TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00664-00-(25-09-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2017-00664-00-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
4pú6lica de Coknn6ia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL
ACTA N°.113
Artículo 180 Ley 1437 de 2011 lbagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-004-2017-00664-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO
NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Hora de inicio: 10:31 A.M.
1. ASISTENTES
1.1. PARTE DEMANDANTE — JOSÉ ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA
APODERADO JUDICIAL: NO ASISTE.
1.2. PARTES DEMANDADAS
1.2.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA— EJÉRCITO NACIONAL
APODERADA JUDICIAL: Comparece la Dra. LEIDY CONSTANZA GUTIERREZ MONJE, identificada con C.C. N°. 65.705.671 de El Espinal Tolima y T.P. N°. 154.249 del C.S de la Judicatura, quien exhibe poder de sustitución (1 folio), conferido por la Dra. JENNY CAROLINA MORENO DURAN, identificada con C.C. N°. 63.527.199 de Bucaramanga Santander y
sustitución (1 folio), conferido por la Dra. JENNY CAROLINA MORENO DURAN, identificada con C.C. N°. 63.527.199 de Bucaramanga Santander y T.P. N°. 197.818 del C.S. de la Judicatura. 1.2.2. CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES APODERADA JUDICIAL: Comparece la Dra. ANDREA DEL PILAR MARTINEZ CORREA, identificada con C.C. N°. 1.110.486.433 de lbagué y T.P. N°. 227.015del C.S. de la Judicatura. 1.3. MINISTERIO PÚBLICO Se hace presente el Dr. RIGOBERTO BAZAN OROBIO, Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos.2 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17
INASISTENCIAS Y EXCUSAS: El Magistrado Ponente deja constancia de la NO asistencia, por lo menos hasta el momento, de la parte demandante y de su apoderado judicial a esta audiencia.
AUTO: Se reconoce personería adjetiva a la Dra. LEIDY CONSTANZA GUTIERREZ MONJE, en calidad de apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución conferido.
SANEAMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del C.P.A.C.A., el Magistrado
Defensa-Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución conferido. SANEAMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del C.P.A.C.A., el Magistrado Ponente al haber revisado las actuaciones surtidas en el proceso desde la suspensión de la audiencia inicial celebrada el 21 de agosto de 2018 hasta este momento de la audiencia, no advierte causal de nulidad que invalide lo actuado. A continuación, se interroga a las partes si observan alguna irregularidad o nulidad que deba ser subsanada en esta audiencia, de lo que se concluye: 3.1. Irregularidades No se advierten 3.2. Nulidades No se advierten Teniendo en cuenta que las partes no advierten causal de nulidad que invalide lo actuado:
ESTA DECISIÓN QUEDA NOTIFICADA EN ESTRADOS.
4. CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL Teniendo en cuenta que la presente audiencia fue suspendida mediante decisión adoptada el 21 de agosto de 2018 a fin que la Sala de Decisión provea lo pertinente frente a la posible configuración de la excepción de prescripción extintiva se dispone la reanudación del presente diligenciamiento, siendo
menester efectuar las siguientes precisiones: 4.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que el artículo 180-6 del C.P.A.C.A., prevé que en la audiencia inicial se resolverán además de las excepciones previas, los medios exceptivos de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, siendo ésta última propuesta por las entidades demandadas.f 3
CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL
exceptivos de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, siendo ésta última propuesta por las entidades demandadas.f 3 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 El fenómeno de la prescripción hace alusión a que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten. Concretamente, la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la Ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el Legislador por parte de quien ostenta el derecho. En el presente asunto, el señor JOSÉ ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA, pretende la nulidad del oficio calendado el 18 de abril de 2017, suscrito por el Oficial Sección de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el derecho al cómputo de porcentajes de la prima de actualización; y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el cómputo de los referidos porcentajes, la reliquidación y el reajuste del sueldo básico, incorporando en la asignación de retiro del actor, los valores resultantes del cómputo de los referidos porcentajes,
restablecimiento del derecho, se ordene el cómputo de los referidos porcentajes, la reliquidación y el reajuste del sueldo básico, incorporando en la asignación de retiro del actor, los valores resultantes del cómputo de los referidos porcentajes, de conformidad con los dispuesto en la Ley Lla de 1992; y los Decretos 335 de 1992; 025 de 1993y 133 de 1995, a partir del 01 de enero de 1996. Y como consecuencia de lo anterior, una vez incluidos en la asignación básica del actor los aludidos porcentajes de la prima de actualización, se ordene a CREMIL, reliquidar y reajustar la asignación del retiro del demandante; y que los reajustes anuales a partir del 01 de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada, con inclusión del nuevo sueldo básico, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, junto con la indexación e intereses a que hubiere lugar. A efectos de resolver el presente caso, la Sala desplegará el estudio de la siguiente forma: (1) se determinará el marco normativo y la naturaleza de la prima de actualización; (i) estudiará la oportunidad legal para reclamar su reconocimiento y pago, y (N) se resolverá el caso concreto. 4.1.1. Marco legal y naturaleza jurídica de la prima de actualización En primer lugar, es preciso señalar que en desarrollo de las atribuciones encomendadas por la Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4' de 1992, a través de la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso
encomendadas por la Carta Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4' de 1992, a través de la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableciendo las normas, objetivos y criterios que debían observar para ello. En desarrollo de lo establecido en la norma superior y por el artículo 13 de la Ley 43 de 1992, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28; y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una prima porcentual de actualización (Prima de Actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.4 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 De esta forma, a medida que cada uno de esos Decretos era expedido, el Decreto inmediatamente anterior quedaba derogado y aquel era limitado para la vigencia fiscal del año de su promulgación, ya que la prima de actualización siempre fue concebida con "carácter temporaf' hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Esa condición precisamente se materializó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual estableció la escala gradual porcentual para el
porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Esa condición precisamente se materializó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual estableció la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública'. Bajo este hilo conductor, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 08 de septiembre de 2017, señaló2 que "en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad". (Destaca la Sala) De lo anterior se infiere que, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional, los Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 19933, 65 de 19944 y 133 de 1995,5 que consagraron la prima de actualización se caracterizaron por tener como una de
Decretos Nos. 335 de 1992, 25 de 19933, 65 de 19944 y 133 de 1995,5 que consagraron la prima de actualización se caracterizaron por tener como una de sus finalidades, reconocer la prima de actualización con "carácter estrictamente temporal o transitorio".6 Es así, que el Consejo de Estado-Sección Segunda, en sentencia del de 5 de septiembre de 20137, indicó que "a partir de la fijación de la escala salarial porcentual a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año en virtud del principio de oscilación aplicado a la asignación de retiro o pensiones de los miembros de la Fuerza Pública retirados. Por ello, no resulta necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996, dado que los valores Ver sentencia TT-737 de 2012. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. radicado Nº. 13001-33-33-000 -2014-00390-01 Interno 1327-2016. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Artículo 28 del Decreto 25 de /993: "...los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica ». 4 Artículo 28 del Decreto 65 de 1994: "...los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en
continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica ». 4 Artículo 28 del Decreto 65 de 1994: "...los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica ». 5 Artículo 29 del Decreto 133 de 1995: "...los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica ». 6 Sentencia T327 de 2015. M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Consejo de Estado (Sección Segunda) Rad. No. 25000232500020090004601 (1865 —12), Actor Eutimio Fernández Ruiz, Accionado Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.5 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación" recibida por los miembros retirados de las Fuerzas Militares. (Destaca la Sala) Establecida la naturaleza transitoria de la prima de actualización, la Sala determinará si el actor acudió oportunamente a reclamar el reconocimiento y pago de la prima solicitada. 4.1.2. Oportunidad para acudir ante esta jurisdicción en procura de
Establecida la naturaleza transitoria de la prima de actualización, la Sala determinará si el actor acudió oportunamente a reclamar el reconocimiento y pago de la prima solicitada. 4.1.2. Oportunidad para acudir ante esta jurisdicción en procura de reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización En este punto, es menester precisar que los decretos por medio de los cuales se instituyó la prima de actualización que única y exclusivamente cobijaban al personal en servicio activo, fueron objeto de demanda por considerar que violaban el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en retiro, de ahí, que las expresiones "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE", contenidas en todos los aludidos decretos, fueran declaradas nulas mediante las sentencias adiadas el 14 de agosto8 y el 6 de noviembre8 de 1997, proferidas por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, providencias en las que la Alta Corporación advirtió que efectivamente éstas disposiciones impedían el goce de dicha prerrogativa al personal en retiro, desconociendo el mandato legal contenido en la Ley 4' de 1992, que ordenó el establecimiento de una escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo, como del retirado de la Fuerza Pública. Como punto medular de ambas decisiones, el órgano de cierre jurisdiccional, indicó: "...De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo
"...De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima." En este contexto, mediante los anteriores pronunciamientos, quedó reconocido el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002, C.P. doctor Camilo Arciniegas Andrade, determinó que tal reconocimiento debía hacerse a partir del 1° de enero de 1993, en la medida que el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4a de 1992 estableció que la nivelación debía a Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 14 de agosto de 1997, C.P: N icolas Pa rajo Pe ña ra nda, «Declárase la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de
1994: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE"».
nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 28 de los decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994: "QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y "RECONOCIMIENTO DE"». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 06 de noviembre de 1997, C.P: Clara Forero Castro «Declarase la nulidad de las siguientes expresiones del parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995:
"QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y 'RECONOCIMIENTO DE' »6
CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 producirse para las vigencias fiscales de 1993 a 1995, de manera que el reconocimiento de la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. Conforme a lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado en reiterada jurisprudencia que a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, esto es, el 19 de septiembre y el 24 de noviembre de 1997, respectivamente, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro, término que se extendió hasta el 19 de septiembre de 2001 para los años 1993 y 1994, y el 24 de noviembre de 2001 para el año
de la Fuerza Pública en retiro, término que se extendió hasta el 19 de septiembre de 2001 para los años 1993 y 1994, y el 24 de noviembre de 2001 para el año 199510, en aplicación del fenómeno de la prescripción cuatrienal previsto en el Decreto 1211 de 199011. De acuerdo con lo reseñado, se impone para esta Corporación Judicial determinar si al demandante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, o si por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, esto, en consideración a que dicha prestación tuvo una vigencia transitoria. 4.1.3. Caso concreto Del caudal probatorio que milita en el expediente, se advierte la Hoja de Servicios Militar N°. 0537 del 19 de junio de 199712, la cual da cuenta que el señor JOSÉ ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA, prestó sus servicios a órdenes del Ejército Nacional durante 20 años, 9 meses y 21 días, y que el último cargo desempeñado por el actor, correspondió al de Sargento Primero, situación que lo hizo acreedor del reconocimiento y pago de una asignación de retiro, la cual fue concedida mediante la Resolución N°. 1199 del 05 de agosto de 199713, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y con inclusión de las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 16 de julio de 1997. De igual forma, está demostrado en la encuadernación que mediante petición radicada el 29 de marzo de 201714, el señor JOSE ANTONIO SALAMANCA
16 de julio de 1997. De igual forma, está demostrado en la encuadernación que mediante petición radicada el 29 de marzo de 201714, el señor JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA solicitó al Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su calidad de Suboficial retirado, petición que fue denegada mediante el oficio calendado el 18 de abril de 201715, suscrito por el Oficial Sección Nómina del Comando de Personal-Dirección 1° Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicación Nº. 2500023-42-000-2012-00822-01(2448-14) C.P. Dr. William Hernández Gómez. 11 Consultar entre otras, la sentencia del 20 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso 2095-2008, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve. 12 Ver folio 93, cuad. Ppal. 13 Folios 98 y 99, cuad. Ppal. 14 Vista a folios 21-23, cuad. Ppal. 15 Distinguido con el radicado N. 20173170605131: MDN-CGFM-COEJC-SECENEMGF-COPER-DIPER-1.10., visto a folios 24 y 25, cuad. Ppal.7 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 de Personal del Ejército Nacional, decisión que no indicó la procedencia en su
JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 de Personal del Ejército Nacional, decisión que no indicó la procedencia en su contra de recurso alguno. Por otro lado, la Sala advierte que el demandante presentó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 11 de diciembre de 2017, según el acta individual de reparto que reposa a folio 1 del expediente. Bajo este panorama, se advierte que el actor tuvo la efectividad de su derecho pensional a partir del 16 de julio de 1997, por lo que, al momento de quedar ejecutoriadas las sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997 emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya contaba con el derecho de elevar la reclamación de reajuste de la asignación básica y a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, dada la condición de militar retirado que ostentaba para esa época. En esta línea de pensamiento, y teniendo en cuenta que solo hasta el 29 de marzo de 2017, el demandante solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la prima de actualización, y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la referida prima con fundamento en lo estipulado por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993,065 de 1994 y 133 de 1995, es evidente que los 4 años con que contaba el actor a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de dicho emolumento laboral, vencieron el 24 de
con que contaba el actor a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de dicho emolumento laboral, vencieron el 24 de noviembre de 2001, y en contraste, sólo acudió ante la Administración hasta el 29 de marzo de 2017, es decir, cuando había trascurrido más de 15 años después del límite temporal con que contaba para ello. Sobre este punto, es menester indicar que el Consejo de Estado, en providencia del 26 de octubre de 201716, en virtud de la cual se confirmó un auto por medio del cual se declaró probada la excepción de prescripción frente a la reclamación de la prima de actualización, señaló lo siguiente frente a la diferenciación entre asignación de retiro y la aludida prima: "Es pertinente señalar, que si bien la asignación de retiro es una prestación social que se asimila a la pensión de vejez, pues, en palabras de la Corte Constitucional, se trata, «de establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes»17 ; de tal forma que es también una prestación periódica, susceptible de ser reclamada en cualquier momento. Sin embargo, la prima de actualización, a pesar de ser un factor integrante de la asignación de retiro, tuvo un término perentorio para ser reclamada". Ahora bien, cabe precisar que el actor no pretende el reconocimiento de los valores derivados de la prima de actualización por él devengada en servicio activo,
tuvo un término perentorio para ser reclamada". Ahora bien, cabe precisar que el actor no pretende el reconocimiento de los valores derivados de la prima de actualización por él devengada en servicio activo, sino, en la práctica, la reliquidación de la base de la asignación de retiro con 16 Radicación Nº. 68001-23-33-000-2015-00139-01(2308-16). C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Sentencia C-432 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, por medio de la cual se resuelve demanda de inconstitucionalidad de los artículos 14, 14-1, 14-2, 14-3, parágrafos 1° y 2°, 15, 15-1, 15-2, 15-3, 16 (parcial), 24, 24-1, 24-2, 24-3 parágrafos 1° y 2°, 25, 25-1, 25-2, 25-3, parágrafos 1° y 2° del Decreto 2070 de 2003 "Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".8 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 inclusión de tales valores. Es así que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201218, en un caso en el que un uniformado obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro en el año 2007, evidenciándose que
inclusión de tales valores. Es así que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201218, en un caso en el que un uniformado obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro en el año 2007, evidenciándose que disfrutó en actividad de dicha prima, y además, solicitó el reajuste de su prestación vitalicia, el órgano de cierre también dio aplicación a la prescripción del derecho en los siguientes términos: "Con Resolución No. 0455 del 8 de febrero de 2007, el Comandante General de las Fuerzas Militares y Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio de las fuerzas militares al actor. Posteriormente el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, solicitando el reconocimiento de su prima de actualización con el correspondiente reajuste a la asignación salarial, por cuanto estuvo activo para los años 1992 a 1995 adquiriendo de esta manera dicho derecho. f..] "En consecuencia, tenía término para reclamar tal derecho prestacional hasta el 24 de noviembre de 2001, por lo que al presentar la solicitud el 6 de noviembre de 2007 el derecho había prescrito. Ahora bien, si lo pretendido por el actor fue la reliquidación de su pensión con inclusión del factor denominado prima de actualización, debió en su momento demandar el acto que reconoció la liquidación de su derecho prestacional, por cuanto en el asunto materia de estudio se está acusando el acto que negó el reconocimiento de la prima de actualización para los años de 1993 a 1995 ...". (Resaltos de la Sala) Todo lo anterior permite inferir que la prima de actualización tuvo una vigencia transitoria en el tiempo, y por lo tanto, debió ser reclamado su reconocimiento en
(Resaltos de la Sala) Todo lo anterior permite inferir que la prima de actualización tuvo una vigencia transitoria en el tiempo, y por lo tanto, debió ser reclamado su reconocimiento en la base de la asignación de retiro dentro del término cuatrienal de prescripción establecido en el artículo 17418 del Decreto 1211 de 1990. En este punto, cabe hacer precisión en que el demandante invocó como sustento de sus pretensiones, la sentencia T-327 de 2015, emitida por la H. Corte Constituciona120, en el sentido que, en dicha decisión, se indicó que es viable el reconocimiento del cómputo de la prima de actualización para la reliquidación de las asignaciones de retiro, dado que ello afecta la base de la asignación. En efecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional indicó en el referido pronunciamiento, que el Tribunal Administrativo de Bolívar no había incurrido en vía de hecho, al ordenar la reliquidación de la asignación de retiro de miembros retirados de las fuerzas militares, incluyendo en la base de liquidación la prima de actualización de carácter transitorio reconocida entre los años 1993 y 1995. No obstante, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de tutela proferida por 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rad. 25000-23-25-000-2010-00123-01 (2351-2011). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 "ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exiaibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un
19 "ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exiaibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso iqual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados o partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares." (Subraya la Sala). 20 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.9 CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ANTONIO SALAMANCA SALAMANCA Vs. NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y CREMIL RAD. 00664 -17 la Sección Primera el 14 de abril de 201621, interpretó el alcance que en materia de prima de actualización ostenta la sentencia T327 de 2015, precisando que no cumple con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para considerarse precedente jurisprudencial, pues, la referencia que en dicho pronunciamiento se consignó en punto al reconocimiento de la prima de actualización y al reajuste de la base pensional de la asignación de retiro tiene carácter de obiter dicta; esto es, se trató de un aspecto adjetivo o tangencial como quiera que en dicho pronunciamiento ni siquiera se decidió el fondo del problema jurídico. Y añadió que comparte los argumentos expuestos por la Sección Quinta de la misma Alta Corporación, consistentes en que la sentencia T-327 de 201
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