TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00114-00-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00114-00-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ibagué, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: No. 73001-23-33-004-2017-00114-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C.A., decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ para conocer del proceso de la referencia.
LA SOLICITUD:
Mediante escrito fechado el 30 de noviembre de 2020, el ponente del proceso de la referencia, doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, manifiesta que se encuentra impedido para conocer d el mismo, en consideración a que el apoderado del coadyuvante de la parte demandada EDGAR ALFONSO SAENZ ALFARO, es el mismo a quien le otorgó poder para iniciar un proceso judicial en su representación.
La causal en que funda su impedimento, es la contenida en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A
Recordó que en anterior oportunidad dentro del sub lite, en auto de 13 de junio de 2018 planteó el mismo impedimento ante la Sala, siendo declarado infundado por providencia del 28 de junio de 2018, bajo la consideración de que el señor Sáez Alfaro fue vinculado a la actuación como tercero impugnante de la parte
2018 planteó el mismo impedimento ante la Sala, siendo declarado infundado por providencia del 28 de junio de 2018, bajo la consideración de que el señor Sáez Alfaro fue vinculado a la actuación como tercero impugnante de la parte demandada y no como parte que es la condición jurídica exigi da por el ordenamiento para que se configure la causal alegada.
Que no obstante lo anterior, tal condición procesal resultó modificada por el Consejo de Estado en providencia del 16 de junio de 2020, donde determinó que el señor Edgar Alonso no era un tercero, como inicialmente se había considerado, sino que es un litis consorte necesario, esto es, cotitular de la relación jurídicoRad.: 2017-00114-00 Resuelve impedimento
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sustancial, de manera que, al adquirir la naturaleza jurídica de parte, es evidente que la causal de impedimento resulta plenamente a él aplicable.
SE CONSIDERA:
Sobre las causales y el trámite de los impedimentos, prescriben los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A.:
“Art. 130.- Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil1 y, además, en los siguientes eventos (...)”
“art. 131. - Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en
observarán las siguientes reglas: (...)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará el sorteo de conjuez. (...) ”. (Resalta la
Sala).
Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe decla rarse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia.
Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial n o pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de
convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
1 Artículo 141 ley 164 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.Rad.: 2017-00114-00 Resuelve impedimento
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Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del ponente, la causal invocada por éste para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia.
En el caso concreto, podría considerarse que se es tá revisando nuevamente la manifestación de impedimento que fue resuelta mediante auto de 13 de junio de 2018; sin embargo, tal y como lo manifestó el magistrado Mendieta Rodríguez el Consejo de Estado en providencia de 16 de junio de 2020, varió la calidad procesal del señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro , en condición de tercero (razón por la que se negó el impedimento en la primera oportunidad) a litisconsorte necesarioparte.
Así las cosas, es necesario revisar nuevamente la causal invocada en el auto de 30 de noviembre de 2011 (fl. 419), esto es, la contemplada en el numeral 5º del art. 141 del C.G. del P., norma del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
art. 141 del C.G. del P., norma del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (…)”. (Resalta la Sala).
Examinado el expediente se advierte que la manifestación de impedimento alegada se encuadrada dentro de los precisos términos señalados en la norma, en atención a que el señor EDGAR ALFONSO SÁENZ ALFARO representado judicialmente por el abogado OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL 2, conforme al auto de 12 de octubre de 2017 fue vinculado al presente medio de control en calidad de “coadyuvante de la parte demandada Procuraduría General de la Nación” 3, calidad que igualmente se le indicó en la providencia de 22 de noviembre de esa anualidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el citado auto, precisándose p or el magistrado ponente, “… al señor
EDGAR ALFONSO SÁENZ ALFARO”.
No obstante todo lo anterior, el Consejo de Estado en auto de 16 de junio de 2020, resolvió: “Modificar la providencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de vincular al señor Edgar Alonso Sáenz Alfaro al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Iván Alberto Quintero García, pero en calidad de litisconsorte necesario, para lo cual el a quo deberá impartir las órdenes necesarias para la notificación
Sáenz Alfaro al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Iván Alberto Quintero García, pero en calidad de litisconsorte necesario, para lo cual el a quo deberá impartir las órdenes necesarias para la notificación
2 Poder visto a folio 246 del plenario 3 Folios 231 a 232Rad.: 2017-00114-00 Resuelve impedimento
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del auto admisorio de la demanda al citado, así como las demás previsiones procesales que corresponda adoptar”.
Así las cosas, es claro para esta Sala Dual que el señor EDGAR ALFONSO SAENZ ALFARO representado judicialmente por el abogado OSCAR EDUARDO GUZMÁN SABOGAL, funge ahora dentro del sub lite no como tercero sino como parte, por lo cual, la manifestación de impedimento alegada por el magistrado sustanciador se subsume en la causal invocada contenida el numeral 5º del artículo del artículo 141 del C.G.P, esto es “ Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”.
En consecuencia, la Sala,
RESUELVE,
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, para conocer del presente medio de control.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede ningún recurso, según prevé el art. 131 del CPACA.
TERCERO.- Por secretaría realícense las compensaciones de rigor e ingrese el proceso al Despacho para cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado.
131 del CPACA.
TERCERO.- Por secretaría realícense las compensaciones de rigor e ingrese el proceso al Despacho para cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado.
Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de fecha ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA
Nota: Se suscribe esta providencia con firma digital y electrónica, ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional con el fin de evitar la propagación de la pandemia del COVID-19 – coronavirusen Colombia. No obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y
correos electrónicos institucionales.Firmado Por:
Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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