados al señor ANDRADE BRICEÑO durante los últimos días de su vida. Que mediante la Resolución N°. 7090 del 1° de enero de 2009, el ISS reconoció la pensión de jubilación al señor CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO. 2 Ver folios 121 vto. a 122 del expediente. 23

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs. COLPENSIONES

RAD 00173-16 Que con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de quien en vida fue su compañero permanente, la actora además de la solicitud respectiva, aportó a Colpensiones dos (2) declaraciones extraproceso. Que mediante Resolución N°. 78840 del 16 de marzo de 2015, Colpensiones negó la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por la actora en su

respectiva, aportó a Colpensiones dos (2) declaraciones extraproceso. Que mediante Resolución N°. 78840 del 16 de marzo de 2015, Colpensiones negó la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por la actora en su calidad de compañera permanente que fue del causante por más de 25 años, con fundamento en que no se acreditó la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al deceso del causante. Por medio de la Resolución N°. VPB 52128 del 13 de julio de 2015, fue resuelto en forma negativa el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la resolución N°. 78840 del 16 de marzo de 2015, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

La apoderada judicial de la parte demandante señaló en el libelo introductorio que los actos administrativos acusados transgreden lo consagrado en el preámbulo, y en los artículos 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 90 de la Constitución Política; los artículos 138, 162 y ss., de la Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes, los artículos 11, 45, 47, 48 y 289 de la ley 100 de 1993, y el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994. Como concepto de violación expuso: "...Colpensiones debió reconocerle la pensión sustitutiva a mi poderdante, teniendo como soporte las pruebas documentales aportadas en el expediente administrativo, además de los testimonios que dan cuenta de la unión marital durante más de 25 años

"...Colpensiones debió reconocerle la pensión sustitutiva a mi poderdante, teniendo como soporte las pruebas documentales aportadas en el expediente administrativo, además de los testimonios que dan cuenta de la unión marital durante más de 25 años y el cuidado que le prestó mi poderdante al pensionado CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO hasta la fecha de su deceso, todo lo cual comprueba fehacientemente su convivencia con el pensionado por un lapso mayor al exigido por la ley, hasta el día de su muerte. [4" 3 Ver folios 49-61 del expediente. 34

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RÉSTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs. COLPENSIONES

RAD 00173-16

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

El apoderado judicial de Colpensiones, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Como argumentos defensivos, expuso: "...Toda vez que no existe certeza respecto de la veracidad en las aseveraciones efectuadas por la parte actora, esta entidad se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno al respecto. No obstante, cabe resaltar que de conformidad con la Sentencia 419309 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva

artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, durante los 5 arios continuos que anteceden al fallecimiento, como elemento indispensable para entender que se está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social. Aduciendo a su vez, en sentencia 36999 de 2010, que la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el matrimonio, a una formalidad, o a la mera inscripción como beneficiaria de una persona a la seguridad social. (...]". TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida por este Tribunal a través de auto fechado el 14 de marzo de 2016 disponiendo lo de Ley (fol. 70). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y de las excepciones propuestas, la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el 14 de agosto de 2016 (fols. 120-123 vto.), y contó con la comparecencia de las partes y del delegado del Ministerio Publico; en ella se examinaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron las excepciones previas, fue fijado el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente, fueron decretadas las pruebas pertinentes, útiles y conducentes para resolver el fondo del asunto.

correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y finalmente, fueron decretadas las pruebas pertinentes, útiles y conducentes para resolver el fondo del asunto. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2016, a partir de las diez de la mañana (10:00 A.M.), y en ella fue recaudado el testimonio solicitado por la parte actora, y el interrogatorio de parte a la demandante, 4 Vista a folios 85-105 de la encuadernación.

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs. COLPENSIONES RAD 00173-16 decretado a solicitud de la entidad demandada; y a continuación, se ordenó correr traslado a las partes a efectos que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia, derecho del cual únicamente hizo uso la parte actora (fols. 137-139), al turno que la Ministerio Público guardó silencio. Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 10 del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio determinado en la

en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio determinado en la audiencia inicial, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA, en calidad de compañera permanente del señor CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante durante el último año de servicios; es decir, se establecerá si los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones GNR 78840 del 16 de marzo de 2015 y VPB 52128 del 13 de julio del mismo año, se encuentran ajustadas a derecho. Con el ánimo de resolver la presente controversia la Sala determinará i) los actos administrativos acusados, ii) los hechos probados, iii) el régimen pensional aplicable a la concreta situación de la demandante y, ív) el caso concreto. Los actos administrativos acusados La parte demandante dirigió el escrito genitor contra los siguientes actos administrativos:6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs. COLPENSIONES

RAD. 00173-16 La Resolución N°. GNR 78840 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Norma Constanza Saavedra Reina, en calidad de compañera

la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Norma Constanza Saavedra Reina, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Carlos Raúl Andrade Briceño (fols. 3-5). La Resolución N°. VPB 52128 del 13 de julio de 2015, por medio de la cual, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución N°. GNR 78840 del 16 de marzo de 2015, confirmándola en todas sus partes (fols. 7-9 vto.).

4. Lo probado en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante:

1. Que conforme a la copia del Registro Civil de Nacimiento de la demandante, se observa que nació el 16 de octubre de 19646 (folio 14). 2 Que el causante, señor Carlos Raúl Andrade Briceño y la señora Norma Constanza Saavedra Reina, procrearon 2 hijas: Andrea del Pilar Andrade Saavedra nacida el 23 de julio de 1986; y Claudia Lucía Andrade Saavedra nacida el 20 de julio de 1989, tal y como se advierte en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 15 y 16 del expediente.

Que de acuerdo a la copia del registro civil de defunción obrante a folio 10, se aprecia que el señor CARLOS RAÚL ANDRADE BRICEÑO, falleció en la

nacimiento obrantes a folios 15 y 16 del expediente. Que de acuerdo a la copia del registro civil de defunción obrante a folio 10, se aprecia que el señor CARLOS RAÚL ANDRADE BRICEÑO, falleció en la ciudad de lbagué Tolima, el 22 de junio de 2010. Que a través de la Resolución N°. 070906 del 16 de diciembre de 2004, el extinto Instituto de Seguros Sociales — Seccional Risaralda, reconoció a favor del señor CARLOS RAÚL ANDRADE BRICEÑO, considerando: 5 Véase además, en el archivo GRP-RCN-Cl-2014_6033309-20140725112731, carpeta CARLOS2, en el expediente administrativo obrante a folio 126, la copia del registro civil de nacimiento de la actora. 6 Ver archivo GEN-RES-CO-2014_4206329-20150226100422, carpeta CARLOS1, contenido en el expediente administrativo obrante a folio 126. 67

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs COLPENSIONES

RAD 00173-16 Que por medio de la petición radicada el 10 de marzo de 2004, el señor Andrade Briceño, elevó petición de reconocimiento de una pensión de vejez, teniendo como último patrono la Electrificadora del Tolima. Que el señor CARLOS RAÚL ANDRADE BRICEÑO, cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que

para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que indica que se exige tener 60 años de edad o más, si es hombre y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier época para adquirir el derecho a la pensión. Que la pensión de vejez se hizo efectiva a partir del 03 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 60 años de edad. Que la cuantía de la prestación se fijó en la suma de $1071.402, liquidada sobre un total de 1217 semanas cotizadas, aplicándose una tasa de reemplazo de 87.00%. Que los valores reconocidos fueron incluidos en la nómina del mes de enero de 2005, la cual se cancela a partir del mes de febrero del mismo año. Declaraciones extraproceso rendidas por los señores ROSA IRENE MONTES MARÍN (fol. 11), SIERVO AUGUSTO CALDERON BUSTAMANTE (fol. 12) y

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA (fol. 13).

Que a través de la Resolución N°. GNR 788407 del 16 de marzo de 2015, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la señora Norma Constanza Saavedra Reina, considerando: Que mediante petición radicada bajo el número 2014_6033309 del 25 de julio de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de

señora Norma Constanza Saavedra Reina, considerando: Que mediante petición radicada bajo el número 2014_6033309 del 25 de julio de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 7 Ver folios 3-5; así como en el archivo GRF-AAT-RP-2014_6033309-20150317021932, carpeta CARLOS2, contenido en el expediente administrativo obrante a folio 126.

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs. COLPENSIONES

RAD. 00173-16 Que el señor CARLOS RAÚL ANDRADE BRICEÑO, nació el 03 de diciembre de 1944. Que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución N°. 07090 de 2004, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al causante

CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO.

Que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho al (los) peticionario(s). Que de acuerdo con la investigación administrativa realizada por Colpensiones, se denegó el reconocimiento pensional solicitado por la peticionaria NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA, por no acreditar el requisito de la convivencia dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Que fueron disposiciones aplicables, las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011.

7. Que a través de la Resolución N°. VPB 521288 del 13 de julio de 2015, la

fallecimiento del causante. Que fueron disposiciones aplicables, las Leyes 100 de 1993 y 1437 de 2011.

7. Que a través de la Resolución N°. VPB 521288 del 13 de julio de 2015, la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Saavedra Reina contra la Resolución N°. GNR 78840 del 16 de marzo de 2015, confirmando el acto administrativo recurrido, en el entendido que no existían razones de hecho y de derecho que permitieran variar la decisión impugnada.

5. Régimen pensiona! aplicable al caso concreto En primer lugar, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que el señor CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO, laboró a órdenes de varias entidades desde el 01 de mayo de 1968, siendo su último empleador, la Electrificadora del Tolima, entidad de la cual se retiró el 31 de agosto de 1968, habiendo cotizado un total de 1217 semanas durante su vida laboral, en forma exclusiva al extinto

Instituto de Seguros Sociales. Vista a folios 8-9 vto. 89

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs. COLPENSIONES

RAD 00173-16 En este orden de ideas, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución N°. 07090 ° del 16 de diciembre de 2004, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor ANDRADE BRICEÑO, a partir del 03 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 60 años de edad, pues, satisfizo los

pensión de vejez a favor del señor ANDRADE BRICEÑO, a partir del 03 de diciembre de 2004, fecha en que cumplió los 60 años de edad, pues, satisfizo los requisitos contemplados en el Acuerdo N°. 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 del mismo año, en el entendido que acumuló aportes a pensión equivalentes a 1217 semanas. En este orden de ideas, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, enlista los requisitos de la pensión por vejez en los siguientes términos: "REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más arios de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más arios de edad, sisees mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (2o) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (Lomo) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo." (Resalto de la Sala) Como puede verse, es evidente que el señor CARLOS RAUL ANDRADE BRICEÑO, cumplió en vida con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, luego, no se pone en duda su causación y posibilidad de transmisión a quien demuestre ser beneficiario. Ahora bien, el artículo 48 Superior estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su

Ahora bien, el artículo 48 Superior estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. En lo que atañe a la pensión de sobrevivientes, fue consagrada como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Political° previó: 9 Ver archivo GEN-RES-CO-2014_4206329-20150226100422, carpeta CARL051, contenido en el expediente administrativo obrante a folio 126. 1° Adicionado desde el inciso 72 en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 910

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDFtA REINA Vs. COLPENSIONES

RAD 00173-16 T..) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de

sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones." (Resalto de la Sala). La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, y que dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el Legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el trabajador o pensionado a su núcleo familiar a través de la sustitución de dicha prestación, y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias. Cabe precisar que el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia", señaló que el sistema que regula todo lo concerniente a la pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993 entró a regir el 10 de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha Ley en materia de pensión de sobrevivientes. Es así que en obedecimiento a lo estatuido por la Carta Política, iue expedida la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Esta normativa, reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación

Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Esta normativa, reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida" como en el de ahorro individual", y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "8", sentencia del 26 de mayo de 2016, radicación N. 250002342000201201706 01(3980-2015). C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 12 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 13 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 1011

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs COLPENSIONES RAD. 00173-16 el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003", determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

"ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

"ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:15" (Resalto fuera de texto original). De esta forma, la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, prevé no sólo la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, como acontece en el presente asunto, sino también el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el Legislador. Bajo este hilo conductor, es de precisar que el Consejo de Estado había admitido la aplicación retrospectiva de la Ley; sin embargo, la misma corporación rectificó expresamente su postura en Sentencia del 25 de abril de 201316, e indicó que si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas 14 "porla cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales."

14 "porla cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales." as Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09)

1112

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NORMA CONSTANZA SAAVEDRA REINA Vs. COLPENSIONES RAD. 00173-16 mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación este último, pero también precisó, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional invocada en parte precedente, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, específicamente señaló: "(...) La jurisprudencia de esta Corporación17 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más .favorable que el especial. debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al tnomento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985. pues live durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado, La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionan/e, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 751. VIGENCIA DEL SIS1EMA GENERAL DE PENSIONES El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del lo. de Abril de 1.994." Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993. pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones: no obstante, los derechos prestacionales derivados de la mu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...