TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00220-00-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00220-00-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00220-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: FLOR MARIA ARIAS DE PÉREZ Asunto: Resuelve recurso extraordinario de revisión
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la señora Flor María Arias de Pérez.
I. ANTECEDENTES
I.1. Proceso de n ulidad y restablecimiento del derecho radicado 73 -001-23-00002-2004-01428 La señora Flor María Arias de Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de las resoluciones No. 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003, 02417 del 19 de marzo de 2004, expedidas
del derecho en la que solicitó la nulidad de las resoluciones No. 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003, 02417 del 19 de marzo de 2004, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérsti te del señor Luis Octavio Pérez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 4 de septiembre de 1998, fecha en que elevó la solicitud a la administración hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, debidamente indexada.
Como fundamento fáctico indicó que el señor Luis Octavio Pérez prestó sus servicios en el cargo de Operador de Maquinaria Pesada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 4 de abril de 1977, para un total de 971 semanas, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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Precisó que contrajeron matrimonio por los ritos de la religión católica el 20 de diciembre de 1962, debidamente registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norcasia, Caldas, conviviendo bajo el mismo techo y de forma permanente hasta el día de su fallecimiento.
diciembre de 1962, debidamente registrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Norcasia, Caldas, conviviendo bajo el mismo techo y de forma permanente hasta el día de su fallecimiento.
Indicó que mediante oficio del de septiembre de 2001 , la señora Flor María Arias de Pérez solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, la misma fue negada a través de los actos administrativos demandados. I.2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en el fallo del 3 de diciembre de 2007 declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003 y 02417 del 19 de marzo de 2004 expedidas por la extinta Cajanal y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago a la señora Flor María Arias de Pérez, en calidad de cónyuge supérstite, de una pensión de sobreviviente a partir del 4 de septiembre de 1998, precisando que el monto de la misma sería del 80% de lo que le hubiera correspondido en un pensión de vejez. El fallador de instancia precisó que el causante Luis Octavio Pérez laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 4 de abril de 1977, es decir, por espacio de 18 años, 10 meses y 23 días, y que falleció en un accidente de tránsito en la última fecha mencionada. Así mismo encontró acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación de la señora Flor María Arias de Pérez.
un accidente de tránsito en la última fecha mencionada. Así mismo encontró acreditada la calidad de beneficiaria de la prestación de la señora Flor María Arias de Pérez. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y dando aplicación al principio de favorabilidad frente al régimen pensional aplicable, concluyó que el causante cumplió en exceso las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (artículo 12) pues cotizó más de 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, habiendo acreditado que la muerte fue causada por accidente y que siendo mayor de 20 años de edad, cotizó el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
A través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y C ontribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Indicó que se configura la causal de revisión descrita en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Explicó su inconformidad relatando que el señor Luis Octavio Pérez falleció el 4 de abril de 1977, de manera que para tal fecha contaba con 42 años de edad y un total de tiempo servido al Estado de 18 años, 1 meses y 23 días, es decir que no se cumplía
de 1977, de manera que para tal fecha contaba con 42 años de edad y un total de tiempo servido al Estado de 18 años, 1 meses y 23 días, es decir que no se cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por la norma vigente a tal fecha, para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Refiere que para la fecha en que se produjo la muerte del causante (4 de abril de 1977) no le resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, como quiera que ésta entró a regir el 1 de abril de 1994 (17 años después del deceso), motivo por el cual el fallo objeto de revisiónRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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aplicó de manera indebida tal régimen pensional para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Flor María Arias de Pérez , esto es, de manera retrospectiva.
III. TRÁMITE DEL RECURSO Y OPOSICIÓN
III.1. Mediante auto del 15 de junio de 2017 se negó el recurso extraordinario de revisión al advertirse la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad 1, decisión que fue objeto de recurso de apelación, siendo desatado por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado con providencia del 4 de julio de 2019, revocando la decisión inicial y ordenando darle trámite al multicitado medio de control2. Con providencia del 24 de septiembre de 2019 se dio cumplimiento a lo ordenado por
Consejo de Estado con providencia del 4 de julio de 2019, revocando la decisión inicial y ordenando darle trámite al multicitado medio de control2. Con providencia del 24 de septiembre de 2019 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Alto Tribunal, y se procedió a admitir el recurso extraordinario de revisión formulado por la UGPP, disponiendo la notificación del mismo a la señora Flor María Arias de Pérez y al Ministerio Público3. Posteriormente, al no lograr la notificación personal a la demandada del auto admisorio, con providencia del 10 de diciembre de 2019 se ordenó la notificación por emplazamiento en un medio de amplia circulación nacional 4, y luego de surtido ello, ante la falta de comparecencia de la interesada, con proveído de 24 de febrero de 2021 se designó curador ad litem para que representara sus intereses en este trámite procesal5. III.2. Dentro del término del traslado concedido, el cu rador ad litem de la señora Flor María Arias de Pérez se opu so a la prosperidad del recurso , señalando que de conformidad con lo dispuesto en los artículo s 250-7 y 251 (inciso tercero) de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer la demanda en este caso era de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar , pero ante el estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, el término inició el 12 de junio de 2013 y venció el 11 de junio de 2014. En este sentido indicó que además de haber caducado la acción, operó el fenómeno
cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, el término inició el 12 de junio de 2013 y venció el 11 de junio de 2014. En este sentido indicó que además de haber caducado la acción, operó el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho invocado, pues la demanda fue presentada el 3 de mayo de 2017, al pasar más del año reglamentado en el inciso tercero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente señaló que la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso fueron las resoluciones N° 23214 del 20 de agosto de 2002, 04659 del 7 de marzo de 2003, 02417 del 19 de marzo de 2004, expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALactos administrativos que negaron el d erecho a la pensión de sobrevivientes de la señora FLOR MARÍA ARIAS DE PÉREZ, y teniendo clara su fecha de expedición, las mismas fueron atacadas por la vía judicial y decididas mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de la misma anualidad, sin recurso de ap elación por parte de la entidad, por lo tanto, la presente acción no puede ser utilizada para revivir términos vencidos. Explicó que si existía algún reparo frente a la referida sentencia, en la que además se le reconoció personería a la abogada Belcy Fab iola Colmenares, de manera que la entidad pensional tuvo representación judicial, y efectivamente conoció la sentencia del
1 Ver folios 150-151. 2 Ver folios 161-163. 3 Ver folio 169. 4 Ver folio 187.
entidad pensional tuvo representación judicial, y efectivamente conoció la sentencia del
1 Ver folios 150-151. 2 Ver folios 161-163. 3 Ver folio 169. 4 Ver folio 187. 5 Ver folio 196.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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3 de diciembre de 2007, no se hizo uso del recurso de apelación, así como tampoco se contestó la demanda, de manera que no se puede predicar que se le vulneró el debido proceso o de defensa que permita dilucidar que con la expedición de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 250 del CPACA, se hubiere abierto la puerta a la UGPP, para resucitar términos vencidos, y en una ter cera instancia poder atacar el fallo. Finalmente indicó que el presente recurso no es para suplir falencias procesales de la parte que dejó de interponer un recurso de apelación, y que, de haberse interpuesto en término, seguramente hubiera permitido un trámite y debate interesante para las partes, que se pretende sustituir ahora a través de este mecanismo judicial. III.3. Por auto del 27 de abril de 2021 el Despacho ordenó tener como pruebas las allegadas por las partes y de oficio se ordenó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué la remisión del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor María Arias de Pérez6. Una vez fue allegada la prueba documental solicitada, con auto del 24 de marzo de
Circuito de Ibagué la remisión del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor María Arias de Pérez6. Una vez fue allegada la prueba documental solicitada, con auto del 24 de marzo de 2022 se dispuso correrle traslado a las partes 7, y surtido ello, el 19 de abril de 2022 ingresó al Despacho para resolver.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De acuerdo con lo previsto por los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.
IV.2. De la legitimación para la interposición del recuso
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal, se encuentran cumplidos. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que en el sub examine se invoca las causales de revisión establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 frente a la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se condenó a la extinta CAJANAL ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8 al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fl or María Arias de Pérez como cónyuge supérstite del causante Luis Octavio Pérez ,
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 8 al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Fl or María Arias de Pérez como cónyuge supérstite del causante Luis Octavio Pérez , estando en consecuencia la UGPP facultada para promover el presente recurso extraordinario.
6 Ver folio 216. 7 Ver folio 231. 8 De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la U nidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dich o mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. IV.3. De la oportunidad del presente recurso extraordinario
En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso, el curador ad litem de
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. IV.3. De la oportunidad del presente recurso extraordinario
En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso, el curador ad litem de la señora Flor María Arias Pérez señaló que el presente asunto se enc uentra caducado, habida cuenta que se alega la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, motivo por el cual, el recurso debió presentarse dentro del año (1) siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al mismo, en este caso, en los términos del inciso tercero del artículo 251 ídem. Indicó que, dado que sólo hasta el 12 de junio de 2013 la UGPP asumió las funciones de Cajanal (sucesión procesal), el término de un (1) año para solicitar la revisión feneció el 11 de junio de 2014 , de manera que para la fecha en que se promovió el presente medio de control, había operado con creces el fenómeno jurídico de la caducidad. Expuesto lo anterior, sea del caso precisar que el tema relativo a la caducidad y la regla aplicable al sub lite ya fue analizado y definido por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 4 de julio de 201910, en la que textualmente indicó:
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 10 Con la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia dictada el 15 de junio de 2017 por esta Corporación, en la que
de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV). 10 Con la cual resolvió el recurso de apelación contra la providencia dictada el 15 de junio de 2017 por esta Corporación, en la que se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber operado la caducidad.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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De acuerdo con lo anterior, es patente que en el sub examine se aplica la regla especial de cinco (5) años contenida en el inciso 4º del artículo 251 del C.P.A.C.A, y en tal virtud no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, de manera que el curador ad litem de la señora Flor María Arias de Pérez deberá estarse a lo resuelto en la referida providencia, sin que haya lugar a que la Sala realice un análisis diferente, en tanto las condiciones jurídico fácticas no han variado.
IV.4. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión
referida providencia, sin que haya lugar a que la Sala realice un análisis diferente, en tanto las condiciones jurídico fácticas no han variado.
IV.4. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión es necesario remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales, y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de la administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable.
Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material, el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, la cual constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia 11. Más que un recurso, es un verdadero proceso 12 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada”13.
Procede contra las providencias a las que alude el artículo 248 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento, lo que implica que las facultades del juez que conoce de él se reducen al estudio de los
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento, lo que implica que las facultades del juez que conoce de él se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave
11 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 12 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 13 Corte Constitucional, sentencia C -450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa14.
Ahora bien, en el asunto sub examine se debe precisar que pese a que la demandante conoció la decisión de primera instancia y no interpuso el recurso de apelación; este
la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa14.
Ahora bien, en el asunto sub examine se debe precisar que pese a que la demandante conoció la decisión de primera instancia y no interpuso el recurso de apelación; este hecho no conlleva a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, debido a que en estos casos que se debe dar prevalencia al principio de justicia material. Sobre la aplicación del principio de justicia material en el recurso extraordinario de revisión, la Sentencia C -871 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habert ur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.
IV.4. De las causales invocadas en el sub lite y su alcance Debe aclararse que, en este caso, el recurso de revisión se promovió invocando la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el
IV.4. De las causales invocadas en el sub lite y su alcance Debe aclararse que, en este caso, el recurso de revisión se promovió invocando la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Con relación ello debemos señalar que su propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, con la finalidad de examinar la legalidad del reconocimiento de sumas periódicas, a efectos de establecer si resultan superiores frente a lo ordenado por la ley. Se trata de un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público, ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley. En otros términos, la función del fallador se encamina a examinar el equilibrio existente entre la prestación y su legalidad, en aras de velar por la sostenibilidad del referido sistema. Concretamente señala el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
14 CONSEJO DE ESTADO -SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , 1 de octubre de 2019 Radicación número: 1100103-15-000-2014-03281-00(REV) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCI AL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
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La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resu ltado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables15.” (Negrillas de la Sala)
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables15.” (Negrillas de la Sala)
Por su parte, el numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa:
“ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. (…).” Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado, en sendos pronunciamientos, ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral
séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber16:
(i) Que el objeto del recurso sea una sentencia mediante la cual se decrete la pérdida o se reconozca a favor de determinada persona una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente. En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas.
Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación,
periódicas.
Lo anterior significa que no son susceptibles de esa causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto.
(ii) Que la cuestión decidida en dicha sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así:
15 Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C -835 de 2003. 16 Ver la sentencia del 7 de diciembre de 2010. Expediente 11001 -03-15-000-2005-00297-01(REV). M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianetta; la sentenci
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