TA TOL - 73001-23-33-005-2015-00310-00-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2015-00310-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
EXPEDIENTE DIGITAL
Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
ACCIÓN: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
TEMA: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN
ANTECEDENTES
1. La señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinari o, con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida por la Corporación, el día 3 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a su favor a partir del 26 de enero de 2001 y el consecuente pago con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2002, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, debiendo dar cumplimiento al fallo acorde con los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013 , esta Corporación resolvió no librar mandamiento de pago por considerar que la parte actora pretendía el
providencia del 12 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2013 , esta Corporación resolvió no librar mandamiento de pago por considerar que la parte actora pretendía el pago de unos intereses moratorios calculados sobre las mesadas pensionales adeudadas, durante un periodo respecto del cual se cancelaron e indexaron debidamente dichas acreencias, por lo tanto se despachó desfavorablemente la solicitud de la demandante, dada la inviabilidad de cancelación simultanea de indexación e intereses moratorios sobre una misma suma de dinero y por el mismo espacio de tiempo.
Dentro del t érmino legal la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, en la que dispuso revocar el auto del 28 de agosto de 2015, y ordenó a esta Corporación h acer pronunciamiento sobre el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante.
Es así como, mediante providencia de 30 de marzo de 2022 se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
a) Por el valor correspondiente a $113.578.096,69 por concepto de intereses moratorios. b) Por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial.RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
ACCIÓN: EJECUTIVO
DEMANDANTE: AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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c) Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso.
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c) Por la condena en costas que se disponga en el presente proceso.
Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones.
Contra el mencionado auto, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición, si endo resuelto el 16 de septiembre de 2022, confirmando la providencia de 30 de marzo de 2022.
2. De igual forma, se advierte que el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales propuso la excepción de pago , argumentando que CAJANAL mediante Resolución No. UGM54347 de 14 de agosto de 2012 reconoció pensión a la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna en cuantía de 1.098.130 efectiva a partir del 6 de julio de 1999 con efectos fiscales a partir d el 6 de julio de 1999 con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2002 por prescripción trienal sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
Aduce, que con la resolución UGM 58950 de 55 de noviembre de 2012 se modificó la anterior resolución en el s entido de indicar que la fecha de efectividad de la prestación era 26 de enero de 2001.
Indica, que se incluyó en nómina del mes de febrero de 2013 y se pagó la
modificó la anterior resolución en el s entido de indicar que la fecha de efectividad de la prestación era 26 de enero de 2001.
Indica, que se incluyó en nómina del mes de febrero de 2013 y se pagó la suma de $280.509.331,20 que incluyó el valor de las mesadas conforme al fallo judicial junto c on la respectiva indexación y el valor de la mesada pensional correspondiente al mes de pago.
Frente a la solicitud de reconocimiento de intereses, indica que no es posible que la UGPP realice el pago, en tanto, es un simple administrador de la nómina de pensionados, pues estos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuaria que debe ser sometido a la aprobación del Ministerio de Hacienda y cuyos recursos deben ser transferidos al Fondo de Pensiones Públicas del Nive l Nacional FOPEPP, encargado de asumir el pago del pasivo pensional de la extinta Caja Nacional de Previsión Social
Explica, que la entidad que causó la mora fue la extinta CAJANAL, no la UGPP, la cual si bien asumió algunas funciones, no es la llamada a responder por el pago de intereses moratorios, por lo que los mismos no pueden ir mas allá del 12 de junio de 2009, fecha de publicación del decreto que ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL.
Agrega, que, en gracia de discusión, de existir una cond ena en su contra, la suma señalada en el mandamiento de pago por intereses moratorios resulta superior, pues los intereses se causarían desde el 24 de junio de 2011, fecha
Agrega, que, en gracia de discusión, de existir una cond ena en su contra, la suma señalada en el mandamiento de pago por intereses moratorios resulta superior, pues los intereses se causarían desde el 24 de junio de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 31 de enero de 2013, mes anterior a la fecha de inclusión en nómina, la cual se dio en febrero de ese año, aplicando la tasa de interés moratorio del art. 177 del CCA, arrojaría un total de $99.982.549,21.RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
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De igual forma, presenta la e xcepción de cobro de lo no debido , en tanto CAJANAL cumplió el fallo de segunda instancia.
Por último, se indica, que el accionado presenta pago por valor de $99.982.549,21 por concepto de intereses moratorios.
3. De las anteriores excepciones, por secretaría se corrió traslado a la parte ejecutante, quien guardó silencio como se advierte en constancia vista a folio 152 del expediente.
4. Mediante auto del 20 de enero de 2023, la Corporación declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los
presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contes tación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la parte ejecutada1, reiterando los argumentos de las actuaciones anteriores solicitando se de por terminado el proceso, al acreditarse el cumplimiento del fallo objeto de ejecución por pago de la obligación.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como se indicó en auto del 20 de enero de 2023, el problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer “si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo”.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
ejecutivo”.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
1 Ver folios 253. A 258 ibidem.RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
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2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, e l acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cum plimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Esa misma disposición, exig e que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina 2 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida,
Respecto de tales requisitos, la doctrina 2 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
2 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
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A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las
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A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligacio nes contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”
fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las o bligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
CASO CONCRETO
Descendiendo al sub judice , la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna , actuando por conducto de apoderad o judicial presenta demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión, con el propósito de hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas en la sentencia emitida por la Corporación, el día 3 de julio de 2009, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a su favor a partir del 26 de enero de 2001 y el consecuente pago con efectos fiscales desde el 23 de mayo de 2002, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, debiendo dar cumplimiento al fallo acorde con los artículos 176 y 177 del C.C.A. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estad o mediante providencia del 12 de mayo de 2011.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales propuso la excepción de pago , argumentando que CAJANAL mediante Resolución No. UGM54347 de 14 de agosto de 2012
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales propuso la excepción de pago , argumentando que CAJANAL mediante Resolución No. UGM54347 de 14 de agosto de 2012 reconoció pensión a la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna en cuantía deRADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
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1.098.130 efectiva a partir del 6 de julio de 1999 con efectos fiscales a partir del 6 de julio de 1999 con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2002 por prescripción trienal sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
Aduce, que con la resolución UGM 58950 de 55 de noviembre de 2012 se modificó la anterior resolución en el sentido de indicar que la fecha de efectividad de la prestación era 26 de enero de 2001.
Indica, que se incluyó en nómina del mes de febrero de 2013 y se pagó la suma de $280.509.331,20 que incluyó el valor de las mesadas conforme al fallo judicial junto con la respectiva indexación y el valor de la mesada pensional correspondiente al mes de pago.
Indica, que realizó pago por valor de $99.982.549,21 por concepto de intereses moratorios, sin que sea posible el pago de mas dinero por este concepto, en tanto, serán los patrimonios autónomos que se constituyeron
Indica, que realizó pago por valor de $99.982.549,21 por concepto de intereses moratorios, sin que sea posible el pago de mas dinero por este concepto, en tanto, serán los patrimonios autónomos que se constituyeron para el pago de reclamaciones quien asuma dichos pasivos.
En consideración a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2º , se procederá a analizar lo relacionado con la excepción de pago, con el fin de determinar, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se debe declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
En aras de resolver la cuestión litigiosa, es necesario hacer mención de las ordenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP debía cimentar la liquidación de la pensión reconocida a la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna.
En tal sentido, se advierte que, la sentencia proferida por la Corporación en providencia del 3 de julio de 2009, resolvió:
«PRIMERO: Declarar nula la Resolución No. 00297 del 10 de enero de 2007 proferida por el Gerente General de CAJANAL, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
SEGUNDO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social al
proferida por el Gerente General de CAJANAL, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
SEGUNDO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 23 de mayo de 2002.
CUARTO: Condenar a CAJANAL al pago de los ajustes de las sumas adeudadas según lo establecido en el art. 178 C.C.A.
QUINTO: La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, dará cumplimiento a este fallo de conformidad con los artículos 176 y 177 de C.C.A.». [Negrillas de la Sala]RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
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La anterior decisión fue confirmada el 12 de mayo de 2011 , por el Consejo de Estado, al disponer:
«CONFIRMASE la sentencia de 3 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL».
Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL».
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2011.
En virtud a dicha orden judicial, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución UGM 054347 del 14 de agosto de 2012, en la cual dio cumplimiento al fallo judicial, señalando:
«[…]
Promedio: 17,570,075.20/12X75% = $1,098,130
SON: UN MILLON (SIC) NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS
M/CTE.
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2 SUBSECCIÓN B RAD. 2007-00085 el 12 de mayo de 2011 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) ORTIZ SERNA AMANDA ELIZABETH, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,098,120 (UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 6 de julio de 1999, con efectos fiscales a partir del 23 de mayo de 2002, por Prescripción Trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional
por Prescripción Trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por l a ley, con observancia del turno respectivo.
ARTICULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR
CUOTA
FONDO DE PENSIONES 8,468 $1,098,130
FACTORES AÑO VALOR
TOTAL
ASIGNACIÓN BASICA MES 1999 8,695,963.20
PRIMA DE NAVIDAD 1999 1,323,811.00
PRIMA DE VACACIONES 1999 661,996.00
ASIGNACION BASICA MES 2000 6,888,305.00
TOTAL 17,570,075.20RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
ACCIÓN: EJECUTIVO
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PÚBLICAS
DEL NIVEL
NACIONAL
ARTÍCULO CUARTO: La presente pensión estará sujeta a todas las incompatibilidades legales.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución,
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de la terminación de dicho proceso.
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
[…]».
A folios 40 a 42 del expediente, reposa documento denominado «cálculo de fallos» por parte de la U.G.P.P. y en el constan los valores tenidos en cuenta para efectuar la liquidación de la referida prestación:
Corporación: --
Fecha Efectividad: 26/01/2001 Valor inicial: 1.098.130,00 Valor Final:
1.980.751,64 […]».
Se precisa, que en la demanda ejecutiva se pretendía el pago de intereses moratorios por el periodo comprendido «desde el 23 de mayo de 2002 hasta
1.980.751,64 […]».
Se precisa, que en la demanda ejecutiva se pretendía el pago de intereses moratorios por el periodo comprendido «desde el 23 de mayo de 2002 hasta el 24 de junio de 2011» 3 y «los intereses que se causen a partir del 1°. (sic) de febrero de 2013, día siguiente al pago de las mesadas retroactivas, hasta el día en que se pague la obligación» . No obstante, en el lapso de tiempo que refiere al 23 de mayo de 2002 hasta el 24 de junio de 2011, se canceló el valor correspondiente por indexación de las mesadas adeudadas, y tal situación no es compatible con el reconocimiento de intereses moratorios porque constituye un doble pago a su favor.
3 Folio 44 del expediente RESUMEN FINAL Concepto 0,00% 12% C 12.50% Mesada adicional Totales Mesadas 0,00 185.090.287,05 18.679.063,97 34.564.007,93 238.333.358,95 Indexación 0,00 30.850.729,09 3.369.693,96 5.974.810,21 40.195.233,26 Intereses 113.578.096,69 0,00 0,00 0,00 113.578.096,69 Indemnizaciones 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Deducciones 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Total a reportar 113.578.096,69 215.941.016,14 22.048.757,93 40.538.818,14 392.106.688,90
Deducciones 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 Total a reportar 113.578.096,69 215.941.016,14 22.048.757,93 40.538.818,14 392.106.688,90 Descuentos salud 0,00 25.912.921,94 2.756.094,74 0,00 28.669.015,68 Neto a pagar 113.578.096,69 190.028.094,21 19.292.663,19 40.538.818,14 363.437.672,22RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00310-00
ACCIÓN: EJECUTIVO
DEMANDANTE: AMANDA ELIZABETH ORTIZ SERNA
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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Ahora bien, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en providencia de 24 de septiembre de 2020 al resolver la apelación del mandamiento de pago , que confirmó lo señalado en el inciso anterior, a la señora Amanda Elizabeth Ortiz Serna no le fue cancelado el valor correspondiente a los intereses causados desde el 25 de junio de 2011 (fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia) hasta e l mes de enero de 2013 y que la entidad calcul ó en la suma de $113.578.096,69
Dentro del expediente, la entidad acreditó el pago de $ 99.982.549,21 el día 27 de septiembre de 2022, señalando que correspondía al periodo causado desde el 24 de junio de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31
27 de septiembre de 2022, señalando que correspondía al periodo causado desde el 24 de junio de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de enero de 2013 (mes anterior a la fecha de inclusión en nómina que se dio en febrero de ese año).
Siendo ello así, junto con el contador de esta Corporación, se procedió a realizar la liquidación de los intereses moratorios, desde el 24 de junio de 2011 al 31 de enero de 2013, atendiendo las tasas bancarias emitidas por la Superfinanciera, así:
En este orden de ideas, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales con el pago de la suma de $99.982.549,21 efectuado el día 27 de septiembre de 2022, realizó el pago total de la obligación.
En este orden de ideas, la Corporación declarará PROBADA la excepción de PAGO, propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, se declarará terminado el presente proceso por pago total de la obligación.
DE LA CONDENA EN COSTAS
Sin costas en esta instancia, atendiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021,
FEC HA DE EXIGIBILIDAD
DÍA - M ES - AÑ O
FEC HA DE C OR TE DE IN TER ES M EN S UAL DÍA - M ES - AÑ O COR R IEN TE M OR A DIAR IO C APITAL DIAS DE M OR A TOTAL M OR A
DÍA - M ES - AÑ O
FEC HA DE C OR TE DE IN TER ES M EN S UAL DÍA - M ES - AÑ O COR R IEN TE M OR A DIAR IO C APITAL DIAS DE M OR A TOTAL M OR A 24/06/2011 30/06/2011 17,69 26,54 0,00064500 $ 236.056.711,69 7 $ 1.065.794,49 1/07/2011 31/07/2011 18,63 27,95 0,00067538 $ 236.056.711,69 31 $ 4.942.263,54 1/08/2011 31/08/2011 18,63 27,95 0,00067538 $ 236.056.711,69 31 $ 4.942.263,54 1/09/2011 30/09/2011 18,63 27,95 0,00067538 $ 236.056.711,69 30 $ 4.782.835,69 1/10/2011 31/10/2011 19,39 29,09 0,00069970 $ 236.056.711,69 31 $ 5.120.229,76 1/11/2011 30/11/2011 19,39 29,09 0,00069970 $ 236.056.711,69 30 $ 4.955.061,05 1/12/2011 31/12/2011 19,39 29,09 0,00069970 $ 236.056.711,69 31 $ 5.120.229,76 1/01/2012 31/01/2012 19,92 29,88 0,00071653 $ 236.056.711,69 31 $ 5.243.412,54
1/01/2012 31/01/2012 19,92 29,88 0,00071653 $ 236.056.711,69 31 $ 5.243.412,54 1/02/2012 29/02/2012 19,92 29,88 0,00071653 $ 236.056.711,69 29 $ 4.905.127,86 1/03/2012 31/03/2012 19,92 29,88 0,00071653 $ 236.056.711,69 31 $ 5.243.412,54 1/04/2012 30/04/2012 20,52 30,78 0,00073547 $ 236.056.711,69 30 $ 5.208.348,89 1/05/2012 31/05/2012 20,52 30,78 0,00073547 $ 236.056.711,69 31 $ 5.381.960,52 1/06/2012 30/06/2012 20,52 30,78 0,00073547 $ 236.056.711,69 30 $ 5.208.348,89 1/07/2012 31/07/2012 20,86 31,29 0,00074614 $ 236.056.711,69 31 $ 5.460.049,58 1/08/2012 31/08/2012 20,86 31,29 0,00074614 $ 236.056.711,69 31 $ 5.460.049,58 1/09/2012 30/09/2012 20,86 31,29 0,00074614 $ 236.056.711,69 30 $ 5.283.918,95 1/10/2012 31/10/2012 20,89 31,34 0,00074708 $ 236.056.71
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