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TA TOL - 73001 23 33 005 2015 00189 01-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 005 2015 00189 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Radicación Nº.:¨

JOSE ALETH RUIZ CASTRO 73001-23-33-005-2015-000189-01

Medio de Control: REPARACION DIRECTA

Demandante: RICARDO ARROYO CÒRDOBA y Otros

Demandado: NACION – INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – y UNIDAD DE SALUD

DE IBAGUÈ U.S.I. E.S.E.

Expediente Digitalizado

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del CPACA procede esta Sala Oral de Decisión a decidir el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el día 8 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de esta ciudad, en el medio de control promovido por los señores RICARDO ARROYO CORDOBA, ALICIA CHAVERRA CALVO, en nombre propio y en representación de su menor hija CINDY VANESSA ARROYO CHAVERRA, JULIETH PAOLA ARROYO CHAVERRA, en su condición de hija de

JHON GEILER ARROY O CHAVERRA, YON MAVIL ARROYO CHAVERRA,

ANGELA VIVIANA TORRES CASTRILLON, y MARLIN YANETH ROJAS , contra

JHON GEILER ARROY O CHAVERRA, YON MAVIL ARROYO CHAVERRA,

ANGELA VIVIANA TORRES CASTRILLON, y MARLIN YANETH ROJAS , contra

La Nación – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) -UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) – y LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÈ U.S.I. E.S.E., al no advertirse causal de nulidad alguna que invalide total o parcialmente la presente actuación.

IIANTECEDENTES

1. Declaraciones y condenas.1

“PRIMERA: DECLARAR que la NACION – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPECy la Unidad de Salud de Ibagué –U.S.I. E.S.E. son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales en la vida exterior o, perjuicio (sic) inmateriales (perjuicios morales y daño a la salud), causados al demandante RICARDO ARROYO CORDOBA (Lesionado), quien actúa en nombre propio, con motivo de las lesiones causadas y padecidas por el mismo, es decir, en la integridad física y personal de RICARDO ARROYO CORDOBA, por ataque del que fuera víctima por parte de otro interno del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué –COIBAy dentro de las

ARROYO CORDOBA, por ataque del que fuera víctima por parte de otro interno del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué –COIBAy dentro de las

1 Fls. 37 y s.s. Archivo 2015-189 Cuaderno 1 del principal.pdfRad. 73001-23-33-005-2015-00189-01 (Interno:2021/00741) REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 2 de 17

instalaciones de este centro carcelario, que generaron lesiones de carácter permanente y definitivo en la pierna izquierda con secuela definitiva de imposibilidad de flexión y movimiento normal de conformidad a la composición y función fisiológica para este miembro inferior iz quierdo de acuerdo al organismo humano, en hechos ocurridos el 30 de abril de 2013.

SEGUNDA: DECLARAR además que la NACION – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPECy la Unidad de Salud de Ibagué –U.S.I. E.S.E. son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales en la vida exterior o, perjuicio (sic) inmateriales

(perjuicios morales y daño a la salud), causados al de mandante RICARDO ARROYO CORDOBA por la OMISION DE NO BRINDAR ADECUADAMENTE LOS SERVICIOS MÉDICOS A QUE TIENE DERECHO TODO INTERNO, generad con ello pérdida en la oportunidad de recuperar la salud, máxime cuando

ARROYO CORDOBA por la OMISION DE NO BRINDAR ADECUADAMENTE LOS SERVICIOS MÉDICOS A QUE TIENE DERECHO TODO INTERNO, generad con ello pérdida en la oportunidad de recuperar la salud, máxime cuando a este interno no se le ordenó una nueva valoración por las heridas y determinar un posible tratamiento, así como tampoco fue remitido al centro médico asistencial adecuado que pudiera tratar de manera oportuna las lesiones físicas que padeciera, aquí en este caso solo se le brindó valoración por un a sola vez en la unidad de sanidad de COIBA, según aparece el reporte de valoración de la historia clínica del interno en sanidad de COIBA Picaleña de Ibagué, el día 30 de abril de 2013.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad a q ue se refiere los numerales anteriores, se CONDENE individual y solidariamente a que la NACION – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy a la Unidad de Salud de Ibagué –U.S.I. E. S.E. a pagar a la parte demandante señores RICARDO ARROYO CÓRDOBA, quien es el lesionado, a ALICIA CHAVERRA CALVO – compañera permanente-, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija de edad, la niña CINDY VANESSA ARRYO CHVERRA, hijo, a Y ON MAVIL ARROYO CHAVERRA hijo, a ÁNGELA VIVIANA TORRES CASTRILLÓN nuera y a MRLIN YANETH ROJAS nuera, las siguientes cantidades de dinero:

1.1 DAÑOS MORALES (….).

MAVIL ARROYO CHAVERRA hijo, a ÁNGELA VIVIANA TORRES CASTRILLÓN nuera y a MRLIN YANETH ROJAS nuera, las siguientes cantidades de dinero:

1.1 DAÑOS MORALES (….).

1.2 DAÑOS A LA SALUD: (….).

CUARTA: Condénese a la NACION – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC), que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Unidad de Salud de Ibagué –U.S.I. E.S.E., a pagar a los actores, los respectivos intereses moratorios de las cantidades líquidas reconocidas en providencias o acuerdo conciliatorio desde la fecha de su ejecutoria hasta la fecha de su efectivo cumplimiento y debidamente actualizados. Lo anterior de conformidad como lo establece el artículo 1653 del Código Civil (….) y el artículo 192 parágrafo 3º del C.P.A.C.A., a efect os de compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo constante de la moneda colombiana conforme a la ley y a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

QUINTA. La NACION – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPECy la Unidad de Salud de Ibagué –U.S.I. E.S.E, dará cumplimiento a la sentencia o acuerdo conciliatorio de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar en costas y gastos del proceso a la NACION – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que la Unidad de Servicios

de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar en costas y gastos del proceso a la NACION – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Unidad de Salud de Ibagué –U.S.I.

E.S.E.

PRETENSIION SUBSIDIARIA: Rad. 73001-23-33-005-2015-00189-01 (Interno:2021/00741) REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 3 de 17

En caso de no resultar probado el fundamento jurídico de imputación de falla o falta en el servicio y/o pérdida de oportunidad de recuperar la salud, se solicita se declare probado a título de imputación denominado daño especial o rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, para efectos de imputarles responsabilidad solidaria a las entidades demandadas”.

2. Fundamentos fácticos

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes los hechos relevantes:

1El actor Ricardo Arroyo Córdoba se encuentra confinado desde el mes de abril de 2003 bajo el cuidado y custodia del INPEC, pagando una condena de 34 años por los delitos de homicidio agravado y rebeli ón, con seguimiento actual a cargo del Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.

2En cada uno de los ingresos a los centros carcelarios producto de los

seguimiento actual a cargo del Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué.

2En cada uno de los ingresos a los centros carcelarios producto de los traslados y fijación de residencia del interno en cuestión se efectuó en cada oportunidad el examen médico de ingreso de internos a centro carcelario respectivo y en los mismos se pudo determinar que el hoy demandante no padecía de ninguna patología física que le limitara el movimiento de algunas de sus extremidades tanto superiores como inferiores, tal como fue consignado en su momento por los médicos de turno que valoraron y constataron tal situación y, según reposa en los folios de la historia clínica (examen de ingreso de internos) del señor ARROYO CORDOBA, en cada centro carcelario.

3Para el día 30 de abril de 2013, el señor RICARDO ARROYO CORDOBA se encontraba al interior de las instalaciones del patio ocho (8) del bloque un (1) del complejo penitenciario y carcelario de Picaleña en Ibagué (COIBA), y de un momento a otro fue atacado sin razón aparente por parte de otro interno, quien con objeto o arma corto punzante le causó heridas en el brazo izquierdo y en el muslo de la pierna izquierda, lo cual se registró en la historia clínica apertura da en la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. E.S.E., así: “… 30/04/13. 11+15 Consulta médica urgencias. Paciente con cuadro de 15 minutos de herida por agresión con objeto corto punzante, en muslo izquierdo y brazo izquierdo . Con sangrado moderado. En el momento

cuadro de 15 minutos de herida por agresión con objeto corto punzante, en muslo izquierdo y brazo izquierdo . Con sangrado moderado. En el momento vértigo posicional nauseas. RSZ NI. Antecedentes: Negativos… Her ida de 3 cm en tercio superior de muslo izquierdo. Compromiso del muslo, ya sin sangrado, no déficit motor, no trauma vascular. Herida de 0.5 com brazo izquierdo. Ibx. Herida en muslo y antebrazo izquierdo…”.

4Observada la historia clínica del paciente, en ningún momento volvió a recibir valoración ni control médico posterior ; en este caso, pese a haber sido valorado inicialmente en las instalaciones de sanidad de COIBA de Ibagué, recibió una sola valoración y no se ordenó remisión a médico alguno o remisión a control médico por las heridas sufridas para continuar con el tratamiento médico, lo que conllevó a que con el tiempo fuera perdiendo movilidad en su pierna, generando como consecuencia defecto por la lesión que en la actualidad le impide andar con reg ularidad o mover la pierna de forma normal , configurándose así la pérdida de oportunidad de recuperar la salud.

5Estima la parte activa que se generó una falla o falta del servicio respecto de las entidades demandadas, toda vez que las lesiones que padeciera elRad. 73001-23-33-005-2015-00189-01 (Interno:2021/00741) REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 4 de 17

hoy afectado fuera causadas y ocasionadas al interior del establecimiento

REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 4 de 17

hoy afectado fuera causadas y ocasionadas al interior del establecimiento carcelario, dentro del área que le fuera asignada al interno Arroyo Córdoba para cumplir la pena privativa de la libertad impuesta, así como por la omisión de cuidado, de garantía en el servicio de salud y demás por parte del personal médico de turno, pus solo se limitaron a limpiar, a suministrar medicamentos y a suturar las heridas, sin tomar otras medidas referentes a la misma , pues n o ordenaron continuar con el control médico consecuencial producto de la herida, no ordenaron una remisión a centro u hospital para realizar los exámenes adecuados y haber descartado en su momento lesiones de otro tipo que pudieran haber afectado órganos internos.

2. Contestación de la demanda:2

2.1 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECOportunamente la USPEC descorrió el traslado de la demanda a través de procurador judicial, indicando que esa Unidad es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada mediante Decreto 4150 de 2011, con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado Social de Derecho relacionados con el respeto a la dignidad humana y el ejercicio delos derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los establecimientos de reclusión y contar con una entidad especializada en la gestión y operación ara el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, agregando que de esa finalidad

reclusión y contar con una entidad especializada en la gestión y operación ara el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad, agregando que de esa finalidad se identificó la necesidad de escindir del INPEC funciones que permitan a la nueva entidad desarrollar de manera eficiente, eficaz y efectiva el objeto para el cual fue creada, cuyas funciones se encuentran puntualmente señaladas en el artículo 5º del citado Decreto.

Destacó que el Decreto 4151 estableció las funciones del INPEC objeto de la USPEC, y que dichas normas establecen competencias y responsabilidades de cada una de dichas entidades frente a los hacinamientos que presentan los establecimientos penitenciarios del país.

Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe una relación directa entre los hechos endilgados y el objeto de ceración de esa Unidad, toda vez que únicamente tiene como fin gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido por el INPEC, y en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la vigilancia y custodia de la población privada de la libertad.

Igualmente propuso la excepción que denominó de la falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando que dentro de las funciones de la USPEC establecidas en el Decreto 4150 de 2011 no se encuentra estipulada la de vigilar y custodiar y que dicha función se encuentra contenida dentro del marco de las competencias en el artículo 2º num. 6º del Decreto 4151 de 2011.

en el Decreto 4150 de 2011 no se encuentra estipulada la de vigilar y custodiar y que dicha función se encuentra contenida dentro del marco de las competencias en el artículo 2º num. 6º del Decreto 4151 de 2011.

2.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-3

2 Ver fls. 105-126 Archivo 2015-189 Cuaderno 2 del principal.pdf . 3 Fls.167-176. Archivo 2015-189 Cuaderno 1 del principal.pdfRad. 73001-23-33-005-2015-00189-01 (Interno:2021/00741) REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 5 de 17

Por conducto de vocero judicial, el INPEC descorrió oportunamente el traslado de la demanda, advirtiendo que no existió ninguna falla del servicio por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a la entidad demandada que pueda ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa, especialmente por daños morales y a la salud que pudieran ser causados al recluso Ricardo Arroyo Córdoba.

En cuanto a los hechos del petitum aceptó la ocurrencia de algunos y negó los demás, advirtiendo que el accionante se encontraba descontando una pena física de 34 años de prisión por los delitos de rebelión y otros, vigilados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad desde el 25 de abril de 2003, condena por la que ingresó trasladado al centro de reclusión mediante la Resolución No. 900 -014967 del 03/12/2010 y donde la Junta de

abril de 2003, condena por la que ingresó trasladado al centro de reclusión mediante la Resolución No. 900 -014967 del 03/12/2010 y donde la Junta de Asignación de Patios y Distribución de celdas le destinó el Pabellón 8 del bloque 1 mediante acta del 07/12/2011.

Con relación a la atención de la salud del interno manifestó que la misma estuvo a cargo del INPEC de manera directa y con presupuesto de la entidad hasta el día 25/09/2009, pues dicho servicio se tercerizó con la expedición de la Ley 1122 de 2007, reglamentada por el Gobierno Nacional a través de los decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, modificado este último por Decreto 2496 de 2012, por lo que la competencia, obligación y responsabilidad en la prestación de estos servicios bajo el régimen subsi diado a partir de dicha fecha estuvo a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EPS -S, hoy CAPRECOM – EICE-, al ser liquidada a través del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015.

Señaló que en ese centro carcelario se estuvieron p restando sus servicios intramurales por conducto de la otrora CAPRECOM EPS -S, las siguientes IPS: Unidad de Salud de Ibagué “U.S.I E.S.E.”, Unión Temporal UIBA -INPEC, Unión Temporal “FUNCOP” y actualmente el “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017” a cargo de la Fiduprevisora; a la primera de las citadas estivo a cargo la atención inicia del paciente hoy demandante, advirtiendo que, como da fe la historia

Temporal “FUNCOP” y actualmente el “Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017” a cargo de la Fiduprevisora; a la primera de las citadas estivo a cargo la atención inicia del paciente hoy demandante, advirtiendo que, como da fe la historia clínica, el lesionado fue trasladado de manera inmediata al área de sanidad para salvaguardar su vida e integridad personal, lugar donde el personal asistencial del prestador intramural de salud de la PPL dispuso el plan a seguir con el lesionado.

Negó que los hechos se produjeran como consecuencia de una falla en la prestación del servicio u omisió n de las actividades de custodia y vigilancia, señalando que obedeció a la alteración del orden interno por parte de varios sentenciados, entre los que se encontraban los internos JOSE GUSTAVO

OROZCO QUINTERO, OSCAR JHONNI OSÍNA GALLEGO, VIANEY ARIAS

ARANGO.WILLIAM JAVIER CIRO PENAGOS y el demandante RICARDO

ARROYO CORDOBA.

Con relación a las circunstancias en que se produjeron las lesiones del interno Arroyo Córdoba manifestó que de acuerdo con el contenido del fol . 92 del libro minuta del pabellón No. 8 del Bloque 1 del COIBA, fue registrado por el s eñor Dragoneante Hernán Alonso Gómez Largo, Comandante del mismo, una anotación a eso de las 11:00 horas del 30 de abril de 2013, indicando que a esa hora se produce un proble ma entre internos del pabellón el cual produjo una herida al interno Arroyo, y adem ás son sacados del pab ellón los internos Oroz co Quintero

produce un proble ma entre internos del pabellón el cual produjo una herida al interno Arroyo, y adem ás son sacados del pab ellón los internos Oroz co Quintero José, Ospina Gallego Oscar, Arias Arango Vianey, Ciro Penagos William, quienes salen con destino a las celdas primarias.

De la evolución que se acredita en el historial clínico sobre la atención de urgencias por parte del prestador de salud USI E.S.E., refleja el detalle a las 11:15 horas delRad. 73001-23-33-005-2015-00189-01 (Interno:2021/00741) REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 6 de 17

20 de abril de 2013, registrado herida de 3 cm en tercio superior del muslo izquierdo, comprom iso del muslo, ya sin sangrado, no déficit motor, no trauma vascular. Herida de 0,5 cm en brazo izquierdo. Idx 1. Herida en muslo y antebrazo izquierdo.

Puso de presente que en el acta No. 040 del 30 de abril de 2013 que fuera suscrita de manera libre, co nsciente y voluntaria por el demandante Arroyo Córdoba ante la Unidad de Policía Judicial, se observa que se presentó desistimiento de denuncia penal por l esiones personales, enfatizan do que el afectado no permitió el esclarecimiento de los hechos a nivel penal y a dministrativo desde el ámbito disciplinario, pues no prestó su colaboración como querellante legítimo.

A juicio del vocero judicial del INPEC debido al escaso materia probatorio conocido

esclarecimiento de los hechos a nivel penal y a dministrativo desde el ámbito disciplinario, pues no prestó su colaboración como querellante legítimo.

A juicio del vocero judicial del INPEC debido al escaso materia probatorio conocido hasta ese momento procesal, no es posible determinar las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar en las que pudo resultar lesionado el interno demandante , más allá de que ciertamente se trató de una riña de internos, toda vez que el actor desistió de la respectiva querella y por ende no solo imposibilitó el trámite de la averiguación penal sino también disciplinaria; razón por la que no encuentra establecido si la agresión fue provocada por la misma víctima o provino de cualquiera de sus compañeros de reclusión con un arma corto punzante bajo una motivación particular.

Finamente propuso las excepciones que denominó de culpa exclusiva de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo, cobro de o no debido y excepción genérica.

3. Unidad de Salud de Ibagué –USI-4

El apoderado de la USI descorrió en tiempo el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones del accionante, admitió solamente el he cho re lacionado con la atención médica del interno dentro del establecimiento penitenciario demandado y negó los demás hechos del petitum.

Aseveró que la atención de urgencia al interno herido se prestó adecuadamente, la herida no parecía tener ninguna complicación, ni compromiso vascular o de otro tipo que comprometiera la función del órgano, se suturó normalmente y si e paciente presentó molestia alguna debió decirlo y pedir el servicio, pero dos meses

la herida no parecía tener ninguna complicación, ni compromiso vascular o de otro tipo que comprometiera la función del órgano, se suturó normalmente y si e paciente presentó molestia alguna debió decirlo y pedir el servicio, pero dos meses después solo reportó dolor en la cicatriz a la palpación, lo cual considera no tiene relación alguna con o alegado en la demanda, ni implica incapacidad.

Adicionalmente propuso las excepciones que denominó ausencia de falla del servicio, culpa de un tercero, culpa de la víctima, inexistencia del daño

3. La sentencia impugnada.5

Lo es la proferida el 08 de junio de 20121 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la ciudad de Ibagué en la que desestimó las excepciones de cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima al generar y concretar una acción a propio riesgo formuladas por la defensa del INPEC , así como las de culpa de un tercero, culpa de la víctima e inexistencia del daño formuladas por el apoderado de la USI Ibagué E.P.S ., igualmente declaró probadas las excepciones de ausencia de falla del servicio y la denominada no hay nexo de causalidad alguno entre la

4 Ver fls.181-198 Archivo 2015-189 Cuaderno 1 del principal.pdf.

5 Ver Archivo 27.Sentencia.pdf. Cuaderno 2 principal.Rad. 73001-23-33-005-2015-00189-01 (Interno:2021/00741) REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 7 de 17

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atención br indada por la U.S.I.. y el daño alegado ; y, finalmente declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del INPEC por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la lesión que padeció el señor Ricardo Arroyo Córdoba al interior d el establecimiento penitenciario COIBA de Ibagué, y condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales de los accionantes, y a los daños a la salud; igualmente, eximió de responsabilidad a las codemandadas USPEC y USI E.S.E. de la ciudad de Ibagué.

En sentir del Juzgado de instancia es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues encontró acreditado el daño que sufrió en su integridad el señor Ricardo Arroyo Córdoba al interior del establecimiento penitenciario en el que se encontraba privado de la libertad, producto de las lesiones que le generaron otros internos sin identificar al interior del pabellón 8 del Bloque 1 del COIBA de Ibagué, por lo que bajo el régimen de responsabilidad objetiva consideró que el Estado debe responder por tales daños, en razón a la especial sujeción que surge entre los reclusos y el INPEC que es el encargado de la custodia, vigilancia y protección de estos.

Advirtió que, como en el presente asunto se causó una lesión a una pe rsona privada de la libertad en establecimiento carcelario con un arma corto punzante por parte de otros internos, producto de una riña que se presentó al interior del pabellón

Advirtió que, como en el presente asunto se causó una lesión a una pe rsona privada de la libertad en establecimiento carcelario con un arma corto punzante por parte de otros internos, producto de una riña que se presentó al interior del pabellón en que se encontraba recluido el señor Ricardo Arroyo Córdoba, debe procederse a la consecuente indemnización de perjuicios a cargo del INPEC que tení a la custodia, vigilancia y protección del demandante.

En relación con el hecho generador del daño antijurídico sostuvo precisó que emergió de una riña acaecida el 30 de abril de 2013 por parte de algunos internos del patio No. 8 bloque No. 1 del COIBA de esta ciudad en la cual resultó herido el interno Ricardo Arroyo Córdoba y la salida de otros reclusos a las celdas primarias; igualmente se cuenta con la historia clínica dela U.S.I. E.S.E. de Ibagué, donde se parecía que para el día 30 de abril de 2013 ingresó interno por urgencia con sangrado moderado, herida en su brazo y pierna izquierda, razón por la que se le proporcionó la atención médica deb ida, concluyendo as í que se encuentra acreditada la existencia del daño, el cual considera que le es imputable al INPEC, en cuanto dicha entidad debe responder cuando el daño antijurídico se ha causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Con relación a la pre stación del servicio de salud recordó que el Reglamento

objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Con relación a la pre stación del servicio de salud recordó que el Reglamento General del INPEC contenido en la Resolución No. 7695 del 27 de octubre de 1995, arts. 46 -49 se establece que a cada establecimiento carcelario corresponde organizar lo concerniente a la prestación de los servicios de salud, tanto curativa como preventiva, igualmente se prevé que, si el establecimiento carcelario no tiene la capacidad de brindar atención por urgencias, el director del establecimiento, previo concepto del médico, ordenar á trasladar inmediatamente al recluso a un centro hospitalario que aqu él designe o al que indique e i nterno o sus fami liares, caso en el cual serán ellos quienes sufraguen os gastos que por dicha atención se causen.

Remembró que el señor Ricardo Arroyo Córdoba estuvo privado de la libertad en el Coiba de Ibagué desde el 1o de junio de 2011 por traslado que se hiciera del Establecimiento Penitenciario Combita, y que las lesiones que se causaron a su integridad el 30 de abril de 2013 fueron atendidas en el área de sanidad del Coiba de Ibagué por la médica Nancy Emilia Mosos, quien declaró dentro de las presentes diligencias, precisando que ante la levedad de las lesiones que presentaba elRad. 73001-23-33-005-2015-00189-01 (Interno:2021/00741) REPARCION DIRECTA RICARDO ARROYO CORDOBA y Otros y Otros Vs NACION-INPEC y Otros Página 8 de 17

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interno, era innecesario remitirlo a un Hospital de segundo nivel, al punto que el interno herido ya no presentaba sangrado, por lo que después de suturar la herida del muslo izquierdo, formuló analgésico y antibiótico, y no recuerda que el interno hubiera nuevamente consultado por razón de la lesión.

Por lo anterior infiere que el traslado del interno desde el pabellón en el que se encontraba recluido hacia el área de sanidad para recibir los primeros auxilios y la respectiva valoración médica no tuvo demoras, concluyendo así que se demostró que la atención en salud que recibió el a fectado fue la adecuada, conforme a la naturaleza y características de la lesión que presentaba.

Frente a las secuelas que pudieron derivarse de las lesiones padecidas por el señor Arroyo Córdoba el 30 de abril d e 2013 indicó que no hay prueba que permita evidenciar estas, pues aunque se aportó el dictamen de pérdida de capacidad emitido por la Junta Regional de Invalidez del Tolima, en el que se registró un porcentaje del 7.20% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, origen accidente, riesgo común, con fecha de estructuración 30 de abril de 2013, nivel de pérdida: incapacidad permanente parcial, lo cierto es que conforme lo aseguró el perito -medico ponenteen la exposición del dictamen, las cicatrices generadas por las heridas n sugieren por sí solas la pérdida de movilidad de la pierna izquierda, y

perito -medico ponenteen la exposición del dictamen, las cicatrices generadas por las heridas n sugieren por sí solas la pérdida de movilidad de la pierna izquierda, y por su parte el médico general que atendió al señor Arroyo Córdoba señaló en su declaración que la herida que presentaba era tan superficial que no observo compromiso motor o vascular, por lo que solamente se procedió a la sutura.

4. Fundamentos de la impugnación.6

Oportunamente el apoderado del INPEC recurrió la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se revoque parcialmente, concretamente el ordinal segundo de la misma, en cuanto condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales en favor de os demandantes, y además se le exonere del pago de las costas. Conside

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