TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00608-00-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00608-00-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00608-00
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Demandados: MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA Asunto: Auto aprueba conciliación judicial
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proveer lo que en derecho corresponde, respecto de l acuerdo de conciliación convenido entre la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y el MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR , representada legalmente por JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS, o quien haga sus veces, en uso del medio de control de controversias contractuales , interpus o demanda1 en contra del MUNICIPIO DE PRADO - TOLIMA, en procura de que:
“2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Prado - Tolima, contenidas en los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda y la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativ o No. F -182 de 2013, suscrito el primero (1°) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior - FONSECON y el Municipio de Prado - Tolima.
2013, suscrito el primero (1°) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior - FONSECON y el Municipio de Prado - Tolima.
2.2. Se condene al Municipio de Prado - Tolima, a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68.300.000,00) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F-182 de 2013.
La suma anterior, se tasa con base en la clá usula octava del acuerdo de voluntades, equivalente al 10% del valor del Convenio Interadministrativo No. F182 de 2013, amparada por la Póliza de Cumplimiento No. 25-44-101062174, expedida por la COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S. A., constituida por el Municipio de Prado - Tolima a favor del Ministerio del Interior, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento por parte del ente territorial.
1 Folios 2-11 del expediente.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA
RAD. 00608-2017-00
2.3. Se ordene al Municipio de Prado -Tolima, a consignar al Tesoro Nacional la suma de SEISCIENTOS OCH ENTA Y TRES MILLONES PESOS ($683.000.000,00) MONEDA LEGAL, correspondiente a la suma desembolsada y no ejecutada en el Convenio Interadministrativo No. F-182 de 2013
2.4. Se ordene al Municipio de Prado - Tolima, a consignar al Tesoro Nacional
desembolsada y no ejecutada en el Convenio Interadministrativo No. F-182 de 2013
2.4. Se ordene al Municipio de Prado - Tolima, a consignar al Tesoro Nacional los rendimientos financieros y los intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del Convenio Interadministrativo No. F-182 de 2013, desde la apertura de la cuenta hasta su cancelación.
2.5. Se li quide en sede judicial el Convenio Interadministrativo No. F-182 suscrito el primero (1°) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar , con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, subrogado por la Ley 1150 de 2007, art. 11, como consecuencia de los desembolsos realizados por el Ministerio del Interior/Fonsecon al Municipio de Prado - Tolima; con ocasión del objeto del Convenio Interadministrativo anteriormente señalado.
2.6. Se indexen y se actualicen las sumas de dinero a las que resulte condenada la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial del Convenio Interadministrativo No. F-182 de 2013, al momento de dictar la sentencia.
2.7. Solicito al Despacho, condenar en costas a la entidad demandada.”2
Atendiendo a lo anterior, y por reunir los requisitos legales esta Corporación admitió la demanda mediante providencia del 20 de noviembre de 20173. De igual manera, mediante providencia del 20 de junio de 2018 4, se fijó fecha para realizar la
Atendiendo a lo anterior, y por reunir los requisitos legales esta Corporación admitió la demanda mediante providencia del 20 de noviembre de 20173. De igual manera, mediante providencia del 20 de junio de 2018 4, se fijó fecha para realizar la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 24 de julio de 2018 5, sin embargo, esta fue suspendida con la finalidad de que las partes coordinaran los trámites respectivos para lograr una posible conciliación.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2019 6, el despacho sustanciador emitió auto conforme al cual requirió a los apoderados judiciales para que dentro del término no superior a cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, los extremos procesales informaran las gestiones adelantadas y si había o no ánimo conciliatorio; no obstantes, guardaron silencio.
En consideración a lo anterior, en proveído adiado el 27 de enero de 20207, se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2020 8 declarándose fallida la etapa de conciliación, seguidamente se agotó el decreto de pruebas, y se fijó fecha para audiencia de pruebas para el 20 de abril de 2020, diligencia que no se celebró en atención a la emergencia sanitaria generada por el Covid 19.
2 Ver folios 2-2 Vto. del Tomo I del expediente. 3 Folio 39 Tomo I del expediente. 4 Folio 51 Tomo I del expediente. 5 Folios 419-422 del expediente. 6 Folio 427 del expediente. 7 Folio 436 del expediente.
3 Folio 39 Tomo I del expediente. 4 Folio 51 Tomo I del expediente. 5 Folios 419-422 del expediente. 6 Folio 427 del expediente. 7 Folio 436 del expediente. 8 Folios 447-448 Vto. del expediente.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
Encontrándose el proceso pendiente de fijar nueva fecha para celebrar audiencia de prueba, se advierte que el vocero judicial de municipio de Prado – Tolima radica ante este Tribunal solicitud para celebrar audiencia de conciliación judicial y aporta los documentos que la sustentan9; razón por la cual, y en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1818 de 1998, el Despacho convocó a las partes a audiencia virtual de conciliación para el 24 de marzo de 2021, a partir de las 03:00 p-m.
Llegado el día y la hora señalada, y con la asistencia de los extremos procesales y el delegado del Ministerio Público, se celebró audiencia de conciliación dentro de la cual las partes manifestaron lo siguiente:
“Seguidamente se le concede el uso de la palabra al vocero judicial de la parte demandada – MUNICIPIO DE PRADO TOLIMA quien manifiesta que, como apoderado judicial de la entidad accionada allegó al despacho la ficha técnica de conciliación del 04 de septiembre de 2020, en consideración a las reuniones – mesas de Trabajo – adelantadas con la entidad accionante y te ndientes a liquidar el contrato que originó el presente medio de control; así como la certificación expedida por el Subdirector de Infraestructura del Ministerio del
– mesas de Trabajo – adelantadas con la entidad accionante y te ndientes a liquidar el contrato que originó el presente medio de control; así como la certificación expedida por el Subdirector de Infraestructura del Ministerio del Interior, conforme a la cual evidencia que a la fecha se ejecutó la totalidad del convenio sin que se adeuda valor alguno, por lo que a las partes les asiste la voluntad de terminar de forma bilateral l controversia contractual de la referencia.
Luego, se le concede el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante – NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR quien indica que, como lo manifestó el vocero judicial de la parte accionada, en efecto existe una certificación expedida por el Subdi rector de Infraestructura del Ministerio del Interior con la cual se establece de manera clara y expresa que el municipio de Prado – Tolima se encuentra a paz y salvo con las obligaciones contraídas en el Convenio Interadministrativo F -182 de 2013, sin que haya suma alguna a reintegrar por parte del mismo; no obstante, indica que si bien el caso ha sido sometido al comité de conciliación de la entidad, por asuntos administrativos e internos el comité se realizará sólo hasta el día viernes 26 de marzo de 202 1, sesión en donde se expedirá la correspondiente acta que contenga de manera expresa la voluntad conciliatoria de la parte accionante.” .
En consideración a lo anterior, el Ministerio del Interior aportó certificación expedida el 6 de agosto de 2021, en atención a la sesión celebrada por el Comité de Conciliación de la entidad el 26 de marzo de 2021, obrante a folio 510 del expediente.
II. ACUERDO CONCILIATORIO
Conciliación de la entidad el 26 de marzo de 2021, obrante a folio 510 del expediente.
II. ACUERDO CONCILIATORIO
La propuesta de conciliación allegada por los apoderados d e las partes, fue aprobada tanto por el comité de conciliación y defensa judicial de la entidad demandante, como el del municipio demandado, conforme a las certificaciones arribadas al plenario, las cuales se transcriben a continuación;
- Certificación del Ministerio del Interior: (Folio 510)
9 Folios 468-472 del expedienteMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
- Certificación del Municipio de Prado – Tolima: (Folios 476-477)MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA
RAD. 00608-2017-00
Corresponde entonces la Sala de Decisión proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos del acuerdo conciliatorio celebrado entre las referidas partes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A. ), modificada por la Ley 2080 de 2021, las decisiones a que se refieren al numeral 3 del artículo 243 ibídem, será adoptada en Sala.
3.2. Análisis sustancial
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del
artículo 243 ibídem, será adoptada en Sala.
3.2. Análisis sustancial
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas naturales o jurídicas gestionan por sí mismas la soluciónMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador (artículo 64 de la Ley 446 de 1998).
Entonces, y de cara a v erificar si la conciliación efectuada al interior del presente asunto era procedente, se tiene que el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, consagra:
“…ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Soluci ón de Conflictos, artículo 56.> El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARÁGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." (Resalto fuera de texto original).
Ahora, la conciliación puede ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de él. A su turno, la conciliación extrajudicial puede ser en derecho, cuando se realiza a través de conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias, y en equidad, cuando se realice ante conciliadores en equidad (art. 3 Ley 640 de 2001). Por su parte, la conciliación judicial es aquella que se celebra a solicitud de las partes en el trámite del proceso judicial contencioso administrativo e incluso aquella que se da en la audiencia inicial de acuerdo con las nuevas reglas del CPACA y del C.G. del P.
En cuanto a los aspectos sustanciales necesarios para aprobar un acuerdo judicial, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 dispone:
“Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en l os de única.
(...)
“...La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado
auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en l os de única.
(...)
“...La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público…” (Subrayas fuera de texto original).
El aparte resaltado, señala que, para la aprobación del acuerdo conciliatorio, resulta necesario que coexistan las siguientes condiciones: i) que se hayan presentado las pruebas necesarias que sirvan de fundamento al acuerdo; ii) que el acuerdo no sea violatorio de la ley y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público.
En consonancia con lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en providencia delMEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
29 de agosto de 2012 10, ha establecido que para la aprobación de los acuerdos conciliatorios, el j uzgador debe examinar la convergencia de los siguientes elementos a saber: I) Que no haya operado la caducidad de la acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998); II) Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998); III) Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa (Representación, capacidad y legitimación) y; IV) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio
representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa (Representación, capacidad y legitimación) y; IV) Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).
Visto lo anterior, es menester entrar a verificar la convergencia de los presupuestos exigidos para aprobar el acuerdo conciliatorio sometido al conocimiento de esta Corporación.
3.3. Del caso en concreto
Bajo las anteriores premisas , esta Sala procede a verificar la convergencia de los presupuestos exigidos para aprobar el acuerdo conciliatorio, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 61 de la Ley 23 de 1991.
a. Caducidad
Se examinará que en el sub lite no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998).
Conforme a lo previsto en el literal j) del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda en lo relativo a contratos deberá presentarse dentro del término de dos (02 ) años contados a sí: Cuando se cumpla el término de dos (02) meses a partir del vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente, o en s u defecto, al término de los cuatro (04) meses siguientes a la terminación del contrato, la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, según el caso.
vencimiento del plazo convenido para liquidar el contrato bilateralmente, o en s u defecto, al término de los cuatro (04) meses siguientes a la terminación del contrato, la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga, según el caso.
En orden de lo anterior se transcribe la norma a continuación:
“Artículo 164. Op ortunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00103-01(39156). M.P Dr. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
(…)
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro ( 4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
término de los cuatro ( 4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Así mismo, el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que consagra el medio de control de Controversias Contractuales, determina:
“Artículo 141. Controversias contractuales.
Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios , y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Resalto fuera del texto).
En el caso sub examine se pretende a través del medio de control de controversias
esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (Resalto fuera del texto).
En el caso sub examine se pretende a través del medio de control de controversias contractuales que, se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Prado – Tolima, con respecto a los numerales 19, 29, 34, y 38 de las cláusulas segunda y cuarta del Convenio Interadministrativo No. F -182 de 2013 11 suscrito entre el Ministerio del Interior y el ente Territorial demandado el 1° de noviembre de 2013, además de la liquidación judicial del mismo.
De esta manera, se ha de establecer que el plazo de ejecución inicial del Convenio Interadministrativo No. F-182 del 2013 era hasta el 30 de junio de 2014; no obstante, este fue objeto de dos prórrogas, la primera pactada el 27 de junio de 2014 con plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2014 y, la segunda acordada el 28 de noviembre de 2014 con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.
11 Ver Convenio Interadministrativo No. F-182 de 2013 en los Folios 56-69 del cuaderno de Anexos “Pruebas aportadas con la demanda”, Tomo I.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
Según la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo No. F -182 del 201312, el plazo de liquidación del convenio era de 4 meses contados a partir del vencimiento
RAD. 00608-2017-00
Según la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo No. F -182 del 201312, el plazo de liquidación del convenio era de 4 meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución – 31 de diciembre de 2014, los cuales empezaron a correr el 1º de enero de 2015 y hasta el 30 abril de 2015, luego los dos meses para liquidarlo de manera unilateral iniciaron el 1º de mayo de 2015 y terminaron el 30 de junio de 2015.
En este orden de ideas, el término con el que contaba la parte actora para promover el medio de control sub lite se extendió hasta el 30 de junio de 2017, y como quiera que la demanda se radicó el 23 de mayo de 2017, es claro que no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la presente acción, pues, fue instaurada dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de los 2 meses otorgados por la ley para realizar la liquidación del convenio de manera unilateral.
b. Derechos económicos disponibles
Este presupuesto se refiere a que el acuerdo conciliatorio debe versar sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
Dentro de las diversas pretensiones señaladas en la demanda por la entidad demandante, se solicita el pago por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F -182 de 2013, y a cargo del municipio de Prado – Tolima; además del reintegro de la suma desembolsada por el Ministerio del Interior y presu ntamente no ejecutada por el ente territorial, y la
contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F -182 de 2013, y a cargo del municipio de Prado – Tolima; además del reintegro de la suma desembolsada por el Ministerio del Interior y presu ntamente no ejecutada por el ente territorial, y la consignación de los rendimientos financieros e intereses a que hubiere lugar desde la apertura de la cuenta bancaria y hasta su cancelación; situación que fue analizada por los extremos procesales en audiencia de conciliación celebra el 24 de marzo de 2021, y por los respectivos comités de conciliación.
Así las cosas, esta judicatura considera que se puede calificar la controversia como de carácter particular y de conte nido económico, y los derechos que en ella se discuten pueden ser tenidos como disponibles y por tanto transigibles, condición sine qua non para que estos sean susceptibles de conciliación en conformidad con lo establecido en el artículo 2° del decreto 1818 de 1998.
c. Representación, capacidad y legitimación
El elemento en cita hace alusión a que las partes deben estar debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.
- Parte demandante:
La NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, planteó diversas pretensiones en la demanda toda vez que fungió como parte en el Convenio Interadministrativo No. F182 del 1° de noviembre de 2013 suscrito con el municipio demandado y compareció al proceso a través de apoderado s judiciales, a los cuales se les otorgó facultad
12Ver Folio 64 del cuaderno de Anexos “Pruebas aportadas con la demanda”, Tomo I.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
al proceso a través de apoderado s judiciales, a los cuales se les otorgó facultad
12Ver Folio 64 del cuaderno de Anexos “Pruebas aportadas con la demanda”, Tomo I.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
expresa de conciliar, conforme a lo señalado en los poderes13 que le s fueron conferidos.
Así mismo, se tiene que los aspectos a conciliar fueron discutidos y aprobados por el comité de conciliación de la entidad demandante, de acuerdo a la certificación 14 suscrita por el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio del Interior, la cual fue allegada al plenario y obrante a folio 510.
- Parte demandada:
El Municipio de Prado – Tolima, a l ser la entidad de la cual se predica el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No . F-182 del 1° de noviembre de 2013, compareció al proceso a través de apoderado judicial, con la facultad expresa de conciliar, conforme a lo señalado en el poder15 que le fue conferido.
Así mismo, se tiene que el acuerdo conciliatorio fue discutido y aprobado por el comité de conciliación del municipio demandado, de acuerdo a la certificación 16 suscrita por el Alcalde Municipal, la Secretaria General y de Gobierno y la Tesorera General del Municipio de Prado - Tolima, la cual fue allegada al plenario.
Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditado este requisito por las partes.
d. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea
General del Municipio de Prado - Tolima, la cual fue allegada al plenario.
Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditado este requisito por las partes.
d. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público
Según las voces del artículo 65A de la Ley 23 de 1991, adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998, consagra que para que pueda aprobarse el acuerdo conciliatorio sometido a revisión, es menester efectuar un análisis probatorio, con el fin de determinar que los medios de prueba satisfacen y se ajustan a la ley.
Con el caudal probatorio allegado a la presente actuación, se observa que entre el Ministerio del Interior y el Municipio de Prado – Tolima se suscribió el Convenio Interadministrativo No. F -182 de 201317, cuyo objeto consistió en “ Aunar esfuerzo técnicos, administrativos financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto denominad o ÉSTUDIOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA -CIC en el Municipio de PRADO (TOLIMA)” y que el valor de los aportes por parte de la cartera ministerial para todos los efectos fiscales y legales ascendió a la suma de seiscientos ochenta y tres millones de pesos ($683.000.000,00), monto que incluía la totalidad de los costos de estudio y diseños, obra e interventoría de estudios y diseños de obra, así como los demás que se requerían para la ejecución del proyecto, esto, según cláusula primera y quinta del referido convenio.
la totalidad de los costos de estudio y diseños, obra e interventoría de estudios y diseños de obra, así como los demás que se requerían para la ejecución del proyecto, esto, según cláusula primera y quinta del referido convenio.
Que según certificación del 05 de agosto de 2020 18, allegada al plenario y suscrita
13 Ver folio 488, 508-509 del expediente. 14 Ver folio 510 del expediente. 15 Ver folio 443-446 del expediente. 16 Ver folio 476-477 del expediente. 17 Ver Convenio Interadministrativo No. F-182 de 2013 en los Folios 56-69 del cuaderno de Anexos “Pruebas aportadas con la demanda”, Tomo I. 18 Ver 474 del expediente.MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
por el Subdirector de Infraestructura del Ministerio de Interior, el señor Iván Darío González Cuellar, y conforme a la cual se avaló el informe del supervisor, se tiene que el municipio de Prado – Tolima cumplió con todas las obligaciones derivadas del convenio y se encuentra a paz y salvo con la Nación – Ministerio del Interior, además, esta certificación genera un balance financ iero del Convenio Interadministrativo No. F -182 del 1° de noviembre de 2013, el cual se adjunta a continuación:
Así las cosas, se tiene que efectivamente ya no existe ninguna obligación a cargo del Municipio de Prado – Tolima, puesto que cumplió a cabalidad con el Convenio Interadministrativo No. F-182 del 1° de noviembre de 2013, suscrito entre este y la
Así las cosas, se tiene que efectivamente ya no existe ninguna obligación a cargo del Municipio de Prado – Tolima, puesto que cumplió a cabalidad con el Convenio Interadministrativo No. F-182 del 1° de noviembre de 2013, suscrito entre este y la Nación – Ministerio del Interior, Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON, sin que existan valor pendiente de reintegrar al Tesoro Nacional.
Seguidamente, se observa la certificación del Comité de Conciliación del Municipio de Prado – Tolima (Folios 476 -477 del expediente del cuaderno principal), dentro de la cual se estableció que:MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Vs. MUNICIPIO DE PRADO – TOLIMA RAD. 00608-2017-00
“(…) ambas partes concuerdan
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