TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00722-00-(12-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2016-00722-00-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6ilca rú Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: Medio de control:
Demandante: Demandados:
Asunto: No. 73001-23-33-004-2016-00722-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(LESIVIDAD)
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., y SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA Sentencia de primera instancia — Pensión gracia
ANTECEDENTES
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, obrando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad, promovió demanda contra el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 20181, y las pruebas apodadas a la encuadernación, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes:
audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 20181, y las pruebas apodadas a la encuadernación, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°. 1892 del 05 de febrero de 2004, expedido por CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor del señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 02 de septiembre de 2002.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA a restituir a la UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso, mediante la Resolución N°. 1892 del 05 de febrero de 2004, desde su efectividad, y hasta cuando se verifique la devolución del dinero a la entidad actora.
Vista a folios 278-281 del expediente.2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD
U.G.P.P. Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RÁD. 00722 - 16
TERCERA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTA: Que si el señor ACEVEDO OSSA no efectúa el pago de forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios en los
proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTA: Que si el señor ACEVEDO OSSA no efectúa el pago de forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 195 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se condene en costas al demandado.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, fueron relacionados en la fijación del litigio los siguientes2: Que el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, nació el 31 de enero de 1947 y adquirió el estatus pensional el 31 de enero de 1997. Que el señor Acevedo Ossa prestó sus servicios a órdenes de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, desde el 30 de abril de 1970 y hasta el 01 de septiembre de 2002, esto es, durante 32 años, 4 meses y 3 días con vinculación como nacionalizado. Que el último cargo desempeñado por el demandado fue el de docente en el Colegio Departamental Germán Pardo García del municipio de lbagué Tolima. Que por medio de la Resolución N°. 03907 del 26 de febrero de 1998, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor Acevedo Ossa, en cuantía de $509.254,81, efectiva a partir del 31 de enero de 1997, en razón a que acreditó 20 años de servicios en la docencia del orden territorial. Que Mediante la Resolución N°. 01892 del 05 de febrero de 2004, la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia con ocasión del retiro definitivo del
en la docencia del orden territorial. Que Mediante la Resolución N°. 01892 del 05 de febrero de 2004, la extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia con ocasión del retiro definitivo del servicio del demandado, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $1'171.334,01, efectiva a partir del 02 de septiembre de 2002. Que CAJANAL, a través de la Resolución N°. 57325 del 31 de octubre de 2006, negó la solicitud de reliquidación de la prestación por nuevos factores salariales. Que por medio de la Resolución N°. PAP 027709 del 29 de noviembre de 2010, CAJANAL, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°. 57325 del 31 de octubre de 2006, confirmándola en todas sus partes. 2 Folios 279 frente y vto.3
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD
U.G.P.P. Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RAD 00722 - 16
Que mediante fallo emitido el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué, negó al señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sentencia que fue confirmada por este Tribunal a través del fallo adiado el 02 de diciembre de 2014. Que por medio del Auto N°. ADP 009170 del 25 de agosto de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada por el señor ACEVEDO OSSA el
diciembre de 2014. Que por medio del Auto N°. ADP 009170 del 25 de agosto de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud presentada por el señor ACEVEDO OSSA el 18 de junio de 2015, teniendo en cuenta que los fallos proferidos por esta Corporación se encuentran en firme.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3
La apoderada judicial de la entidad demandante señaló que el acto administrativo atacado vulnera lo consagrado en los artículos 1°, 2°, 6°, 48 y 209 de la Carta Política; 1° de la Ley 114 de 1913; y los artículos 1° y 15 numeral 2°, Literal A) de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, concretamente expuso: "Ud se puede ver que el demandado tiene derecho a que su pensión gracia sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de ADQUISICIÓN DEL STATUS PENSIONAL, más no por el retiro definitivo del servicio de docente, razón por la cual se concluye que la pensión fue reliquidada con violación de las normas que regulan la misma; pues no se debe olvidar que no se trata del reconocimiento de una pensión de régimen convencional. Se debe mencionar que el pago que se está realizando por concepto de esta reliquidación le genera que (sic) la entidad demandante un detrimento en su patrimonio, y basándonos en el principio de sostenibilidad financiera en el Sistema General de Seguridad se están afectando ciudadanos que tiene una expectativa pensional, debiendo primar el interés general sobre el particular."
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
patrimonio, y basándonos en el principio de sostenibilidad financiera en el Sistema General de Seguridad se están afectando ciudadanos que tiene una expectativa pensional, debiendo primar el interés general sobre el particular." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A pesar que por medio de memorial allegado por la apoderada judicial de la entidad demandante el 22 de enero de 2018, fue aportada a folio 247 del expediente la copia de la guía de envío de los documentos que constituyen la notificación por aviso, la cual da cuenta que el día 06 de enero de 2018 el demandado las recibió, es claro que la misma se entendió surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino en los términos del artículo 292 del CGP, esto es, el 07 de enero de 2018; no obstante, el accionado no compareció al proceso para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. TRAMITE PROCESAL Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2016,4 esta Corporación admitió la demanda de la referencia disponiendo lo de Ley; de igual forma, a través del proveído de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar5, 3 Folios 156-160 del expediente. 4 Folio 208. Folios 248-252 del expediente.4
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P, Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RAD. 00722 - 16 la cual fue denegada mediante providencia adiada el 07 de febrero de 2018,6 conformada por el magistrado ponente, por medio del auto fechado el 02 de marzo de 20187.
RAD. 00722 - 16 la cual fue denegada mediante providencia adiada el 07 de febrero de 2018,6 conformada por el magistrado ponente, por medio del auto fechado el 02 de marzo de 20187. La notificación por aviso al demandado, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, se surtió legalmente el 07 de enero de 2018; sin embargo, el señor ACEVEDO OSSA no compareció al proceso a ejercer sus derechos. Vencido el término de traslado para contestar la demanda, sin que así lo hubiere hecho el demandado, mediante auto del 20 de junio de 2018 se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA (fol. 266), la cual se llevó a cabo el día 16 de julio de 2018, a partir de las cinco de la tarde (5:00 P.M.), con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, y del Delegado del Ministerio Público, en donde se saneó el proceso, se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó la fase de la conciliación judicial la cual fue declarada fallida por falta de acuerdo entre las partes, y al no haber pruebas por decretar, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de esta oportunidad procesal únicamente la entidad demandante (fols. 282283). Al paso que el delegado del Ministerio Público rindió el concepto de rigor (fols. 285-291).
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso de esta oportunidad procesal únicamente la entidad demandante (fols. 282283). Al paso que el delegado del Ministerio Público rindió el concepto de rigor (fols. 285-291). Concepto Procurador 26 Judicial II para Asuntos Administrativos T..] De conformidad con lo expuesto, se hace evidente que la reliquidación de la pensión gracia del señor Saulo Athos Acevedo Ossa contraviene lo expuesto por el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada con anterioridad en la cual de manera reiterada se ha señalado que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó la prestación, es decir, el 31de enero de 1997. Sin embargo, en la resolución No. 01892 de 2002, claramente se observa que los factores tenidos en cuenta corresponden a los arios 2001 y 2002; razón por la cual, en criterio del suscrito agente del Ministerio Público, le asiste razón al (sic) accionan te al solicitar la nulidad de la misma. De otra parte, en lo que respecta a la solicitud del (sic) demandante de reembolso de las sumas que este (sic) ha cancelado en exceso a la demandad, considero que debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA; el cual de manera clara dispone que no habrá lugar a recuperar prestaciones periódicas que hayan sido pagadas a particulares de buena fe; con fundamento en el cual se deberá despachar de manera desfavorable la misma, toda vez que en el expediente no existe prueba alguna que haya sido aportada con la cual se
periódicas que hayan sido pagadas a particulares de buena fe; con fundamento en el cual se deberá despachar de manera desfavorable la misma, toda vez que en el expediente no existe prueba alguna que haya sido aportada con la cual se pueda desvirtuar la presunción de la misma que consagra nuestra constitución nacional. [...]". Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, 6 Ver folios 316-317 del expediente. Ver folios 259-261.5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD
U.G.P.P. Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RAD. 00722 - 16
CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico Conforme a lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la UG.P.P. tiene derecho a obtener el reintegro indexado de los dineros pagados -a su juicioen exceso, al señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, con motivo de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio de la que es beneficiario; es decir, se estudiará si la Resolución N°. 1892 del 05 de febrero de 2004, emitida por la extinta CAJANAL,
definitivo del servicio de la que es beneficiario; es decir, se estudiará si la Resolución N°. 1892 del 05 de febrero de 2004, emitida por la extinta CAJANAL, se encuentra o no ajustada a derecho. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, se hará mención i) al acto administrativo acusado, II) los hechos probados, iii) el régimen legal aplicable al caso de autos y, finalmente, iv) el caso concreto. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en la Resolución N°. 0001892 del 05 de febrero de 2004, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión de jubilación gracia que disfrutaba el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, con inclusión del 75% del promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 30 de agosto de 2002 (fols. 99-100). Los hechos probados Dentro del término legal y con el cumplimiento de los requisitos legales, fueron allegados al expediente los elementos de convicción a partir de los cuales la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Que por medio de la petición radicada el 22 de julio de 1997 bajo el número 9950, el señor Saulo Athos Acevedo Ossa, solicitó ante la extinta Cajanal, el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, para lo cual adjuntó al referido pedimento, la información requerida para ese fina. Que en respuesta a la anterior solicitud, Cajanal expidió la Resolución N°.
reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, para lo cual adjuntó al referido pedimento, la información requerida para ese fina. Que en respuesta a la anterior solicitud, Cajanal expidió la Resolución N°. 003907 del 26 de febrero de 1998,9 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Saulo Athos Acevedo Ossa, considerando: - Que nació el 31 de enero de 1947. 8 Ver folios 72-82 del expediente. 9 Folios 85-86.6
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD
U.G.P.P. Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RAD. 00722 - 16
Que el petente acreditó la prestación de servicios a órdenes del departamento del Tolima, desde el 13 de abril de 1970 y hasta el 19 de marzo de 1997, para un total de 9.697 días laborados. Que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 31 de enero de 1997. Que el último cargo desempeñado es el de docente del departamento del Tolima. Que el monto de la pensión gracia se calculó aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, operación que arrojó la suma de $509.254,81. Que fueron disposiciones aplicables, las Leyes 4a de 1966; 33 y 62 de 1985; así como los Decretos 81 de 1976; 1848 de 1969; 1045 de 1978 y 01 de 1984, haciéndose precisión en que cumplía para ese momento los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley 37 de 1933.
de 1984, haciéndose precisión en que cumplía para ese momento los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley 37 de 1933. Que el señor Acevedo Ossa, a través de la petición radicada el 14 de noviembre de 200210, solicitó la reliquidación de la pensión gracia, para lo cual aportó los siguientes documentos relevantes: Certificado de tiempo de servicio expedido el 12 de noviembre de 2002 por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, el cual da cuenta que el señor Saulo Athos Acevedo Ossa laboró a órdenes del departamento del Tolima hasta el 01 de septiembre de 2002 (fol. 91). Certificado de salarios del peticionario expedido el 08 de octubre de 2002, el cual indica que laboró hasta el 01 de septiembre de 2002 (fol. 27). Que conforme a la Resolución N°. 0942 del 20 de agosto de 2002, suscrita por el Secretario de Educación del departamento del Tolima, se aceptó la renuncia presentada por el señor Acevedo Ossa como docente del colegio departamental Germán Pardo García del municipio de lbagué, a partir de la fecha de notificación del mentado acto administrativo, la cual se surtió el 02 de septiembre de 2002 (fol. 95). Que conforme a la Resolución N°. 0001892 del 05 de febrero de 200411, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión gracia que devenga el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, considerando: Que el peticionario acreditó haber prestado nuevos tiempos de servicios desde el 20 de marzo de 1997 y hasta el 01 de septiembre de 2002.
devenga el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA, considerando: Que el peticionario acreditó haber prestado nuevos tiempos de servicios desde el 20 de marzo de 1997 y hasta el 01 de septiembre de 2002. Que acreditó un total de servicios prestados de 11.659 días. Que el último cargo desempeñado por el petente fue el de docente del departamento del Tolima. Que el señor Acevedo Ossa fue retirado del servicio a través de la Resolución N°. 0942 a partir del 30 de agosto de 2002. 1° Ver folios 89-98 del cartulario. "Ver folios 99-100 de la encuadernación.7
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD
U.G.P.P. Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RAD. 00722 - 16
Que el quantum de la mesada pensional se calculó de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12, esto es, durante el periodo comprendido entre los años 2001 y 2002, arrojando un valor de $1171.334,01, efectiva a partir del 02 de septiembre de 2002. Que fueron disposiciones aplicables, la Ley 114 de 1913, artículos 1°, 3° y 4'; así como las Leyes 33 y 62 de 1985. Que CAJANAL EICE, a través de la Resolución N°. 5732512 del 31 de octubre de 2006, negó la solicitud de reliquidación de la prestación por nuevos factores salariales presentada por el señor Acevedo Ossa. Que por medio de la Resolución N°. PAP 02770913 del 29 de noviembre de
de 2006, negó la solicitud de reliquidación de la prestación por nuevos factores salariales presentada por el señor Acevedo Ossa. Que por medio de la Resolución N°. PAP 02770913 del 29 de noviembre de 2010, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N°. 57325 del 31 de octubre de 2006, confirmándola en todas sus partes. Que mediante fallo emitido el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué (fols. 174-177 vto.), se negó al señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA la reliquidación de la pensión gracia con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sentencia que fue confirmada por este Tribunal a través del fallo adiado el 02 de diciembre de 2014 (fols. 180 vto.-188). Que por medio del Auto N°. ADP 00917014 del 25 de agosto de 2015, la UGPP ordenó el archivo de la solicitud de reliquidación de pensión gracia presentada por el señor ACEVEDO OSSA el 18 de junio de 2015, teniendo en cuenta que los fallos proferidos por esta jurisdicción, y que negaron las pretensiones objeto de la petición de reliquidación, se encuentran en firme. En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones:
5. El régimen normativo de la pensión gracia de jubilación y su liquidación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo
5. El régimen normativo de la pensión gracia de jubilación y su liquidación La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.
Esta prerrogativa tuvo como fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a 12 Folios 108-112 del expediente. 13 Folios 155-156. 14 Ver folio 170 del expediente.8
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P, Vs, SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RAD. 00722 - 16 cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que estableció: "Artículo O.- Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte arios, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3°. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4°. Que observa buena conducta.
50. Que si es mujer está soltera o viuda. 6°. Que ha cumplido cincuenta arios, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." (Negrilla de la Sala).
Así entonces, la pensión gracia se estableció como un beneficio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los docentes con nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Dicha norma estipuló que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
Dicha norma estipuló que para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección.
Así lo señaló la citada Ley: 'Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los arios de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección".
A su vez, el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 dispuso:9
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD U.G.P.P. Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA RAD 00722 - 16 "Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria" Por último, el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así:
la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, n6 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modfficado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.". De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia15: "El numeral 30. Del artículo 40. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido
gracia15: "El numeral 30. Del artículo 40. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...". (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. La transcripción de las anteriores certíficaciones de tiempo de servicios prestados por el demandante, muestra con claridad que los cargos docentes por él desempeñados han sido mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que a la luz del inciso primero del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, tiene el alcance de personal nacional. 15 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.10
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — LESIVIDAD
Vs. SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA
RAD. 0072216 Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.
pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia?. (Destaca la Sala) De la jurisprudencia en cita, observa esta Corporación que los docentes del nivel nacional no son beneficiarios de la multicitada pensión gracia de jubilación, toda vez que ésta se concedió como un estímulo por la labor cumplida en el nivel regional o local; es decir, fue establecida para beneficiarlos por las condiciones especiales de su función, de lo contrario se desnaturalizaría el fin para el cual fue creada. Teniendo en cuenta que la controversia no gira en torno a la verificación de los requisitos para que el señor SAULO ATHOS ACEVEDO OSSA sea beneficiario de la pensión gracia, sino respecto de la reliquidación de la referida prestación ordenada en la Resolución N°. 0001892 del 05 de febrero de 2004, es del caso abordar el estudio correspondiente al monto y forma de liquidación de la pensión de jubilación gracia, así: La Ley 4 a de 1966, se consagró en su artículo 4°: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y paga
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.