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TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00347-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00347-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Maíáfica cfr Cobimbia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ lbagué, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: Medio de Control:

Demandante: Demandada:

Litisconsorte necesario: Asunto: No. 73001-23-33-004-2017-00347-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARINA SÁNCHEZ DE VILLALOBOS

NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN — FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ

FIDUPREVISORA S.A.

Sentencia de primera instancia.— Sanción moratoria docente ANTECEDENTES La señora MARINA SÁNCHEZ DE VILLALOBOS, obrando a través de apoderada judicial y en uso del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE !BAGUE, habiéndose vinculado dentro de la presente actuación procesal a la FIDUPREVISORA S.A., solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en:

DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio efectuado en el curso de la audiencia inicial celebrada el 10 de julio de 20181, las súplicas de la demanda se concretan en: PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio N°. 2017 RE 4501 del 26 de abril de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de lbagué, por medio del cual negó a la señora MARINA SÁNCHEZ D VILLALOBOS, el reconocimiento y pago de una sanción mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas, reconocidas por medio de la Resolución No. 448 del 25 de febrero de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago a favor de la actora de la sanción moratoria, por el pago tardío de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 2015 y hasta el 14 de junio de 2016.

Ver folios 139 frente del expediente.Pág. 2

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PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FIDUPREVISORA S.A.

RAD. 003472017 Sentencia de Primera Instancia TERCERA: Que se ordene la actualización de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionaron los siguientes2:

Sentencia de Primera Instancia TERCERA: Que se ordene la actualización de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionaron los siguientes2: 1 Que la señora MARINA SÁNCHEZ DE VILLALOBOS, se encuentra vinculada desde hace muchos años al Magisterio del Tolima, prestando sus servicios como docente. Que la señora MARINA SÁNCHEZ DE VILLALOBOS, por medio de la petición radicada el 29 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Que la Secretaría de Educación de lbagué y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — Regional Tolima, expidieron la Resolución No. 448 del 25 de febrero de 2016, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento a favor de la actora de una cesantías definitivas, acto que fue expedido prácticamente 11 meses después de la petición prestacional. Que la demandante fue notificada de la Resolución No. 448 del 25 de febrero de 2016, el día 26 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 11 de marzo de 2016, efectuándose el pago el 14 de junio de 2016. Que la actora obrando por conducto de apoderada judicial, presentó el 19 de abril de 2017, ante la Secretaría de Educación Municipal de lbagué, pedimento a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantías definitivas, petición que fue decidida adversamente a sus intereses a través del oficio No. 2017RE4501 del 26 de abril de 2017.

el pago tardío de la cesantías definitivas, petición que fue decidida adversamente a sus intereses a través del oficio No. 2017RE4501 del 26 de abril de 2017.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 3

La apoderada judicial de la parte actora, señaló en la demanda que el acto administrativo enjuiciado vulnera lo consagrado en los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 54, 84, 90, 209 de la norma superior, artículo 2° de la Ley 244, así como la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación expuso lo siguiente: "[..] con la expedición del acto administrativo ahora cuestionado, se violó también en forma manifiesta el artículo 53 del Canon Constitucional, por falta de aplicación y reconocimiento de los principios fundamentales dados a favor del trabajador, en virtud de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la igualdad de oportunidad para los 2 Ver folio 138 Vto y 130 frente de la encuadernación. 3 Ver folios 20-29 del cartulario.Pág. 3

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RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia trabajadores en la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo y por no interpretar las fuentes formales del derecho; esto, en la medida de no haberse reconocido, ni pagado la acreencia prestacional a

Sentencia de Primera Instancia trabajadores en la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad de trabajo y por no interpretar las fuentes formales del derecho; esto, en la medida de no haberse reconocido, ni pagado la acreencia prestacional a que tiene derecho mi mandante relacionada con sus cesantías parciales, cuando por mandato legal se hacen totalmente beneficiaria de las bondades establecidas para este evento en particular. Recuerde entonces, que los derechos adquiridos con justo fundamento legal para el trabajador no pueden menoscabarse, a su turno, la Honorable Corte Constitucional ha sostenidos a través de sus pronunciamiento, que tanto el preámbulo de la Carta Política como todos sus principios son obligatorios para la correcta interpretación d la preceptiva constitucional. ud." CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación — Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de lbagué, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias y exponiendo los siguientes argumentos defensivos. Por su parte la entidad vinculada mediante Litisconsorte necesario — Fiduprevisora S.A. guardó silencio: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 Consideró en la contestación de la demanda que la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5

sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro los 45 días siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, iniciando a correr dicho plazo 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, y no como lo plantea la demandante que a partir de la fecha en que inicie el respectivo trámite administrativo; igualmente indica que la sanción por mora no corresponde a un día de salario por cada día de retardo, sino que será el interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida, conforme lo ordena la Ley 1328 de 2009. Municipio de !bague Por su parte, la apoderada judicial del ente territorial accionado, esgrimió en la contestación de la demanda que su representada no es la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de los valores reclamados por el actor, en la medida que tales atribuciones están radicadas en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que se encuentra adscrita al 4 Ver folios 49-57 del expediente. 5 Vista a folios 64-72 de la encuadernación.Pág. 4

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RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia Ministerio de Educación Nacional, y específicamente, quien debe efectuar el pago, es la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del referido Fondo.

TRAMITE PROCESAL

RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia Ministerio de Educación Nacional, y específicamente, quien debe efectuar el pago, es la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del referido Fondo. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto fechado el 24 de julio de 2017 disponiendo lo de Ley (fols. 38). Vencido el término de traslado para contestar la demanda, así lo hicieron en forma oportuna la Nación-Ministerio de Educación — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima, por su parte, la Fiduprevisora S.A., guardó silencio. A continuación, mediante auto fechado el 20 de junio de 2018, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del OPACA (fol.121), la cual se llevó a cabo el día 10 de julio de 2018, a partir de las nueve de la mañana (09:00 A.M.), la cual contó con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, la Nación —Ministerio de Educación — Fomag, el Municipio de lbagué y del delegado del Ministerio Público; en ella se realizó el saneamiento del proceso, se analizaron los requisitos de procedibilidad, se resolvieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio, y al no haberse requerido la práctica de ninguna prueba, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. De esta forma, dentro del término legal, presentaron los alegatos de conclusión la

el término de diez (10) días, a fin que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. De esta forma, dentro del término legal, presentaron los alegatos de conclusión la parte actora (fols. 148-153), el Municipio de lbagué (fols. 154-157) y la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fols. 158 — 161), al paso que el delegado del Ministerio Público rindió su concepto de rigor (fols. 141-127). Concepto Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos En síntesis, la vista fiscal señaló: "U.] En la Resolución No. 00448 del 25 de febrero de 2016, notificada personalmente al (a) demandante el día 26 de febrero de 2016, mediante la cual le fue reconocida la cesantías solicitada, se indica que la fecha de solicitada de las mismas _fite el día 19 de marzo de 2015. La prestación fue puesta a disposición del (a) demandante desde el 14 de junio de 2016. Se encuentra probados en el expediente los demás hechos de la demanda, destacados por ésta vista fiscal. La petición de sanción moratoria fue presentada el 19 de abril de 2017. Atendiendo la normatividad del trámite de las cesantías de los docentes establecidos en el Decreto NO. 2831 de 2005, concretamente en los artículos 3 a 5, los dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los artículos 67-69 y 86 el CPACA y la posición _jurisprudencial de la Corte Constitucional Sentencia C-486/16 y la sentencia

las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, los artículos 67-69 y 86 el CPACA y la posición _jurisprudencial de la Corte Constitucional Sentencia C-486/16 y la sentencia SU336/17, el Consejo de Estado entre otras sentencia la del 14 de diciembre de 2015 y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. Son cuatro las posibilidades de análisis, para determinar si en el caso en concreto, la entidad demandada incurrió o no en mora. Todo lo que sigue, conforme a las pruebas obrantes en el proceso [41Pág. 5

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RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia T..] 3.5.1. De acuerdo a lo términos legales especiales para el reconocimiento de las cesantías establecidos en el Decreto No. 2831 de 2005, concretamente en los artículos 3 al 5 y en los términos para la ejecutoria del acto administrativo establecidos en los artículos 67-69 y 86 del CPACA y el término para el pago establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Los días a contar son 75 días hábiles para la expedición y ejecutoria del acto administrativo y 45 días hábiles siguientes para el pago de las cesantías. De acuerdo a lo probado en el proceso, se tiene que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 19 de marzo de 2015, por lo que el

administrativo y 45 días hábiles siguientes para el pago de las cesantías. De acuerdo a lo probado en el proceso, se tiene que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el día 19 de marzo de 2015, por lo que el tiempo máximo de trámite de reconocimiento de la prestación iba hasta el 14 de julio de 2015. El límite para el pago de las cesantías iba hasta el 18 de septiembre de 2015. Es decir, que la entidad incurrió en mora por el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 2015 y el13 de junio de 2016 [..f. "Teniendo en cuenta todas las hipótesis antes indicadas, se tiene que la entidad demandada Ministerio de Educación, incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas del (a) demandante. Por lo tanto, ésta visita fiscal, con el .acostumbrado respeto solicita al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, ACCEDER a las pretensiones de la demanda, conforme a los tiempos indicados en la hipótesis 3.5.1." Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1° del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a

en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2° y 156 numeral 3° ibídem. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora la señora MARINA SANCHEZ DE VILLALOBOS, tiene derecho a que la Administración reconozca y pague la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas, causada durante el periodo transcurrido entre el 10 de marzo de 2015 y el 14 de junio de 2016; es decir, si el Oficio No. 2017RE4501 del 26 de abril de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de lbagué, se encuentra o no ajustado a derecho. Análisis sustancial Con miras a resolver la presente controversia, se determinará: i) El acto administrativo acusado y II) Los hechos probados, asimismo, será estudiado iii) El régimen salarial y prestacional docente, iv) El marco normativo de la sanciónPág. 6

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RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia moratoria por pago inoportuno de cesantías, y) La sanción moratoria respecto del personal docente y, vi) se abordará estudio del caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio número 2017RE4501 del 26 de abril de

personal docente y, vi) se abordará estudio del caso concreto. 3.1. El acto administrativo acusado Se encuentra contenido en el oficio número 2017RE4501 del 26 de abril de 2017, suscrito por la Secretaria de Educación Municipal de lbagué y la asesora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago a la señora MARINA SANCHEZ DE VILLALOBOS de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Ahora bien, de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente y en forma legal a la encuadernación, se advierten los siguientes: 3.2. Hechos probados de carácter relevante Que a través de la petición presentada por la señora MARINA SÁNCHEZ DE VILLALOBOS el 19 de marzo de 2015, radicada bajo el número 2015-CES006321, solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitiva por sus servicios prestados a órdenes del ramo docente8. Que mediante la Resolución número 448 del 25 de febrero de 2016, suscrita por la Secretaria de Educación Municipal de lbagué, se reconoció a la demandante unas cesantías definitivas en cuantía de $33.769.570, de la cual se descontó la suma de $16.033.417 a título de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo líquido de $17.736.153 m/cte7. Copia del oficio adiado el 19 de septiembre de 2016, expedido por la Fiduprevisora S.A., el cual da cuenta que la suma de $17.736.153 m/cte., reconocida a favor de la señora Sánchez de Villalobos por concepto de

Fiduprevisora S.A., el cual da cuenta que la suma de $17.736.153 m/cte., reconocida a favor de la señora Sánchez de Villalobos por concepto de cesantías definitivas a través de la Resolución N°. 448 del 25 de febrero de 2016, quedó a disposición de la actora a partir del 14 de junio de 20168. Que mediante .la petición radicada el 19 de abril de 2017, la señora MARINA SÁNCHEZ DE VILLALOBOS solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el presunto retardo en el pago de las cesantías definitivas'. Que mediante el Oficio N°. 2017RE4501 26 de abril de 2017, la Secretaria de Educación Municipal de lbagué y la Asesora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas reconocidas a la demandante'''. 6 Ver considerandos de la Resolución N°. 448 del 25 de febrero de 2016 (folio 4 del expediente). 7 Folios 4-6 del expediente. 8 Folio 13 del expediente. 9 ver folios 7-9. 1° Folio 12 del expediente.Pág. 7

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RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia

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RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia 3.3. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. Ahora bien, se tiene que en virtud de la potestad consagrada en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior'', el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 198912, a través de la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así:

En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: "Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el _personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del i de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo 11 Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierna para los siguientes efectos: (.4

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierna para los siguientes efectos: (.4

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (.1" 12 "Parlo cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio".Pág. 8

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Sentencia de Primera Instancia con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (...)". (Resalta la Sala). A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6°, al señalar: "ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún

"ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (...)". (Destaca la Sala). Por su parte, la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", señaló en su artículo 115: "Artículo 115°.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de i989. en la Ley 6o de 1993 y en la presente Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.".

Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.". De la relación normativa expuesta, se puede concluir que las prestaciones sociales de los docentes y, específicamente en el caso de las cesantías, se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. En suma, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1769 del 24 de noviembre de 201513, por medio de la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016, y en su artículo 89 reguló lo atinente al pago de la cesantías del magisterio en los siguientes términos: 13 Ley 1769 de 2015 "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31de diciembre de 2016". "Art. 123. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016".Pág. 9

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RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia "ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y FIDUPREVISORA S.A.

RAD. 00347 - 2017 Sentencia de Primera Instancia "ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (6o) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada." No obstante, esta Corporación advierte que la disposición contenida en el artículo anteriormente referido fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C - 486 del 7 de septiembre de 2016, al considerar que la misma, además de violar el principio de unidad de materia presupuestal, buscaba modificar los plazos para el pago de las cesantías de los docentes del magisterio y reducir el monto de los intereses por mora en el cumplimiento de esta obligación, decisión que se torna regresiva y atenta contra los derechos mínimos laborales de los trabajadores. 3.4. Marco normativo de la sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías de los servidores públicos Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la

Preliminarmente, se tiene que la cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. Se reconoce cuando se rompe la relación entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. Ahora bien, la indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos se erigió por parte del legislador, a través de la Ley 244 de 199514, subrogada en algunos artículos por la ley 1071 de 2006, en este sentido dispone: "Artículo 015. Dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento u pago de las cesantías deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la leu. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la so

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