TA TOL - 73001-23-33-005-2013-00060-00-(21-11-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2013-00060-00-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CEMEX COLOMBIA S.A.
DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE SAN LUIS
VINCULADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL
TOLIMA
TEMA: MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE
ACTIVIDADES DE LA BANDA
TRANSPORTADORA DE LA MINA “EL
CARACOLITO”
ANTECEDENTES
CEMEX COLOMBIA S.A. , actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS, con el fin que se le confieran las siguientes:
PRETENSIONES
“2.1 Que se declare la nulidad de la resolución No. 00153 del ocho (08) de agosto de 2012 proferida por el MUNICIPIO DE SAN LUIS, TOLIMA, "por medio de la cual se impone una medida preventiva y se dictan otras disposiciones".
2.2 Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada, MUNICIPIO DE SAN LUIS (Tolima), por intermedio de su representante legal, se sirva reconocer a favor de CEMEX el valor de la indemnización correspondiente al DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE, suma que asciende aproximadamente
(Tolima), por intermedio de su representante legal, se sirva reconocer a favor de CEMEX el valor de la indemnización correspondiente al DAÑO EMERGENTE y el LUCRO CESANTE, suma que asciende aproximadamente a novecientos ochenta millones de pesos ($980.000.000) o lo que resulte efectivamente probado en el proceso.
2.3 La suma anteriormente señalada, o la que se probare dentro del proceso, deberá ser actualizada al momento de proferirse la respectiva decisión por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.
2.4 Se condene al MUNICIPIO al pago de los intereses comerciales y moratorios que se causen entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha efectiva de pago de las condenas indemnizatorias citadas en las pretensiones de la demanda.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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DEMANDANTE: CEMEX COLOMBIA S.A.
DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE SAN LUIS
VINCULADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA
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2.5 Que se condene al MUNICIPIO al pago de las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A (Fls. 986 a 1022 Demanda integrada con la reforma del Cdno. Ppal).
HECHOS1
Como sustento fáctico de la causa petendi, el apoderado judicial de la parte actora relata que mediante sentencia T-014 de 1994, la Corte Constitucional
Ppal).
HECHOS1
Como sustento fáctico de la causa petendi, el apoderado judicial de la parte actora relata que mediante sentencia T-014 de 1994, la Corte Constitucional ordenó a la empresa Cementos Diamante S.A., hoy CEMEX Colombia S.A., construir en el término de un año una banda transportadora para llevar caliza y puzolana desde las minas hasta la planta "Caracolito", en reemplazo del tránsito por la inspección de Payandé, jurisdicción del Municipio de San Luis, Tolima.
Manifiesta que, e n cumplimiento de dicho fallo, CEMEX solicitó a CORTOLIMA la licencia ambiental para el proyecto. La Corporación elaboró el estudio de impacto ambiental el 20 de septiembre de 1994 y expidió la Resolución 1503 del 12 de octubre de 1994 otorgando la licencia ambiental, con base en dicho estudio técnico.
Expresa que, en marzo de 2012, la Secretaría de Planeación del Municipio de San Luis solicitó a CORTOLIMA copia del concepto técnico del 20 de septiembre de 1994. Ante el silencio, el municipio instauró acción de tutela. CORTOLIMA respondió mediante oficio del 13 de abril de 2012 que el documento no se encontró.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2012, el Municipio de San Luis profirió la Resolución No. 153 de 2012, imponiendo medida preventiva de suspensión de operaciones de la banda transportadora, considerando grave que operara sin contar con el concepto técnico de septiembre de 1994 en el cual se basó el otorgamiento de la licencia. La resolución indicó que la medida se
de operaciones de la banda transportadora, considerando grave que operara sin contar con el concepto técnico de septiembre de 1994 en el cual se basó el otorgamiento de la licencia. La resolución indicó que la medida se mantendría hasta tanto se conociera el documento original o se reconstruyera.
Agrega que, al día siguiente, el municipio procedió a materializar la medida preventiva imponiendo sellos, pese a la oposición del apoderado de CEMEX por no estar en firme la resolución ni haberse notificado.
Que, e l 10 de agosto de 2012, CEMEX solicitó el levantamiento de la suspensión aportando el estudio técnico requerido. Así mismo, puso en conocimiento de la Procuraduría los hechos. Esta entidad, mediante comunicación del 13 de agosto, recomendó el levantamiento de la medida al
1 Fls. 222 a 247 & 987 a 1022 – Cuaderno Principal.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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DEMANDANTE: CEMEX COLOMBIA S.A.
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considerar que incurría en falsa motivación y desviación de atribuciones del alcalde.
Igualmente, sostiene que, CEMEX también solicitó la remisión del expediente a CORTOLIMA, autoridad ambiental competente, quien mediante Resolución No. 2843 del 17 de agosto de 2012 ordenó levantar la medida preventiva. La corporación precisó que la falta del concepto técnico en el expediente no
a CORTOLIMA, autoridad ambiental competente, quien mediante Resolución No. 2843 del 17 de agosto de 2012 ordenó levantar la medida preventiva. La corporación precisó que la falta del concepto técnico en el expediente no invalidaba la licencia ambiental, la cual gozaba de presunción de legalidad , y ese mismo día se realizó el levantamiento de sellos.
En total, la banda transportadora estuvo suspendida durante 9 día s, lo que, en su criterio, generó perjuicios económicos a CEMEX superiores a $980 millones.
Puso de presente que, CEMEX interpuso acción de tutela contra el municipio por violación al debido proceso y el Juzgado Promiscuo de San Luis, mediante sentencia d el 13 de septiembre de 2012, ordenó suspender provisionalmente por 4 meses varias resoluciones del municipio, entre ellas la No. 153 de 2012, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo el 31 de octubre de 2012.
De otra parte, indica que existía entre CEMEX y el municipio una controversia relacionada con el impuesto de industria y comercio , por los años 1984 a 1995, embargándola en cuantía de $806’213.500.
Manifiesta que, e l Consejo de Estado, en fallo del 4 de agosto de 2011, ordenó al municipio devolver a CEMEX la totalidad de los dineros embargados, la cual estima que asciende a la suma de $2.298’ 486.758, incluido capital e intereses a corte del 30 de junio de 2012 . Ante la falta de pago, CEMEX lo requirió el 15 de junio de 2012.
incluido capital e intereses a corte del 30 de junio de 2012 . Ante la falta de pago, CEMEX lo requirió el 15 de junio de 2012.
Finalmente, sostiene que, el municipio profirió las Resoluciones No. 176 del 13 de agosto y 179 del 16 de agosto de 2012, negando las solicitudes de CEMEX y de la Procuraduría de levantar la medida, exigiendo requisi tos adicionales a los inicialmente establecidos en la Resolución No. 153 de 2012.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE SAN LUIS2
Durante el término de traslado, se pronunció el apoderado del Municipio de San Luis Tolima, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, argumentó que la Resolución No. 153 de 2012 fue expedida en cumplimiento de un deber constitucional y legal, en virtud del principio
2 Fls. 868 a 949 – Cuaderno Principal.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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de precaución, como medida preventiva ante la ausencia del concepto técnico del 20 de septiembre de 1994 que soportó el otorgamiento de la licencia ambiental, el cual contenía las obligaciones ambientales hac ia el futuro, los límites permisibles y monitoreos. Sin este documento, el municipio consideró que no era posible realizar un efectivo control ambiental.
licencia ambiental, el cual contenía las obligaciones ambientales hac ia el futuro, los límites permisibles y monitoreos. Sin este documento, el municipio consideró que no era posible realizar un efectivo control ambiental.
Adujo que los impactos ambientales contemplados en dicho estudio eran de carácter creciente y permanente, pudiendo haber superado actualmente los límites de permisibilidad, sin que exista forma de verificarlo. Afirmó que CORTOLIMA levantó la medida sin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de infracción ambiental o si habí a causal eximente de responsabilidad, dentro de los 6 meses que otorga la ley.
Señaló que, el municipio perdió competencia al enviar la medida preventiva a CORTOLIMA dentro del término legal, adquiriendo ésta última la competencia a partir de ese momento, por lo que hay responsabilidad de la autoridad ambiental.
Manifestó que, con base en información del hospital local, las enfermedades más frecuentes en los habitantes de Payandé están asociadas a la explotación minera de CEMEX. Adujo que , esta empresa no tramitó licencia de construcción para la Banda Transportado ra, que el alcalde fue objeto de amenazas por su apoderado al imponer la medida, que no cuenta con licencia ambiental ni título minero vigente, poniendo en grave peligro el medio ambiente.
Argumentó que, el acto acusado no es definitivo sino de trámite, por lo que no es susceptible de control judicial. Solicitó declararlo así y tener en cuenta que ya fue levantado por CORTOLIMA, lo que demuestra su transitoriedad.
Mencionó que, la medida se impuso en aplicación del régimen sancionatorio
no es susceptible de control judicial. Solicitó declararlo así y tener en cuenta que ya fue levantado por CORTOLIMA, lo que demuestra su transitoriedad.
Mencionó que, la medida se impuso en aplicación del régimen sancionatorio ambiental (Ley 133 3 de 2009) que contempla medidas preventivas, sancionatorias y compensatorias, con presunción de culpa o dolo del infractor.
Citó jurisprudencia sobre responsabilidad objetiva en materia ambiental y la obligación de presentar estudios de impacto ambiental . Transcribió apartes de la Sentencia T-014 de 1994 que dio lugar a la construcción de la Banda Transportadora.
Explicó que, la actuación de CORTOLIMA violó el debido proceso al decidir en 3 días, sin practicar pruebas ni permitir la intervención de terce ros, además de incurrir en falsa motivación y vulnerar los principios de la función administrativa.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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Propuso como excepciones de fondo, las que denominó : "Falta de agotamiento de actuación administrativa " e "Inexistencia de título de concesión minera vigente - minería de CEMEX no protegible jurídicamente".
En sustento de la primera, expuso que el acto administrativo censurado, esto es, la Resolución 153 de 2012, no tiene carácter definitivo sino de trámite,
En sustento de la primera, expuso que el acto administrativo censurado, esto es, la Resolución 153 de 2012, no tiene carácter definitivo sino de trámite, por lo que no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. Argumentó que, en virtud de los artículos 2 y 13 de la Ley 1333 de 2009, la medida preventiva adoptada mediante dicho acto es de naturaleza transitoria y pierde fuerza ejecutoria al momento de ser enviada a la autoridad ambiental co mpetente, en este caso CORTOLIMA, para que sea ésta quien continúe con el procedimiento sancionatorio ambiental.
En ese sentido, considera el municipio que lo jurídicamente viable era demandar la actuación administrativa posterior adelantada por CORTOLIMA, en su integridad, y no limitarse a controvertir individualmente la Resolución 153 de 2012, pues al ser una medida preventiva temporal, no es pasible de enjuiciamiento autónomo ante lo contencioso administrativo. Por ende, estima que en el presente caso n o se agotó debidamente la actuación administrativa frente al acto definitivo que puso fin a la actuación.
Por su parte, en sustento de la segunda excepción, denominada "Inexistencia de título de concesión minera vigente - minería de CEMEX no protegible jurídicamente", el ente territorial realizó una exposición detallada sobre el estado actual de los contratos de concesión que en su criterio sirven de fundamento a la actividad minera desplegada por CEMEX en la zona.
Señaló que el contrato de concesión 4205 , suscrito el 29 de mayo de 1979 con un término original de 30 años, ya se encuentra vencido desde el año
fundamento a la actividad minera desplegada por CEMEX en la zona.
Señaló que el contrato de concesión 4205 , suscrito el 29 de mayo de 1979 con un término original de 30 años, ya se encuentra vencido desde el año 2011, si se tiene en cuenta que el plazo debe contarse a partir de la terminación de la etapa de montaje ocurrida el 1 de enero de 1981. Frente al contrato 4205 del 29 de enero de 2010, indicó que éste solo se pactó por el exiguo término de 10 meses, por lo que a la fecha también perdió vigencia, sin que el otro sí del 9 de septiembre del mismo año, mediante el cual se amplió el área de concesión de 206 a 241 hectáreas, pueda entenderse como una prórroga en el tiempo de dicho negocio jurídico.
Agregó que, las normas aplicables a estos instrumentos contractuales son las vigentes al momento de su celebración, esto es, el Decreto 1275 de 1970 para el contr ato de 1979 y la Ley 685 de 2001 para el de 2010, según lo disponen el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 350 del Código de Minas, descartando así cualquier intento de desconocer la duración pactada.
Explicó igualmente que la posibilidad de prorrogar el contrato 4205 de 1979 no resultaba jurídicamente viable, por dos razones esenciales. La primera, que la respectiva solicitud se presentó por fuera del término previsto, puesRADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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de acuerdo con el artículo 107 del Decreto 1275 de 1970, ha debido elevarse a más tardar el 31 de diciembre de 2009 para que fuese oportuna. Y la segunda, que CEMEX había incumplido para ese momento varias de sus obligaciones contractuales, circunstancia que de plano impedía acceder a la prórroga en los términos del mismo artículo 107 en cita y del artículo 77 de la Ley 685 de 2001. Citó en apoyo de este último aspecto el Informe GTRB 296 del 29 de octubre de 2010, emanado del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS.
Concluyó, con base en todo lo expuesto, que la sociedad demandante no cuenta actualmente con un contrato de concesión o un título minero vigente, ni con una licencia ambiental que ampare la totalidad del área explotada, por lo que desarrolla su actividad extractiva en el municipio sin encontrarse cobijada por un interés jurídicamente protegido por el ordenamiento. Siendo ello así, en criterio de la entidad demandada, CEMEX carece de legitimación en la causa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración muni cipal o para reclamar perjuicios derivados de la suspensión temporal de sus labores.
En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones elevadas en la demanda.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA
(Vinculada)3
derivados de la suspensión temporal de sus labores.
En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones elevadas en la demanda.
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA
(Vinculada)3
A su turno, el apoderado de CORTOLIMA, contestó la demanda oponiéndose a cualquier declaratoria dirigida contra la entidad, pues el demandante no solicitó declarar su responsabilidad ni condenarla por perjuicios. Manifestó que, la pretensión indemnizatoria por los vicios de nulidad alegados contra la medida impuesta por el municipio no tenía relación con las acciones de la corporación. Por el contrario, consideró que, al revocar la medida impuesta sin solidez jurídica, evitó un perjuicio mayor y resolvió en derecho el conflicto.
Afirmó que, CORTOLIMA no incurrió en ninguna acción u omisión respecto a la resolución demandada que pudiera generarle responsabilidad, pues lo que hizo fue ejercer legalmente el control automático de la medida preventiva impuesta a prevención por el municipio, tal como lo regula el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 sobre facultad a prevención.
Señaló que , el procedimiento para imposición de medidas preventivas a prevención, regulado en el artículo 13 de la Ley 1333 de 2009, tiene regulación especial en materia de competencia a prevención y medidas cautelares. Advirtió que tratándose de nulidad de actos administrativos la
3 Fls. 1052 a 1068 – Cuaderno Principal.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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3 Fls. 1052 a 1068 – Cuaderno Principal.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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justicia es rogada y se faltaría a la lealtad procesal si se contemplan violaciones normativas no aducidas por el demandante.
Estimó que la Resolución 2843 de 2012 fue expedida por la autoridad competente, bajo el procedimiento legal, respetando las garantías de los involucrados, con motivación razonable, en defensa del interés general y estricta aplicación de la le y. Explicó que la licencia ambiental se otorgó en vigencia del Decreto 1753 de 1994, cumpliendo la normatividad aplicable.
En su criterio, lo determinante era si CORTOLIMA se enfrentaba a una agresión al medio ambiente, los recursos naturales o la salud h umana que ameritara mantener la medida impuesta por el municipio. Agregó que, no existía tal agresión y que la resolución acusada carecía de elementos probatorios específicos, técnicos e idóneos que evidenciaran deterioro ambiental. Afirmó que , la Resolución 2843 puso en evidencia la falsa motivación del acto administrativo del municipio, su falta de soporte en la realidad.
Señaló que , constitucionalmente el control ambiental del Estado busca garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales, así como prevenir y controlar los factores de
realidad.
Señaló que , constitucionalmente el control ambiental del Estado busca garantizar el desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales, así como prevenir y controlar los factores de deterioro, imponer sanciones y exigir reparación de daños. Citó el artículo 80 de la Carta Política y la Ley 1333 de 2009 sobre el régimen sancionatorio ambiental.
Recalcó que las medidas preventivas son excepcionales y previstas para prevenir, impedir o evitar hechos, actividades o situaciones que atenten contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, lo cual no ocurrió en el caso concreto, ni tampoco se configuró infracción ambiental.
Indicó que , CORTOLIMA ha venido ejerciendo control integral sobre las actividades de la cementera en Payandé. Explicó que, la licencia ambiental se otorgó con fundamento en estudios ambientales y soportes aportados por la sociedad, no obra queja alguna de deterioro ambiental posterior a la conclusión de las obras en 1996 y existen informes de interventoría sobre el éxito del proyecto en materia ambiental.
Citó pronunciamientos de la Corte Const itucional sobre la responsabilidad de la empresa privada en la conservación del medio ambiente y el deber de las autoridades de vigilar el desarrollo económico para impedir daños. Transcribió apartes de la Sentencia T -014 de 1994 que ordenó la construcción de la banda transportadora.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 23 de enero de 20134, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. El municipio de San Luis contestó la demanda proponiendo, entre otras, la excepción de falta de litisconsorcio necesario, solicitando vincular a CORTOLIMA al proceso.
Durante la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2014, la Corporación declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, y falta de agotamiento de la vía gubernativa, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial del Municipio de San Luis.
Realizado el traslado del expediente por parte de la Corporación , según constancia secretarial del 18 de junio de 2014 5, y mediante auto del 2 de octubre de 2018 6, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida.
En auto del 17 de octubre de 2013, el Tribunal accedió a integrar a CORTOLIMA como litisconsorte necesario de la parte demandada. Inconforme con dicha postura, el apoderado de la actora apeló dicha decisión, al considerar que no es cierto que la sentencia que ponga fin al objeto del litigio es igual en su contenido, idéntica y uniforme para el
Inconforme con dicha postura, el apoderado de la actora apeló dicha decisión, al considerar que no es cierto que la sentencia que ponga fin al objeto del litigio es igual en su contenido, idéntica y uniforme para el municipio de San Luis y CORTOLIMA, pues éste último no expidió los actos acusados, ni generó los perjuicios reclamados con ocasión de la imposición de la medida preventiva consistente en la suspensión de operaciones de su Banda Transportadora.
Mediante auto del 2 3 de octubre de 201 4, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación revocando la decisión del Tribunal y en su lugar ordenó vincular a CORTOLIMA al proceso en calidad de tercero interesado en las resultas de este, más no como litisconsorte necesario.
El día 03 de agosto de 2021, se realizó continuación de audiencia inicial, en l cual se fijó el litigio y se resolvió sobre la solicitud probatoria presentada por las partes.
A través de autos del 11 de agosto y 01 de diciembre de 2022, se amplió el termino para rendir el dictamen pericial decretado a instancia de la parte accionante y se hizo un llamado al deber de colaboración a la CEMEX, so pena de dar aplicación al artículo 233 del CGP.
4 Fls. 866 a 867 – Cuaderno Principal. 5 Fl. 4 – Cuaderno Apelación – 2013-00060-02. 6 Fls. 16 a 20 – Cuaderno Apelación – 2013-00060-02.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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6 Fls. 16 a 20 – Cuaderno Apelación – 2013-00060-02.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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El día 17 de febrero de 2023, se fijó en lista por un (01) día el dictamen pericial y se corrió traslado por el término de tres (03) días, el cual venció en silencio.
El día 17 de mayo de 2023, se requirieron las pruebas faltantes, y por auto del 28 de julio de 2023, se amplió a treinta (30) días, para que se aportara la documental faltante.
Con auto del 11 de octubre de 2023, se ordenó correr traslado de la documental aportada por el término de tres (03) días; termino que venció en silencio.
Posteriormente, mediante auto del 17 de abril de 2024, se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas, se cerró el debate probatorio, se fijaron los honorarios del perito y se corrió traslado a las partes para sus alegatos conclusivos, y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
CEMEX COLOMBIA S.A.
Durante el término para alegar, el apoderado de CEMEX COLOMBIA S.A.,
concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
CEMEX COLOMBIA S.A.
Durante el término para alegar, el apoderado de CEMEX COLOMBIA S.A., manifestó que el Municipio de San Luis, Tolima expidió la Resolución 153 del 8 de agosto de 2012, ordenando la suspensión de la Banda Transportadora de CEMEX, objeto de una licencia ambiental vigente y legalmente otorgada por CORTOLIMA mediante Resolución 1503 de 1994.
Resaltó que, la construcción de la Banda Transportadora fue ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia T -014 de 1994, con el propósito de transportar materia prima (caliza) desde la mina hasta la planta de producción, disminuyendo así el riesgo de afectación ambiental por el transporte terrestre. Para el otorgamiento de la licencia ambiental se elaboró en su momento un estudio técnico, el cual fue suministrado al Municipio.
Argumentó que la Resolu ción 153 no fue notificada en debida forma a CEMEX, vulnerando su derecho de defensa. Así mismo, la diligencia de imposición de sellos se desarrolló sin que dicho acto administrativo se encontrara en firme.
Agregó que , la Procuraduría Ambiental y Agraria del Tolima solicitó la revocatoria inmediata de la Resolución 153, por incurrir en falsa motivación y desviación de atribuciones del alcalde. CORTOLIMA, mediante Resolución 2843 del 17 de agosto de 2012, ordenó levantar la medida preventiva al considerar que el acto del municipio se encontraba alejado de los preceptos
y desviación de atribuciones del alcalde. CORTOLIMA, mediante Resolución 2843 del 17 de agosto de 2012, ordenó levantar la medida preventiva al considerar que el acto del municipio se encontraba alejado de los preceptos legales, pues la licencia ambiental gozaba de presunción de legalidad.RADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
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Señaló que, entre el 9 y el 17 de agosto de 2012, periodo en que estuvieron suspendidas las actividades de la Banda Transportadora, CEMEX incurrió en sobrecostos y gastos adicionales por compra de materia prima a proveedores externos, adecuaciones para su almacenamiento y alquiler de trituradora para su manejo.
En cuanto a los fundamentos de derecho, el apoderado sostuvo q ue la Resolución 153 de 2012 es un acto administrativo de carácter particular y concreto susceptible de ser demandado por la causal de nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA, al haber sido expedido con infracción de normas superiores, falta de com petencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de atribuciones.
Argumentó que , dicho acto vulnera los artículos 2, 4, 28 y 29 de la Constitución, pues no fue notificado en d ebida forma, desconoció la presunción de legalidad de la licencia ambiental y el principio de
Argumentó que , dicho acto vulnera los artículos 2, 4, 28 y 29 de la Constitución, pues no fue notificado en d ebida forma, desconoció la presunción de legalidad de la licencia ambiental y el principio de proporcionalidad, imponiendo una medida gravosa, injustificada y desproporcionada, que no responde a una situación de amenaza, daño grave e irreversible al ambiente.
Manifestó que la orden de suspensión tampoco cumplía con el principio de motivación, ni se ajustaba al objeto de precaución ambiental de la orden de la Corte Constitucional que dio lugar a la construcción de la Banda Transportadora.
Afirmó que, el acto acusado fue expedido por funcionario sin competencia o en desviación de sus atribuciones, tal como lo señaló la Procuraduría Ambiental, pues el alcalde no podía ordenar la suspensión por temas ambientales y desconoció la presunción de legalidad de la licencia otorgada por la autoridad competente.
Adujo falsa motivación al pretender justificar la medida en la supuesta inexistencia del estudio técnico, situación no atribuible al administrado ni con correspondencia con un daño ambiental. Además, dicho docu mento sí existe y fue aportado por CEMEX.
Respecto al dictamen pericial, solicitó desestimarlo por inconducente, pues no llegó a ningún resultado y se basó en fundamentos falsos sobre falta de información, la cual fue aportada en varias ocasiones por CEMEX. Argumentó que los soportes contables de los sobrecostos obran en el expediente, fueron allegados con la experticia de parte y no fueron tachados de falsos.
Por todo lo anterior, el apoderado solicitó declarar la nulidad de la
que los soportes contables de los sobrecostos obran en el expediente, fueron allegados con la experticia de parte y no fueron tachados de falsos.
Por todo lo anterior, el apoderado solicitó declarar la nulidad de la Resolución 153 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, condenarRADICACION: 73001-23-33-005-2013-00060-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CEMEX COLOMBIA S.A.
DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE SAN LUIS
VINCULADOS: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA
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al Municipio al pago de los perjuic
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