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TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00660-00-(10-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00660-00-(10-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Weinlaca de CoCom6ia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL

ACTA N°.103

Artículo 180 Ley 1437 de 2011 lbagué, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00660-00

Demandante: IRMA REYES UMAÑA Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Hora de inicio: 3:00 P.M.

1. ASISTENTES 1.1. PARTE DEMANDANTE— IRMA REYES UMAÑA APODERADO JUDICIAL: Se hace presente el Dr. HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, identificado con C.C. N°. 19.338.748 de Bogotá

D.C. y T.P. N°. 30.144 del C. S. de la Judicatura. 1.2. PARTE DEMANDADA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN APODERADO JUDICIAL: Asiste el Dr. ANDRES FELIPE ZULETA SUAREZ, identificado con C.C. N°. 1.065.6180069 de Valledupar Cesar, quien exhibe poder de sustitución (1 folio), conferido por la Dra. YARIBEL GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°. 66.859.562 y T.P. número 119.059 del C.S. de la Judicatura.

1.3. MINISTERIO PÚBLICO

GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°. 66.859.562 y T.P. número 119.059 del C.S. de la Judicatura. 1.3. MINISTERIO PÚBLICO A minuto 3 de la audiencia, se hizo presente el Dr. RIGOBERTO BAZAN OROBIO, Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de lbagué.

2. INASISTENCIAS Y EXCUSAS: El Magistrado Ponente deja constancia de la NO ASISTENCIA del Agente del Ministerio Público, al menos por el momento.2 141

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CONSTANCIA: A minuto 3 de la audiencia, se hizo presente el señor delegado del

Ministerio Público.

AUTO: Se reconoce personería adjetiva al Dr. ANDRÉS FELIPE ZULETA SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido.

3. SANEAMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del C.P.A.C.A., el Magistrado Ponente al haber revisado las actuaciones surtidas en el proceso desde la suspensión de la audiencia inicial hasta este momento de la audiencia, no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado; no obstante, se interroga a las partes si observan alguna irregularidad o nulidad que deba ser subsanada en esta

audiencia, de lo que se concluye: 3.1. Irregularidades No se advierten

causal de nulidad que invalide lo actuado; no obstante, se interroga a las partes si observan alguna irregularidad o nulidad que deba ser subsanada en esta audiencia, de lo que se concluye: 3.1. Irregularidades No se advierten 3.2. Nulidades No se advierten Teniendo en cuenta que las partes no advierten causal de nulidad que invalide lo actuado:

ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.

4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL Teniendo en cuenta que la presente audiencia fue suspendida mediante decisión adoptada el 17 de julio de 2018 a fin que la Sala de Decisión provea lo pertinente frente a la posible configuración de la excepción de caducidad, se dispone la reanudación del presente diligenciamiento, siendo menester efectuar las siguientes precisiones: Consideraciones de la Sala En el presente asunto, la señora IRMA REYES UMAÑA pretende (i) la nulidad del artículo primero de la Resolución N°. 0 2358 del 29 de junio de 2017, exclusivamente, en cuanto no fue incluida en la lista de cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y en concreto, en el cargo de Subdirector Seccional de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios del Tolima; y además, (ii) que en el evento de considerarse un acto administrativo, se declare la nulidad del oficio N°. 42 del 30 de junio de 2017, a355

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IRMA REYES UMAÑA Vs. FISCALlA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 00660 -17 través del cual, se informó a la demandante de la supresión de su cargo y que por esa razón, su vinculación laboral terminaría el 30 de junio de 2017.

De entrada, aprecia la Sala que la Resolución N°. 02348 del 29 de junio de 2017, al no incluir a la señora IRMA REYES UMAÑA dentro de la lista de cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y concretamente, en el cargo que desempeñaba, fue el acto administrativo definitivo que creó una situación particular y concreta en cabeza de la demandante, pues, fue la decisión que tácitamente la desvinculó del empleo que ocupaba. Por lo tanto, el oficio N°. 42 de 30 de junio de 2017, al comunicar dicha determinación a la actora, es sólo un acto de ejecución que permite predicar la eficacia del acto administrativo definitivo, y por tanto, alude a un elemento extrínseco de la citada Resolución en razón a que es posterior a su formación y expedición. Con respecto a la naturaleza del acto de comunicación del acto administrativo de insubsistencia tácita, el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de octubre de 2013, señaló que "no es enjuiciable el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no crea ni modifica situación alguna" y que "si en gracia de discusión pudiera anularse la

2013, señaló que "no es enjuiciable el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no crea ni modifica situación alguna" y que "si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto del acto que determinó el retiro tácito del actor, toda vez que continuaría vigente el acto de retiro".1 En consecuencia, al advertirse que el oficio N°. 42 del 30 de junio de 2017 no es pasible de control jurisdiccional, el estudio de la excepción de caducidad se efectuará respecto de la Resolución N°. 0 2358 del 29 de junio de 2017. 4.1. De la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad A efectos de proveer lo pertinente, es preciso señalar, que con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el Legislador se encargó de instituir la figura de la caducidad, la cual se establece como una sanción en los eventos en que determinadas acciones o medios de control judicial, no se ejerzan en un término específico. En este entendido, los interesados tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho2. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el Legislador establece unos plazos razonables para que las personas,

imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el Legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un determinado medio de control, y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación No. 05001-23-31-000-2002-03400-01(1388-12).M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalye. 2 Ver auto de 26 de marzo de 2007, exp. 33372, Actor: Carlos Fabián Quilindo.4

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IRMA REYES UMAÑA Vs. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 00660 - 17 efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo, por un juez de la República con competencia para ello.3

Con respecto a la caducidad, el literal d) numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A, dispone. "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales." Bajo este panorama, se aprecia que mediante la Resolución acusada distinguida

ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales." Bajo este panorama, se aprecia que mediante la Resolución acusada distinguida con el número 0 2358 del 29 de junio de 2017 "Por medio de la cual se distribuyen los cargos de planta de personal de la Fiscalía General de la Nación", expedida por la Fiscal General de la Nación (E), no se incluyó en la lista de cargos de la entidad demandada el cargo que ocupaba la actora. En efecto, se observa que mediante el artículo 59 del Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017, fue suprimido entre otros cargos, el de "SUBDIRECTOR SECCIONAL", cargo que desempeñaba la actora en la ciudad de lbagué, de ahí, que en el oficio N°. 042 del 30 de junio de 2017, le fuera comunicado a la demandante que la vinculación laboral con la Fiscalía terminaría al término de ese mismo día4. Bajo este hilo conductor, se aprecia que el parágrafo del artículo 25 del citado Decreto Ley 898 de 2017, señaló que el Fiscal General de la Nación podrá organizar, de acuerdo con las necesidades del servicio, el funcionamiento de las Direcciones Seccionales y determinar las Secciones de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Secciones de Policía Judicial y Secciones de Atención al Usuario, que se requieran para fortalecer la gestión investigativa y mejorar la prestación del servicio. Y añadió que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución, determinará el número de Subdirecciones Regionales de Apoyo, su ubicación, sede y jurisdicción, en concordancia con las necesidades e intereses de la Entidad.

servicio. Y añadió que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución, determinará el número de Subdirecciones Regionales de Apoyo, su ubicación, sede y jurisdicción, en concordancia con las necesidades e intereses de la Entidad. No obstante, el artículo 62 de la aludida normativa, consagró la posibilidad de la continuación del servicio, en los siguientes términos: 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 250002326000200900644-01 (38.089) Actor: Llaned Letrado Vargas y otros Demandado: Rama Judicial. 4 Ver folios 3-4, del expediente.356 ,r 5

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IRMA REYES UMAÑA Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 00660 -17 "Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a éstos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso. La supresión efectiva de los cargos de los servidores que tienen causada la pensión, se efectuará una vez ingresen en nómina de pensionados. (Resalto de la Sala) En línea con lo anterior, el artículo 63 del citado Decreto Ley, previó que el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los

nómina de pensionados. (Resalto de la Sala) En línea con lo anterior, el artículo 63 del citado Decreto Ley, previó que el Fiscal General de la Nación, tiene la facultad de distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio, los planes, las estrategias, y os programas de la entidad. De esta forma, en virtud de las facultades conferidas al Fiscal General de la Nación, previstas en el numeral 26 del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014,5 así como en el artículo 63 del Decreto Ley 898 de 2017, fue expedida la Resolución N°. 02358 del 29 de junio de 2017, en la cual no se incluyó dentro de la planta de personal de la entidad, el cargo de "SUBDIRECTOR SECCIONAL DE LA SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y USUARIOS DEL TOLIMA", que era ocupado por la señora IRMA REYES UMAÑA desde el 19 de marzo de 2015,6 ni que hubiera sido nombrada en otro cargo o trasladada a uno de superior o igual jerarquía dentro de la planta global de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En aras de establecer la naturaleza de la decisión adoptada por la Administración, se observa que el H. Consejo de Estado' en reciente jurisprudencia, ha señalado que los actos de insubsistencia, expedidos en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, simplemente se ejecutan, y se proscribe los recursos en su

se observa que el H. Consejo de Estado' en reciente jurisprudencia, ha señalado que los actos de insubsistencia, expedidos en ejercicio de la potestad discrecional de libre remoción, simplemente se ejecutan, y se proscribe los recursos en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del C.C.A. (hoy artículo 2 del CPACA) 5, de suerte tal que por tratarse de un retiro del servicio, el término para contabilizar la caducidad, debe realizarse a partir de la e¡ecución del acto. En el presente caso, se aprecia que la decisión de supresión del cargo que desempeñaba la señora IRMA REYES UMAÑA, y que por tanto, sería desvinculada del servicio en forma definitiva, contenida tácitamente en la Resolución N°. 02358 del 29 de junio de 2017, emitida con fundamento en lo previsto en el Decreto Ley 898 del mismo año, fue notificada a la actora el 07 de julio de 2017, a través de la entrega de la comunicación N°. 42 fechada el 30 de junio de 2017.5 "ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política yen las demás leyes, cumplirá las siguientes: (...)

26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio. (...)" 6 Ver folio 19 de la encuadernación. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 02 de marzo de 2017. Radicación N. 13001-23-33determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio. (...)" 6 Ver folio 19 de la encuadernación. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 02 de marzo de 2017. Radicación N. 13001-23-33000-2013-00224-01(2663-14). C.P. Dr. César Palomino Cortés. 8 « ) Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.» 9 Ver constancia de recibido a folio 4 del expediente.6

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Ahora bien, a efectos de determinar la fecha de ejecución de la Resolución N°. 02358 de 2017, el Consejo de Estado ha indicado que tratándose de actos de insubsistencia que son notificados personalmente al trabajador, el fenómeno de la caducidad opera de la siguiente forma": "Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que la demandante laboró hasta el día 17 de agosto de 2005 U'. 89), fecha en que fue notificada personalmente del acto administrativo por el cual es declarada insubsistente, de acuerdo a lo obrante a folio 91 del expediente; y es a partir de este instante en que se ejecuta o materializa la decisión tomada por el Alcalde Municipal de Magangué, mediante la expedición del Decreto 775 del 16 de agosto de 2005 (f 11), por lo que el acto de retiro empezó a producir efectos jurídicos desde el día en que la señora

mediante la expedición del Decreto 775 del 16 de agosto de 2005 (f 11), por lo que el acto de retiro empezó a producir efectos jurídicos desde el día en que la señora García Núñez se desvincula definitivamente del cumplimiento de las funciones y deja de prestar sus servicios a la entidad. De lo anterior, da cuenta la certificación expedida por el Secretario de Educación Cultura y Deporte del Municipio de Magangué, en la cual consta que la señora Lilia Rosa García Núñez laboró en la entidad hasta el 17 de agosto de 2005 (f: 89), fecha en que se retiró definitivamente del servicio. Así entonces, se tiene que el término de caducidad para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al que se ejecuta o materializa la decisión administrativa, habida cuenta Que el acto demandado se notificó el 17 de agosto de 2005, y es a partir de este momento cuando el acto de retiro empieza a producir efectos jurídicos ..." (Destaca la Sala). Descendiendo al caso de ciernes, encuentra demostrado la Sala que conforme a la certificación laboral expedida el 19 de abril de 2018 por la Jefe del Departamento de Administración de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, la señora IRMA REYES UMAÑA, prestó sus servicios a órdenes de dicha entidad hasta el 30 de junio de 201711, hecho corroborado por la demandante en el hecho primero de la demanda"; no obstante, en aplicación de las directrices jurisprudenciales reseñadas con antelación, es a partir de la notificación del acto de retiro, que éste comenzó a producir efectos jurídicos, de manera que a partir

el hecho primero de la demanda"; no obstante, en aplicación de las directrices jurisprudenciales reseñadas con antelación, es a partir de la notificación del acto de retiro, que éste comenzó a producir efectos jurídicos, de manera que a partir del día siguiente, esto es, desde el 08 de iulio de 2017, inició a correr el término de cuatro (4) meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que contaba, en principio, hasta el día 08 de noviembre de 2017 para interponer la demanda. No obstante, el término de caducidad se vio suspendido con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 26 Judicial I para Asuntos Administrativos de lbagué, el 25 de octubre de 2017 y hasta la fecha de expedición de la constancia respectiva, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 201713. 1° Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 02 de marzo de 2017. Radicación N. 13001-23-33000-2013-00224-01(2663-14). C.P. Dr, César Palomino Cortés. "ver folio 108 del expediente. u Visto al reverso del folio 21 del expediente. 13 Ver folio 20 frente y reverso del expediente.3697

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Bajo este panorama, es claro que antes de la suspensión del término de

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Bajo este panorama, es claro que antes de la suspensión del término de caducidad, habían transcurrido tres (3) meses y dieciséis (16) días, por lo que los catorce (14) días que restaban para acudir ante esta jurisdicción a efectos de obtener la nulidad del acto administrativo acusado, vencieron el miércoles 6 de diciembre de 2017, mientras que la demanda fue presentada el día 07 de diciembre de 201714, es decir, cuando el fenómeno jurídico de la caducidad ya había operado en presente caso. En conclusión, es ostensible que el libelo introductorio fue incoado por fuera del término legal señalado en el literal d) numeral 2°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto, la Sala declarará probada la excepción previa de caducidad propuesta por la Fiscalía General de la Nación, siendo del caso dar por terminado el presente proceso, conforme lo dispone el inciso 3° del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. Condena en costas La lectura del artículo 18815 del C.P.A.C.A., permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al

administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, en los términos del artículo 365 del CGP16. En el presente asunto, al encontrarse probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, es claro que la parte actora ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas a favor de la Fiscalía General de la Nación, siempre que aparezca en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Síntesis Teniendo como premisa los argumentos expuestos, y advirtiendo que la señora IRMA REYES UMAÑA presentó la demanda de la referencia por fuera de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ordenó la supresión del cargo que ocupaba en la planta global de empleos de la Fiscalía General de la Nación, esto es, una vez transcurrido el término señalado en el 14 Ver acta individual de reparto obrante a folio 1 del expediente. 15

supresión del cargo que ocupaba en la planta global de empleos de la Fiscalía General de la Nación, esto es, una vez transcurrido el término señalado en el 14 Ver acta individual de reparto obrante a folio 1 del expediente. 15 "Salvoen los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre lo condeno en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil." 16 Criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P.8 -k

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IRMA REYES UMAÑA Vs. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 00660 - 17 numeral 2°, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., la Sala declarará probada la excepción de caducidad dando por terminado el proceso.

En este sentido, es preciso indicar que en pronunciamientos recientes y reiterados, el Honorable Consejo de Estado17 ha señalado que la providencia que declare probada una excepción previa y dé por terminado el proceso, debe proferirse por la respectiva Sala plural de acuerdo a lo prescrito en el artículo 125 del C.P.A.C.A y no solo por el Magistrado ponente, motivo por el cual, la decisión que aquí se asume fue sometida a consideración de la correspondiente Sala de

proferirse por la respectiva Sala plural de acuerdo a lo prescrito en el artículo 125 del C.P.A.C.A y no solo por el Magistrado ponente, motivo por el cual, la decisión que aquí se asume fue sometida a consideración de la correspondiente Sala de Decisión, quien la aprobó y autorizó al suscrito para que diera lectura de ella en la presente diligencia. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión, RESUELVE: Primero: DECLARASE probada la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, DECLARASE terminado el presente proceso, conforme lo dispone en el inciso 3° del numeral 6° del artículo 180 del CPACA., en consonancia con las motivaciones expuestas en parte considerativa de este proveído.

Segundo: CONDENASE en costas a la demandante, señora IRMA REYES UMAÑA, al prosperar la excepción previa de caducidad formulada por la Fiscalía General de la Nación, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se ordena el pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.

Tercero: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

LAS ANTERIORES DECISIONES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.

del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

LAS ANTERIORES DECISIONES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.

RECURSO: El Magistrado ponente señala a las partes que contra el auto que

decide las excepciones previas procede el recurso de apelación (art.180 No.6 CPACA) el cual deberá ser interpuesto y sustentado oralmente en la audiencia (Art. 244 C.P.A.C.A.). 17 Ver providencias del 12 de marzo de 2014 rad.15001233300020130055801 (0191-2014), 30 de abril de 2014 rad. 73001233300020130011501, 28 de enero de 2015 Rad. 73001-23-33-004-2013-00068-01.33-8

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Parte demandante: Interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y aquella que impuso condena en costas.

TRASLADO: Parte demandada: Concretamente, exhibe su conformidad con la decisión adoptada por la Sala de Decisión y solicita sea confirmada la providencia apelada.

Ministerio Público: En síntesis, manifestó que se presentó un error en la contabilización de los términos por parte de este Tribunal, y por lo tanto, no ha operado el término de caducidad.

DECISIÓN: Por haber sido presentado oportunamente y sustentado por el

contabilización de los términos por parte de este Tribunal, y por lo tanto, no ha operado el término de caducidad.

DECISIÓN: Por haber sido presentado oportunamente y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante el recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción previa de CADUCIDAD, y por tratarse de una decisión con la cual se da por terminado el proceso, el Magistrado Ponente procede a CONCEDERLO ante el Honorable Consejo de Estado en el efecto suspensivo (art. 243 del C.P.A.C.A.) y por lo tanto, ORDENA la remisión del expediente ante el órgano de cierre jurisdiccional para lo de su competencia.

Se deja CONSTANCIA sobre el cumplimiento de las formalidades esenciales de cada acto procesal surtido en esta audiencia. La presente audiencia quedó debidamente grabada en sistema audiovisual y la aludida grabación hará parte del acta, obrando en DVD que se rotulará con el radicado y partes correspondientes a este proceso. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las 3:42 P.M., se firma por quienes en ella hemos intervenido. -1 1 —

ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA

Magistrado

JOSÉ ALtÉTH RUIZ CASTRO

Magistrado

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

MagistradoCONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL

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IRMA REYES UMAÑA Vs. FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

10 HÉCTOR ALFON RVAJAL LONDOÑO Apoderado jud pial parte demandante • NDRÉS!ELIIkE ZULETA AREZ Apoderado judicial parte demandada

10 HÉCTOR ALFON RVAJAL LONDOÑO Apoderado jud pial parte demandante • NDRÉS!ELIIkE ZULETA AREZ Apoderado judicial parte demandada 4 1 AN OROBIO Procurador 27 Judicial II ante lo Contencioso Administrativo RAD. 00660 -17

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