TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00204-00-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00204-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00204-00
Acción: EJECUTIVO
Ejecutante: GLORIA LUCIA VARON TAMAYO
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.
Referencia: Sentencia primera instancia .
I. CUESTIÓN PRELIMINAR
Previo a decidir el fondo del asunto, es pertinente resolver el impedimento presentado por el Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA para conoc er el asunto de la referencia.
En este sentido encontramos que, mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, el Dr. JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia, en atención a que el profesional del derecho SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL, quien representa los intereses del demandante, es el mismo a quien otorgó poder para demandar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Para resolver es preciso señalar que l as causales de impedimento y recu sación, que son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez o magistrado desde el
son unas mismas, tienen como finalidad alejar cualquier duda o sospecha que pueda recaer sobre la actuación de los funcionarios que intervienen en la administración de justicia, asegurando la independencia e imparcialidad del juez o magistrado desde el punto de vista moral, en relación con el proceso que debe conocer.
Estas circunstancias han sido establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera taxativa y bajo una interpretación restrictiva , ya que es una “excepción al cumplimiento de l a función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”1, pues de lo contrario, pueden llegar a constituirse en una limitación excesiva al derecho
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 21 de abril de 2009,
C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ.EJECUTIVO 2
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política2.
El contenido de la causal invocada por el Magistrado José Andrés Rojas Villa es la contemplada en el numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
5. Ser alguna de las partes , su representante o apoderado , dependiente o
tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
5. Ser alguna de las partes , su representante o apoderado , dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
(…)”
Revisado el expediente encuentra la Sala que efectivamente quien funge como apoderado judicial del extremo ejecutante es el Dr. Sady Andrés Orjuela Berna l, profesional que, según manifestación efectuada por el Magistrado Rojas Villa, es el mismo que representa sus intereses en una demanda que actualmente se tramita ante la jurisdicción contenciosa administrativa para el reconocimiento y pago de unos haberes laborales, motivo por el cual se configura la causal de impedimento invocada, y lo procedente será, en consecuencia, apartarlo del conocimiento de la presente causa, de manera que se resolverá en Sala Dual.
II. OBJETO
La señora GLORIA LUCIA VARON TAMAYO, obrando a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, con el fin que se hagan las siguientes:
III. DECLARACIONES Y CONDENAS
III.1. Se libre mandamiento de pago contra la UGPP y en favor de la ejecutante por las sumas de dinero reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 73001-23-33-004-2013-00070-00, así:
- Por el valor de los i ntereses del DTF, por los primeros diez (10) meses
radicado bajo el No. 73001-23-33-004-2013-00070-00, así:
- Por el valor de los i ntereses del DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
- Por el valor de los intereses moratorios, luego de los diez (10) meses siguientes al DTF hasta el 2 de marzo de 2017.
- Por el valor de las cos tas como consecuencia del proceso ejecutivo que se promueve.
- Que se indexen las sumas a pagar.
2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-881 de 23 de noviembre de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Referencia: expediente D-8537.EJECUTIVO 3
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
IV. HECHOS
Como sustento fáctico relevante, la parte ejecutante señaló:
IV.1. Que el Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad con ponencia del suscrito Magistrado ordenó a la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora Gloria Lucia Varón Tamayo.
IV.2. Que la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP apeló la decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión apelada.
Parafiscales de la Protección Social UGPP apeló la decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión apelada.
IV.3. Que el 11 de mayo de 2016 se presentó memorial dirigido a la UGPP, por medio del cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia, el pago de las mesadas pensionales, intereses, y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados , aportando la copia de las sentencias descritas.
IV.4. Que la UGPP expidió resolución de cumplimiento a la orden judicial.
IV.5. Que el 2 de marzo de 2017 la UGPP efectuó el pago de la sentencia en cuan tía de $158.788.492.41.
IV.6. Que de la anterior suma se descontaron los aportes a salud en cuantía de $16.388.700.
IV.7. Que la UGPP dentro de las sumas de dinero que pagó no efectuó el reconocimiento y pago de los intereses al DTF y moratorios que est ablece el
C.P.A.C.A.
V. EL MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante providencia del 2 de septiembre de 2022 se ordenó librar mandamiento de pago a favor de l a ejecutante GLORIA LUCIA VARON TAMAYO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: “1.1. Por el valor de los intereses del DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, así: “1.1. Por el valor de los intereses del DTF, por los primeros diez (10) meses siguientes, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.2 Por el valor de los intereses moratorios, lueg o de los diez (10) meses siguientes al DTF hasta el 2 de marzo de 2017.”
VI. OPOSICIÓN
Dentro del término previsto en el art. 442 del CGP, la ejecutada contestó la demanda y propuso excepción de pago total de la obligación, en los siguientes términos:
“PRIMERA: EXCEPCIÓN DENOMINADA PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓNEJECUTIVO 4
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
Encuentra acertada la entidad demandada la proposición de la presente excepción teniendo en cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL CONTRI BUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC IÓN SOCIAL UGPP ha dado cumplimiento al fallo de primera como de segunda instancia, que sirve de base para la presente ejecución, a través de la cual, se reliquidó y pago la pensión de jubilación a favor de la demandante y que para efectos de su cumplimiento se ha emitido correspondiente acto administrativo, toda vez que la liquidación realizada por la UGPP es la correcta de conformidad con lo señalado en el acto administrativo Resolución PAP No. 054205 del 19 de mayo de 2011.
vez que la liquidación realizada por la UGPP es la correcta de conformidad con lo señalado en el acto administrativo Resolución PAP No. 054205 del 19 de mayo de 2011.
Por lo anterior en cumplimien to de la sentencia objeto de ejecución, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la UGPP expidió resolución de cumplimiento del fallo proferido por el respetado Consejo de Estado como consta en el contenido de la resolución No. RDP 000760 del 13 de enero de 2017, conforme a los documentos que fueron allegados por la parte ejecutante.
Sobre ello, se tiene que la unidad, liquidó intereses moratorios en cumplimiento del fallo judicial d esde la fecha de ejecutoria hasta los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia tal como lo establece el artículo 192 CPACA, es decir desde el 9 de marzo de 2016 hasta el 8 de junio de 2016 , reanudando la causación de los mismos desde la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento de la parte ejecutante hasta el mes de pago de capital, en el caso desde el 29 de septiembre de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, como se ilustra:
Por lo anterior, la UGPP procedió a liquidar intereses p or la suma de $7.222.486.60 pesos, los cuales fueron efectivamente pagados a través de orden de pago presupuestal No. 186677518 (…)
De otro lado, se pone de presente que, conforme a la información aportada en la demanda ejecutiva, la entidad que represent o profirió la resolución No. RDP
pago presupuestal No. 186677518 (…)
De otro lado, se pone de presente que, conforme a la información aportada en la demanda ejecutiva, la entidad que represent o profirió la resolución No. RDP 003786 del 23 de febrero de 2023 por medio de la cual se ordenan el pago de unos intereses moratorios.
Sobre el particular vale la pena resaltar que en el caso concreto a favor de la señora GLORIA LUCIA TAMAYO VARON, para la nómina de febrero 2017, se pagó retroactivo discriminado así:EJECUTIVO 5
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
Al respecto hay que mencionar que la Base de Liquidación a tener en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios no es igual al capital total pagado (sumatoria de la totalidad de dife rencias de mesadas pensionales y la indexación calculada ), sino que corresponde a las diferencias de mesadas indexadas año a año desde la fecha de efectividad o de prescripción, según corresponda y sólo hasta la fecha de ejecutoria del fallo.
Para el caso concreto, como se observa en el anterior cuadro, dicha base de liquidación asciende a la suma de $135. 281.625.18 pesos. Ahora bien, a partir de la base de liquidación que se estima correcta para la liquidación de intereses moratorios, la metodología de cá lculo, por parte de esta Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP toma en consideración los siguientes parámetros:
Así las cosas, como fecha de solicitud, se toma la de radicación de la solicitud aquella en que se allegaron en debida forma la totalidad de los documentos
Parafiscales UGPP toma en consideración los siguientes parámetros:
Así las cosas, como fecha de solicitud, se toma la de radicación de la solicitud aquella en que se allegaron en debida forma la totalidad de los documentos requeridos para el pago por la ejecutante o su apoderado, según corresponda o lo disponga el acto administrativo de cumplimiento. A partir del mes cuarto (4º) contando desde la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se causan periodos muertos y sólo se reanuda el cálculo a partir de la radicación de la remisión en debida forma de la documentación por la parte ejecutante, según lo estipule el acto de cumplimiento.
(…)EJECUTIVO 6
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
Conforme los cálculos expuestos, la suma a pagar por interese s moratorios, como antes se indicó, asciende a $7.941.783.71 pesos, teniendo en cuenta la fecha de complejidad, bajo escrito de fecha de entrega 01 septiembre de 2016, se aportaron todos los documentos, así como los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.
Ahora bien, la Subdirección de Nómina de Pensionados, reportó a la Subdirección Financiera de la Unidad, intereses moratorios pagados en cuantía de $7.222.486.60 pesos, como se relacionó en la orden de pago presupuestal. Por tanto, se verifica que existe un saldo como insoluto por $719. 297.11 pesos, los cuales serán pagados de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. (…)”
tanto, se verifica que existe un saldo como insoluto por $719. 297.11 pesos, los cuales serán pagados de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. (…)”
VII. TRASLADO EXCEPCIONES
Dentro del término de traslado de las excepciones la parte ejecutante guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 6º del a rtículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta por esta Jurisdicción.
Aunado a lo anterior, según las voces del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue la que conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende.
VIII.2. De la naturaleza del proceso ejecutivo
Es preciso indicar que de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado3, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala:
a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo.
Con miras a decidir lo pertine nte, se observa que el numeral 1 º del artículo 297 del C.P.A.C.A., señala: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una ent idad pública al pago de sumas dinerarias…”. (Resaltos de la Sala).
3 Sentencia del 24 de enero de 2007. Exp.(31825) C.P. Ruth Stella Correa Palacio.EJECUTIVO 7
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
En este sentido, observa la Sala que el C.P.A.C.A., a diferencia del Decreto número 01 de 1984, enlistó los títulos ejecutivos que para efectos de la nueva regulación procesal en lo conte ncioso administrativo deben considerarse como tales, sin que fuera necesario efectuar remisiones al Estatuto Procesal Civil; para lo cual incluyó en el artículo trascrito, entre otros, a las sentencias debidamente ejecutoriadas emitidas por esta Jurisdicci ón, por medio de las cuales se condene a una entidad pública al pago de unas sumas de dinero.
No obstante, la Ley 1437 de 2011 guardó silencio con respecto a las condiciones de forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales
forma que deben reunir las obligaciones ejecutables ante esta Jurisdicción; motivo por el cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 306 ibídem, debe efectuarse la remisión al artículo 422 del Código General del Proceso, que indica que tales obligaciones requieren de la demostración documental que permita constatar el cumplimiento de los presupuestos en cita, cuya convergencia permiten predicar la existencia del título ejecutivo.
Como ya se mencionó, el artículo 422 del Código General del Proceso establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda esgrimir la existencia de un título ejecutivo. Las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
A su turno, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
Frente a esas condiciones, ha señalado la Jurisprudencia 4 que, la obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción mi sma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté
expresa cuando surge manifiesta de la redacción mi sma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció.
Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible; y en contraste, es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado5.
4 Sentencia del 17 de febrero de 2008. Exp. 25.860. C.P. Ramiro Saavedra Becerra 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 28 de julio de 2014. Radicación número 11001-03-25000-2014-00809-00(2507-14). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.EJECUTIVO 8
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
Clarificado lo anterior, la Sala verificará si el título ejecutivo aportado por la parte ejecutante cumple con las condiciones de forma y fondo exigidas por la Ley para obtener el pago del crédito que el actor reputa adeudado por la ejecutada.
VIII.3.Del instrumento de recaudo en el asunto de autos
En el sub examine, tenemos que el título base de ejecución lo conforma la sentencia dictada el 28 de agosto de 2013 por esta Corporación, a través de la cual se accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Gloria Lucía Varón Tamayo, y la providencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el H. Consejo de Estado con la cual se confirmó tal determinación. Prima facie , estima pertinente la Sala aclarar que , tratándose de títulos ejecu tivos judiciales, por regla general el título es complejo, y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla; y por excepción, el título judicial es simple, y se integra únicamente por la sentencia, cuando, v.gr., l a administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez6. En este orden, es evidente que el instrumento de recaudo presentado en el proceso cumple con todas las exigencias contempladas en los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas (9 de marzo de
2011 y 442 del CGP, para ser reputado un título ejecutivo de carácter judicial, pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas (9 de marzo de 2016), sumado a q ue se adjuntó con la demanda la copia de la Resolución RDP 000760 del 13 de enero de 2017, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social dio cumplimiento a la decisión judic ial, reconociendo y ordenando pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia efectiva a partir del 20 de julio de 2010.
En atención a los requisitos de fondo, observa la Sala que la obligación es expresa, cuando aparece precisa y manifiest a en la redacción misma del título, constando en forma nítida, el crédito del ejecutante y, la deuda del ejecutado; por lo que deben estar explícitamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposicion es. En este caso, la obligación contenida en la precitada sentencia es expresa, pues aparece como manifiesto un crédito en favor de
la señora GLORIA LUCIA VARON TAMAYO.
Establecido lo anterior, se advierte la obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, por lo que debe ser inteligible y entenderse en un solo sentido. En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operació n aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
En el sub lite, la obligación es clara, pues, si bien no aparecen valores específicamente definidos, los mismos pueden ser calculados a través de una simple operació n aritmética, de acuerdo a los parámetros allí establecidos.
Por último, la obligación es exigible, cuando se trata de una obligación pura y simple o porque siendo modal ya se cumplió el plazo o la condición. En el caso de autos, como se vio en precedenci a, la obligación es exigible, toda vez que, como surge del tenor literal del título, el cumplimiento de la misma no está sometido a plazo o condición
6 Ver al respecto, la sentencia emitida el 28 de julio de 2014, por el Consejo de Estado, Sección Seg unda, radicación número 11001-03-25-000-2014-00809-00(2507-14). C.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve.EJECUTIVO 9
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
alguna, otra cosa, es que su ejecución sea procedente una vez transcurra el término contemplado en la Ley 1437 de 2011.
Bajo este derrotero, concluye la Sala que el título ejecutivo judicial aportado al expediente reúne las condiciones de forma y fondo contempladas en la Ley, por lo que no se pone en duda su debida conformación, ni el crédito reclamado por la ejecutante. VIII.4. De las excepciones propuestas La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó la excepción denominada pago total de la obligación. Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o
La parte ejecutada dentro del término de traslado presentó la excepción denominada pago total de la obligación. Sobre el particular debemos indicar que en los eventos en los que el título de recaudo está contenido en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, tal como ocurre en el sub examine, el mecanismo de defensa del ejecutado respecto de las excepciones se encuentra limitado por el legislador, como se observa en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso:
“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva provi dencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (...)" (Negrilla fuera del texto original) Entonces, es totalmente claro que solo es viable alegarse como excepciones de mérito en caso de cobro de sentencias judiciales, las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción; todas las demás que pretendan enervar el título ejecutivo son improcedentes, así lo ha dejado claro la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “(...) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara,
jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al señalar: “(...) Ahora bien, respecto de cuales (sic) excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normati vidad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas. Asimismo, el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2° del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste e n una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…), la de pérdida de la cosa debida (…) y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse (…) ni aún por la vía de reposición. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivoEJECUTIVO 10
GLORIA LUCIA VARÓN TAMAYO VS UGPP
RAD. 2017-00204-00
está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a
está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual -Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto , la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen (sic) ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto. (...)7" (Subraya fuera del texto original)
Bajo este hilo conductor, como quiera que el apoderado judicial de la UGPP propone la excepción de pago total de la obligación, es procedente que la Sala adelante el análisis correspondiente con el fin de verificar si se configura o no en el sub lite.
El extremo ejecutante alega que la entidad desconoció la sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no ha cancelado los
análisis correspondiente con el fin de verificar si se configura o no en el sub lite.
El extremo ejecutante alega que la entidad desconoció la sentencia judicial dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no ha cancelado los intereses del DTF por los primeros 10 meses siguientes a la ejecutoria y los moratorios por los 10 meses siguientes al DTF hasta el 2 de marzo de 2017.
Con el fin de resolver lo pertinente, es preciso remitirnos, en primer lugar, a la sentencia declarativa proferida por este Tribunal el 28 de agosto de 2013, en la que se dispuso:
“Primero: DECLARESE la nulidad de las Resoluciones UGM008791 del 19 de septiembre de 2011 y UGM 046394 del 16 de mayo de 2012 expedida s por la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANA E.I.C.E.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.