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TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00532-00-(16-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00532-00-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de CoCombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandado:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2016-00532-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ECCEHOMO MARIN VARON

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CENTRAL

ADMINISTRATIVA Y CONTABLE "CENAC IBAGUÉ"-

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 DEL

BATALLÓN ASPC N°. FRANCISCO ANTONIO ZEA DE IBAGUÉ Sentencia de primera instancia — Contrato realidad ANTECEDENTES El señor ECCEHOMO MARIN VARON, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CENTRAL ADMINISTRATIVA Y CONTABLE "CENAC IBAGUÉ"-

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5175 DEK BATALLÓN ASPC N°.

FRANCISCO ANTONIO ZEA DE IBAGUÉ, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado al interior de la audiencia inicial celebrada el 21 de marzo de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto

audiencia inicial celebrada el 21 de marzo de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo al que dio lugar la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional, al no contestar la petición presentada por el señor ECCEHOMO MARIN VARON el 09 de marzo de 2016; y asimismo, se declare nulo el oficio N°. 0669/MDN-CE-DIV5-BRO6-BASPC6-DISMED-DIR del 31 de marzo de 2016, suscrito por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°. 5175 de lbagué.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el demandante ECCEHOMO MARIN VARON y la entidad demandada, existió una relación laboral, como médico general desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, con todas sus consecuencias ,salariales y prestacionales, incluidas las de seguridad social y pensión.

I Vista a folios 240-248 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor del señor MARIN VARON de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que haya lugar, durante la existencia de la relación laboral y hasta cuando se produzca su pago efectivo.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al reintegro y pago indexado,

prestaciones sociales e indemnizaciones a las que haya lugar, durante la existencia de la relación laboral y hasta cuando se produzca su pago efectivo.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al reintegro y pago indexado, de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión, en la proporción que le correspondía pagar como empleador y que el actor canceló desde el inicio de la relación laboral, y hasta cuando la accionada asuma el pago de los mismos.

QUINTA: Declarar que para efectos del cómputo de tiempo de servicio en todas sus consecuencias salariales, prestacionales y de seguridad social, no ha existido interrupción en la prestación del servicio, ni solución de continuidad.

SEXTA: Se ordene el pago del ajuste de valor en los términos del artículo 187 del CPACA, y/o al incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE.

SEPTIMA: Se condene a la entidad accionada al pago de los intereses a los que haya lugar y a las costas procesales.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, en la audiencia inicial se relacionaron los siguientes2: Que el señor ECCEHOMO MARIN VARON laboró al servicio del Ministerio de Defensa — Central Administrativa y Contable "CENAC IBAGUE", Establecimiento de Sanidad Militar 5175 del Batallón de ASPC N°. 6 Francisco Antonio Zea de lbagué, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el Dispensario Médico de lbagué, de manera permanente e ininterrumpida como médico general.

Antonio Zea de lbagué, desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, en el Dispensario Médico de lbagué, de manera permanente e ininterrumpida como médico general. Que la entidad demandada celebró con el actor varios contratos de prestación de servicios que se extendieron desde enero de 2013 a diciembre de 2015, en donde el señor MARIN VARON prestó sus servicios por el sistema de turnos. Que el servicio fue prestado por el actor en las instalaciones del Batallón N°. 6 Francisco Antonio Zea, con equipos e instrumental del Dispensario y con personal médico y auxiliar vinculado a la entidad demandada. Que el servicio se prestó en forma subordinada y continuada hasta el vencimiento del último contrato, en donde la entidad contratante no le comunicó ni lo llamó para perfeccionamiento del nuevo contrato. Que durante el término de ejecución de los contratos de prestación de servicios, la entidad contratante nunca afilió al señor ECCEHOMO MARIN VARON al sistema de seguridad social, debiendo asumir el actor el pago de dichos emolumentos. 2 Folios 244-245 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16 Que la entidad demandada no ha cancelado al actor valor alguno por concepto de prestaciones sociales, ni salarios. Que el 08 de marzo de 2016 el señor MARIN VARON presentó ante el Ministerio de Defensa y las demás entidades contratantes, reclamación administrativa en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas junto con sus intereses e indexaciones.

Ministerio de Defensa y las demás entidades contratantes, reclamación administrativa en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales adeudadas junto con sus intereses e indexaciones. Que mediante los oficios fechados el 11 y el 31 de marzo de 2016, proferidos respectivamente por el Ministerio de Defensa - Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana, y el Establecimiento de Sanidad Militar N°. 5175, denegaron lo peticionado en la reclamación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

La apoderada judicial de la parte demandante, señaló que el acto administrativo ficto acusado, vulnera lo previsto en los artículos 1, 25, 48, 53, 93 y 122 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 138, 162 y ss. del CPACA; y demás normas concordantes. Como concepto de violación expuso: "...No obstante que el médico demandante no es un profesional especializado, su actividad por ser de necesidad en el Dispensario Médico en el Batallón N°. 6 Francisco Antonio Zea de Ibagué, es de aquellas que permanentemente se requiere para satisfacer la demanda de servicio de tal naturaleza. Tan es así que la vinculación del médico demandante data del 15 de enero del 2013 al 31 de diciembre de 2015, y en forma continua fueron renovados los contratos de prestación de servicios, por el requerimiento permanente de los servicios del médico general. Por tanto, el objeto contractual de carácter temporal que caracteriza a los contratos de prestación de servicios no se verifica en este caso, toda vez que la relación ha permanecido en el

requerimiento permanente de los servicios del médico general. Por tanto, el objeto contractual de carácter temporal que caracteriza a los contratos de prestación de servicios no se verifica en este caso, toda vez que la relación ha permanecido en el tiempo durante tres años, lo que indica contrario sensu, que se trata de una relación laboral..." "...la programación del servicio por parte del demandante Eccehomo Marín Varón siempre obedeció a la programación que realizaba la entidad demandada; la atención de los pacientes siempre se realizó en las instalaciones del Dispensario Médico en el Batallón N°. 6 Francisco Antonio Zea de Ibagué, con equipos, instrumental, y medicinas proporcionadas por el mismo y con personal médico o auxiliar vinculado a dicha entidad, de tal forma que no tenía autonomía técnica ni administrativa en la prestación del servicio...". CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió las siguientes argumentaciones defensivas: 3 Ver folios 88-90 de la encuadernación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD.00532-16 "..se tiene que de las pruebas aportadas y analizadas en conjunto a la luz de la sana crítica, la lógica y la razón, puede evidenciarse que la demandante ejerció su labor como auxiliar de enfermería (sic) para la entidad en la modalidad de prestadora de servicios, no se puede afirmar que lo haya realizado en igualdad de condiciones a las

crítica, la lógica y la razón, puede evidenciarse que la demandante ejerció su labor como auxiliar de enfermería (sic) para la entidad en la modalidad de prestadora de servicios, no se puede afirmar que lo haya realizado en igualdad de condiciones a las de un servidor de planta, porque si bien es cierto, la Entidad por su misma misión encomendada, tiene la necesidad de establecer turnos para la atención de sus usuarios, a fin de cumplir con el servicio, no es menos cierto que se pueda confundir esta actividad de coordinación de actividades entre contratante y contratista con la configuración de un elemento de subordinación, equiparándolo con el horario que en condiciones normales desempeña un funcionario de planta, que ejerce sus funciones en un horario normal." "...es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual puede incluir el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación." TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 29 de septiembre de 2016 disponiendo lo de Ley (fol. 97). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y las excepciones propuestas, mediante auto del 10 de marzo de 2017 se fijó fecha y hora para la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 233), la cual se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2017, a parir de las once de la mañana (11:00 A.M.), con la comparecencia de los apoderados

CPACA (fol. 233), la cual se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2017, a parir de las once de la mañana (11:00 A.M.), con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y del delegado del Ministerio Público, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó el trámite de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y se decretaron las pruebas pedidas por los sujetos procesales. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 02 de abril de 2017, y en ella se recaudaron las pruebas decretadas; motivo por el cual, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a dicha diligencia, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, derecho del cual hicieron uso dentro de esta oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte actora (fols. 249-250) y la entidad demandada (fols. 251-259). Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16 Problema jurídico a resolver En armonía con la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si entre la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional y el señor ECCEHOMO MARIN VARON, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama; es decir, se determinará la legalidad del acto administrativo ficto producto de la NO contestación de la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército a la petición elevada por el actor el 9 de marzo de 2016, así como del oficio emitido el 31 de marzo de 2016 por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°. 5175 de lbagué. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención 1) a los actos administrativos acusados, ii) los hechos probados, II) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. Los actos administrativos acusados Se encuentran contenidos en el acto administrativo ficto o presunto resultante del

régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. Los actos administrativos acusados Se encuentran contenidos en el acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo al que dio lugar la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional, al no contestar la petición presentada por el señor ECCEHOMO MARIN VARON el 09 de marzo de 2016; y asimismo, en el oficio N°. 0669/MDN-CE-DIV5-BRO6-BASPC6-DISMED-DIR del 31 de marzo de 2016, suscrito por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°. 5175 de lbagué; por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.

3. Hechos probados De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Prueba documental Que la copia del contrato de prestación de servicios N°. 013 del 05 de enero de 2013, da cuenta que el señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN se vinculó contractualmente con el Batallón de A.S.P.C. N°. 6 Francisco Antonio ZeaDispensario Médico, estableciéndose que su plazo de ejecución comprendió entre la fecha de su perfeccionamiento y hasta el 31 de diciembre de 2013 su objeto fue en desarrollo independiente, libre y espontánea por parte del contratista, la prestación de sus servicios como médico general con el fin de brindar atención en medicina a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de

objeto fue en desarrollo independiente, libre y espontánea por parte del contratista, la prestación de sus servicios como médico general con el fin de brindar atención en medicina a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de salud de las Fuerzas Militares en el Establecimiento de Sanidad Militar N°. 6, servicio que se desarrollaría con total autonomía técnica, administrativa y financiera. El lugar de ejecución principal del contrato fue en mencionado Batallón; cuyo valor ascendió a la suma de $32'177.000, los cuales serían cancelados al contratista en un pago por $1399.000, y once (11) pagos adicionales por la suma de $2'798.0004. ' Folios 2-10 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16 6 Que por medio del contrato de prestación de servicios profesionales N°. 38 del 15 de enero de 2014, celebrado entre el señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN y la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Dirección de Sanidad del Ejército-Batallón de A.S.P.C. N°. 6; se indicó como plazo de ejecución, el periodo comprendido entre el perfeccionamiento del mismo y hasta el 15 de iulio de 2014; se pactó como objeto, la prestación por parte del contratista de sus servicios profesionales de médico general, atendiendo los usuarios pertenecientes al subsistema de salud de las F.F.M.M., realizar actividades de consulta externa, hospitalización, atención prioritaria, urgencias y programas de promoción y prevención, diligenciar correctamente los registros

usuarios pertenecientes al subsistema de salud de las F.F.M.M., realizar actividades de consulta externa, hospitalización, atención prioritaria, urgencias y programas de promoción y prevención, diligenciar correctamente los registros estadísticos, las fórmulas médicas, remisiones e historias clínicas. El valor del contrato se convino en cuantía de $16788.000, discriminados en un pago de $1.399.000 y cinco pagos adicionales por valor de $2798.0006. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales N°. 132 del 06 de julio de 2014, celebrado entre el señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN y la Nación-Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar-Dirección de Sanidad del Ejército-Batallón de A.S.P.C. N°. 6, en el que se indicó que el plazo de ejecución comprendió desde la fecha de su perfeccionamiento y hasta el 31 de diciembre de 2014. El lugar de prestación de los servicios fue el Batallón de A.S.P.C. N°. 6 Francisco Antonio Zea-Dispensario Médico, y el objeto fue la prestación de servicios como médico general; el valor de contrato fue de $15389.000, discriminados en un primer pago por $1'399.000, y cinco pagos por la suma de $2798.0006. Que a través del contrato de prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión N°. 037 del 15 de enero de 2015, el señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN, se obligó contractualmente con la Nación-Central Administrativa y Contable "CENAC IBAGUÉ", a prestar sus servicios profesionales como médico general por el término de cinco (5) meses, contados a partir de la

VARÓN, se obligó contractualmente con la Nación-Central Administrativa y Contable "CENAC IBAGUÉ", a prestar sus servicios profesionales como médico general por el término de cinco (5) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. El valor del contrato se pactó en la suma de $15039.250, discriminados en un pago inicial de $1'503.925; cuatro pagos equivalentes a $3'007.850 y un pago final de $1'503.925'. Que por medio del contrato N°. 128 del 22 de junio de 2015, el señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN, se obligó contractualmente con la NaciónCentral Administrativa y Contable "CENAC IBAGUÉ", a prestar sus servicios profesionales como médico general, por el plazo de 6 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, el valor de $18'047.100, que se sufragarían con un pago inicial de $1503.925, cinco pagos equivalentes a $3'007.850 y un pago final de $1503.9258. Que al señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN, en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios fueron asignados unos turnos diurnos y nocturnos8. 5 Ver folios 11-14 de la encuadernación. 6 Ver folios 15-17 vto. del expediente. ' Visto a folios 18-24 del cartulario. 8 Visto a folios 25-38 del cartulario. 9 Ver folios 39-61 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16

9 Ver folios 39-61 del expediente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16 Que entre los días 28 a 31 de diciembre de 2015, el Batallón A.S.P.C. N°. 6Establecimiento de Sanidad Militar, programó varias citas médicas con duración máxima de 20 minutos el médico general ECCEHOMO MARÍN

VARON 1°.

Que por medio del oficio fechado el 10 de enero de 2014, la Subdirección Científica del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. Francisco Antonio Zea de lbagué, solicitó al personal que labora en dicho dispensario por órdenes de prestación de servicio (OPS), su permanencia en el sitio de trabajo, acorde con las agendas programadas, so pena de retirar el tiempo de descanso". Que a través del oficio fechado el 14 de abril de 2014, el Director del Dispensario Médico BR 06, solicitó al señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN, rendir informe respecto a una queja presentada por una usuaria en contra del actor, relacionada con una fórmula médica expedida y suscrita por el referido contratista12. Que a través del oficio calendado el 24 de abril de 2014, el Subdirector Científico del Dispensario Médico 06 de lbagué, convocó a todos los médicos generales que laboran en dicha dependencia a una reunión de carácter obligatorio el día 26 de abril de 2014, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.)13.

generales que laboran en dicha dependencia a una reunión de carácter obligatorio el día 26 de abril de 2014, a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.)13. Que por medio de la Resolución N°. 2498 del 05 de octubre de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor ECCEHOMO MARÍN VARÓN, efectiva a partir del 01 de julio de 201014. Que de acuerdo con los informes de ejecución suscritos por el Supervisor del Contrato N°. 037 de 2015, el señor ECCEHOMO MARÍN VARON no cotizó a pensión, debido a que para esa época ya se encontraba pensionado por el Seguro Socialls. Informes de supervisión al contrato N°. 037 de 201516. Oficio fechado el 11 de marzo de 2016, suscrito por la Coordinadora de Atención y Orientación Ciudadana del Ministerio de Defensa, por el cual se informó al señor ECCEHOMO MARIN VARON, que la petición radicada el 09 de marzo de 2016, fue enviada por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército, sin que hasta la fecha la misma hubiera sido contestada17. Copia del oficio N°. 0669/MDN-CE-DIV5-BRO6-BASPC6-DISMED-DIR del 31 de marzo de 2016, por el cual, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N°. 5175 de lbagué, contestó la petición elevada por el actor el 29 de 1° Folios 62-65 de la encuadernación. II Ver folio 68 del expediente.

Militar N°. 5175 de lbagué, contestó la petición elevada por el actor el 29 de 1° Folios 62-65 de la encuadernación. II Ver folio 68 del expediente. 12 Ver folio 70 del expediente. 13 Folio 71 del expediente. 14 Folios 138-139 reverso. 15 Ver folios 133, 145, 159, 172, 184 del expediente. 16 Ver folios 131-133, 143-145, 157-159, 170-172, 182-184 y 195-197 del expediente. 17 Folio 80.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD.00532-16 marzo de 2016, negando las peticiones de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar18.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA I9

MARTHA MONICA SHIRLEY GUIZA LEMOS" Indicó que laboró en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada desde el 2006, y laboró como auxiliar de enfermería con el demandante desde el año 2013 y hasta diciembre de 2014, fecha en que la testigo dejó de prestar sus servicios en el referido Dispensario. Manifestó que todas las personas que laboraron en el dispensario, laboraron bajo un cuadro de turnos, el cual era fijado mensualmente, y eran elaborados para las auxiliares de enfermería, por la Jefe de Enfermería, y para los médicos, por el Coordinador Médico.

un cuadro de turnos, el cual era fijado mensualmente, y eran elaborados para las auxiliares de enfermería, por la Jefe de Enfermería, y para los médicos, por el Coordinador Médico. Para el pago de los honorarios, el personal del Dispensario debía presentar un informe. Agregó que debían asistir a las reuniones para las que los convocaban y prestaban los servicios en las instalaciones del Dispensario, y que para cambiar los turnos o ausentarse de su puesto de trabajo, debían informar esas situaciones a la persona encargada del personal. Esgrimió que en el Dispensario laboraban personas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y de planta y las labores que desempeñaban unos y otros, eran similares. Señaló que las reuniones para las que eran citados eran de asistencia obligatoria y que el demandante se desempeñó como médico general.

ALISON YINETH BASTO RAMOS 21

Expuso que laboró en el Dispensario Médico de la Sexta Brigada como auxiliar de enfermería y por ese motivo conoció al demandante, quien prestó sus servicios como médico general en dichas instalaciones, haciendo hincapié en que laboró con el Dr. Marín durante dos años. Explicó que cada mes se les entregaban los turnos con los horarios que debían cumplir contenidos en un cuadro, elaborados por el jefe de enfermería, uno de los médicos de planta o un miembro del personal uniformado. 18 Ver folio 82 frente y reverso. 19 Consultar archivo audiovisual contenido en DVD visto a folio 249 del cartulario. 20 Minuto 7:28 a 20:27.

médicos de planta o un miembro del personal uniformado. 18 Ver folio 82 frente y reverso. 19 Consultar archivo audiovisual contenido en DVD visto a folio 249 del cartulario. 20 Minuto 7:28 a 20:27. 21 Minuto 21: a 33:00.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16 En el evento de no asistir a los turnos, tenían un llamado de atención y debían presentar los informes respectivos. Agregó que cada mes debían consignar el pago de los aportes y presentar una carta para obtener el pago del "sueldo". Manifestó que debían buscar a alguien para cambiar el turno, pues, debían permanecer en el servicio, para lo cual debían informar de esa circunstancia a quien estuviera a cargo del mismo. Ahora bien, a efectos de resolver la cuestión planteada la Sala se referirá a los elementos que configuran la relación laboral y luego, a partir del análisis del material probatorio, determinará si los mismos se demostraron en el sub examine.

4. Elementos que configuran la relación laboral La Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997 a través de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso...generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3°. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se

expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: "Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones

impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ". (Negrilla fuera del texto original)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10

ECCEHOMO MARÍN VARÓN Vs, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

RAD.00532-16 De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber22:

1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2 La continuada subordinación o depend

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