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TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00448-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00448-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-23-33-004-2016-00448-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de primera instancia.

Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por ALBERTO GONZ ÁLEZ OSPINA quien actúa en nombre propio y en representación de su s menores hijos PAULA VALENTINA GONZÁLEZ CASTILLO y JUAN CAMILO GONZÁLEZ CASTILLO ; JOHN JAMES GONZÁLEZ OSPINA y NILSA RÍOS ÁLVAREZ quien actúa en nombre propio y de su menor NATALIA GONZÁLEZ RÍOS; ADRIANA GONZÁLEZ CARVAJAL y DANIEL ALEJANDRO OLMOS VILLABÓN quien actúa en nombre propio y de su menor hijo DANIEL FELIPE OLMOS GONZÁLEZ; OSCAR ALBERTO GONZÁLEZ CARVAJAL y LUZ DELLY RUIZ GODOY quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos YUDY PAOLA RUIZ GODOY, CAROL GONZÁLEZ RUIZ y MICHEL GONZÁLEZ RUIZ; MARGARITA CARVAJAL VANEGAS quien actúa en

y de sus menores hijos YUDY PAOLA RUIZ GODOY, CAROL GONZÁLEZ RUIZ y MICHEL GONZÁLEZ RUIZ; MARGARITA CARVAJAL VANEGAS quien actúa en nombre de su menor hijo SEBASTIÁN GONZÁLEZ CARVAJAL, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio 1, las súplicas de la demanda se concretan en:

I.1. Se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la ocupación permanente del predio denominado Tres Esquinas, identificado c on matrícula inmobiliaria 355-29581 de su propiedad desde el año 2010 hasta la fecha.

I.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, a la vida de relación y lucro cesante

1 Ver folio 214-215 del expediente.2

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

generados, los cuales se encuentran debidamente discriminados en el líbelo demandatorio.

II. HECHOS

Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes2:

generados, los cuales se encuentran debidamente discriminados en el líbelo demandatorio.

II. HECHOS

Como hechos relevantes para resolver se relacionaron los siguientes2: II.1. Que desde el mes de mayo de 2010 hasta 2016, la Brigada Nº. 8 del Ejército Nacional, ha venido ocupando, entre otros, el predio denominado “TRES ESQUINAS”, inmueble de propiedad de los actores.

II.2. Que en dicho inmueble se instaló una base militar y un puesto de control, y se sembraron minas.

II.3. Que como consecuencia de la ocupación del citado inmueble por parte del Ejército Nacional, la guerrilla de las FARC efectuó en su momento advertencias y amenazas a los demandantes, orientadas a que el Ejército desocupara el predio.

II.4. Que con motivo de la ocupación de los terrenos por part e del Ejército, se presentó un descenso en la productividad de las fincas de la zona.

II.5. Que en el Acta del 25 de enero de 2011, el mayor del Ejército Nacional, SIMÓN LLANOS, se comprometió con la comunidad de la Vereda Los Guayabos del municipio de Rioblanco, a negociar una posible solución a la problemática, sin que hasta el momento esta se haya resuelto.

II.6. Que el 16 de mayo de 2016, el señor ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA, denunció ante el señor Gobernador del Departamento del Tolima, la invasión de las fincas; las pérdidas económicas derivadas de la ocupación de sus predios; y los riesgos a los que está expuesta la comunidad del sector, por la presencia permanente del Ejército en su inmueble.

las pérdidas económicas derivadas de la ocupación de sus predios; y los riesgos a los que está expuesta la comunidad del sector, por la presencia permanente del Ejército en su inmueble.

II.7. Que por medio de oficios fechados el 16 de junio y el 14 de julio de 2013, el señor ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA, puso en conocimiento del Comandante de la Brigada Móvil número 26, los motivos por los cuales la comunidad del sector no suscribió un acta remitida por dicha Brigada, y asimismo, informó la causación de varios daños materiales a su propiedad.

II.8. Que desde el momento en que se llevó a cabo la ocupación de los inmuebles, el Ejército construyó trincheras y realizó pruebas con explosivos, que han causado daños a las estructuras de las viviendas de los demandantes.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente precisó3:

2 Ver fijación del litigio folio 214 vto. y 215. 3 Ver folios 95-109.3

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

“(…) Debido a la carencia de pruebas dentro del proceso que ahora ocupa nuestra atención, ya que la parte accionante no aporta ninguna prueba idónea y pertinente que permita

“(…) Debido a la carencia de pruebas dentro del proceso que ahora ocupa nuestra atención, ya que la parte accionante no aporta ninguna prueba idónea y pertinente que permita demostrar lo expuesto y solicitado en la demanda, con relación a la presunta ocupación permanente del inmueble de propiedad del demandante ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA, me permito aseverar que no se encuentra acreditado que la entidad que represento – Ejército Nacionaltenga relación con los hechos y pretensiones objeto de la presente Litis razón por la cual permito solicitar a ese Honorable Despacho que culmine este proceso que nunca debió iniciar, dictando sentencia a nuestro favor; pues no cabe en este caso la ocurrencia del nexo causal que le puedan endilgar responsabilidad a la entidad que r epresento y defiendo.

(…)

El deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado y que define el sentido de las autoridades no es absoluto en cuanto que el Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas sino que el mismo no se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le corresponden, pero de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

Para que la responsabilidad de la administración sea declarada, no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que es menester, además que dicho daño sea imputable, vale decir, atribuible jurídicamente al Estado y en el caso de autos, el daño por el cual se predica se ha causado a los accionantes, no le deriva ninguna responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, ya que no se encuentran probados los supuestos perjuicios que reclama.

causado a los accionantes, no le deriva ninguna responsabilidad patrimonial al Ejército Nacional, ya que no se encuentran probados los supuestos perjuicios que reclama.

La regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que manifiesta "sin perjuicio no hay responsabilidad". La existencia de la prueba del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada por nuestra jurisprudencia la cual enuncia que "el daño constituye un requisito de la obligación de indemnizar y el no demostrarse como elemento de la responsabilidad estatal, impide que esta se estructure. La regla básica establecida es que el daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización.

EN EL CASO ESPECÍFICO AUNQUE LA PARTE ACTORA INTENTA IMPUTAR AL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - LA PRESUNTA

OCUPACIÓN DE INMUEBLE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO UN PRESUNTO DESPLAZAMIENTO FORZADO, NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA QUE PUEDA CONECTAR A MI MANDANTE CON TALES HECHO S, YA QUE NO SOLO BRILLA

POR SU AUSENCIA LA PRUEBA QUE ACREDITE LA CALIDAD DE

PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE QUE APARENTEMENTE ES OBJETO DE

OCUPACIÓN PERMANENTE, SINO QUE TAMPOCO OBRA PRUEBA SOBRE LA CALIDAD DE DESPLAZADOS QUE ARGUMENTAN POSEER LOS ACCIONANTES, CONTRARIO A ELLO EL MISMO TOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE ESTÁ

RECONOCIENDO FEHACIENTEMENTE QUE EL PRESUNTO

CALIDAD DE DESPLAZADOS QUE ARGUMENTAN POSEER LOS ACCIONANTES, CONTRARIO A ELLO EL MISMO TOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE ESTÁ

RECONOCIENDO FEHACIENTEMENTE QUE EL PRESUNTO DESPLAZAMIENTO DEL QUE AL PARECER FUERON VÍCTIMAS SUS PROHIJADOS, FUE CAUSADO POR LA INSURGENCIA, O EN TODO CASO, POR

GRUPOS DELINCUENCIALES, LO QUE EQUIVALE A RECONOCER QUE DICHA4

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

SITUACIÓN FUE CAUSADA POR UN TERCERO, SIN QUE NADA QUEDE PARA

ATRIBUIRLE AL MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL.

Por otra parte, en punto al deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, se reitera que es de medio y no de resultado, por tanto la Entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de medidas de protec ción concedidas a la población vulnerable o afectada y siempre que demuestre que no fueron atendidas por la institución.

En el sub lite no reposa medio de convicción que demuestre que los demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección esp ecial, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en ellos; pertinente es recalcar que al Ejecito Nacional se concreta en defender la soberanía, la

general de brindar seguridad a todos los habitantes de nuestra patria, se objetivizó en ellos; pertinente es recalcar que al Ejecito Nacional se concreta en defender la soberanía, la independencia y la integrida d territorial, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden Constitucional de la nación, no en la de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues dicha competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado.

Vistas, así las cosas, no existe nexo de causalidad entre alguna omisión de protección o seguridad por parte del Ejército Nacional y el resultado dañoso; en estas condiciones, es imposible formular imputación.”

IV. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto adiado el 26 de septiembre de 2016 (Fol. 84); posteriormente, con providencia de 10 de marzo de 2017 se admitió la reforma de la demanda (Fol. 146 -147); una vez vencido el término de traslado para contestar, con providencia del 3 de mayo de 20174 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 17 de mayo de 201 7 a las 10:30 am con la comparecencia de todas las partes. En ella se verificó el saneamiento del proceso, el requisito de procedibilidad, se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas propuestas, decisión contra la que se interpuso y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado (Fol. 185-194). Con providencia del 2 de agosto de 2019 nuestro órgano de cierre revocó parcialmente el proveído apelado, declarando probaba la excepción de indebido

Con providencia del 2 de agosto de 2019 nuestro órgano de cierre revocó parcialmente el proveído apelado, declarando probaba la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con relación a los predios “ El Recreo, El Encanto y El Placer” (Fol. 199-206). Posteriormente, con auto de 12 de septiembre de 2019 5 se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2019 ; en ella se fijó el litigio, se abordó la etapa de la conciliación sin que las partes llegaran a algún acuerdo, y finalmente se decretaron las pruebas pertinentes solicitadas por las partes (Fol. 213-217). El 21 de enero de 20 206 se llevó a cabo la audiencia de pruebas , recaudándose parcialmente la documental, el dictamen pericial, y la prueba testimonial; se ordenó requerir la prueba documental faltante, para lo cual se concedió un término de 5

4 Visible a folio 178 del expediente. 5 Ver folio 209 6 Ver folios 315-322.5

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

días más; y finalmente, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes que, luego de transcurrido el término suministrado para la recolección de la prueba presentaran por escrito los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Naciónaudiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes que, luego de transcurrido el término suministrado para la recolección de la prueba presentaran por escrito los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional (Fol. 327-328) y la parte demandante (Fol. 345-350).

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

Dentro del término concedido, el Procurador 27 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación presentó concepto solicitando que se declare probada la excepción de caducidad respecto a las pretensiones derivadas de la ocupación del inmueble denominado Tres Esquinas ubicado en el municipio de Rioblanco Tolima; se acceda parcialmente a las pretensiones relacionadas con el perjuicio moral reclamado por los demandantes Alberto González Ospina, sus menores hijos Paula Valentina González Castillo, Juan Camilo González Castillo, Sebastián González Carvajal y su cónyuge Margarita Carvajal Vanegas como víctimas directas del desplazamiento; y se denieguen las pretensiones frente a los demás demandantes.

Como fundamento de su concepto señaló: “3.3.1. Caducidad de las pretensiones relacionadas con la ocupación del inmueble tres esquinas.

Teniendo en cuenta lo exp uesto por la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera, ya referida; se tiene que, respecto a las pretensiones indemnizatorias por el desplazamiento forzado (sic) de los demandantes, el medio de control de reparación directa ya había caducado, por las razones que se indican a continuación.

que, respecto a las pretensiones indemnizatorias por el desplazamiento forzado (sic) de los demandantes, el medio de control de reparación directa ya había caducado, por las razones que se indican a continuación.

Se refiere en la demanda que el Ejército Nacional, más específicamente de manera inicial la Brigada Móvil No. 8 y posteriormente la Brigada Móvil No. 26 ocuparon el predio (finca) Tres Esquinas en el municipio de Rioblanco Tolima, entre los años 2010 y 2016.

De la mencionada ocupación tuvieron conocimiento los demandantes desde la iniciación de ésta; así se refiere en la demanda y corrobora con las actuaciones de los demandantes en especial el señor Alberto González Ospina, al poner en conocimiento de las autoridades la ocupación de su finca por parte de efectivos del Ejército Nacional y los perjuicios que ello le estaba ocasionando así: el 25 de enero de 2011 ante el Mayor Simón Llanos; el 16 de mayo de 2013, ante el gobernador del Tolima; 16 de junio de 2013 ante el Coronel Pérez; el 14 de julio de 2013 ante el comandante de la Brigada Móvil No. 26.

La solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría Judicial II Administrativa de Ibagué, el día 03 de febrero de 2016, la audiencia se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2016, se expidió la constancia el día 28 de marzo de 2016; la demanda fue presentada el 11 de julio de 2016.

7 Ver folios 352-359.6

REPACION DIRECTA

RADICADO: 00448-16(00)

de 2016; la demanda fue presentada el 11 de julio de 2016.

7 Ver folios 352-359.6

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Por lo anterior es claro, que para la fecha del día 3 de febrero de 2016 , habían transcurrido más de dos (2) años, de la ocurrencia del hecho de la ocupación del inmueble predio (finca) tres esquinas en el municipio de Rioblanco Tolima, de propiedad del señor Alberto González Ospina. (…)

3.3.3. Inexistencia de caducidad de las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado.

En el caso de desplazamiento forzado, la caducidad cuenta a partir de la fecha de la cesación del desplazamiento o, en su defecto, la fecha de la ejecutoria de la condena penal dictada en contra de los responsables; si no hay prueba de cesación de los efectos del desplazamiento, no puede empezarse a contar los términos de caducidad tal como lo reitera el Consejo de Estado, en auto del 12 de octubre de 2017…

Desde la demanda se refiere que en el año 2016 el señor Alberto González Ospina retornó al inmueble predio (finca) Tres Esquinas en el municipio de Rioblanco Tolima.

(…) Es decir, que desde el retorno del señor Alberto González Ospina a su inmueble predio (finca) Tres Esquina en el Municipio de Rioblanco Tolima, a la fecha de presentación de la solicitud y la demanda no habían

(…) Es decir, que desde el retorno del señor Alberto González Ospina a su inmueble predio (finca) Tres Esquina en el Municipio de Rioblanco Tolima, a la fecha de presentación de la solicitud y la demanda no habían transcurrido dos (2) años. Por lo tanto, respecto a las pretensiones relacionadas con el desplazamiento no ha operado la caducidad.

3.4. Nexo Causal Necesario para la responsabilidad particular de la entidad demandada, respecto al desplazamiento de los demandantes. (…) En el caso que nos ocupa, se tiene que si bien en el marco del conflicto armado, el Estado a través del Ejército Nacional, puso en una situación de riesgo a los demandantes al acantonarse en su finca y desde allí dirigir operaciones contra la insurgencia, con ello puso en riesgo a los demandantes residentes en el inmueble de ser considerados como colaboradores de la Fuerza Pública y como tal, objetivos militares tanto los demandantes propietarios del predio como el inmueble mismo. Consciente de la situación de riesgo en que habían sido puestos los demandantes, la entidad pública no hizo nada para garantizar la seguridad particular de los demandantes y con ello asegurar que continuaran desarrollando su vida familiar y lo laboral en su finca. Ante el riego(sic) creado por la Fuerza Pública y la falta de medidas de protección efectiva a los demandantes, estos se vieron obligados a desplazarse de su finca a otro lugar para resguardar sus vidas. (…)

En el caso que nos ocupa, es claro que el Estado de manera directa realizó las acciones que convirtieron al señor Alberto González Ospina y su núcleo familia, en objetivo militar de los grupos insurgentes, que operaban en la

(…)

En el caso que nos ocupa, es claro que el Estado de manera directa realizó las acciones que convirtieron al señor Alberto González Ospina y su núcleo familia, en objetivo militar de los grupos insurgentes, que operaban en la zona. Las pruebas arrimadas y recepciondas en el proceso dan cuenta de la7

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

calidad de desplazados de los demandantes; y conducen a una acción directa u omisiva directa y activa de la entidad demandada en la ocurrencia del desplazamiento de los demandantes. Lo anterior al acantonarse en la finca y lugar de domicilio de los demandantes, situación que los convirtió en objetivo militar de los grupos insurgentes y la entidad demandada no realizó las acciones necesarias para brindarles medidas de protección efectiva a los demandantes, estos se vieron obligados a desplazarse de su finca.

Es claro que e l desarraigo no voluntario de su finca, lugar de desarrollo familiar y laboral de los demandantes le causó perjuicios, tales como la aflicción y acongojas, pues después de tener una vivienda en las condiciones por ellos querida, lugar para trabajar y deriv ar el sustento personal y familiar y con ello subvencionar sus necesidades personales, familiares y sociales, se ven limitados en su diario vivir por acción directa de la Fuerza Pública, al convertirlos en objetivos de los grupos insurgentes y no brindarle la seguridad necesaria para evitar el riesgo del desplazamiento.

(…)

De las pruebas obrantes en el proceso, se puede inferir que el núcleo familiar

Pública, al convertirlos en objetivos de los grupos insurgentes y no brindarle la seguridad necesaria para evitar el riesgo del desplazamiento.

(…)

De las pruebas obrantes en el proceso, se puede inferir que el núcleo familiar residencial del señor Alberto González Ospina, estaba integrado por sus menores hijos Paula Valentina Gon zález Castillo, Juan Camilo González Castillo, Sebastián González Carvajal y la señora Margarita Carvajal Vanegas, en calidad de cónyuge; por lo tanto, ha de presumirse que ellos también fueron víctimas del desplazamiento forzado. Lo que los hace acreedores de ser indemnizados por el perjuicio moral directo que les causó el desplazamiento.

Respecto a los demandantes Adriana González Carvajal, Daniel Alejandro Olmos Villab ón, Daniel Felipe Olmos González, Oscar Alberto González Carvajal, Luz Dely Ruiz Godoy, Yudy Paola Ruiz Godoy, Carol González Ruiz, Michel González Ruiz, Alicia Ospina de González, Harold Fabián González Barbosa, John James González Ospina, Nilsa Ríos Álvarez, Natalia González Ríos; como no hay pruebas de las cuales se pueda derivar que son parientes y el grado del mismo con el señor Alberto González Ospina. Tampoco existen pruebas que den certeza de que para el año 2010 y 2011 ellos residían en el predio finca Tres Esquinas en el municipio de Rioblanco Tolima y que como consecuencia de la ocupación de la misma que hizo el Ejército se hayan visto desplazarse (sic). (…)”

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la

Tolima y que como consecuencia de la ocupación de la misma que hizo el Ejército se hayan visto desplazarse (sic). (…)”

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6º y 156 numeral 6º ibídem.8

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

VI.2. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta i) la providencia dictada por el H. Consejo de Estado el 2 de agosto de 2019 8, en la que resolvió declarar probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las pretensiones elevadas en la reforma de la demanda9 y ii) la fijación del litigio surtida el 5 de noviembre de 2019 en el curso de la continuación de la audiencia inicial10, el problema jurídico a resolver en el sub lite se circunscribe únicamente a determinar si la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados por los demandantes , con ocasión de la ocupación permanente del predio denominado Tres Esquinas ubicado en el

Defensa-Ejército Nacional, es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios alegados por los demandantes , con ocasión de la ocupación permanente del predio denominado Tres Esquinas ubicado en el Municipio de Rioblanco Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 355-29581 de su propiedad, presentada desde el año 2010.

VI.3. Precisión previa - tacha de testimonios En el curso de la audiencia de pruebas adelantada el 21 de enero de 2019, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional promovió tacha contra los testigos Juan Carlos Orozco Ospina y William Ospina Alape, alegando que por los mismos hechos también han presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende tienen un interés directo en las resultas del proceso. Conforme con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la tacha del testimonio, siguiendo las reglas que trae el artículo 211 del Código General del Proceso, el cual preceptúa: “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se fu nda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. De la norma trascrita se tiene que, para la procedencia de la tacha de un testigo por

analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. De la norma trascrita se tiene que, para la procedencia de la tacha de un testigo por parcialidad, la parte que lo solicite debe fundamentar su p etición, detallando las razones que afectan su credibilidad, lo cual fue sustentado por la profesional del Derecho que representa los intereses del extremo demandado. Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura al momento de hacer la valoración probatoria, determinará conforme con las reglas de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, el valor de los testimonios rendidos bajo un análisis riguroso. Vale decir que la tacha de un testigo no hace improcedente la recepción de su declaración ni su valoración, sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria.

8 Visible a folios 199 a 206. 9 Visible a folios 135-145. 10 Conocida y avalada por las partes (Fol. 213-217).9

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

VI.4. Pruebas recaudadas en el expediente

En el proceso obran los siguientes medios de acreditación: - Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 355-29581 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, en el cual consta que el señor Alberto González Ospina adquirió por sucesió n el 23 de diciembre de 1999, un

de Instrumentos Públicos de Chaparral Tolima, en el cual consta que el señor Alberto González Ospina adquirió por sucesió n el 23 de diciembre de 1999, un predio rural denominado Tres Esquinas, con una extensión de 4 hectáreas ubicado en la vereda los Guayabos del Municipio de Rioblanco 11, del cual vendió al señor González Ospina Humberto una extensión de 6.400 m 2 a través de compraventa registrada el 4 de enero de 2007 (Fol. 238-240).

  • Quince fotografías aportadas con la demanda 12, que carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, de las que no es posible determinar su origen, ni el lugar que representan, ni la época en que fueron tomadas y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso13.
  • Copia de un acta fechada 25 de enero de 2011 relacionada con una reunión adelantada en la Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Guayabos con miembros del Ejército Nacional y algunos residentes del sector, entre los que aparece el señor Alberto González, quien según el documento, señaló14:

“Habla el Sr. Alberto González y dice: -Tránsito de las tropas en las fincas - Brigada que qda (sic) en la vereda y que va a pasar con los fincarios (sic) - Requizas a los trabajadores - Qué confianza hay cuando un soldado pide mariguana (sic) a los trabajadores. - Los trabajadores ya no quieren laborar en la finca. -Requizas (sic) del café y productos q(sic) saca de la finca.

  • Qué confianza hay cuando un soldado pide mariguana (sic) a los trabajadores. - Los trabajadores ya no quieren laborar en la finca. -Requizas (sic) del café y productos q(sic) saca de la finca. - Dejan los broches abiertos y los animales se salen. - El ejército tienen (sic) unas mulas y se pasan las mulas donde no hay camino de herradura.

No somos enemigos del ejército pero pide soluciones y hay posibilidad de venderles las fincas.

(…) tiene maíz, frijol y los trabajadores les da miedo ir a trabajar por las minas.”

11 Se transcribe tal como consta en el documento. 12 Fls. 52-58. 13 La posición de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014.

14 Ver folios 27-30.10

REPACION DIRECTA RADICADO: 00448-16(00) ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Se advierte que en dicha reunión igualmente intervino el Mayor Simón Llanos, quien señaló:

“Explica que el ejército se encuentra en sitios específicos, como lo es el sur del Tolima. Pidió excusas por todos los inconvenientes con la comunidad de la vereda y entienden las inquietudes y espera solucionarlos. Reitera que vinieron para quedarsen (sic) están estudiando las posibilidades la base.

Tolima. Pidió excusas por todos los inconvenientes con la comunidad de la vereda y entienden las inquietudes y espera solucionarlos. Reitera que vinieron para quedarsen (sic

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