TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00559-00-(13-12-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00559-00-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rarha Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO !bague, trece,( 13) de diciembre de dos mil diecio_cho (2018). Radicación N°.:
Medio de Control: Demandante: Demandado: 73001-23-33-004-2017-00559-00 •
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ALFONSO DE JESUS LOZANO MORA Y
ARMANDO SANTOS REYES
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
IASUNTO A DECIDIR Cumplidas las etakas procesales señaladas por la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentendia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ALFONSO DE JESUS LOZANO MORA Y ARMANDO SANTOS REYES en contra de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDUCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
IIANTECEDENTES
1. Pretensiones (fols. 2-3): "PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, 'que negaron a los convocantes el pago de la bonificación judicial mensual en la cuantía y forma prevista para la Rama Judicial en el artículo 1 del Decreto 383 de 06 ple marzo de 2013. a) El acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO 17-365 de fecha 30
mensual en la cuantía y forma prevista para la Rama Judicial en el artículo 1 del Decreto 383 de 06 ple marzo de 2013. a) El acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO 17-365 de fecha 30 de enero de 2017, emanado de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Seccional de Administración Judicial de lbagué, mediante la cúal se le negó al Sr Alfonso de Jesús Lozano Mora, Oficial Mayor Grado 9 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de lbagué,. la bonificación judicial mensual creada para la Rama Judicial por el articulo '1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013. e) El acto contenido en e( oficio DS4:1 000766 de fecha 14 de julio de 2016, emanado de la Rama Judicial — Consejó Superior de la Judicatura - Dirección Secciona( de Administración Judicial de lbagué, mediante el cual se le negó al señor Armando Santos Reyes, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo Tolima, la bonificación judicial creada para la Rama Judicial por el artículo 1 del Decreto 383 del 06 de marzo de 2013.Rad. 75001-25-31-001-1017-00559-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO ALFONSO DE JESUS LOZANO MORA Y OTRO Va. NACION - RAMA JUDICIAL.
Pákina 2 de 5
SEGUNDA: Que igualmente .a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes
Pákina 2 de 5
SEGUNDA: Que igualmente .a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a los demandantes desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezcan vinculados, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013, reajustada por el Decreto 1269 del 2015 y Decreto 246 de 2016 y reajustes que en el futuro se lé hagan, en la cuantía y forma prevista en estas disposiciones, siendo su valor para cada cargo de los actores en su respectivo año el siguiente: CARGO 2013 2014 2015 2016 2017 2018
OFICIAL
MAYOR —
JUZGADO CIRCUITO $348.177 $683.061 $1.385.828 $1.352 828 $1.687.712 $2_022.596
ESCRIBIENTE GRADO 05 $ 247.968 $486.468 $736.767 $969.469 $1.201.969 . $1.440.469
CITADOR GRADO 4 $196.116 $382.782 $579.732 $758.114 $945.780 $1.1133.446
OFICIAL
MAYOR —
JUZGADO MUNICIPAL. $286.642 , $562.340 . $851.677 $1.113.737 $1.389.435 $1.665.133.
SECRETARIO —
JUZGADO CIRCUITO $415072 $814.297 $1.233.297 $1.612 745 2.011.968 $2.411.195
SECRETARIO —
JUZGADO CIRCUITO $415072 $814.297 $1.233.297 $1.612 745 2.011.968 $2.411.195
TERCERO: - Que igualmente a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Rama Judicial — Consejo Superior de, la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a los demandantes, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fetha de la sentencia yen adelante, todas sus prestaciones. sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones y emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver intididos y que en el futuro se establezcan ji se causen, teniendo como factor salarial y prestaciónal la bonificación,judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 del 96 de marzo de 2013, reajustada por los Decretos 1269 del 2015 y Decreto 246 de 2016.
CUARTO: Que a títúlo de restablecimiento del derecho se condené a la Nación Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a rec,onocer y pagar a los demandantes, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la Administración Judicial y la suma que resulte incluyendo con efectos prestacionales la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013, reajustada Por los Decretos 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016.
prestacionales la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 06 de marzo de 2013, reajustada Por los Decretos 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016.
QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada indexar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, Con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SEXTO: Que se condene a la entidad demandada a las costas procesales".
2. Fundamentos fácticos (fols. 3-6): Como fundamentó de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes:Rail. 73001-25-33-001-2017-00550-00
NULIDAD Y RESTARLECIM ENTO DEI. DERECHO ALFONSO DE JESUS LOZANO MORA Y OTRO V. NACION - RAMMUDICIA1Pásins S de 15
1Los demandantes se encuentran vinculados como empleados de la Rama Judicial, en los cargos y periodos que a continuación se relacionan: El señor Alfonso de Jesús Lozano Mora, desde el 04 de septiembre de 1979, desempeñando el cargo de Oficial Mayor Grado 09 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de lbagué. El señor Armando Santos Reyes, desde el 01 de marzo de 1978, desempeñándose como empleado en diferentes despachos judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Secretario Grado 10 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo-Tolima. 2Los accionantes elevaron petición ante la entidad accionada, solicitando
judiciales, ejerciendo actualmente el cargo de Secretario Grado 10 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo-Tolima. 2Los accionantes elevaron petición ante la entidad accionada, solicitando el pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y la consiguiente reliquidación de las prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la referida bonificación, peticiones estas que fueron despachadas desfavorablemente. Las correspondientes reclamaciones ' y actos administrativos denegatorios fueron radicados y expedidos en las fechas y con los oficios que a continuación se relacionan: El señor Alfonso de Jesús Lozano Mora, radicó su petición prestacional el 17 de enero de 2017, la cual fue denegada mediante oficio No DESAJIBO 17-365 de.30 de enero de 2017. El señor Armando Santos Reyes, radicó su reclamación prestacional el día 09 de septiembre de 2015, cuyo reconocimiento fue desestimado a través de oficio No DASJ-000766 de 14 de julio de 2016.
3. Los accionantes pertenecen al grupo de empleados judiciales no acogidos o que optaron por el régimen previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, y la Rama Judicial no les ha pagado la bonificación judicial mensual creada como nivelación en el artículo 1° del Decreto 383 de 201233.
3. Fundamentos legales (fls. 6-10) Indicó que los actos administrativos atacados quebrantaban los artículos 2, 5, 13, y 53 de la Carta Política, el artículo 2 y el parágrafo del artículo 14 de la
3. Fundamentos legales (fls. 6-10) Indicó que los actos administrativos atacados quebrantaban los artículos 2, 5, 13, y 53 de la Carta Política, el artículo 2 y el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y el Acuerdo de á de noviembre de 2012 celebrado entre el Gobierno con los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía
General. Aseveró que el Gobierno Nacional y la Rama Judicial vulneraron el derecho a la igualdad al reconocer y pagar la bonificación judicial, creada como nivelación salarial en el Decreto 383 de 2013, sólo para los cargos de los empleados que se habían acogido al nuevo sistema de la Rama (Decretos 57y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995) y desconozca y niegue para los idénticos cargos por el sólo hecho de no ser acogido. Afirmó que la nivelación ordenada en el parágrafo 14 de la Ley 4 de 1992, se impone para todos los servidores de la Rama Judicial y no sólo para un sector de esta, pues la misma, no hace discriminación entre acogidos y no acogidos, pues la situación y remuneración de cada empleo ya venía consolidada de acuerdo a las circunstancias particulares y no podía hacerse selección para. liad. 75001-23-33-001-s1015-00559-00• NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI, DERECHO ALFONSO DE JEsus LOZANO MORA Y OTRO Vs. NACION - RAMA JUDICIAL. PáginaF de 15 diferenciar entre situaciones ya definidas desde tiempo atrás, con el ánimo de favorecer a uno y excluir a otros servidores judiciales.
PáginaF de 15 diferenciar entre situaciones ya definidas desde tiempo atrás, con el ánimo de favorecer a uno y excluir a otros servidores judiciales. Expresó que el Gobierno y la Rama han cumplido con la nivelación salarial para todos los servidores judiciales en distintos niveles, excepto para los empleados no acogidos, que fueron excluidos por el artículo 1 y 2 del Decreto 383 de2013, siendo estos los únicos'servidores de la Rama que quedaron por fuera de la nivelación. Refirió que mal podía alegarse que la referida bonificación judicial contemplada enel Décreto 383 de 2013 haya sido creada para cobijar sólo a los acogidos, por recibir en apariencia una remuneración inferior a los no acogidos, ello por cuanto en el momento de optar por el régimen previsto en los Decretos 57 y 110 de 1003 y 43 de 1995 dichos servidores optantes se vieron favorecidos con beneficios especiales, con incrementos salariales superiores al 200%, con liquidación de cesantías con último salario, prerrogativas éstas que nunca tuvieron los no acogidos. Inda que los actos impugnados trasgreden los tratados y convenio internacionales sobre derechos humanos ratificados en Colombia (Declaración universal de los derechos humanos de San José de Costa Rica, Convención Americana de 'derechos humanos, resoluciones de la 01T) que han elevado el trabajo a derecho fundamental y humano, normas estas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, siendo por lo tanto vinculante para el Estado Colombiano y prevalente al orden interno, en cuanto le dan un tratamiento discriminatorio sin ninguna razón justificada a los actores.
trabajo a derecho fundamental y humano, normas estas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, siendo por lo tanto vinculante para el Estado Colombiano y prevalente al orden interno, en cuanto le dan un tratamiento discriminatorio sin ninguna razón justificada a los actores. Precisó que los actos impugnados' desatienden'el contenido del artículo 2 literal j) de la Ley 4 de 1992, que como principio en materia salarial se deberá tener en cuenta el nivel de los cargos, la naturaleza de• sus funciones, sus responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño; también señaló que contrarian el numeral 7 del artículo 152 de la Ley Estatutaria de Administración Justicia, que consagra como derecho de todos los empleados de la Rama Judicial, el de percibir una remuneración de acuerdo con su función, dignidad y jerarquía. Expresó que el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, trasgrede el parágrafo del artículo de la Léy 4 de 1992 y el Acuerdo de 6 de noviembre de 2012 celebrado entre el Gobierno y los funcionarios judiciales, por: cuanto el primero de ellos prevé la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y el segundo, por cuanto acepta y reconoce pagar la nivelación salarial a los servidores judiciales, sin discriminar que fueren acogidos o no acogidos. Manifestó que de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos en idoneidad y experiencia, por lo tanto indicó que las distinciones salariales para los cargos que la norma asigna idénticas funciones y responsabilidades y cuyos requisitos
responsabilidades, así como por los requisitos exigidos en idoneidad y experiencia, por lo tanto indicó que las distinciones salariales para los cargos que la norma asigna idénticas funciones y responsabilidades y cuyos requisitos de acceso sean iguales, son abiertamente discriminatorios del ordenamiento jurídico. ' Finalmente solicitó la inaplicación de los 'artículos 1 y 2 del Decreto 383 de 2013 por considerar que son abiertamente inconstitucionalesRad. 73001-23-35-00-1-20 1 T4)0559-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALFONSO DE JESUS l'AY/ANO MORA Y ÓTRO Vs. NACION — RAMA JUDICIAL. l'alwina 5 de 15 3.- Contestación de la demanda (fis. 126-130). Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó eF libelo introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora por carecer de razones de hecho y de derecho. Señaló que desde el 01 de enero de í993 .y por mandato legal, coexisten en la Rama Judicial dos regímenes salariales y prestacionales a saber: O un régimen ordinario o de no acogidos, que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el amparo de las disposiciones anteriores; y un régimen especial o de los acogidos, cuyos destinatarios son los empleados o funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los qué se vincularon a la Rama a partir del 01 de enero de 1993. •
destinatarios son los empleados o funcionarios judiciales que prefirieron las nuevas disposiciones salariales y los qué se vincularon a la Rama a partir del 01 de enero de 1993. • Señaló que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y_al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó - que amparado en la Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores público, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales. Precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la Ley y obligadas a aplicar el derecho vigente; así mismo señaló que dicha entidad ha venido aplicando correctamente las disposiciones legales que regulan la materia. Por, último propuesto el medio exceptivo que denominó inexistencia de perjuicios.
4. La audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 14 de septiembre del corriente anuario, y vencido el término para contestar la demanda, el despacho sustanciador convocó a las partes a fin de llevar a cabo la audiencia de ,que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A..1, en desarrollo de la cual se agotó la etapa del saneamiento del litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo. , se decidió lo atinente a las excepciones previas, se procedió a
litigio sin que se observara ningún tipo de irregularidad que afectara la actuación procesal. Así mismo. , se decidió lo atinente a las excepciones previas, se procedió a invitar a las partes a conciliar los efectos económicos del acto demandado, sin que se presentara ánimo conciliatorio; en la misma audiencia se prescindió de la audiencia de pruebas por con§iderar innecesaria la práctica de las mi-simas y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión2, oportunidad en la que co-ncurrieron los apoderados judiciales de ambos 1 Ver fi. 135 expediente. 2 Ver fls. 139-141Rad. 73001-23-33-00•1-2017-00559-00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTQD a DERECHO ALFOI‘iS0 DE JE SUS LOZANO MORA Y OTRO Vs. NACION — RAMA JUDICIAL. l'áu'ina 6.de 15 extremos litigiosos, reiterando las apreciaciones expuesta en la demanda y su contestación. IIICONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante que se declare la nulidad de los actos ' admihistrativos contenidos en los oficios DEáAJIBO 17-365 de 30 de enero de 2017 y DSAJ 000766 de 14 de julio de 2016, por medio de las cuales se negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales. El Problema Jurídico. De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial con la concurrencia de las partes y del Ministerio Público, el problema jurídico se
consecuente reliquidación de prestaciones sociales. El Problema Jurídico. De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial con la concurrencia de las partes y del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae a determinar, si los accionante tienen o no derecho a que se les reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y la consiguiente reliquidación de factores salariales, pese a no estar acogidos al régimen í sálarial y prestacional establecido .en , los Decretos 57 y 110 de 1993. Previo a resolver el problema jurídico arriba expuesto, considera pertinente este Colectivo, trae( a colación las disposiciones legales que regulan el reconocimiento de la bonificación judicial objeto de debate. - Marco Legal. 4.1. Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial. La Constifución Política de Colombia en su ai-tículo 150 numeral 19 literal e) consagra como atribución del Congreso de la República, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; en desarrollo de dicha normativa fue expedida la ley 4 de 1992, la cual en su artículo 10 dispuso que correspondía al Gobierno Nacional, dentro de los marcos establecidos en esa ley, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Gobierno Nacional, entre ellos, los de la Rama Judicial. En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal
En virtud de lo contemplado en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones", dispuso: "ARTICULO lo. El régimen salarial y prestacional' establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público. ARTICULO 2o. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial ya la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidoresRed. 73001-25-35-001-2017-00559-00
NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEI, DERECHO ALFONSO DE: JESUS LOZANO MORA Y OTRO Ve. NACION — RAMA JUDICIAL.
Página 7 de 1.1i públicos que no opten (Sor el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. ( ) ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial ya la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinbulen por primera vez, no tendrán derecho a las' primas de antigüedad, ascension al, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios,
Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinbulen por primera vez, no tendrán derecho a las' primas de antigüedad, ascension al, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las.plisposiciones legales vigentes. Del precepto normativo transliterado se infiere que para los empleados de la Rama Judicial, existen. dos sistemas de remuneración: O el primero, hace referencia al sistema de acogidos y se aplica para todos aquellos que se vincularon a partir de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es a partir del 07 de enero de 1993 y también para aquellos funcionarios que ya venían vinculados a dicha entidad y que decidieron acogerse al referido régimen antes del 28 de febrero del mismo año; y it) un segundo régimen, correspondiente al de no acogidos, para aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados con anterioridad a la vigencia del dicha norma y no manifestaron optar por este ultima, razón por lacual continuaron regidos bajo el amparo de las disposiciones anteriores. La citada normativa en relación con aquellos servidores que optaron continuar con el régimen anterior, en su artículo 17 estableció un incremento salarial adicional, así: - "ARTICULO 17. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley. 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento. (2.5%) sobre la -asignación básica mensual que tenían a 31 de
establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento. (2.5%) sobre la -asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993". De otra parte, la citada Ley 4 de 1992 en su artículo 14 dispuso: "ARTICULO 14: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% de/salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo ordén de los Tribunales Superiores de' Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial 'y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de ,Guerra y Jueces de ínstrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". Con fundamento en la anterior disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se
de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". Con fundamento en la anterior disposición normativa, se inició el proceso de nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, proceso este que se fue desarrollando paulatinamente con las expédición de los decretos 610 deRed. 7500 -,23-33-001-20174:10559-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECII0 ' ALFONSO DE JESUS LOZANO MORA Y OTRO Vs. NACION —RAMA JUDICIAL.
Página 8 de 15 • 1998,440 de 2004, a través de los cuales se establecieron unas bonificaciones a los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios; sin embargo dicha nivelación salarial sólo surtió efectos para los demás los servidores de la Rama Judicial hasta la expedición del Decreto 383 de 2013. 4.2. De la bonificación judicial de los servidores de la Rama Judicial El Gobierno Nacional, en desarrollo del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 expidió el Decreto 383 de 2013, "Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones", en los siguientes términos Artículo 1°. Créase pára los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en lbs Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se
1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema•General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. t• • )" Por su parte el artículo segundo de la misma disposición, dispuso: ARTICULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las dispoáiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y.43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio". De acuerdo con el precepto normativo anotado en precedencia, resulta claro, que sólo los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, sometidos al régimen salarial de acogidos y que se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y
salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, tienen derecho a recibir la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013. No obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ibídem, los servidores judiciales que se encuentran enmarcados dentro del régimen de no acogidos, en el evento de que su ingreso total anual sea inferior al ingreso total anual más la bonificación de los funcionarios que se encuentre en el régimen de acogidos y que ejerzan el mismo cargo, tendrán derecho al reconocimiento •de la diferencia salarial a título de bonificación judicial. Ahora bien, frente a la posibilidad de que los funcionarios de la Rama Judicial vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 o que no se hubiesen acogido al mismo, pudieran acogerse a los dos regímenes salariales y prestacionales establecidos para dichos funcionarios, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado:Rad. 73001-23-33400 k‘20 17-00559-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEI. DERECHO ALFONSO DE JESUS LOZANO MORA Y OTRO Vm. NACION - RAMA JUD/CIAL.
Pleina 9 de 15 "La parte demandante pretende que se le otorgue la posibilidad de continuar disfrutando de su régimen anterior pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993.
disfrutando de su régimen anterior pero con base en las asignaciones básicas fijadas en el nuevo régimen y el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, consagrado en el Decreto 57 de 1993. Para la Sala como ya se esbozó no es posible que un empleado pueda, simultáneamente, beneficiarse de ambos regímenes porque esto rompe el principio de inescindibilidad además, de que el régimen nuevo y el anterior no son compatibles, tienen características propias que los hacen autónomos e independientes, aceptar la posibilidad de mezclar los regímenes implica una intromisión en la función del legislador porque se estaría creando un régimen nuevo y, por supuesto, alteraría el funcionamiento de la administración pues el Juez estaría usurpando competencias de otras autoridades. • En otras palabras las pretensiones no pueden prosperar porque la parte demandante al no acogerse simultáneamente a los aspectos más favorables que han venido ofreciendo los regímenes alternativos arriba aludidos, porque de aceptarse esta situación se vulneraría el principio de inescindibilidad de las normas, • sino qué no sería justo ni equitativo frente a quienes se encuentran bajo el ordenamiento expedido en cumplimiento de la Ley 4 8 de 1992, que sólo tienen derecho á la
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