TA TOL - 73001 23 33 004 2017 00660 00-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 004 2017 00660 00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 73001-23-33-004-2017-00660-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: IRMA REYES UMAÑA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Sentencia de primera instancia
Se encuentran las presentes diligencias a efectos de proferir sentencia de primera instancia de la demanda interpuesta por IRMA REYES UMAÑA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS Conforme a lo determinado en la fijación del litigio1, las súplicas de la demanda se
concretan en:
1.1. Que se declare la nulidad del Artículo Primero de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017, "Por medio de la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación " expedida por la Fiscal General de la Nación (E), María Paulina Riveros Dueñas, exclusivamente en cuanto no se incluyó en la lista de los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el de SUBDIRECTOR SECCIONAL, de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios
exclusivamente en cuanto no se incluyó en la lista de los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, el de SUBDIRECTOR SECCIONAL, de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios del Tolima, que era ocupado por IRMA REYES UMAÑA.
1.2. Que se inaplique el artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, en virtud de las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en cuanto suprimió el cargo de SUBDIRECTOR SECCIONAL, de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios del Tolima.
1.3. Que en caso de considerarse un acto administrativo definitivo, se declare la nulidad del Oficio No. 42 del 30 de junio de 2017, expedido por el Subdirector de Talento Humano, Eduardo Charry Gutiérrez, mediante el cual le informan a la demandante de la supresión de su cargo y que por ello su vinculación laboral terminaría al finalizar el día 30 de junio de 2017.
1 Ver continuación de audiencia inicial folios 400-402 Tomo II C. Ppal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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1.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de IRMA REYES UMAÑA, al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones sociales a que haya lugar desde el
REYES UMAÑA, al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones sociales a que haya lugar desde el momento en el cual fue desvinculada hasta el momento en el cual sea efectivamente reintegrada, o hasta que sea incorporada en nómina de pensionados, con todas sus consecuencias jurídicas.
1.5. Que las sumas de dinero a reconocer y pagar, sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios al consumidor, conforme lo establezca el DANE o la Entidad que tenga a su cargo esta actividad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
2.1. Que mediante Resolución número 0-0625 de abril 8 de 2002 la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué.
2.2. Que tomó posesión del cargo según acta no. 048 de mayo 14 de 2002, habiendo desempeñado desde esa fecha y hasta el 3 de septiembre de ese mismo año el cargo de FISCAL 33 DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DE CIRCUITO DE EL ESPINAL — TOLIMA.
2.3. Posteriormente l a demandante fue trasladada a la cuidad de Ibagué en donde se desempeñó como FISCAL 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE
2.3. Posteriormente l a demandante fue trasladada a la cuidad de Ibagué en donde se desempeñó como FISCAL 11 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO DE IBAGUÉ, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y OTROS, cargo que ocupó hasta el 16 de diciembre de 2013.
2.4. Que mediante Resolución No. 2-0780 de marzo 5 de 2010 fue trasladada a la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Infancia y Adolescencia.
2.5. Que pese a que fue trasladada en marzo 5 de 2010 continuó como Fiscal 11 Seccional en encargo y solo hasta el 17 de diciembre de 2013 empezó a desempeñarse como Fiscal 57 Seccional adscrita a la Unidad de Infancia y Adolescencia hasta el 18 de marzo de 2015.
2.6. Que mediante Resolución no. 00299 de febrero 27 de 2015 fue nombrada en el cargo de SUBDIRECTOR SECCIONAL de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de Tolima.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.7. Que tomó posesión del cargo de Subdirectora según acta No. 00156 de marzo 19 de 2015.
2.8. Que mediante oficio No. 42 de junio 30 de 2017 suscrito por el Subdirector
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2.7. Que tomó posesión del cargo de Subdirectora según acta No. 00156 de marzo 19 de 2015.
2.8. Que mediante oficio No. 42 de junio 30 de 2017 suscrito por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía se le informó a la demandante que a partir de la fecha su vinculación laboral terminaba, laborando un total de 15 años, 1 mes y 17 días.
2.9. Que mediante Resolución No. 2365 de junio 29 de 2017 la Fiscal General de la Nación —Encargada nombró en el cargo de ASESOR III con el objeto de "coordinar las funciones de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones" a casi todos funcionarios que venían desempeñándose como Subdirectores de Atención a Víctimas, con excepción de la demandante y el de Cundinamarca, quien posteriormente fue nombrado en el mes de agosto en la ciudad de Neiva; algunos de los nombrados fueron los Subdirectores Seccionales de Víctimas de Atlántico, Bogotá, Boyacá, Cali, Caquetá, Chocó, Medellín, Nariño, Sucre, Valle, entre otros. Estas personas continúan desempeñando las mismas funciones que tenían como Subdirectores de Atención a Víctimas pero ahora con diferente nombre del cargo, esto
es ASESOR III.
2.10. Que para el caso de la Seccional Tolima, pese a la labor desarrollada por la demandante, en lugar de ella y por recomendación de la Directora Seccional, EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, fue nombrada como ASESOR III, SARA INÉS GUZMÁN, quien viene
por la demandante, en lugar de ella y por recomendación de la Directora Seccional, EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, fue nombrada como ASESOR III, SARA INÉS GUZMÁN, quien viene desempeñándose como Fiscal 40 Seccional adscrita a la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias — GATED de Ibagué, cargo que no aceptó y actualmente se encuentra vacante.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos demandados fueron proferidos con violación de varias normas constitucionales, e n particular de aquellas referidas al derecho al trabajo y al debido proceso, por incumplimiento de lo establecido en los artículos 25, 29 y 125. Así mismo, refiere que se violó el Acto Legislativo 01 de 2016, que si bien implementó unos cambios a la Ley 909 de 2004 para facilitar y asegurar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, no modificó lo relativo a los requisitos exigidos para la reestructuración o supresión de empleos de la planta, tales como el estudio previo, análisis de funciones, participación de la Oficina de recursos humanos, garantizando el principio de selección objetiva. En este sentido refiere que se trasgredieron los artículos 2, 11, 16, 19, 27, 28, 31 de la citada Ley 909 de 2004.
De otra parte, el extremo activo hace señalamiento de violación de las normas contenidas en la Ley 797 de 2003, en la medida que la señora Irma Reyes Umaña
31 de la citada Ley 909 de 2004.
De otra parte, el extremo activo hace señalamiento de violación de las normas contenidas en la Ley 797 de 2003, en la medida que la señora Irma Reyes Umaña
2 Ver folios 23-27 Tomo I del cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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ostenta la condición de prepensionada, al contar con los requisitos de edad y tiempo de servicio. Argumenta que se presentó un desmejoramiento del servicio por cuanto “…el objeto perseguido por las normas aquí invocadas era el de preferir a los funcionarios con mayor experiencia en procesamiento e investigación de los delitos cometidos por las FARC, para lograr un juzgamiento de los mismos, acorde con el acuerdo de paz suscrito con esta agrupación guerrillera, razón por la cual se dispuso que el Gobierno Nacional podría crear cargos especializados. (…)
No obstante lo anterior, aunque la demandante es una de las personas que ha sacrificado su vida y expuesto la de su familia para pr estar un servicio al país investigando por largos años los delitos cometidos por estos grupos armados, atención de víctimas del conflicto, como quedó expuesto en los hechos de la presente demanda, en vez de preferirla se le retiró de la entidad, dejando en su lugar personas que tienen el mismo cargo, pero no la misma trayectoria y experiencia…” También refiere que al encontrarse la demandante desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contaba con una protección relativa “consistente en que de haberse seguido el procedimiento legal para suprimir uno de los
experiencia…” También refiere que al encontrarse la demandante desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, contaba con una protección relativa “consistente en que de haberse seguido el procedimiento legal para suprimir uno de los empleos de la naturaleza del que ella ocupaba, contaba con el derecho a participar en el concurso para mantenerse en el mismo o ser nombrada en propiedad en alguno de los cargos que subsistieran, itero, siempre y cuando se hubiera adelantado el procedimiento legal establecido, pero ello no ocurrió y por lo tanto se le violó esta relativa estabilidad a quien aquí demanda. (…)
En el caso en estudio se tiene que quien demanda se encontraba nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera y que un número de estos cargos, mas no todos, fueron suprimidos, sin determinar cuáles de ellos en forma específica eran los que se suprimían, ya que estaban distribuidos en distintas direcciones seccionales y sin embargo se le envió una comunicación a quien aquí demanda, escogiendo al arbitrio de la Administración y sin mediar motivación alguna o estudio que determinara que precisamente su cargo era el que habla sido suprimido, lo que conlleva una abierta arbitrariedad que es violatoria de los derechos relativos de estabilidad en el empleo, como lo ha determinado la jurisprudencia.”
Igualmente refiere que se incurrió en desviación y abuso de poder por parte del Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación “ al utilizar el proceso de paz como pretexto, para hacer una restructuración o modificación de la planta de personal de esta última entidad, trasplantando el sentido excepcional de algunas normas del Acuerdo de Paz, de orden penal, que se crearon para beneficiar los guerrilleros que se acogieron
como pretexto, para hacer una restructuración o modificación de la planta de personal de esta última entidad, trasplantando el sentido excepcional de algunas normas del Acuerdo de Paz, de orden penal, que se crearon para beneficiar los guerrilleros que se acogieron al referido proceso e implantándolas en el régimen laboral de los servidores públicos para perjudicarlos con su retiro, cuando en esta materia el referido Acuerdo no generó ninguna facultad especial para las autoridades públicas, entiéndase gobierno nacional o Fiscalía General de la Nación, de poder suprimir empleos, sino por el co ntrario, el de formar, capacitar y sobre todo aprovechar la experiencia de quienes estaban vinculados e inclusive la de hacer nombramientos de personal experto transitoriamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Finalmente alega que el acto administrativo acusado incurrió en falsa motivación al tener por autorizadas a las autoridades para suprimir empleos, cuando ello no es cierto, por no estar contemplada tal posibilidad jurídica. De otra parte precisa que se trata de retiro de servidores que se encuentran nombrados en provisionalidad, y respecto de los cual resulta obligatorio a partir de la Ley 909 de 2004 que este acto sea motivado, lo cual omitió la entidad. Refiere que también resulta falsa la motivación del oficio en donde se informa que su cargo ha sido suprimido, cuando en el Decreto 898 de 2017, no se dijo quién era la persona que ocupaba el cargo suprimido.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la
era la persona que ocupaba el cargo suprimido.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y adicionalmente precisó que su actuación estuvo encaminada al cumplimiento de mandatos constitucionales, tales como los referidos en los artículos 48, 49 y 268 numerales 2ª y 6ª de la Carta, orientados a la eficiencia del Estado en la adecuada planeación del gasto público, partiendo del supuesto que sus recursos son limitados y por lo cual debe procurar el máximo rendimiento con los menores costos, de manera que pueda satisfacer con certeza las necesidades prioritarias de la comunidad, sin distribuciones innecesarias.
Por la misma línea, señaló que los actos administrativos atacados fueron proferidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, cuando quiera que, la reestructuración de las entidades y organismos del Estado, y sus plantas de personal, son decididas y planificadas con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad.
Frente a la presunta violación del Acto Legislativo 01 de 2016, la defensa expone que con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final, y en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 2 del citado Acto Legislativo, con el propósito de implementar la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, se
ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 2 del citado Acto Legislativo, con el propósito de implementar la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, se profirió el Dec reto Ley 898 de 2017 que en su artículo 59 dispuso suprimir algunos empleos, dentro de ellos el desempeñado por la demandante, y a su vez fue proferida la Resolución 0-2358 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos de la planta de personal del Ente Acusador en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 67 ibidem.
Continuando con la oposición que hace la defensa frente a las normas de carácter legal invocadas como violadas por la parte demandante relacionada con el cargo de expedición irregular y violación al debido proceso por desatender la Ley 909 de 2004, precisa que tal disposición se puede aplicar únicamente con carácter supletorio a las carreras especiales como es el caso de la Fiscalía General de la Nación, siempre que exista un vacío normativo, escenario que, a su juicio no se presenta, puesto que el Decreto Ley 020 del 2014 establece las causales de retiro del servicio en su artículo 96 (supresión de empleo), así como también la protección de derechos de los servidores de carrera frente a la supresión de su empleo.
3 Ver folios 40--310 Tomo II cuaderno principal.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Ahora bien, frente al cargo esgrimido de violación al debido proceso y falsa de
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Ahora bien, frente al cargo esgrimido de violación al debido proceso y falsa de motivación de los actos administrativos acusados, refiere que quien acude a la jurisdicción para alegarla debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en que consiste la errada interpretación de esos hechos.
Respecto al cargo de violación de desviación de poder refiere que se impone la carga al demandante de demostrar que el funcionario que profirió el acto administrativo de retiro del servicio, lo hizo teniendo en cuenta intereses particulares y por tal razón, se desmejoró el buen servicio, alegando que el interesado se limitó a efectuar apreciaciones subjetivas en relación con aparentes razones que a su juicio condujeron a la declaratoria de insubsistencia, sin el respaldo probatorio necesario para acreditar tal vicio de nulidad.
Sumado a ello precisó que el buen ejercicio de las funciones por parte del demandante no se erige en una inmunidad frente a la atribución discrecional del nominador, pues si bien, la parte actora alega que cumplía con sus labores adecuadamente y que incluso recibió una condecoración por su desempeño, el ejercicio del cargo en forma idónea, competente y responsable, debe entenderse como el cu mplimiento de los deberes inherentes al cargo encomendado, sin eso implicar a su favor una estabilidad especial.
Por último, frente al cargo de vulneración a la “ESTABILIDAD RELATIVA O MEDIANA
DE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
inherentes al cargo encomendado, sin eso implicar a su favor una estabilidad especial.
Por último, frente al cargo de vulneración a la “ESTABILIDAD RELATIVA O MEDIANA
DE LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA”, la defensa recalca que, la SUPRESIÓN DEL CARGO SUBDIRECTOR SECCIONAL DE ATENCIÓN A VICTIMAS Y USUARIOS obedecía a la naturaleza de un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, el acto administrativo que conllevo a la terminación de su ví nculo laboral por supresión del cargo mencionado, “se libró en ejercicio de facultad discrecional, y en ese sentido, el nominador, con el ánimo de cumplir metas institucionales, está en libertad de realizar los ajustes que considere pertinentes y de ese mo do, ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción4.”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 12 de diciembre de 2017 (folio 31); vencido el término de traslado5, con providencia del 20 de junio de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 328), la cual se llevó a cabo el 17 de julio de 20186, y en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, luego de lo cual se dispuso la suspensión de la diligencia ante la posible configuración de la excepción de caducidad; posteriormente, mediante providencia del 29 de agosto de 2018 se fijó fecha para la continuación, la cual tuvo lugar el 10 de septiembre de 2018, en ella se declaró probada la referida excepción y en
configuración de la excepción de caducidad; posteriormente, mediante providencia del 29 de agosto de 2018 se fijó fecha para la continuación, la cual tuvo lugar el 10 de septiembre de 2018, en ella se declaró probada la referida excepción y en consecuencia se dio por terminado el proceso, decisión contra la cual se presentó
4 Sección Segunda, Subsección B, CP: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 0313205, Actor: Eduardo Camelo Caldas. 5 Ver folio 330 vto. y 337 vto.
6 Folios 343-352.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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recurso de apelación, siendo resuelto favorablemente por el Honorable Consejo de Estado a través de providencia del 12 de septiembre de 20197. En razón a lo anterior, el 18 de febrero de 2020 se dio continuación a la audiencia inicial, surtiendo la fijación del litigio, la etapa de conciliación sin llegar a una fórmula de arreglo, y se resolvió sobre las pruebas documentales solicitadas por las p artes (Fol. 399-402); las cuales, luego de recaudadas, fueron puestas en conocimiento de las partes a través de autos del 3 de marzo de 2020 y 8 de febrero de 2021 (fol. 407, 433); posteriormente, con proveído del 4 de mayo de 2021 se ordenó a las partes l a presentación por escrito de los alegatos de conclusión (Fol. 444), derecho del que hizo
433); posteriormente, con proveído del 4 de mayo de 2021 se ordenó a las partes l a presentación por escrito de los alegatos de conclusión (Fol. 444), derecho del que hizo uso la parte demandante (Fol. 447-448), y parte demandada (Fol. 450-457).
VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término de traslado respectivo, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem. 7.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si el señor IRMA REYES UMAÑA, tiene derecho a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la reintegre al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro del servicio (Subdirector Seccional de la Subdirección de Atención a Víctimas y Usuarios) o a uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir; es decir, se establecerá sí los actos administrativos acusados se encuentran o no ajustados a derecho.
7.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
administrativos acusados se encuentran o no ajustados a derecho.
7.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
- Que mediante Resolución No. 0299 del 27 de febrero de 2015, el Fiscal General de la Nación nombró en el cargo de Subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de Tolima, a la señora IRMA REYES
UMAÑA (Fol. 17-18 C. Ppal.).
- -Que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción (Fol. 17-18)
7 Ver folios 378-380.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Que la demandante se posesionó en el mentado cargo el 19 de marzo de 2015, con efectos fiscales a partir de la misma fecha (Fol. 19 C. Ppal.).
- Que a través del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017 8, artículo 59 9, se suprimieron de la planta global administrativa de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, los cargos de Subdirector Seccional (Fol. 314-318).
- Que mediante Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 la Fiscal General de la Nación (E), distribuyó los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (Fol. 268).
- Que mediante Oficio No. 42 del 30 de junio de 2017, el Subdirector de Talento
la Nación (E), distribuyó los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación (Fol. 268).
- Que mediante Oficio No. 42 del 30 de junio de 2017, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le informó a la señora IRMA REYES UMAÑA que el Decreto 898 de 2017 suprimió, entre otros cargos, el de SUBDIRECTOR SECCIONAL que desempeñaba, indicándole que la vinculación laboral terminaba el día 30 de junio de 2017 (Fol. 106-107).
- Que la anterior decisión le fue notificada a la interesada el 1 de julio de 2017 (Fol.
107).
- Que mediante Resolución No. 2365 del 29 de junio de 2017 10, el Fiscal General de la Nación nombró con carácter ordinario en el cargo de ASESOR III de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de coordinar las funciones de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, para el Departamento del Tolima, a la señora SARA INÉS GUZMÁN (Fol. 104 -105 C.
Ppal.).
- Que mediante Resolución No. 0-3092 del 30 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación nombró a la señora IRMA REYES UMAÑA en el cargo de ASESOR III de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de coordinar las funciones de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, asignada a la Dirección Seccional Tolima (Fol. 109).
7.4. Marco jurídico aplicable a reforma de la planta de personal de la Fiscalía
coordinar las funciones de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, asignada a la Dirección Seccional Tolima (Fol. 109).
7.4. Marco jurídico aplicable a reforma de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.
8 A través del cual se creó al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su confro ntación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones. 9 Supresión de empleos. Suprimir de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación los siguientes careos: (…)
PLANTA GLOBAL ÁREA ADMINISTRATIVA
(…) Número 128 SUBDIRECTOR SECCIONAL (…)” 10 Por medio de la cual se efectúan unos nombramientos ordinarios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Con base a lo dispuesto en los artículos 12511 y 20912 de la Carta Política, la administración pública tiene la facultad de adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio; por lo tanto puede crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, sin que ello conduzca a la vulneración del derecho a la estabilidad laboral que ostentan los trabajadores inscritos en carrera administrativa.
Es decir, que las autoridades tienen poder reglado conferido por la Constitución para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y en servicio de principios como la celeridad13 y la eficacia.
De tal modo que se ajustarán a criterios de necesidad del servicio o modernización de la administración, las reformas de planta de personal que lleven a cabo la supresión de empleos, con la salvedad que las razones utilizadas para dicho fin deberán ser objetivas.
Ahora bien, el mencionado artículo 125 superior es claro en determinar que los empleos en los órganos y entidades del Estado son, por regla general, de carrera, y la excepción son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, de manera que se privilegia la carrera administrativa.
son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, de manera que se privilegia la carrera administrativa.
En nuestro país, existen tres sistemas de carrera administrativa como son:
(i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 2004 14 que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado.
(ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art.
11 -Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionario
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