🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00131-00-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00131-00-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Wepública de Col9m6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación: Medio de control:

Demandante: Demandada:

Asunto: No. 73001-23-33-004-2017-00131-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES Sentencia de primera instancia - Reconocimiento y liquidación de pensión de jubilación — Decreto 546 de 1971 ANTECEDENTES El señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, con el fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 03 de noviembre de 20171, las súplicas de la demanda se concretan en las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°. GNR 124175 del 10 de abril de 2014; GNR 294702 del 22 de agosto de 2014 y VPB 16450 del 24 de febrero de 2015, proferidas por Colpensiones y por medio de las cuales denegó el

de abril de 2014; GNR 294702 del 22 de agosto de 2014 y VPB 16450 del 24 de febrero de 2015, proferidas por Colpensiones y por medio de las cuales denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor del señor JAIME

BARRIOS HERNÁNDEZ.

SEGUNDA: Que se declare a favor del señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, el derecho a la pensión de vejez y a cargo de Colpensiones, desde la fecha en que adquirió el status pensional, esto es, el 31 de diciembre de 2012.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a liquidar y pagar al 1 Vista a folios 93-97 del expediente.

•2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES RAD. 00131-17 demandante la pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

CUARTA: Que una yez reconocida la pensión de vejez, esta sea reliquidada en cuantía del 75% del último salario devengado, desde cuando adquirió el derecho.

QUINTA: Que se declare igualmente, que la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar al actor los demás beneficios consagrados en la Ley.

SEXTA: Que la condena respectiva, sea actualizada y devengue los intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A.

reconocer y pagar al actor los demás beneficios consagrados en la Ley.

SEXTA: Que la condena respectiva, sea actualizada y devengue los intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A.

SÉPTIMA: Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria a COLPENSIONES, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno, de conformidad con lo consagrado en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

HECHOS Como sustento fáctico, en la fijación del litigio se relacionaron los siguientes hechos de carácter relevante2: PRIMERO: Que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, nació el 31 de diciembre de 1957.

SEGUNDO: Que el señor BARRIOS HERNÁNDEZ, prestó servicios a órdenes del Estado durante más de veinte (20) años, así: En el municipio de El Espinal Tolima, desde febrero de 1976 hasta el mes de agosto de 1977; Desde ell 01 de septiembre de 1977 hasta el 02 de mayo de 1994, para la Rama Judicial: Del 03 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, para la Fiscalía General de la Nación; Desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, en la

Defensoría del Pueblo.

TERCERO: Que el demandante, una vez consideró haber cumplido los requisitos de Ley, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, se encuentra en régimen de transición.

de Ley, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, se encuentra en régimen de transición.

CUARTO: Que Colpensiones denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, por medio de la Resolución N°. GNR 124175 del 10 de agosto de 2014, con el argumento que no reunía los requisitos del régimen de transición.

QUINTO: Que la Resolución N°. GNR 124175 del 10 de agosto de 2014, fue impugnada por el actor en reposición, recurso que fue desatado mediante la Resolución N°. GNR 294702 del 22 de agosto de 2014, mientras que la apelación 2 Ver folios 95 vuelto del cartulario. •3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES RAD. 00131-17 fue decidida por medio de la Resolución VPB 16450 del 24 de febrero de 2015, actos administrativos que confirmaron en su integridad la resolución impugnada.

SEXTO: Que el demandante cuenta con más de 55 años de edad, y 20 años de servicio continuos, de los cuales 19 corresponden a la Rama Judicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

El apoderado judicial de la parte demandante señaló en el escrito genitor que los actos administrativos acusados vulneran lo consagrado en los artículos 1°, 2°, 4°,

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

El apoderado judicial de la parte demandante señaló en el escrito genitor que los actos administrativos acusados vulneran lo consagrado en los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 29, 53, 58, 83, 85, 90, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; así como los artículos 6° del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes. Como concepto de violación, concretamente expuso: "...De lo anterior se colige, que la demandada no hizo un estudio concienzudo del Decreto 546 de 1971 régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para otorgar al demandante la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley too de 1993, y no como lo tomó la demandada, que el peticionario a la entrada en vigencia de la ley too de 1993 (01-04-94), no acreditó 40 años de edad, ni 15 años de servicios, por lo tanto no le es aplicable el régimen de transición y se procede a realizar el estudio de la prestación a la luz de la ley too de 1993, modificada por la ley 797 de 2oo3 aplicando una norma contraria a la realidad y desconociendo el derecho a la pensión de vejez, a al cual tiene derecho mi representado por cumplir con las formalidades establecidas en la ley, es decir, es un derecho adquirido a percibir y que tiene como causa al servicio que presta el empleado para la Entidad, de lo cual se

cual tiene derecho mi representado por cumplir con las formalidades establecidas en la ley, es decir, es un derecho adquirido a percibir y que tiene como causa al servicio que presta el empleado para la Entidad, de lo cual se deduce que es salario y no una prestación social para cumplir a cabalidad sus funciones." "El régimen especial, pensional aplicable a los Funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, por mandato Constitucional y legal, se define por la edad de 55 arios si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto. Siendo aplicable para tales efectos, la fecha de entrada en vigencia de la ley loo de 1993, es decir el 10 de abril de 1994. Quienes hayan entrado antes de esa fecha tendrán el régimen pensional anterior Decreto 546 de 197[1]. Normatividad que cobija a mi representado."

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4

El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, dentro del término de traslado contestó la demanda 3 Ver folios 51-57 del expediente. 4 Vista a folios 80-87 del cartulario.4

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES SAO. 00131-17 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas. Concretamente expuso los siguientes argumentos de defensa: "...Así las cosas, el Decreto 546 de 1971 exige cumplir 20 años de servicio público, de los cuales por lo menos lo han de haber sido exclusivamente a la

expuso los siguientes argumentos de defensa: "...Así las cosas, el Decreto 546 de 1971 exige cumplir 20 años de servicio público, de los cuales por lo menos lo han de haber sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Pese a ello, de acuerdo a las certificados de información laboral, se observa que el recurrente tiene 10 arios de servicios prestados en la rama judicial, pero no acredita 20 arios de servicio público." "...Aunado a lo anterior se observa que, por virtud del acto legislativo, el régimen de transición no podrá extenderse más allá del año 2014, razón por la cual, y como quiera que las semanas exigidas no fueron cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014, el afiliado perderá el régimen de transición que en algún momento lo beneficio (sic)". "De conformidad con lo previamente expuesto y toda vez que como ya se evidencio (sic), el afiliado no acredita los requisitos para ser beneficiario de un régimen anterior deberá realizarse a la luz de lo establecido en esta última normatividad, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual a su vez exige 570 más arios de edad en el caso de los hombres y hoy en día un total de 1300 semanas debidamente cotizadas. Así las cosas y toda vez que el demandante acredita la suma total de 1038 semanas cotizadas, no resultan legal ni conducente acceder al reconocimiento aquí deprecado...". TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto fechado el 08 de marzo de 2017disponiendo lo de Ley (fol. 61). Vencido el término de traslado para contestar

conducente acceder al reconocimiento aquí deprecado...". TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto fechado el 08 de marzo de 2017disponiendo lo de Ley (fol. 61). Vencido el término de traslado para contestar la demanda y de las excepciones propuestas, la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA se llevó a cabo el 03 de noviembre de 2017 (fols. 9397), a la cual no asistió el apoderado judicial de la parte demandada; en ella se examinaron los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se evacuó el trámite correspondiente a las posibles fórmulas de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo, y al no haber pruebas por decretar se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fols. 113-114), la entidad demandada (fols. 104-107), al paso que la vista fiscal rindió su concepto en los siguientes términos (fols. 108-112): CONCEPTO PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS "...En el caso objeto de autos, se tiene que el demandante nació el 31 de diciembre de 1957, con fundamento en lo cual se podría señalar que para la fecha de entrada en vigencia la ley loo de 1993 (Abril 01 de 1994) no contaba con cuarenta arios de edad, pero, si acreditó que para esa fecha tenía más de

fecha de entrada en vigencia la ley loo de 1993 (Abril 01 de 1994) no contaba con cuarenta arios de edad, pero, si acreditó que para esa fecha tenía más de 15 años de servicios cotizados,..."5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES RAD. 00131-17 "El primero de los requisitos antes señalados se cumple por parte del actor, teniendo en cuenta que los 55 años de edad fueron cumplidos por este el 31 de diciembre del ario 2012. Respecto al segundo de los requisitos, se tiene probado en el expediente que el actor prestó sus servicios al Municipio de El Espinal desde febrero de 1976 hasta agosto de 1977; a la Rama Judicial desde el 01 de septiembre de 1977 hasta el 02 de mayo de 1994; a la Fiscalía General de la Nación desde el 03 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1995. (...) También se encuentra acreditado en el expediente que el demandante prestó sus servicios a la Defensoría del Pueblo mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, cotizando de esta manera por un periodo igual de diez (lo) meses, cumpliendo de esta manera con el tiempo faltante para acreditar los 20 arios de servicios." "Ahora, revisado el expediente se puede verfficar que para la fecha en la cual entró en vigencia el acto legislativo en mención, el demandante había prestado sus servicios durante más de veinte años de servicios, es decir, tenía cotizadas más de las 750 semanas que contempla la norma para que en su caso

entró en vigencia el acto legislativo en mención, el demandante había prestado sus servicios durante más de veinte años de servicios, es decir, tenía cotizadas más de las 750 semanas que contempla la norma para que en su caso particular el régimen de excepción le aplique hasta el año 2014." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver En consonancia con lo establecido en la fijación del litigio, y de conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca, reliquide y pague la pensión de vejez con inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios a partir de la fecha en que adquirió el derecho; es decir, si establecerá si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos impugnados (contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 124175 del 10 de abril de 2014; GNR 294702 del 22 de agosto de 2014 y VPB 16450 del 24 de febrero de 2015). Análisis sustancial

impugnados (contenidos en las Resoluciones Nos. GNR 124175 del 10 de abril de 2014; GNR 294702 del 22 de agosto de 2014 y VPB 16450 del 24 de febrero de 2015). Análisis sustancial A continuación la Sala examinará el fondo del asunto, por lo que con miras a resolver la presente controversia, se determinará (i) las pruebas relevantes, (II) el marco jurídico aplicable, y finalmente, (iii) abordará el caso concreto.6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES RAD, 00131-17 3.1. Caudal probatorio De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el cumplimiento de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: Que mediante la Resolución N°. GNR 1241755 del 10 de abril de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, considerando: Que el señor Jaime Barrios Hernández presentó el 31 de octubre de 2013, solicitud de reconocimiento pensional.

Que el señor Barrios Hernández acreditó un tiempo total de servicios de 4340 días laborados, equivalentes a 620 semanas. Que el peticionario nació el 31 de diciembre de 1957 y la fecha de expedición del citado acto administrativo, contaba con 56 años de edad. - Que el solicitante no demostró haber cumplido 40 años de edad, ni 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

expedición del citado acto administrativo, contaba con 56 años de edad. - Que el solicitante no demostró haber cumplido 40 años de edad, ni 15 años de servicio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, Colpensiones efectuó el estudio de reconocimiento pensional a la luz de los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, concluyendo que no lo asistía el derecho al reconocimiento pensional. Que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución N°. GNR 124175 del 10 de abril de 2014. Que por medio de la Resolución N°. GNR 2947026 del 22 de agosto de 2014, Colpensiones decidió el recurso de reposición formulado por el actor en contra de la Resolución N°. GNR 124175 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Que a través de la Resolución N°. VPB 16450 del 24 de febrero de 20157, Colpensiones resolvió el recurso de apelación promovido por el señor BARRIOS HERNÁNDEZ en contra de la Resolución N°. GNR 124175 del 10 de abril de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. Que conforme a la constancia laboral expedida el 21 de mayo de 2013 por la Secretaria de Gobierno y General (E) de El Espinal Tolima, se observa que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, prestó sus servicios con la administración municipal del 09 de febrero de 1976 al 30 de agosto de 5 Ver folios 3-5 de la encuadernación.

que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, prestó sus servicios con la administración municipal del 09 de febrero de 1976 al 30 de agosto de 5 Ver folios 3-5 de la encuadernación. 6 Ver folios 6-8 del expediente. 7 Vista a folios 9-11 vuelto de la encuadernación.7

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES RAD. 00131-17 1977, en el cargo de Kardixta archivero°, para lo cual efectuó los respectivos aportes a pensión°.

Que de acuerdo con la constancia laboral expedida el 08 de julio de 2013 por el Responsable de la Sección de Archivo de nómina de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de lbagué (fols. 16-18), se aprecia que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ acreditó que prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1977 y hasta el 13 de marzo de 1986, acreditando los respectivos aportes para pensión (fols. 19-26). Que de acuerdo con la constancia laboral expedida el 21 de agosto de 201310 por la Directora Administrativa División Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de lbagué, observa la Sala que se encuentran acreditados los siguientes tiempos así: Año 1986: 14 de marzo al 31 de marzo 09 de abril al 31 de diciembre Año 1987: 01 de enero al 16 de marzo 21 de marzo al 31 de diciembre

encuentran acreditados los siguientes tiempos así: Año 1986: 14 de marzo al 31 de marzo 09 de abril al 31 de diciembre Año 1987: 01 de enero al 16 de marzo 21 de marzo al 31 de diciembre - Año 1988: 01 de enero al 31 de diciembre Año 1989: 01 de enero al 31 de diciembre Año 1990: 01 de enero al 31 de diciembre - Año 1991: 01 de enero al 31 de diciembre Año 1992: 01 de enero al 31 de diciembre Año 1993: 01 de enero al 31 de diciembre Año 1994: 01 de enero al 02 de mayo De igual forma, se aportó prueba de las cotizaciones realizadas a pensión por el actor (fols. 33-36). Que conforme a los certificados de información laboral visibles a folios 38 a 41, se observa que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación desde el 03 de mayo de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995. Que el señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ suscribió el contrato de prestación de servicios N°. 1999-0679, el cual fue ejecutado entre el 15 de febrero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año (fols. 44-45). Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del señor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, el cual da cuenta que el actor nació el 31 de diciembre de Ver folio 12 del expediente. 9 Ver folios 13-15 del cartulario. 1° Ver folios 27-32 de la foliatura.8

HERNÁNDEZ, el cual da cuenta que el actor nació el 31 de diciembre de Ver folio 12 del expediente. 9 Ver folios 13-15 del cartulario. 1° Ver folios 27-32 de la foliatura.8

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES RAD. 00131-17 1957 (fol. 46). 3.2. El marco jurídico de la controversia El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: "ARTICULO 36 . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en

y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (zo) arios para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." (Subrayado fuera de texto original). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Cabe precisar que la existencia de un régimen de transición en material pensiona!, como es el contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que quienes venían aspirando a un derecho pensional conforme a una legislación anterior, mantengan sus expectativas a la luz de esas disposiciones y no se vean afectados, por la derogación o modificación de los requisitos para acceder a tal prestación económica". En el caso concreto, se encuentra acreditado que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, -el 1° de abril de 1994el señor JAIME BARRIOS HERNANDEZ

prestación económica". En el caso concreto, se encuentra acreditado que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, -el 1° de abril de 1994el señor JAIME BARRIOS HERNANDEZ contaba con 36 años de edad según la copia del registro civil de nacimiento visible a folio 46 del expediente, por lo que no sería beneficiario de la transición pensional en lo que atañe al requisito de la edad; no obstante, a esa fecha " Sentencia C-663 de 2007. Es más, desde la sentencia C-799 de 2002 la Corte Constitucional había digo que el régimen de transición no es un derecho adquirido, Sino una expectativa legítima.9

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES RAD. 00131-17 acumuló más de quince (15) años de servicios, que adicionalmente tienen soporte de haber sido cotizados al fondo administrado actualmente por Colpensiones; razón suficiente para verificar que el actor es beneficiario del régimen de transición.

Conforme a lo establecido por el Consejo de Estado12, la remisión al régimen anterior pone en evidencia que antes de la Ley 100 de 1993 no existe propiamente un régimen anterior, sino múltiples regímenes anteriores. Es así que el régimen anterior del sector público se encuentra contemplado en la Ley 100 de 1993, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985 - en razón a que cumple el requisito del tiempo de servicios -, normativa que dispuso en su artículo 1° lo siguiente: "ARTICULO 1 0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios

cumple el requisito del tiempo de servicios -, normativa que dispuso en su artículo 1° lo siguiente: "ARTICULO 1 0. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio...." (Negrilla de la Sala). Así mismo en el Art. 3° ibídem, se estableció la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, así: "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." La anterior norma, fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disponiendo respecto de los factores lo siguiente: "Art. 1° Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como

"Art. 1° Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio?. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección "B", sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación N. 25000-23-25-000-2010-01149-01(2763-12). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.10

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES

RAD. 00131-17 Ahora bien, el artículo 1° de la referida Ley 33 de 1985, dispuso que la regulación general no era aplicable a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Dentro de éste régimen especial, se encuentran los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que son beneficiarios del Decreto 546 de

expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Dentro de éste régimen especial, se encuentran los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público que son beneficiarios del Decreto 546 de 1971. Bajo este derrotero, el régimen especial de los funcionarios y empleados judiciales y del Ministerio Público se encuentra contenido en el Decreto 546 de 1971 y es aplicable -en virtud de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100/93-, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Dicho régimen dispuso en su artículo 6, lo siguiente: 'Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 arios de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos lo lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último ario de servicio en las actividades citadas". (Destaca la Sala). La norma transcrita determina que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad si son hombres o 50 años si son mujeres; y al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al

hombres o 50 años si son mujeres; y al cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o am

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...