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TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00111-00-(26-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00111-00-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República cíe CoCombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandados: 73001-23-33-004-2017-00111-00

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (Acción de Grupo)

ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS

MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL,

POLICIA NACIONAL Y UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

Los señores ADOLFO GUAPACHO VEGA, EDUFAY CALEÑO GARCÍA, MARÍA

LUZ HELIDA CERQUERA OTALVARO, DANIELA STHEPHANIE MORALES

MARTÍNEZ, ARMANDO CUTIVA, HERMIDES RODRÍGUEZ MORALES, YEINE

SERLEY GUERRERO MURCIA, LUIS ALEJANDRO RIÁÑO HERRERA,

VIRGINIA GARCÍA DE CALEÑO, NOEMÍ VEGA TORRES, JOSÉ ISRAEL

CERQUERA PALOMINO, LUIS ALEJANDRO RIAÑO, GLORIA CUTIVA LASSO,

AQUILINO QUIÑONEZ RADA, HERNANDO MIRANDA MARTÍNEZ, YAZMIN

RINCÓN MEDINA, FERNANDO MORALES GORDILLO, MANUEL FERMÍN

TORRES, ELQUIN ANDERSON TORRES CASTIBLANCO, JAIME BORJA VERA,

NYDIA VIVIANA TORRES CASTIBLANCO, BLANCA FLOR DELGADO

TORRES, ELQUIN ANDERSON TORRES CASTIBLANCO, JAIME BORJA VERA,

NYDIA VIVIANA TORRES CASTIBLANCO, BLANCA FLOR DELGADO

ORDOÑEZ, ROCIO JAQUELINE LEONAS, MARIA ISABEL GÓMEZ

CASSALETH, MARLEN ARDILA GUTIÉRREZ, AZUCENA VINASCO SILVA,

ISABELINA HERRERA DE BOTACHE, NEFFI MIRANDA VEGA, JAEL ROCÍO PERALTA GARCÍA, ALBA LUZ RAMÍREZ DE GARCÍA y ÁLVARO JOSÉ VERGARA ÁLVAREZ a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la ley 472 de 1998 y el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), interpusieron demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, con el fin que se hagan las siguientes: PRETENSIONES La parte actora asevera y solicita: "PRIMERA: condenar a las entidades demandas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por permitir el desplazamiento a nivel nacional, la cual consiste en el pago de los perjuicios y daños MATERIALES, DAÑOSACCIÓN DE GRUPO 2

ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS

RAD: 00111-17

MORALES Y DE VIDA EN RELACIÓN - FISIOLOGICOS, por la omisión de las

ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS

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MORALES Y DE VIDA EN RELACIÓN - FISIOLOGICOS, por la omisión de las autoridades civiles y la fuerza pública, lo cual se constituye en fallas en la prestación del servicio de protección y seguridad en la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos, libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares, lo cual se constituye en fallas en la prestación del servicio, fuente de la responsabilidad hoy reclamada, y que ha conllevado a la violación de derechos fundamentales constitucionales, trato inconstitucional, ilegal, injusto, encausado que ha empobrecido injustamente a todos los integrantes del grupo actor La indemnización total e integra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales." "SEGUNDA: señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presente en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente." "TERCERA: condenar a los demandados al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 65 de la ley 472 de 1998." "CUARTO: Ante el estado de pobreza por el cual se encuentran los representados solicitamos muy respetuosamente se nos exonere de pago por concepto de arancel, publicación, notificaciones, edictos, emplazamientos, copias, y demás razonados en una justicia de gratuidad y prevalente del acceso a la administración de justicia." HECHOS Como fundamento fáctico relevante, la Sala transcribe:

razonados en una justicia de gratuidad y prevalente del acceso a la administración de justicia." HECHOS Como fundamento fáctico relevante, la Sala transcribe: 1. "todos los integrantes presentes y ausentes, del grupo actor, el cual está conformado aproximadamente (sic) más de 20 (veinte) personas que como se demostrara (sic) en su debida oportunidad procesal, son personas desplazadas de los diferentes municipios y corregimientos y/o ciudades a nivel nacional entre ellos (lbagué - Tolima y alrededores, Neiva - Huila y alrededores, Florencia chaqueta (sic) y alrededores, Quibdó - choco y alrededores, Villavicencio meta y alrededores entre otros), etc. Lugares de origen y asiento de las ocupaciones laborales, educación, recreación y vencidad de los mismos. Corregimientos y municipios que conforman regiones a nivel nacional, las cuales se encuentran en vigilancia por parte de la fuerza pública, en virtud de la declaratoria del gobierno nacional de zona roja, por causa del accionar de grupos (paramilitares, guerrilla y bacrim) entre otros, para quienes, de una manera u otra, como es público conocimiento que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en el territorio colombiano, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y particulares, lo cual es fundamental para que cada uno de los actoras pueda vivir dignamente en el lugar de suACCIÓN DE GRUPO

ADOLFO GLJAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS 3

RAD: 00111-17 morada y/o domicilio, pero muy a pesar de la declaratoria del gobierno

ADOLFO GLJAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS 3

RAD: 00111-17 morada y/o domicilio, pero muy a pesar de la declaratoria del gobierno nacional, y de la vigilancia de la fuerza pública, estas fueron infructuosas al impedir el desplazamiento forzado, lo que los tiene en extrema pobreza (sin techo, sin comida, vestido, educación, sin salud, estigmatizados por la sociedad, etc) hechos que aún no han finalizado y los está revictimizando en la actualidad, y que contempló el gobierno nacional como medidas de reparación la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición y la indemnización aun no Ilegaderas generando más que una expectativa un daño más gravoso." "los relacionados y ausentes en la presente demanda junto a su núcleo familiar fueron desplazados violentamente del lugar de sus orígenes por algunos grupos al margen de la ley (paramilitares, guerrillas, bacrim) por lo cual los integrantes del grupo actor, individualmente considerados, han sufrido graves y considerables perjuicios principalmente si tenemos en cuenta el artículo 2 de la constitución política de Colombia (...)." "El hecho del desplazamiento está consignada en la declaración rendida ante el ministerio público y registrada en el sistema único de registro que lleva la acción social, donde esta consignada la relación del componente familiar, perdida de los bienes y perjuicios materiales, esta relación ha sido recabada de las respectivas declaraciones de desplazamiento de los actores, donde se denuncia y se declara sobre el desplazamiento, desde ese entonces los desplazados aquí relacionados y ausentes están sufriendo y padeciendo necesidades infrahumanas, HECHOS QUE NO HAN

actores, donde se denuncia y se declara sobre el desplazamiento, desde ese entonces los desplazados aquí relacionados y ausentes están sufriendo y padeciendo necesidades infrahumanas, HECHOS QUE NO HAN CESADO POR EL TRANSCURRIR DEL TIEMPO enmarcadas en graves perjuicios que afectan una multicidad de derechos fundamentales constitucionales por la pérdida de sus viviendas, trabajo, cultivos de pan coger). Educación y recreación de los niños, salud, vestidos, perdida de seres queridos, entre otros. Los cuales no han cesado por el transcurrir del tiempo, porque todavía ellos están viviendo y sintiendo los graves perjuicios que les ha causado el desplazamiento, manteniéndolos en la ruina y abandono total. Las autoridades demandadas fueron impotentes al impedir que sufrieran tal situación de perjuicios, y que como consecuencia los ha colocado y los mantiene en la pobreza absoluta, cosa que no puede ser admitida, dado que, en un estado social de derecho como el nuestro, entre cuyos fines y propósitos se encuentra el de adquirir un orden económicos, y social justo (preámbulo de la constitución), así como el de lograr su vigencia, al no impedir a las autoridades demandas que los actores de esta acción de grupo fueran desterrados de sus lugares de origen. NO permite la efectiva materialización y vigencia, sumado al desconocimiento de principios como el de la solidaridad, respeto de la dignidad humana, al trabajo, a la equidad, y rechazo a los abusos de las autoridades y particulares, etc. Lo cual en últimas conlleva al emprobrecimiento y no al mejoramiento del nivel de vida del pueblo colombiano. Como el caso aquí en particular, los aquí actores

y rechazo a los abusos de las autoridades y particulares, etc. Lo cual en últimas conlleva al emprobrecimiento y no al mejoramiento del nivel de vida del pueblo colombiano. Como el caso aquí en particular, los aquí actores han sido llevados al decaimiento y ruina a/ perder todo por el desplazamiento, lo que amerita que se les reconozca y se les pague la indemnización de los perjuicios causados, lo más grave es que el estado noACCIÓN DE GRUPO 4 ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS RAD: 00111-17 ha hecho nada para impedir la estigmatización social de estas personas frente a la sociedad, ya que ella no lo ha aceptado y como consecuencia los tratan y los miran como delincuentes, indeseables, y con desconfianza total, como si fueran generadores de conflictos; al contrario, ellos son víctimas del conflicto interno socio político por el cual nuestra país colombiano se encuentra atravesando, así mismo son víctimas del mismo estado al no brindarles y restablecerle los derechos, bienes, dignidad, honra y moral, por lo que abra (sic) que pagarles el daño moral que están sufriendo." "por lo anterior, los integrantes del grupo actor individualmente considerados han sufrido graves perjuicios y daños morales, materiales, y fisiológicos y/o en vida relación; los cuales tienen como una causa el inconstitucional, ilegal, injusto, indebido actuar de las autoridades aquí demandantes, que los han llevado a la calamidad total por la pérdida de sus bienes, su forma de trabajo y su modo de supervivencia, lo que significaba para ellos su mínimo vital." "todos los integrantes del grupo accionante reúnen las condiciones

demandantes, que los han llevado a la calamidad total por la pérdida de sus bienes, su forma de trabajo y su modo de supervivencia, lo que significaba para ellos su mínimo vital." "todos los integrantes del grupo accionante reúnen las condiciones uniformes en la causa que les han causado los perjuicios y daños morales, fisiológicos y/o vida en relación individualmente, colectivamente hoy reclamados." "La causa de los perjuicios individuales es común a todos los integrantes del grupo actor y se concreta en la falla del servicio por parte de las entidades demandadas." "por falta de servicio que prestaron las entidades demandadas, al no evitar el desplazamiento de los aquí demandantes. El estado no está promoviendo la prosperidad general del pueblo colombiano (artículo 2C. P.), sino, por el contrario, su empobrecimiento son causa. Tampoco está haciendo efectiva las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, del cual hacen parte los integrantes del grupo accionante, ni está cumpliendo con su deber de proteger especialmente a las personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como se puede predicar de estos núcleos fundamentales e indispensables para la sociedad. Así las cosas, la presente acción de grupo está llamada a prosperar, debiéndose ordenar a la entidad accionada, proceder a resarcir los daños a pagar la indemnización total e integra, siendo equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales." "El estado colombiano ha incumplido con las obligaciones que tiene frente a estas familias o núcleos familiares desplazadas por la violencia forzada y por consiguiente obviamente a (sic) violado la constitución nacional y las

"El estado colombiano ha incumplido con las obligaciones que tiene frente a estas familias o núcleos familiares desplazadas por la violencia forzada y por consiguiente obviamente a (sic) violado la constitución nacional y las leyes que reconocen los derechos fundamentales de la población desplazada, como lo dijo y lo declaro (sic) la honorable corte constitucional en la sentencia T025 de 2004, UN ESTADO DE COSA

INCONSTITUCIONAL. (...).ACCIÓN DE GRUPO 5

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Todos estos derechos que son para la protección de los desplazados a nivel nacional, en particular los aquí demandantes y quienes adhieran por considerarse con los mismos derechos violados, no ha sido posible que accedan a ellos, toda vez, que el estado colombiano a través de sus instituciones y colaboradores competentes para el asunto en mención han hecho caso omiso en hacerlos efectivos, muy a pesar de haber agotado las vías gubernativas hoy vida (sic) administrativa para que se les restablezcan los derechos vulnerados, pero esto ha sido imposible, lo que constituye una omisión por parte de los funcionarios activos del estado, los cuales deben responder por los daños y perjuicios que les han ocasionado a estas personas a través de la dilatación para recibir los beneficios y derechos adquiridos por tener la condición de desplazados en el territorio nacional colombiano. Motivo que nos lleva a interponer la presente acción de grupo ante la justicia colombiana con el propósito que se restablezcan sus derechos vulnerados y se les pague LOS PERJUICIOS MATERIALES,

DAÑOS MORALES Y FISIOLOGICOS Y/0 VIDA EN RELACIÓN.

ante la justicia colombiana con el propósito que se restablezcan sus derechos vulnerados y se les pague LOS PERJUICIOS MATERIALES,

DAÑOS MORALES Y FISIOLOGICOS Y/0 VIDA EN RELACIÓN.

Así las cosas, la presente acción de grupo está llamada a prosperar debiéndose ordenar de la entidad accionada, proceder resarcir y pagar la indemnización total e integral, siendo equivalente a la sumatória ponderada de las indemnizaciones individuales." "El señor ADOLFO GUAPA CHO VEGA y los demás poderdantes, me han conferido poder al igual que las otras partes firmantes, quienes identifican a las otras personas del grupo actor firmantes, las cuales están relacionadas y conforman el grupo actor de esta acción de grupo, en aplicación al parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998, y la sentencia C-215 de 1999, por lo que no se les podrá alegar falta de poder." 'tos aquí demandantes han sufrido perjuicios y daños materiales, morales y fisiológicos y/o de vida en relación, los cuales indico de la siguiente manera: DAÑOS MATERIALES: Las personas aquí demandantes como es de público conocimiento, y está consignada en la declaración individual de desplazamiento que lleva la oficina comisionada de acción social en el sistema único de registro, que son personas campesinas dedicadas a la actividad laboral de, cultivos o siembra de productos del campo tales como maíz, yuca, algodón, plátano, ñame, aguacate, entre otros. Cría de aves de corral, de ganado, que han perdido su patrimonio representado en la actividad precitada la cual para tasarse oscila en un promedio de cincuenta millones de pesos por

entre otros. Cría de aves de corral, de ganado, que han perdido su patrimonio representado en la actividad precitada la cual para tasarse oscila en un promedio de cincuenta millones de pesos por concepto de su desarrollo de su actividad laboral anual, además los gastos de arrendamiento por desarraigo de su lugar de origen. (y/o dineros que se llegaren a demostrar por el honorable despacho al momento de la sentencia).

DAÑOS MORALES: Los aquí demandantes han tenido que soportar por causa del desplazamiento y de la falla del servicio de los aquí demandados, la estigmatización social; el rechazo de la sociedad, la degradación de la calidad de vida de cada uno de ellos, laACCIÓN DE GRUPO ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS RAD: 00111-17 • desmotivación emocional por sentirse abandonados y desprotegidos por el estado, siendo víctimas de señalamientos por parte de la sociedad quienes indican que son personas indeseables, miserables, delincuentes, generadores de conflictos y lo peor que son la máxima expresión de lo vil. Todo este daño moral les ha traído secuelas que son difíciles de sanar por lo tanto quedan para convivir con ellas y ser re victimizados.

DAÑO FISIOLOGICO Y/0 VIDA EN RELACION: Los aquí demandantes han tenido que soportar los constantes conflictos internos dentro del seno de su núcleo familiar, reiterados cuestionamientos de los hijos frente a sus padres, que tienen una vivencia en relación precaria, en donde se ha perdido el respeto recíproco, enmarcado en rebeldía en el hogar, desarrollando conductas ilesas para la convivencia pacífica de la familia. Todo esto

vivencia en relación precaria, en donde se ha perdido el respeto recíproco, enmarcado en rebeldía en el hogar, desarrollando conductas ilesas para la convivencia pacífica de la familia. Todo esto es por origen de carecer el goce de todos los derechos fundamentales constitucionales que venían gozando antes del desplazamiento, la carencia de su patrimonio representado en su (vivienda, trabajo, fincas y/o pequeñas parcelas) que le otorgaban el pan coger cada día. Este es otro daño que ellos todavía no han podido sobrellevar y el cual les toca convivido en el transcurrir del tiempo." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar contestación a la acción de la referencia, las entidades demandadas manifestaron: Ministerio de DefensaPolicía Nacional: "Desde ya me opongo a las pretensiones de la presente Acción de Grupo teniendo en cuenta que en el presente caso se configura: La existencia

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION, la CULPA EXCLUSIVA DE UN

TERCERO AJENO A JA ADMINISTRACION, INEXISTENCIA de FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION EN EL DEBER DE VIGILANCIA Y PROTECCION en cabeza de la POLICIA NACIONAL." "En cuanto a los perjuicios reclamados por la parte actora, se evidencia sin mayor esfuerzo una indebida tasación de los mismos, toda vez que está desconociendo los topes a los montos indemnizados fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según sentencia de unificación fechada el 04.09.14, en cuanto al reconocimiento y liquidación en materia de perjuicios

Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según sentencia de unificación fechada el 04.09.14, en cuanto al reconocimiento y liquidación en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, de vida en relación — fisiológicos y materiales; con el fin de que en el eventual caso de proferirse un fallo condenatorio NO se falle de manera extra petita."ACCIÓN DE GRUPO 7 ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs MINDEFENSA Y OTROS RAD: 00111-17 "Por otra parte, tampoco allegan ni aportan prueba sumaria que demuestre que los daños reclamados hayan sido causados por algún miembro o por la misma institución policial. Por lo tanto los perjuicios alegados no se encuentran debidamente acreditados y, por tanto, no puede haber responsabilidad; pues en caso de concluir que se debe indemnizar a los actores, tal condena debe recaer sobre el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia, cuenta especial administrada por el Ministerio del Interior." Ministerio de Defensa — Ejército Nacional: "(...) respecto los aconteceres que expone el togado demandante, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se eleva oposición a los mismos en cuanto no basta hacer tales afirmaciones, sino que deben ser probadas debida y honradamente. En general, No corresponden a hechos, que permitan ilustrar la génesis del asunto que hoy se debate en este despacho, en cuanto los mismos ALGUNOS están encaminados a demostrar la legitimación para actuar Y OTROS no tiene el sustento probatorio; y frente A ELLOS nos atenemos a los que resulte

asunto que hoy se debate en este despacho, en cuanto los mismos ALGUNOS están encaminados a demostrar la legitimación para actuar Y OTROS no tiene el sustento probatorio; y frente A ELLOS nos atenemos a los que resulte probado dentro del proceso, previo la acreditación de los documentos que para tal fin son indispensables." "(...) es necesario señalar que la parte actora determinó que el daño consistió en el desplazamiento al que se vieron forzados algunos habitantes de Colombia desplazados por la violencia. No se aportan por parte de los demandantes las pruebas que permitan demostrar la imposibilidad de retorno al lugar donde habitaba habitualmente, y presuntamente se desplazaron. Por lo tanto, debe ser probado por parte del demandante las circunstancias en los cuales fundamenta la responsabilidad de la Nación y la materialización de cada daño deprecado." Adicionalmente, propone como excepciones, las siguientes: "FALTA DE

LEGITIMACION POR PASIVA DEL MINISTERIO DE DEFENSA — FUERZAS

MILITARES — (EJERCITOFUERZA AEREA Y ARMADA NACIONAL)", "FALTA

DE LEGIT1MACION POR ACTIVA DE LOS DEMANDANTES" e "INEPTA

DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

CUANDO DEBIÓ SER EL MÉTODO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA".

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: "(...) Desde ya solicito se absuelva a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de todas y cada una de las declaraciones y condenasACCIÓN DE GRUPO

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Integral a las Víctimas de todas y cada una de las declaraciones y condenasACCIÓN DE GRUPO ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS RAD: 00111-17 pretendidas por los accionantes y apoderado, pues las considero infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico frente a mi representada por la falta de legitimación en la causa por pasiva como pasará a demostrarse en el acápite de defensa de esta contestación." "(...) no es cierto que la entidad aquí demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, está obligada a reparar el daño alegado, pues no le es imputable ni por acción ni por omisión la responsabilidad administrativa correspondiente. Dentro de las funciones normativas de competencia de mi representada, no puede atribuírsele alguna acción u omisión generadora del daño invocado como es el desplazamiento forzado, no podría llegar siquiera a inferirse cumplimiento defectuoso de sus obligaciones o una conducta inadecuada, por lo cual, no puede de ninguna manera predicarse la existencia de falla en el servicio de la entidad que represento, como pasará a demostrarse en el acápite siguiente. En este orden de ideas, es importante reiterar que los accionantes incluidos en el Registro Único de Víctimas como se observa anteriormente, han recibido las ayudas humanitarias entregadas dentro del marco de competencia de la UARIV y reitero que mi representada no es la causante de su desplazamiento, como quiera que en términos generales la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, es ex-post, esto es, con posterioridad a

UARIV y reitero que mi representada no es la causante de su desplazamiento, como quiera que en términos generales la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, es ex-post, esto es, con posterioridad a su presunto desplazamiento, pues ningún tipo de responsabilidad de falla y/o falta en el servicio, le pude ser imputada a la entidad que represento, como causa relevante o eficiente de su desplazamiento. Es evidente que la Unidad, NO fue la actora o causante del desplazamiento invocado. Ahora bien, si lo que se pretende reclamar es la reparación administrativa por desplazamiento de que tratan la Ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011, no es la Acción de Grupo, la acción llamada a prosperar en este caso, resultando además infundado pretender atribuir a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas la responsabilidad administrativa por el desplazamiento de los accionantes y reclamarle por esa supuesta "omisión" los perjuicios invocados. Si el interés de la parte activa era que se entregara la reparación administrativa por desplazamiento que presuntamente jamás se le brindaron por parte de La Nación y demás entidades demandadas por la apoderada y que eran funciones de Acción Social hoy DPS, funciones que asumió a partir del 1 de enero de 2012 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el ordenamiento jurídico consagra otras acciones para solicitar que las entidades presuntamente omisivas den cumplimiento a las

el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), el ordenamiento jurídico consagra otras acciones para solicitar que las entidades presuntamente omisivas den cumplimiento a las obligaciones normativas establecidas en la Ley 387 de 1997 y su Decreto reglamentario 2569 de 2000; y la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de 2011. En cuanto a los montos pretendidos frente a las indemnizaciones, por perjuicios materiales, morales, entre otros; son unas pretensiones exageradas y excesivas, que no corresponde a los montos establecidos en la Ley para la reparación administrativa por desplazamiento forzado."ACCIÓN DE GRUPO 9 ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS RAD: 00111-17 "En conclusión, la apoderada confunde el objeto de los mecanismos a través de los cuales pueden acceder las víctimas a la reparación integral. No puede pretender entonces, por esta vía, el pago de perjuicios materiales, morales y otros. La reparación por vía administrativa y la reparación judicial, como lo planteamos en estas líneas, son distintas: tanto en el objeto, marco valorativo, como en las pretensiones, aunque comparten un enfoque reparador. De la misma forma es necesario recordar que la naturaleza de la acción de grupo es de carácter resarcitorio e indemnizatorio y se observa que los perjuicios pretendidos por los accionan tes representados en daños materiales y morales entre otros; no sólo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio legal de equidad, sino que además, se observa la ineptitud en su solicitud al no haberse allegado prueba siquiera sumaria de su

y morales entre otros; no sólo resultan completamente exorbitantes y alejados del principio legal de equidad, sino que además, se observa la ineptitud en su solicitud al no haberse allegado prueba siquiera sumaria de su existencia pasada, presente o futura eventual." Aunado a lo anterior, formula los siguientes medios defensivos: "IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE GRUPO — CARENCIA DE LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN EL ARTÍCULO 88 DE LA C.P. Y LEY 472 DE 1998", "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA",

"AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS' "EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO", "INEXISTENCIA

PROBATORIA DE LOS PERJUICIOS INVOCADOS" y "CUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES NORMATIVAS A CARGO DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS".

TRÁMITE PROCESAL En primer término, mediante proveído fechado el 11 de julio de 2016 (fol. 178), el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de lbagué admitió la demanda incoada por la parte actora, dándole la oportunidad procesal a las entidades Ministerio de DefensaEjército Nacional, Policía Nacional y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que contestaran el libelo demandatorio; como efectivamente acaeció según lo transcrito en parte precedente. Posteriormente, en auto del 31 de enero de 2017 (fol. 478), la Falladora de Instancia declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, debido

como efectivamente acaeció según lo transcrito en parte precedente. Posteriormente, en auto del 31 de enero de 2017 (fol. 478), la Falladora de Instancia declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, debido a la comparecencia procesal de entes del orden nacional en calidad de accionadas, y en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de lbagué para que fuese repartido al Tribunal Administrativo del Tolima. En ese orden de ideas, esta Corporación en proveído visto a folio 483 del sublite, avocó el conocimiento de las presentes diligencias en el estado procesal en que se encontraban, en concordancia a lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 306 del

C.P.A.C.A.ACCIÓN DE GRUPO JO

ADOLFO GUAPACHO VEGA Y OTROS Vs. MINDEFENSA Y OTROS

RAD: 00111-17

El día 11 de agosto de 2017, fue llevada a cabo audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida a causa de la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes. (Fls. 515 a 518). Surtida la etapa probatoria, presentados los alegatos de conclusión por las partes y al no observarse causa alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia de la referencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminares Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de primera instancia. 1.1 De la normatividad aplicable: Resulta imperioso puntualizar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 del

Advierte la Sala, la existencia de unas situaciones que ameritan un pronunciamiento previo a la decisión de primera instancia. 1.1 De la normatividad aplicable: Resulta imperioso puntua

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