TA TOL - 73001-23-33-004-2018-00364-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-004-2018-00364-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-004-2018-00364-00
Demandante: MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESAsunto: Sentencia de primera instancia
La señora MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 847 del 24 de febrero de 2017 y 2221 del 7 de abril de 2017 expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima. I.2. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora
Cultura del Departamento del Tolima. I.2. Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo frente a las peticiones presentadas ante el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones el 28 de abril de 2017. I.3. Que se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos negativos producto de la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y Colpensiones el 28 de abril de 2017. I.4. Que se ordene a las demandadas Colpensiones y Fiduprevisora S.A. que certifiquen las semanas cotizadas por la señora Mercedes Ramírez Méndez. I.5. Que como consecuencia de la nulidad de los anteriores actos administrativos se ordene a las demandadas a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora Mercedes Ramírez Méndez de la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, Decretos 1160 de 1989, 2709 de 1994, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005. I.6. Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2018-0364-00 2
I.7. Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la pensión de jubilación hasta la fecha en que se verifique el pago ajustado.
II.HECHOS
RAD. 2018-0364-00 2
I.7. Que se reconozcan y paguen los intereses moratorios desde que se hizo exigible la pensión de jubilación hasta la fecha en que se verifique el pago ajustado.
II.HECHOS
Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó1:
II.1. Que la señora Mercedes Ramírez fue nombrada como docente en la escuela Rural Mixta Llano de la Virgen del Municipio de Coello, mediante Decreto 085 del 15 de julio de 1996.
II.2. Que en la actualidad tiene un total de 613.90 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
II.3. Que el 3 de marzo de 2017 la Fiduprevisora le expuso documento con destino a la Secretaria de Educación certificada sobre el reconocimiento de cuotas partes a cargo de Colpensiones. II.4. Que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 085 del 15 de julio de 1996 en la Institución Educativa Carlos Lleras Restrepo del Municipio de Coello – Tolima y finalizó sus actividades laborales el 27 de julio de 2015, en el grado 14 del escalafón nacional docente. II.5. Que el 3 de julio de 2015 radicó solicitud ante la Secretaría de Educación Cultural del Tolima para que solicitara a Colpensiones el traslado de las semanas allí cotizadas.
II.6. Que el 22 de septiembre de 2015 Colpensiones remite al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las semanas cotizadas en pensión válido para prestaciones económicas de la señora Mercedes Ramírez Méndez.
II.6. Que el 22 de septiembre de 2015 Colpensiones remite al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las semanas cotizadas en pensión válido para prestaciones económicas de la señora Mercedes Ramírez Méndez.
II.7. Que Colpensiones y la Ugpp certificaron el 26 de abril y el 2 de mayo respectivamente, que la demandante no aparece en nómina de pensionados.
II.8. Que la demandante nació el 19 de abril de 1960, no tiene ingresos económicos que le permitan su subsistencia y padece problemas de salud. II.9. Que el 27 de mayo de 2016 radicó solicitud de pensión de jubilación por aportes ante la Secretaría de Educación del Tolima, la cual fue negada mediante resolución No. 847 del 24 de febrero de 2017, decisión que a su vez fue confirmada con resolución 2221 del 7 de abril de 2017.
II.10. Que el 28 de abril de 2017 envió sendas peticiones a la Fiduprevisora S.A., Ministerio de Educación Nacional y Colpensiones en busca del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y la certificación de semanas cotizadas.
1 Ver fijación del litigio folios 215-217.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2018-0364-00 3
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos
RAD. 2018-0364-00 3
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, 812 de 2003, Acto legislativo 01 de 2005 y en los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994. Refirió que la señora Mercedes Ramírez tiene derecho a una pensión por aportes en razón a que realizó aportes por más de 20 años a varias entidades de previsión social y cumple con la edad exigida en el ordenamiento legal para ello.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la accionada COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma, y adicionalmente señaló3:
“Se ha de tener en cuenta que la entidad llamada a reconocer la pensión de vejez de la señora MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio entidad encargada de cubrir dicha prestación. (…) Por lo anterior, el reconocimiento de la pensión le compete al Fondo de Prestaciones del Magisterio quien debió haber emitido el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la pensión indicando las entidades que participan como cuotas partes, el porcentaje y valor de la prorrata con el cual concurren en la financiación. Razón por la cual no resulta ajustable a derecho la consideración que sirvió de fundamento para un reconocimiento temporal por parte de dicha entidad, la entidad
partes, el porcentaje y valor de la prorrata con el cual concurren en la financiación. Razón por la cual no resulta ajustable a derecho la consideración que sirvió de fundamento para un reconocimiento temporal por parte de dicha entidad, la entidad que reconoce la prestación en este caso es el Fondo de Prestaciones del Magisterio debe pagar la totalidad de la misma y posteriormente repetir contra la entidad concurrente en un proceso tendiente a obtener el pago de dichas cuotas, procedimiento que no involucra al pensionado; es decir, el proceso de cuotas partes es de carácter interadministrativo, que no le corresponde al asegurado tramitar, toda vez que se efectúa por la entidad que reconoce la pensión para financiar la misma y una vez ejecutoriada la resolución de reconocimiento, le corresp onde a la entidad solicitar el pago de las cuotas partes a las entidades concurrentes en el pago de la prestación”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 25 de julio de 2018 (folio 58 del expediente); vencido el término de traslado4, con providencia del 6 de marzo de 2019 se fijó fecha para audiencia inicial (Fol. 157), la cual se llevó a cabo el 26 de marzo de 20195, surtiéndose el saneamiento del proceso, la verificación de los requi sitos de procedibilidad, y la resolución desfavorable de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
2 Ver folios 43-53. 3 Ver folios 146-154 4 Ver folio 154 vto..
5 Folios 165-168.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Ver folios 43-53. 3 Ver folios 146-154 4 Ver folio 154 vto.. 5 Folios 165-168.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2018-0364-00 4
Departamento del Tolima, decisión contra la que se promovió recurso de apelación por el apoderado solicitante, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Honorable Consejo de Estado6. Mediante providencia del 29 de agosto de 2019 el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió revocar la anterior decisión y dec laró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la entidad territorial (Fol. 186190); con auto del 6 de diciembre de 2019 se dispuso el acatamiento de la decisión del superior y posteriormente, con proveído del 13 de enero de 2020 se fijó hora y fecha para la continuación de la audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 17 de febrero de 2020 . Luego, el 11 de diciembre de 2020 se surtió la audiencia de pruebas con la incorporación de las decretadas, y finalmente al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por es crito de los alegatos de conclu sión8, derecho del que hizo uso el extremo demandante (Fol. 284-289), la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fol. 294-296) y Colpensiones (Fol. 298-299).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fol. 294-296) y Colpensiones (Fol. 298-299).
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó se acceda al reconocimiento pensional pretendido por la señora Mercedes Ramírez Méndez.
Concretamente señaló: “Se encuentran (sic) probado, que el (la) demandante nació el 19 de abril de 1960, laboró como docente así: entre el 15 de julio de 1996 hasta el 27 de julio de 2015; es decir, que laboró al servicio público docente por un lapso de 19 años con 13 días. Igualmente, segú n historia laboral de COLPENSIONES allegada con la demanda se tiene que la demandante entre el 10 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1994 cotizó como dependiente del Colegio Nuestra Señora del Rosario y la Diócesis del Espinal Tolima un total de 194.4286
(sic) semanas: lo que equivale a un poco más de tres (3) años nueve (9) meses con once (11) días. Así mismo se tiene que cumplió la edad de 55 años el 19 de abril del año 2015. En la demanda se solicita el reconocim iento y pago de la pensión por aportes, es decir la normada en la Ley 71 de 1988. La mencionada norma hace parte de las normas pensionales de transición del régimen general de pensiones. Se tiene que al haber ingresado la demandante al servicio docente oficial el día 15 de julio
normada en la Ley 71 de 1988. La mencionada norma hace parte de las normas pensionales de transición del régimen general de pensiones. Se tiene que al haber ingresado la demandante al servicio docente oficial el día 15 de julio de 1996, su ingreso se produce antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual es beneficiaria del Régimen de Transición Docente, establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio prim ero (1) del Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Cuando la Ley 91 de 1989, en su artículo 15.2 inciso segundo, indica que cuando los docentes cumplan los requisitos de ley se refiere a los requisitos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Lo anterior toda vez que los docentes no pertenecen a un régimen pensional especial; amén de que en virtud del artículo 279 se encuentran exceptuados de aplicación a ellos de la Ley 100 de 1993. La normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha
6 Ver folio 167. 7 Ver folio 207. 8 Ver folio 280.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2018-0364-00 5
establecido que los docentes en cuanto a su derecho a pensión de jubilación ordinaria ello no constituye ningún régimen especial distinto a las normas generales aplicables a los demás servidores públicos, que en el caso del demandante, son las leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de
demás servidores públicos, que en el caso del demandante, son las leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, para los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, las normas pensionales vigentes para ello, no eran únicamente las leyes 33 y 62 de 1985, sino también la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990. En el caso específico de la demandante se tiene que también es norma pensional de transición para ella el entre el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que entre 10 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1994 cotizó como dependiente del Colegio Nuestra Señora del Rosario y la Diócesis del Espinal Tolima un total de 194,4286 semanas. (…) Conforme a lo anterior se tiene que la demandante cumple con los requisitos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a saber: Respecto a la edad se tiene que, dado que nació 19 de abril de 1960, cumplió la edad de 55 años el 19 de abril del año 2015. Respecto a las semanas cotizadas, se tiene que la demandante, entre el 10 de febrero d e 1989 y el 31 de diciembre de 1994 cotizó como dependiente del Colegio Nuestra Señora del Rosario y la Diócesis del Espinal Tolima un total de 194.4286 semanas; lo que equivale a un poco más de tres (3) años nueve (9) meses con once (11) días; así mismo c omo docente
Rosario y la Diócesis del Espinal Tolima un total de 194.4286 semanas; lo que equivale a un poco más de tres (3) años nueve (9) meses con once (11) días; así mismo c omo docente oficial cotizó y laboró entre el 15 de julio de 1996 hasta el 27 de julio de 2015; es decir, que laboró al servicio público docente por un lapso de 19 años con 13 días. Es decir que la demandante cumple con creces el requisito de las 500 semana s durante los 20 años anteriores a la adquisición del status, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Por lo anterior los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, toda vez que la demandante le asiste el derecho a la pensión, que deberá liqui darse en los términos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; a partir del 20 de abril de 2015. Así las cosas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá reconocer a la demandante la pensión reclamada.”
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ tiene derecho a que las entidades demandadas, en la medida de sus competencias, le reconozcan y paguen una pensión de jubilación por aportes, es decir, se establecerá si los actos
Consiste en determinar si la señora MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ tiene derecho a que las entidades demandadas, en la medida de sus competencias, le reconozcan y paguen una pensión de jubilación por aportes, es decir, se establecerá si los actos administrativos acusados se encuentran o no ajustados a derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2018-0364-00 6
VII.3. De los hechos probados en el proceso De conformidad con los elementos de convicción aportados al expediente con el lleno de los requisitos legales y dentro del término legal, la Sala encuentra probados los siguientes hechos de carácter relevante: - Que la señora Mercedes Ramírez Méndez nació el 19 de abril de 1960 (Fol. 41-42).
- Que laboró como docente para el Departamento del Tolima y estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 15 de julio de 1996 hasta el 27 de julio de 2015 (Fol. 21-23).
- Que laboró para diferentes entidades públicas y privadas cotizando a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones un total de 6 33,71 semanas entre los años 1989 y 2004 (Fol. 145 antecedentes administrativos
Colpensiones).
- Que presentó petición el 27 de mayo de 2016 ante la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
- Que presentó petición el 27 de mayo de 2016 ante la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio con el fin de lograr el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.
- Que el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima mediante Resolución No. 0847 del 24 de febrero de 2017 negó de manera temporal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes solicitada por la demandante (Fol. 9-10).
- Que contra la anterior decisión se promovió recurso de reposición por la interesada9, dando lugar a la expedición de la Resolución No. 221 del 17 de abril de 2017, con la cual se confirmó en todas sus partes la decisión primigenia (Fol. 13-14).
- Que el 28 de abril de 2017 remitió petición ante el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. tendiente a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes (Fol. 15-17, 18-19).
VII.4. De la configuración del silencio administrativo negativo
El silencio administrativo presunto negativo se produce ante la omisión de la entidad llamada a proferir un específico acto administrativo sobre las cuestiones que se le plantean, y para el administrado supone el mecanismo de sanción que garantiza el ejercicio del derecho constitucional de petición y el acceso a la administración de justicia y ha sido definida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
ejercicio del derecho constitucional de petición y el acceso a la administración de justicia y ha sido definida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
9 Ver folios 11-12.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
RAD. 2018-0364-00 7
En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” De lo anterior se desprende que, cuan do transcurre el plazo de 3 meses y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular de forma definitiva y clara, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersas las siguientes facultades en cabeza del administrado así:
forma definitiva y clara, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersas las siguientes facultades en cabeza del administrado así: i) Esperar a que la administración algún día se pronuncie; ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.
Así las cosas, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado cuando la administración no emite respuesta de fondo a una petición; por tanto, la única forma de impedir su ocurrencia es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera es la facultada para resolverla. Ahora bien, descendiendo al caso concreto advierte la Sala que la demandante remitió derechos de petición con destino al Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A. el día 28 de abril de 2017, tendientes a lograr el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes , sin que obre dentro del plenario respuesta alguna a ellas, motivo por el cual solicita la declaratoria de existencia del silencio administrativo negativo y la consecuente nulidad de tales actos fictos. En este sentido, es preciso reiterar lo dicho por el Honorable Consejo de Estado en la providencia dictada el 29 de agosto de 2019 con la cual resolvió la falta de legitimación p or pasiva propuesta por el Departamento del Tolima dentro del
En este sentido, es preciso reiterar lo dicho por el Honorable Consejo de Estado en la providencia dictada el 29 de agosto de 2019 con la cual resolvió la falta de legitimación p or pasiva propuesta por el Departamento del Tolima dentro del presente asunto10, en donde resaltó que es ante la respectiva secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la cual pertenezca o haya pertenecido el docente, la entidad donde deben radicarse todo tipo de peticiones relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de igual manera es a dicha dependencia a quien corresponde emitir el respectivo proyecto de resolución que ha de s er sometida a la aprobación de la sociedad fiduciaria ; una vez verificada dicha autorización la Secretaría de Educación debe proceder a notificar la decisión administrativa y una vez ejecutoriada debe remitirla a la fiduciaria para que se disponga el pago respectivo;
10 Visible a folios 186-190.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
RAD. 2018-0364-00 8
más sin embargo, en parte alguna las normas comentadas confieren a la sociedad fiduciaria competencia para resolver de manera directa peticiones.
La Fiduciaria la Previsora S.A., es una sociedad anónima de economía mixta regida por el régimen de derecho privado dentro del cual no está prevista la función de expedir actos administrativos que definan la situación prestacional de los docentes oficiales, es más en desarrollo del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, para administrar los recursos del Fondo Nacional
expedir actos administrativos que definan la situación prestacional de los docentes oficiales, es más en desarrollo del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la labor de la fiduciaria debe circunscribirse exclusivamente a aprobar los proyectos de resoluciones de reconocimiento prestacional que elabora el Fondo a través d e la Secretaría de Educación del ente territorial certificado donde el docente oficial preste o haya prestado sus servicios, más no podía atribuírsele la función pública de emitir actos administrativos que reconozcan o nieguen derechos. Bajo estos postulad os, es evidente que si bien la Fiduprevisora S.A. ha debido trasladar la petición elevada por la señora Mercedes Ramírez Méndez a la competente para resolverla que era la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima como representante del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el no haberlo hecho no genera la aparición de un acto administrativo presunto , por cuanto no tiene la potestad de crear este tipo de decisiones y en tal virtud se negará su configuración. No ocurre lo mismo con la petición radicada ante el Ministerio de Educación, pues como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha debido dar trámite a la solicitud elevada por la señora Mercedes Ramírez Ménd ez el 28 de abril de 2017 y al omitir hacerlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación, permitió la consolidación del acto ficto negativo cuyo reconocimiento se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente diremos que en la demanda también se solicita la configuración de l
radicación, permitió la consolidación del acto ficto negativo cuyo reconocimiento se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente diremos que en la demanda también se solicita la configuración de l silencio administrativo negativo frente a una petición elevada el 28 de abril de 2017 ante Colpensiones, de la cual no reposa evidencia de envío o radicación dentro de los documentos allegados con la demanda y tampoco en el expediente administrativo remitido por la Administradora Colombiana de Pensiones 11; de lo único que hay certeza es de un documento radicado el 30 de mayo de 2017 ante Servicios Postales Nacionales 472 con destino a la mencionada entidad12, en el que se solicitó la comparecencia ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Ibagué para una conciliación, lo cual dista de la solicitud que se relaciona en la demanda y por ende tampoco habrá lugar a declarar la existencia del acto ficto pretendido.
VII.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite En el presente asunto encontramos que la señora Mercedes Ramírez Méndez solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, en atención a que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social provenientes de relaciones laborales como docente tanto del sector público como del privado.
11 Visible a folio 145 del expediente. 12 Visible a folio 20 del expediente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2018-0364-00 9
En efecto, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 regula la pensión por acumulación de
MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
RAD. 2018-0364-00 9
En efecto, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 regula la pensión por acumulación de aportes resaltando que “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, d el orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Sobre el alcance de esta pensión, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 201113 concluyó, a partir de la redacción del citado artículo: “la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”
Bajo este hilo conductor, en la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988; sin embargo, en el presente asunto encontramos que la situación jurídica de la señora
años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988; sin embargo, en el presente asunto encontramos que la situación jurídica de la señora Mercedes Ramírez Méndez difiere de tales postulados, pues si bien realizó algunas cotizaciones por servicios prestados a particulares, acredita más de 20 años de vinculación laboral en el sector público (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y entidades territoriales) , de manera que su situación pensional se rige íntegramente por los postulados aplicables a tales empleados al ser prevalente, pero que en líneas generales, y dicho sea de paso, tiene los mismos requisitos que exige la de aportes14. En efecto, se logra verificar en el expediente que la demandante en el presente caso, se desempeñó como educadora al servicio del Estado afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Del material probatorio practicado se destaca el siguiente a efectos de determinar lo anunciado: i) Formato único para la expedición de certificado
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