TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00520-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00520-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-004-2016-00520-00
Demandante: FUNDACIÓN ENOC
Demandado: DIRECCIÓN DE IMP UESTOS Y ADUAN AS NACIONALES – DIAN Asunto: Sentencia de primera instancia
La FUNDACIÓN ENOC obrando a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el fin que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1: I.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 000180 del 15 de enero de 2016, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de Reconsideración, confirmándose la Liquidación Oficial de Revisión del 05 de enero de 2015.
I.2. Que se declare la nuli dad de los actos administrativo s, que dieron lugar a la expedición de la Resolución N° 000180 del 15 de enero de 2016, así como los
de 2015.
I.2. Que se declare la nuli dad de los actos administrativo s, que dieron lugar a la expedición de la Resolución N° 000180 del 15 de enero de 2016, así como los posteriores, si por alguna razón se llegaren a expedir para hacer efectiva la sanción.
I.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se dis ponga el restablecimiento del derecho y la reparación de los daños causados a la Fundación ENOC con la expedición de la Resolución N° 000180 del 15 de enero de 2016.
I.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
II. HECHOS
Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó2:
1 ver folio 247-251 del Tomo N° II. 2 Ver folio 248 del Tomo N° I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FUNDACIÓN ENOC VS DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
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II.1. Que la Fundación ENOC se inscribió en la Cámara de Comercio de Ibagué el 19 de mayo de 2004.
II.2. Que mediante Acta Nº. 003 del 20 de febrero de 2008, la Asamblea General de Asociados registró como representante legal al señor ROQUE FERNANDO PEDRAZA LUGO, documento que fue registrado en la Cámara de Comercio, sin que hasta la fecha hubiere sufrido novedad alguna.
II.3. Que durante los 11 años de existencia de la referida Fundación, no ha tenido actividad comercial alguna, por ello, presentó las correspondientes declaraciones
que hasta la fecha hubiere sufrido novedad alguna.
II.3. Que durante los 11 años de existencia de la referida Fundación, no ha tenido actividad comercial alguna, por ello, presentó las correspondientes declaraciones de renta en ceros.
II.4. Que mediante requerimiento ordinario del 21 de noviembre de 2011, la DIAN solicitó a la Fundación ENOC, remitir información sobre la de claración de renta del año 2011, esto es, se requirió una documentación respecto de una declaración que aún no se había presentado.
II.5. Que una vez los socios de la Fundación tuvieron conocimiento indirecto del requerimiento hecho por la DIAN, el 16 de agosto de 2013, el señor OSCAR GUILLERMO VERGARA, acudió ante la Jefe de Auditoría Tributaria de la DIAN, quien le informó al citado socio de la existencia de la investigación correspondiente a la declaración de renta del año 2011, advirtiéndose que el mismo trámite tuvo lugar el 23 de septiembre de 2013 respecto del señor CARLOS ALBERTO LUGO.
II.6. Que a pesar que no fue posible localiz ar al señor ROQUE FERNANDO PEDRAZA LUGO, la DIAN llevó adelante los trámites relacionados con la notificación personal o designación de curador o defensor, librando para ello el requerimiento de fecha 24 de abril de 2014, el cual fue enviado a la dirección Manzana 7 Casa 7, barrio Brisas del Pedregal.
II.7. Que el representante legal de la Fundación dio respuesta al requerimiento, manifestando que la declaración sobre la cual se sustenta el mismo no fue firmada por él, que la fundación se encontraba inactiva desde el año 2009, y por lo tanto, no
II.7. Que el representante legal de la Fundación dio respuesta al requerimiento, manifestando que la declaración sobre la cual se sustenta el mismo no fue firmada por él, que la fundación se encontraba inactiva desde el año 2009, y por lo tanto, no tuvo ingresos por la suma de $1.800’000.000 en el año 2011, se presentó la correspondiente declaración y fue pagada la sanción a que hubo lugar.
II.8. Que la anterior información fue entregada a la DIAN Seccional I bagué, dependencia que a pesar de tener conocimiento de los hechos que fueron advertidos como irregularidades, sancionó a la Fundación ENOC, decisión que fue objeto del recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en la ciudad de Bogotá, mediante la Resolución Nº. 000180 del 15 de enero de 2016 que confirmó la sanción impuesta.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas la parte demandante señaló el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 3 numerales 3, 4 y 10 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 580 del Estatuto Tributario. Por su parte, como concepto de violación se señala que las pruebas que obran en el expediente sancionatorio demuestran que tanto los socios de la Fundación Enoc como su representante legal, informaron en debido forma y de manera oportuna a
Por su parte, como concepto de violación se señala que las pruebas que obran en el expediente sancionatorio demuestran que tanto los socios de la Fundación Enoc como su representante legal, informaron en debido forma y de manera oportuna a la DIAN, en la ciudad de Ibagué sobre las irregularidade s generadas en la información que soportaba el requerimiento que les fuera notificado, al no ser ellos los firmantes de ninguna actividad o negocio contractual que generara la obligación de pagar impuestos y sustentar tal obligación. Alega que según lo dis puesto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, la declaración de renta se tiene por no presentada cuando no se presenta firmada por quien deba cumplir el deber legal de declarar, o cuando se omita la firma de contador público o revisor fiscal existiend o la obligación legal, aspecto sobre el cual la Dian se abstuvo de pronunciarse tanto en primera como en segunda instancia, y se valoró una declaración de renta que debía tenerse por no presentada, lo cual conlleva un motivo de nulidad de los actos administrativos acusados. Adicionalmente refiere que l a DIAN al desestimar las inconformidades del contribuyente, soporta su criterio en la presunción, advirtiendo que el contribuyente es el obligado a respaldar con pruebas los hechos que expuso como ciertos o no , al tenor de lo normado en el artícu lo 746 del Estatuto Tributario, lo cual vulnera el artículo 3 numeral 10 del Código Contencioso, que regu la el principio de Coordinación, pues se echa de menos una decisión judicial, y por ello se desconocieron los derechos de los particulares en el caso concreto de la Fundación Enoc y sus socios. Expone que la DIAN en el acto impugnado que dio respuesta al requerimiento
Coordinación, pues se echa de menos una decisión judicial, y por ello se desconocieron los derechos de los particulares en el caso concreto de la Fundación Enoc y sus socios. Expone que la DIAN en el acto impugnado que dio respuesta al requerimiento especial indicó que se requiere providencia judicial que declare parcial y totalmente la falsedad del documento y que hasta tanto la prueba no se allegue al proceso, la declaración es válida, sin embargo ante la contundencia de las afirmaciones en acta realizadas por los socios y las afirmaciones del representante legal, en el sentido de no ser el firmante del documento, la entidad tributaria debió esperar los resultados de la investigación penal, pues se está denunciando no sólo una falsedad en documento sino una presunta suplantación o falsedad personal. Finalmente indica que las facturas canceladas, sup uestamente presentadas por la Fundación ENOC de números 0100,102, 103, 106 y 110 corresponden a facturas no expedidas por la Fundación, entidad que tiene los originales, pero además de ello, la Resolución de Autorización de la Dian estaba expirada para la fecha de presentación y pago, asunto que omitió el pagador y la misma DIAN, en su estudio y de manera extraña.
3 Ver folios 5-8 Del Tomo I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué contestó el libelo
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, e indicó: “El núcleo esencial de la demanda se encuentra fundamentado en que la liquidación oficial como el recurso de reconsideración son nulos por cuanto la declaración de renta del año 2011 que fue presentada de manera litográfica en día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), no fue presentada por parte del Representante legal de la fundación, y por tal motivo se debe tener como no presentada a la luz de lo preceptuado en el artículo 580 literal d) del Estatuto Tributario. De acuerdo con el material probatorio que se aporta con la demanda se allega la copia simple del informe Grafológico No. 73 -94154 del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual se dictamina que la firma que aparece en la declaración de renta y complementarias del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) no fue presentada por el señor ROQUE FERNANDO
PEDRAZA LUGO.
Estima el apoderado de la parte demandante que este solo documento es prueba suficiente para demostrar que la declaración se tiene como no presentada y los actos administrativos objeto del presente juicio son nulos. (…) En cuanto a la autenticidad del documento que se aporta con la demanda, se debe decir que el mismo que se debe presumir que es auté ntico cuando se tenga certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
(…) En cuanto a la autenticidad del documento que se aporta con la demanda, se debe decir que el mismo que se debe presumir que es auté ntico cuando se tenga certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. En el sub – judice, el documento es aportado en copia simple con dos fechas, una en la parte superior que establece dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y en la parte final versión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) textualmente aparece así: “18/11/05”, no se tiene certeza de la fecha en que fue elaborado. La firma del funcionario que suscribe el informe de laboratorio no es legible, y se dirige al Fiscal 18 de la Unidad Seccional de Patrimonio Económico, sin que tenga sello de recibido por parte del funcionario jud icial encargado de recepcionar el documento. En ese orden de ideas, esta circunstancia no permite afirmar que el documento es auténtico. Por otro lado, para que el documento aportado en la demanda sea valorado probatoriamente, se requiere conforme al artículo 174 del Código General de Proceso, anterior artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que se hubieren practicado a petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, y en caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
4 Folios 193-202 Tomo I.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La prueba grafológica que se pretende hacer valer en el presente proceso de
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La prueba grafológica que se pretende hacer valer en el presente proceso de carácter contencioso administrativo no ha sido objeto de contradicción por parte de la entidad que represento, situación que origina que no pueda tenerse como válida, ya que no fue allegada oportunamente al proceso. (…) Ahora bien, en caso que se le de valor probatorio a la prueba técnica que es aportada, esta no es suficiente para declarar como no presentada la declaración de renta del año 2011, ya que es la autoridad penal en este caso el ente investigador, la Fiscalía General de la Nación, quien debe determinar la falsedad de la declaración y quienes son los presuntos autores del ilícito, lo cual a la fecha de radicado el presente escrito no ha ocurrido.
Es de señalar que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente administrativo adelantado por la DIAN, es evidente que la Fundación ENOC suscribió el contrato con la sociedad Dis trimedical S.A.S., recibiendo ingresos por valor de $1.180.000.000 y que no llevaba libros de contabilidad ni soportes de sus costos y pasivos.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Fundación ENOC en el año dos mil once (2011), tuvo movimientos financieros que superaron los mil millones de pesos, siendo extraño que el representante legal, los miembros de la junta directiva, revisor fiscal y revisor fiscal suplente, no tuvieran conocimiento de estas situaciones fácticas, por ese motivo no es solame nte probar como lo pretende la fundación que la declaración no fue presentada por el representante legal, sino que también se debe demostrar que ninguno de los
estas situaciones fácticas, por ese motivo no es solame nte probar como lo pretende la fundación que la declaración no fue presentada por el representante legal, sino que también se debe demostrar que ninguno de los miembros de la sociedad incluyendo los revisores fiscales NO FUERON LAS PERSONAS QUE suscribiero n la declaración de renta y complementarios correspondiente al año 2011, por tal motivo la prueba grafológica no era solamente para el representante legal de la sociedad, sino para todos los miembros de la fundación, ya que es evidente que la aplicación de l artículo 580 del Estatuto Tributario conlleva al abuso en materia tributaria que establece el artículo 869 del Estatuto Tributario y a los supuestos que se relacionan en el artículo 869 -1 del Estatuto Tributario numeral 3, ya que la fundación es una enti dad del régimen especial, tal y como lo establece el artículo 19 del Estatuto Tributario.
ES PROCEDENTE SEÑALAR QUE DE CONFORMIDAD CON EL RUT DE LA SOCIEDAD DISTRIMEDICALS EL REVISOR FISCAL DE ESTA SOCIEDAD ES EL SEÑOR JORGE ENRIQUE PINZÓN SALCEDO EL MISM O DE LA
FUNDACIÓN ENOC.
En ese estado de cosas no es solamente probar que el representante legal de la sociedad y que tenía el deber de presentar la declaración correspondiente al año dos mil once (2011) no lo hizo, sino por el contrario la Fundación debe probar que ninguno de sus miembros participo en las actuaciones irregulares que fueron objeto de hallazgo por parte de la DIAN, es por ello, ante las situaciones fácticas tan irregulares es procedente que se practiquen pruebas en las cuales se demuestre qu e los miembros de la fundación incluido el
que fueron objeto de hallazgo por parte de la DIAN, es por ello, ante las situaciones fácticas tan irregulares es procedente que se practiquen pruebas en las cuales se demuestre qu e los miembros de la fundación incluido el representante legal no tenían conocimiento del Contrato de Prestación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Servicios suscrito con DISTRIMEDICALS S.A.S. representada por el señor FREDY POVEDA RONDÓN, y que el dinero que según las facturas que aparecen en el expediente administrativo no fue recibido por la Fundación.
V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 10 de octubre de 2016
(folio 159 del Cuad. Ppal. N° I ); luego de surtido el traslado respectivo, con providencia del 24 de febrero de 2017 se fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 203), la cual se llevó a cabo el 13 de marzo de 20175, y en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad y ante la posible configuración de la excepción de caducidad, se suspendió para someter a estudio de la Sala lo pertinente. El 18 de abril de 2017 se adelantó la continuación de la audiencia inicial declarándose probada de oficio la excepción previa de caducidad, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del extremo demandante (Fol . 220-224). La alzada fue resuelt a por el Honorable
audiencia inicial declarándose probada de oficio la excepción previa de caducidad, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte del extremo demandante (Fol . 220-224). La alzada fue resuelt a por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia del 30 de agosto de 2017, en la cual se revocó la decisi ón y se ordenó continuar con el trámite procesal pertinente (Fol. 229-231).
En cumplimiento de lo anterior, el 31 de enero de 2018 se continuó con la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., surtiéndose la fijación del litigio, la et apa de la conciliación sin éxito, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (Fol. 247-251). El 22 de junio de 2019 se adelantó la diligencia de pruebas con la sustentación del dictamen pericial decretado, y ante la imposibilidad de recaudo de la prueba documental solicitada pese a los múltiples esfuerzos adelantados, se cerró finalmente la etapa probatoria, y por considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes 6, derecho del que hizo la parte demandante (Fol. 377-380) y la parte demandada (Fol. 381-385).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 156 numeral 7º ibídem.
5 Folios 210-212 del Tomo N° I.
6 Ver folios 362-366.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si el proceso administrativo tributario tramitado por la DIAN – Seccional Ibagué, en contra de la FUNDACIÓN ENOC, por medio del cual fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, se encuentra ajustado o no a derecho; o, en otros términos, se establecerá si la Resolución Nº. 000180 del 15 de enero de 2016, y los demás actos acusados, transgreden la normativa tributaria que les sirve de fundamento.
VII.3 De los hechos probados
- Que la Fundación Enoc está inscrita en la Cámara de Comercio de Ibagué desde el 19 de mayo de 2004, como una entidad sin ánimo de lucro,
VII.3 De los hechos probados
- Que la Fundación Enoc está inscrita en la Cámara de Comercio de Ibagué desde el 19 de mayo de 2004, como una entidad sin ánimo de lucro, destinada al fomento de la investigación científica judicial y tecnológica mediante la formación académica de la juventud colombiana, cuyo representante legal para el año 2011 era el señor Roque Fernando Pedraza Lugo según acta del 20 de febrero de 2008; miembros principales registrados Oscar Guillermo Vergara Gómez y Carlos Alberto Lugo Palomino y suplentes Miriam Fontecha Ballesteros y Nubia Esmeralda Cano Salerno; y revisor fiscal principal Jorge Enrique Pinzón Salcedo y suplente Luz Ángela Cuestas Giraldo (Fol. 30-35 y 77-80 Expediente administrativo).
- Que para el año gravable 2008 se advierte que se presentó declaración litográfica de renta con formulario 1108600226991 el 13 de abril de 2009 por el representante legal Roque Fernando Pedraza Lugo y el Revisor Fiscal Jorge Enrique Pinzón Salcedo y en ella se relacionó un total de ingresos por $135.100.000, deducciones $127.300.000 y un saldo a pagar por impuesto de $1.560.000 (Fol. 213 expediente administrativo).
- Que para el año gravable 2009 se evidencia la declaración litográfica de renta presentada el 13 de abril de 2010 por el representante legal Roque Fernando Pedraza Lugo y el Revisor Fiscal Jorge Enrique Pinzón Salcedo en el formulario 1109600379597, registrando un total de ingresos de $84.000.000,
presentada el 13 de abril de 2010 por el representante legal Roque Fernando Pedraza Lugo y el Revisor Fiscal Jorge Enrique Pinzón Salcedo en el formulario 1109600379597, registrando un total de ingresos de $84.000.000, deducciones por $75.340.000 y un saldo a pagar por impuesto de $1.732.000 (Fol. 214 expediente administrativo).
- Que para el año gravable 2010 se advierte la declaración litográfica de renta presentada el 25 de abril de 2011 por el representante legal Roque Fernando Pedraza Lugo (formulario 1101601675965), en la que no se registró ningún tipo de ingreso y por ende no se presentó saldo a pagar en tal periodo (Fol. 10 Expediente administrativo).
- Que aparece dentro de los registros de la Dian una declaración litográfica de renta de la Fundación Enoc, formulario 1102602249261, presentada el 24 de abril de 2012 por Roque Fernando Pedraza correspondiente al periodo gravable 2011, en la que se relacionó un total de ingresos brutos de la entidad por valor de $1.180.000.000 y un impuesto a pagar por $1.595.000 , el cual fue cancelado en el Banco Colpatria (Fol. 26 Expediente administrativo).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Que para el año gravable 2012 se advierte que se presentó declaración litográfica de renta en el formulario No. 1103605333552 por parte de la Fundación Enoc el 20 de diciembre d e 2013 firmada digitalmente, en la que
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- Que para el año gravable 2012 se advierte que se presentó declaración litográfica de renta en el formulario No. 1103605333552 por parte de la Fundación Enoc el 20 de diciembre d e 2013 firmada digitalmente, en la que se reportó un total de ingresos de $100.000, y un saldo a pagar por impuesto de $20.000, sumado a una sanción por $268.000 (Fol. 101 Expediente administrativo).
- Que el 13 de septiembre de 2012 la Auditora de la Divis ión de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué puso en conocimiento que en desarrollo del programa MRMARGEN UTILIDAD RENTA adelantado al contribuyente DISTRIMEDICALS se estableció dentro del costo de ventas solicitado por valor de $3.783.400.000 el pago por concepto de servicios médicos asistenciales realizados a la Cooperativa de Trabajadores de la Salud por valor de $1.436.000.000 y Fundación Enoc por valor de $1.180.000.000, por lo que se solicitó el inicio de una investigación a dichas entidades para establecer la existencia y cumplimiento de requisitos para pertenecer al régimen tributario especial (Fol. 9 C. Expediente administrativo).
- Que mediante Auto No. 092382012000624 del 8 de octubre de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué inició investigación contra la Fundación Enoc por el impuesto de renta del año gravable 2011 (fol. 5 C. Expediente Administrativo).
- Que el 6 de agosto de 2012 funcionarios de la Dian adelantaron visita al
investigación contra la Fundación Enoc por el impuesto de renta del año gravable 2011 (fol. 5 C. Expediente Administrativo).
- Que el 6 de agosto de 2012 funcionarios de la Dian adelantaron visita al contribuyente Distrimedicals S.A.S. y en virtud de ello se anexó al expediente administrativo la copia del contrato de prestación de servicios fechado 1 de marzo de 2011, en el que aparecen como intervinientes el señor Fredy Poveda Rondón en calidad de representante legal de Distrimedicals S.A.S.
(contratante) y Roque Fernando Pedraza en calidad de representante legal de la Fundación Enoc (contratista), cuyo objeto social era el de “prestación de servicios de capacitación especializada en control y prevención de las enfermedades de alto costo como HEMOFILIA y SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA “VIH-SIDA”; así mismo se anexaron las copias de las facturas Nos. 0100 del 31 de marzo de 2011 por valor de $220.000.0000, 0102 del 30 de abril de 2011 por valor de $220.000.000, 0106 del 30 de junio de 2011 por valor de $220.000.000, 0103 del 31 de mayo de 2011 por $220.000.000 y 0110 del 30 de julio de 2011 por valor de $300.000.000, estampadas con el logo de la Fundación Enoc , por concepto de servicios de capacitación especializada en control y prevención de las enfermedades de alto costo como Hemofilia y VIH - SIDA (Fol. 43 -52 Expediente administrativo).
- Que el 8 de agosto de 2012 el señor Roque Fernando Pedraza Lugo realizó
enfermedades de alto costo como Hemofilia y VIH - SIDA (Fol. 43 -52 Expediente administrativo).
- Que el 8 de agosto de 2012 el señor Roque Fernando Pedraza Lugo realizó la actualización relacionada con el cambio de dirección de la Fundación Enoc y registró como tal la Manzana L Casa 7 Barrio Brisas del Pedregal (Fol. 92 expediente administrativo).
- Que el 16 de agosto y 23 de septiembre de 2013 se dejó constancia por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN que los señoresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Oscar Guillermo Vergara Gómez y Carlos Alberto Lugo Palomino miembros principales de la Fundación Enoc comparecieron e informaron que la entidad no tuvo movimientos durante el año 2011; que la actividad que desarrolla es la capacitación en criminalística que se encontraba para esa fecha inactiva, y que los valores declarados no corresponden a la realidad económica, comprometiéndose a realizar las averiguacion es del caso y a entregar los documentos soportes de la declaración en los días siguientes (Fol. 39 -40 Expediente administrativo).
- Que mediante auto comisorio del 11 de marzo de 2014 la Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales facultó a diferentes empleados para que adelantaran actividades de investigación en la Fundación Enoc (transacciones comerciales, registros contables, e información fiscal; exhibici ón de libros, kardex, entre otros) 7, diligencia que fue informada al representante legal de la fundación al correo
investigación en la Fundación Enoc (transacciones comerciales, registros contables, e información fiscal; exhibici ón de libros, kardex, entre otros) 7, diligencia que fue informada al representante legal de la fundación al correo electrónico relacionado en el Registro Único Tributario el 12 de marzo de 2014 (Fol. 104 Expediente administrativo).
- Que el 15 de marzo de 2014 una de las funcionarias delegadas de la Dian para la diligencia adelantó llamada al teléfono fijo registrado por la Fundación Enoc, sin lograr comunicación; así mismo adelantó llamada al abonado celular registrado en el RUT, dejando constancia que contestó el señor Roque Fernando Pedraza Lugo a quien se le informó sobre la diligencia de que se debía adelantar, no obstante éste indicó que se había retirado de la fundación y que la misma se encontraba inactiva, por lo cual intentaría comunicarse con los miembros principales para que se encargaran del asunto. Así mismo señaló que el 20 de diciembre de 2013 la Fundación Enoc presentó declaración de renta del año gravable 2012 firmada con el mecanismo digital como representante legal (Fol. 105 expediente administrativo).
- Que el 17 de marzo de 2014 se adelantó visita en la dirección de domicilio
registrada por la Fundación Enoc en el RUT (Manzana L Carrera 7 Barrio Brisas del Pedregal), encontrando que el inmueble se encontraba desocupado según información de vecinos, desde aproximadamente 7 meses. Así mismo se dejó constancia que la señora Maritza Paga vecina del sector por más de 28 años, señaló que allí nunca ha funcionado ninguna
desocupado según información de vecinos, desde aproximadamente 7 meses. Así mismo se dejó constancia que la señora Maritza Paga vecina del sector por más de 28 años, señaló que allí nunca ha funcionado ninguna empresa, pues tal inmueble solo se arrienda para vivienda de habitación 8. Posteriormente el 31 de marzo de 2017 nuevam ente se adelantó visita al citado domicilio siendo atendida por el señor Diego Malaver quien manifestó que vivía allí desde hace 2 años y no tenía conocimiento del funcionamiento de la Fundación Enoc. (Fol. 110-111 expediente administrativo).
- Que el 21 de marzo de 2014 la funcionaria delegada de la Dian solicitó información a la Cámara de Comercio de Ibagué relacionada con la
7 Ver folio 100 antecedentes administrativos. 8 Fol. 106-107 expediente administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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inscripción de establecimiento de comercio de la Fundación Enoc, no obstante, no tiene registrado ninguno (Fol. 108 expediente administrativo).
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