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TA TOL - 73001-23-33-004-2019-00098-00-(08-07-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-004-2019-00098-00-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-004-2019-00098-00

Demandante: FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Asunto: Sentencia de primera instancia

FABIO JACOBO PEREZ GUZMÁN, CLARA MARCELA SUSUNAGA SUSUNAGA y ARQUITECTOS E INGENIEROS F.J.P., obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovieron demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ con el fin que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

Conforme a lo determinado en la fijación del litigio se concreta en1: I.1. Se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 1022-0959 del 12 de octubre de 2018, "Por medio del cual se resuelve una solicitud de Caducidad" expedida por el Municipio de Ibagué.

I.2. En consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Ibagué al pago de los perjuicios causados por la suspensión y actuaciones del presente proceso, de la siguiente manera:

de Ibagué.

I.2. En consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Ibagué al pago de los perjuicios causados por la suspensión y actuaciones del presente proceso, de la siguiente manera:

a) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, estimados en la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA

MILLONES DE PESOS ($75.750'000.000).

b) Perjuicios morales equivalentes a 100 S.M.L.M.V. I.3. Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.

I.4. Que los intereses corrientes y de mora, así como el reajuste monetario sea conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

1 Ver folio 260 vto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN Y OTROS VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ

RAD. 2019-0098-00 2

I.5. Que se condene en costas al Municipio de Ibagué.

II. HECHOS

Como sustento fáctico más relevante, la parte accionante indicó2:

II.1. Que los demandantes son dueños y poseedores de un predio rural denominado, Las Juanas, Ubicado en la vereda Potrerito, del Municipio de Ibagué. II.2. Que el predio fue parcelado y aprobado para uso comercial y servicios turísticos y recreacional, al declararse compatible con el uso del suelo rural autorizado por el Acuerdo

Juanas, Ubicado en la vereda Potrerito, del Municipio de Ibagué. II.2. Que el predio fue parcelado y aprobado para uso comercial y servicios turísticos y recreacional, al declararse compatible con el uso del suelo rural autorizado por el Acuerdo Municipal N° 116 de 2000, vigente al momento de la radicación de la solicitud de licencia de parcelación, mediante oficio radicado N° 73-001-2-14-1012 del 19 de diciembre de 2014, solicitud de licencia de SUBDIVISIÓN de 1 un predio en la modalidad de SUBDIVISIÓN RURAL, con un área de 164,607.20 m2 y LICENCIA DE PARCELACIÓN, PARA EL PROYECTO AGROTURÍSTICO LAS JUANAS, ubicada en la finca ALTAMIRAvereda Potrerito del Municipio de Ibagué, con matrícula N° 350-109484 e identificada con el número de ficha catastral N° 00-020027-0060-000. II.3. Que el estudio de la licencia correspondió al Curador Urbano Dos de esta capital. II.4. Que efectuados todos los tramites, se emitió la resolución 73-001-2-15-0422 de junio 26 de 2015, en la cual se aprobó la subdivisión en la modalidad de subdivisión rural y parcelación, otorgando la licencia por 24 meses prorrogables por 1 sola vez por un plazo adicional por 12 meses. II.5. Que dentro del plazo conferido los interesados hicieron inscribir en la Oficina de Instrumentos públicos la parcelación o subdivisión, folios que fueron expedidos por cada parcela y abiertos el día 24-04-2016. II.6. Que posteriormente se solicitó una nueva licencia para iniciar la obra de la portería

Instrumentos públicos la parcelación o subdivisión, folios que fueron expedidos por cada parcela y abiertos el día 24-04-2016. II.6. Que posteriormente se solicitó una nueva licencia para iniciar la obra de la portería de la entrada de las Juanas independiente de la obra concebida en la resolución 0422, profiriéndose la resolución 0682 de noviembre 06 de 2015, por medio de la cual se concedió la licencia por el termino de 24 meses prorrogables por 1 sola vez en un plazo adicional de 12 meses. II.7. Que contra la anterior licencia no se interpuso recurso alguno, pidiéndose la prórroga por 1 año, el cual venció en el año 2017 por conclusión total de la obra.

2Ver fijación del litigio folio 260.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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II.8. Que culminada la obra, la Secretaria de Espacio Público y Control Urbano inicia proceso sancionatorio mediante Resolución 1714 de 13 de julio 2015, pero a la fecha no se ha elevado cargo alguno por infracción urbanística a los demandantes. II.9. Que mediante Resolución 0673 de 2015 el Grupo de Espacio Público y Control Urbano ordenó la medida policiva de suspensión y sellamiento de la obra del proyecto agroturístico Las Juanas, Predio Altamira Zona Rural Vereda Potrerito. II.10. Que en atención a que a la fecha no se han elevado cargos por parte de la administración municipal, y se ha superado el término de tres años desde la

proyecto agroturístico Las Juanas, Predio Altamira Zona Rural Vereda Potrerito. II.10. Que en atención a que a la fecha no se han elevado cargos por parte de la administración municipal, y se ha superado el término de tres años desde la presunta infracción, los demandantes solicitaron a la entidad ter ritorial la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria, petición que fue resuelta desfavorablemente con el acto administrativo atacado en el sub judice.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

El apoderado judicial de la parte demand ante refiere que el acto administrativo acusado infringe lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6, 15, 28, 29, 31, 90 y 229 de la Constitución Política. Como concepto de violación señaló que es patente la vulneración al debido proceso, toda vez que la entidad territorial contaba con un término para demandar el acto administrativo que contenía la licencia otorgada por el Curador Urbano, no obstante, aquel venció sin que se hubiera objetado su nulidad por la administración, quien entonces acudió al sellamiento de la obra ejercida a través de la Oficina de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué. Refiere que la licencia otorgada por el Curador Urban o 2 de Ibagué para dividir y construir para la venta un emporio agro turístico ya había sido concluida con la parcelación y división de los lotes para la construcción , cumpliéndose así con el objeto del acto administrativo. Expone que las licencias urbanís ticas expedidas al amparo del Acuerdo No. 0116

parcelación y división de los lotes para la construcción , cumpliéndose así con el objeto del acto administrativo. Expone que las licencias urbanís ticas expedidas al amparo del Acuerdo No. 0116 de 2000 y el Acuerdo 009 de 2002, debidamente ejecutoriadas, son válidas y por tanto otorgan derechos y prerrogativas que deben ser respetadas, motivo por el cual ni la decisión de nulidad de un acto administr ativo, su suspensión provisional o la expedición de una nueva disposición en materia urbanística , puede afectar los derechos particulares adquiridos. Argumenta que la licencia urbanística objeto de cuestionamiento es legal, razón por la cual no le es dable a la autoridad administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, proceder a atacar su legalidad, siendo procedente para ello los mecanismos de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. Señala que la licencia atacada en el sub lite autoriza la división del predio y ello ya fue ejecutado y el plazo está vencido, por lo que por sustracción de materia el acto administrativo ha desaparecido por hecho cumplido.

3 Ver demanda folios 7-15.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Finalmente indica que las licencias tienen una fecha para su ejecución, pero si antes se cumple con el objeto de la misma, desaparecen de la vida jurídica.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de

se cumple con el objeto de la misma, desaparecen de la vida jurídica.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Municipio de Ibagué mediante apoderad a judicial contestó la demanda indicando4: “Es evidente que lo pretendido por la parte actora es el control de legalidad de un acto administrativo por la presunta infracción a normas urbanísticas y el restablecimiento de un derecho que considera conculcado por una actuación legal producto del control de la actividad urbanística que es propio de las entidades territoriales en el marco de la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997. Acto administrativo en el cual y, dentro del marco de las competencias administrativas la Alcaldía Municipal impone la sanción de cerramiento de una obra de propiedad de sus prohijados que se encuentra violando flagrantemente las disposiciones del ordenamiento territorial y normas de protección ambiental al ser construida en una zona espe cial de protección ambiental. Es claro que el administrado, debe soportar la imposición de cargas urbanísticas que buscan no otra cosa más que ordenar el territorio sobre un marco claro y lógico de normas que garanticen el uso, goce y disfrute de ambientes socialmente construidos para toda la comunidad de Ibagué. De suerte que, una cosa es la licencia de parcelación urbana que se emitió por parte del curador urbano número 2 de la ciudad de Ibagué y otra muy diferente es la violación de normas urbanísticas, como en efecto la administración municipal ha estado presta a investigar en el marco de sus competencias. Frente a las normas indicadas por el actor, la administración municipal

diferente es la violación de normas urbanísticas, como en efecto la administración municipal ha estado presta a investigar en el marco de sus competencias. Frente a las normas indicadas por el actor, la administración municipal presenta sus reparos en el siguiente sentido, el acto (sic) parcela la norma que invoca como fundamento de lo que pretende en su demanda, cuando en la práctica es la misma norma indicada la que da sustento al argumento de defensa, es decir cita el artículo 52 de la ley 1437 de 2011 (…) La conducta ejecutada por los demandantes, es d e esas que se denominan de tracto sucesivo por cuanto durante el tiempo de afectación a las normas urbanísticas, por lo tanto es un error considerar que se está atacando la licencia urbanística cuando en realidad la acción sancionatoria se dirigió todo el tiempo sobre la afectación permanente a las normas urbanísticas.

En cuanto a la caducidad de la acción el concepto lleva implícito una condición extintiva, es cierto, sin embargo no podemos considerar que esta condición extintiva se aplica en favor del de mandante, en la práctica estamos frente a una situación o fenómeno jurídico que no ha operado aún a favor de la administración.

4 Folios 192-197.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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(…) Lo que el actor pretende es la nulidad de la resolución 000099 de 22 de octubre de 2018, agotando por vía de restablecimiento de derecho lo que el mismo ha causado con la omisión de las normas que debieron haber observado cuidadosamente.”

octubre de 2018, agotando por vía de restablecimiento de derecho lo que el mismo ha causado con la omisión de las normas que debieron haber observado cuidadosamente.”

V. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido a través de auto fechado 15 de marzo de 2019 (folio 176 del expediente) y en la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada5, la cual fue negada con providencia del 9 de mayo de 2019 (Fol. 187-189); vencido el término de traslado 6, con providencia del 31 de julio de 2019 se fijó fech a para audiencia inicial (Fol. 249), la cual se llevó a cabo el 3 de septiembre de 20197, surtiéndose el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio, la etapa de conciliación y el decreto de pruebas . El 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de pruebas, recaudándose la testimonial y pericial decretadas; al finalizar, por considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes presentar por escrito los alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso la parte demandante ( folios 300-303) y la parte demandada (folios 294-299).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera

Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto.

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: Determinar si el Municipio de Ibagué perdió la facultad para imponer sanción por infracción urbanística a los señores Fabio Jacobo Pérez Guzmán, Clara Marcela Susunaga Susunaga y la Sociedad Arquitectos e Ingenieros F.J.P. S.A.S., por el desarrollo de obras en el proyecto Agroturístico Las Juanas, Predio Altamira Zona Rural Vereda Potrerito 1000 mts. desde el puente de la Variante, Vía Santa Fe de los Guaduales de esta capital, o si por el contrario aún la detenta; es decir, si se ajusta o no a la legalidad la Resolución No. 000959 del 12 de octubre de 2018.

5 Ver folio 177. 6 Ver folio 248 vto. 7 Folios 259-270..

8 Folio 291.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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VII.3. De los hechos probados

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VII.3. De los hechos probados

 Que la Sociedad Arquitectos e Ingenieros F.J.P. S.A.S. está registrada ante la Cámara de Comercio de Ibagué desde el 29 de noviembre de 2011, cuya actividad principal es la de construcción de obras de ingeniería civil, y funge como representante legal principal el señor Fabio Jacobo Pérez Guzmán y como representante legal suplente la señora María Yanith Susunaga Susunaga (Fol. 29-30).

 Que mediante Resolución No. 73 -001-2-15-0422 del 26 de junio de 2015 el Curador Urbano No. 2 de Ibagué aprobó a la señora Clara Marcela Susunaga Susunaga y al señor Fabio Jacobo Pérez Guzmán, la Subdivisión en la modalidad de Subdivisión Rural del predio denominado Proyecto Agroturístico Las Juanas ubicado en la Finca Altamira – Vereda Potrerito del Municipio de Ibagué; así mismo aprobó la ejecución de obras de parcelación del citado predio, otorgando licencia por el término de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses (Fol. 299-309 C. Pruebas parte demandante).

 Que mediante Resolución No. 1714 del 13 de julio de 2015 la Corporación Autónoma Regional del Tolima inició proceso sancionatorio de carácter ambiental contra la Constructora Arquitectos e Ingenieros FPJ SAS, en

 Que mediante Resolución No. 1714 del 13 de julio de 2015 la Corporación Autónoma Regional del Tolima inició proceso sancionatorio de carácter ambiental contra la Constructora Arquitectos e Ingenieros FPJ SAS, en atención a que emprendió construcción de obras de infraestructura en suelo rural en el Predio Altamira – Vereda Potrerito y en atención a ello solicitó en el mes de agosto de 2015 al Municipio de Ibagué que iniciara proceso sancionatorio de carácter urbanístico (Fol. 332-334 C. Pruebas parte demandante).

 Que el 24 de septiembre de 2015 se adelantó por parte del Grupo de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué visita técnica al proyecto Agro Turístico las Juanas en el que se concluyó que no existía infracción a la Ley 388 de 1997, pue s contaban con toda la documentación pertinente y que la subdivisión en la modalidad de subdivisión rural del proyecto coincidía con los planos aprobados y presentados por el arquitecto encargado de las obras (Fol. 86-96 C. Pruebas parte demandante).

 Que mediante Resolución No. 1022 -0673 del 30 de septiembre de 2015 el Director de Grupo de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué ordenó la medida policiva de suspensión y sellamiento indefinido de la obra ubicada en el Proyecto Agro-turístico LAS JUANAS Predio Altamira Zona Rural Vereda Potrerito, actuación administrativa adelantada contra el señor FA BIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN, en calidad de tenedor, titular del dominio responsable de la obra, hasta tanto se probara de manera sumaria dentro del

Potrerito, actuación administrativa adelantada contra el señor FA BIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN, en calidad de tenedor, titular del dominio responsable de la obra, hasta tanto se probara de manera sumaria dentro del proceso media nte resolución o documento expedido por la autoridad competente que no se emprendió construcción de obras de infraestructura en áreas de suelo rural, ni atentaba contra el medio ambiente (Fol. 294-297

C. Pruebas parte demandante).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN Y OTROS VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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 Que mediante Resolución No. 73-001-2-15-0628 del 6 de noviembre de 2015 el Curador Urbano No. 2 de Ibagué otorgó licencia de construcción en la modalidad de obra nueva a la señora Clara Marcela Susunaga Susunaga y al señor FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN para efectuar la construcción de una edificación en un (1) piso con cubierta en placa, destinada a PORTERÍA del proyecto denominado “LAS JUANAS” identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-109484, con vigencia de 24 meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses (Fol. 310-312 C. Pruebas parte demandante).

 Que el 16 de septiembre de 2016 la Dirección de Espacio Público y Control Urbano acudieron al predio Altamira, zona rural vereda Potrerito, con el fin de ejecutar la Resolución No. 0673 del 30 de septiembre de 2015,

Urbano acudieron al predio Altamira, zona rural vereda Potrerito, con el fin de ejecutar la Resolución No. 0673 del 30 de septiembre de 2015, procediendo al sellamiento del proyecto Agro Turístico “Las Juanas”, dejando constancia que para ese momento existían dos obras en proceso constructivo, esto es, la zona social del proyecto, con remoción de gran cantidad de volumen de tierra para la adecuación del terreno y construcción en niveles para adecuación del lote 19 y levantamiento de una vivienda tipo permanente (Fol. 86-96 C. Pruebas parte demandante).

 Que mediante Resolución No. 3502 del 18 de octubre de 2016 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima declaró responsable a la Sociedad Arquitectos e Ingenieros FJP S.A.S., al señor FABIO JACOBO PEREZ GUZMÁN y a la señora CLARA MARCELA SUSUNAGA SUSUNAGA, y en consecuencia ordenó la demolición de todas la obras que ocuparon el cauce de los drenajes naturales NN1 y NN2, desarrolladas para el paso de vehículos, adecuación de un carreteable y paso de aguas lluvias en época de invierno (Fol. 162--183 C. Pruebas parte demandante).

 Que a través de escrito presentado el 3 de octubre de 2018 los señores FABIO JACOBO PEREZ GUZMÁN y CLARA MARCELA SUSUNAGA SUSUNAGA, por intermedio de apoderado judicial ante la Secretaría de Gobierno – Grupo de Espacio Público y Control Urbano solicitaron la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad

SUSUNAGA, por intermedio de apoderado judicial ante la Secretaría de Gobierno – Grupo de Espacio Público y Control Urbano solicitaron la declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa y el co rrelativo levantamiento de sellos (Fol. 3 -8 C. Pruebas parte demandante).

 Que mediante Resolución No. 102200000959 del 12 de octubre de 2018 el Director de Espacio Público y Control Urbano resolvió negar la caducidad de la actuación administrativa solicitada por Fabio Jacobo Pérez Guzmán y Clara Marcela Susunaga Susunaga (Fol. 11 -17 C. Pruebas parte demandante).

 Que según declaraciones rendidas por los señores Gildardo Naicipe Beltrán, Fernando García Ramírez, Luis Orlando Ramírez Rivera, Hugo Mauricio Medina Sánchez desde la orden de sellamiento emitida por el Municipio de Ibagué, no se han podido adelantar obras para la parcelación Agroturística del proyecto las Juanas generando la imposibilidad de venta del proyecto,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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no obstante, el constructor ha incurrido en gastos del servicio de vigilancia, mantenimiento de una sede social y zonas verdes del proyecto9.

VII.4. La potestad sancionatoria de la administración en materia urbanística

Por disposición constitucional y legal, la administración tiene funciones relevantes, a través de las cuales propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y especialmente la vigencia de un orden justo10, en el marco del cual puedan

Por disposición constitucional y legal, la administración tiene funciones relevantes, a través de las cuales propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y especialmente la vigencia de un orden justo10, en el marco del cual puedan materializarse los derechos de los administrados. Dentro de este cardumen de funciones encontramos aquella relativa a la inspección, control y vigilancia11 de los asuntos de su competencia, que impone la concesión por parte del ordenamiento de herramientas que permitan cristalizar esa labor, como puede ser la facultad de imposición de sanciones.

En este sentido, el artículo 82 de la Constitución Política de 1991 consagra que es deber del Estado velar por la protección del espacio público y establece, a su vez, que las entidades territoriales regularán la utilización del suelo.

En desarrollo de esta obligación de raigambre constitucional en cabeza del Estado, el legislador dotó a los representantes legales de algunos entes territoriales de la potestad de imponer sanciones en contra de los particulares por la comisión de infracciones urbanísticas. Es así que el artículo 2º de la Ley 81012 de 200313 (norma aplicable para la fecha de los hechos de presunta infracción) consagra:

“Sanciones urbanísticas. El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así: Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta…”

Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta…”

Se colige de la norma transcrita que la facultad sancionatoria en materia urbanística se encuentra radicada, en principio14, en alcaldes y gobernadores, quienes podrán aplicar, de conformidad con los criterios que establece la prescripción normativa15,

9 Conforme quedó expuesto en la audiencia de pruebas adelantada el 30 de septiembre de 2019 (ver cd. Folio 287 del expediente). 10 Artículo 2º constitucional. 11 A manera de ejemplo, ver el numeral 1º del artículo 265 C.P. 12 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.” 13 Esta norma fue derogada por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016, que entró a regir a partir del 29 de enero de 2017. 14 Puede ser delegada por éstos a otros funcionarios. 15 Relativos a la gravedad de la conducta perseguida y su reincidencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

FABIO JACOBO PÉREZ GUZMÁN Y OTROS VS MUNICIPIO DE IBAGUÉ

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diversos tipos de sanciones –multas, demoliciones, sellamientos– ante el incumplimiento del régimen urbanístico establecido en el ordenamiento.

Ahora, el ejercicio de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas urbanísticas se encuentra limitado desde dos perspectivas: una de tipo sustancial,

incumplimiento del régimen urbanístico establecido en el ordenamiento.

Ahora, el ejercicio de la facultad sancionadora de las autoridades administrativas urbanísticas se encuentra limitado desde dos perspectivas: una de tipo sustancial, relativa a la aplicación de los principios y garantías que se decantan de la cláusula general del debido proceso16, que morigeran sin lugar a dudas la puesta en marcha de la potestad de sanción; otra de naturaleza temporal, pues lo cierto es que ella – se hace referencia a la competencia de sanción– deberá ser desarrollada en los plazos establecidos en el sistema jurídico.

Por expreso mandato del artículo 108 de la Ley 388 de 199717, la imposición de sanciones por infracciones urbanísticas seguirá, en cuanto sean compatibles, los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en la actualidad el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que rige a partir del 2 de julio de 2012, en cuyo artículo 52 señala: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta

recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Subraya la Sala)

Se tiene así que los tres años con los que cuenta la autoridad administrativa tienen como punto de partida la ocurrencia del hecho, la conducta u omisión; sin embargo, cuando se trate de un hecho o conducta continuada este término se contará a partir del día siguiente a aquel que cesó la infracción y/o ejecución del acto.

Con relación al momento a partir del cual comienza a contabilizarse el ejercicio oportuno de la potestad sancionatoria de la Administración, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha precisado que se debe tener en cuenta el tipo de conducta que es objeto de sanción. En este sentido la Sección Primera del Alto

16 Artículo 29 constitucional. 17 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Tribunal ha precisado que 18, este término empieza a contabilizarse, generalmente desde (i) la realización del acto de ejecución instantánea, (ii) la cesación de la conducta continuada, (iii) la fecha en la que se debió cumplir un deber 19, o (iv) de manera individual frente a cada una de las conductas homogéneas reiteradas.

Por tanto, para contabilizar el término de caducidad de la facultad sancionatoria, se debe, en cada caso, determinar el tipo de conducta objeto de infracción; cuando se trata de una conducta de ejecución instantánea, el término para investigar y sancionar al administrado se debe contabilizar desde que se produce el hecho; mientras que cuando se trata del segundo tipo de conductas, el término de los tres (3) años de que trata la norma, comienza a contarse a partir del momento en que cesa la conducta reprochable20.

Durante este término la administración debe ejercer la facultad sancionatoria, es decir, proceder con la expedición y notificación del acto administrativo que impone la sanción, so pena que opere la caducidad de su potestad sancionatoria.

VII.5. Caso concreto

Descendiendo al asunto de autos, advierte la Sala que el extremo demandante solicita la nulidad de la Resolución No. 0000959 del 12 de octubre de 2018 expedida por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, en consideración a que se debió declarar la caducidad de la potestad sancionatoria de la entidad

por la Dirección de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué, en consideración a que se debió declarar la caducidad de la potestad sancionatoria de la entidad territorial, como quiera que para la fecha en que se solicitó la aplicación de

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