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TA TOL - 73001 23 33 005 2015 00380 00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001 23 33 005 2015 00380 00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

RADICACION: 73001-23-33-005-2015-00380-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS TEMA: Nulidad adjudicación contrato

ANTECEDENTES

La UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE , a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , planteando las siguientes pretensiones:

“3.1°- Que SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 8606 DEL 22 DE Diciembre de 2014, expedida por El secretario de Educación y Cultura del departamento del Tolima en su calidad de Ordenador del Gasto y Ejecutor, por medio de la cual se adjudicó a la UNION TEMPORAL MT SEGURIDAD, la Licitación Pública No.017 Cuyo objeto era "La prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin arma en las Instituciones Educativas de los Municipios No Certificados del Departamento del Tolima", conforme a los arts. no. 95 y s.s de la ley 1437 de 2011, por haber sido expedida en contra de la Constitución y las normas contractuales, causar perjuicios graves a los miembros de la Unión Temporal, vulnerándose además precisas normas de la

1437 de 2011, por haber sido expedida en contra de la Constitución y las normas contractuales, causar perjuicios graves a los miembros de la Unión Temporal, vulnerándose además precisas normas de la contratación pública y el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA del demandante, al haberse determinado qu e la UNION TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE, no había podido ser rechazada, como en efecto se hizo en forma irregular e ilegal, con el argumento subjetivo irreal, ilógico e ilegal que con las dos columnas aclarativas del anexo 6 se habían modificado las especificaciones lo cual a simple vista se ve que no es cierto y, en consecuencia, el rechazo no fue procedente ni legal, y al contrario la Unión Temporal triunfadora ha debido ser rechazada, todo lo cual deberá ser así declarado en este proceso, siendo además la o ferta del demandante, la que ha debió ser adjudicataria de la licitación.

3.2°- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare que LA UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE representado por JOSE SILVIO ACOSTA, es el proponente que ocupa el primer puesto en orden de elegibilidad de la licitación Pública No.017 Cuyo objeto era "La prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin arma en las Instituciones Educativas de los Municipios No Certificados del Departamento del Tolima” y no LA UNIÓN TEMPORAL MT SEGURIDAD.

3.3-Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a titulo de indemnización de perjuicios, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, cancelarle dentro del término legal a la

3.3-Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a titulo de indemnización de perjuicios, se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, cancelarle dentro del término legal a la TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE, la suma de CUA TROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA YRadicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Fuerza Tolimense

Demandado: Departamento del Tolima

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CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS (454.894.840.00); que le corresponde al AYS que significa ADMINISTRACION SUPERVISION del contrato, es decir; el equivalente al AlU en los contratos de obra y, en este caso dicho valor está determinado por el decreto nacional 4950 de 2007, lo que significa que le correspondería al oferente ganador de la licitación un 8%, teniendo en cuenta que la vigilancia es sin armas, el que está incluido en el valor citado d e la licitación y que corresponde al valor antes descrito. Dicho valor será incrementado si se demuestra con prueba nueva dentro del proceso que el contrato fue adicionado, para incrementarse el valor de las pretensiones en el mismo porcentaje del valor de dichos incrementos a que hubiesen tenido derecho igualmente mis mandantes.

3.4°- Que se decreten los intereses moratorios a la tasa más alta fijados por la Superfinanciera, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

3.5°- Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en

por la Superfinanciera, a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

3.5°- Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho, intereses de mora, y demás de Ley.

3.6.- Que las partes demandadas, darán cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en especial en los artículos 189,192, 194 y 195 de la precitada Ley.

3.7.-Las extra o ultra petitum que se prueben dentro del proceso.”

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes

HECHOS

Aduce la parte demandante, que el Gobernador del Departamento del Tolima mediante Decreto No. 2395 de 9 de julio de 2013, delegó en la Secretaría de Educación y Cultura la función de celebrar convenios y contratos, para lo cual tendría la ordenación del gasto.

Señala, que el Departamento del Tolima realizó la Licitación Pública No. 017 de 2014 con el objeto de contratar la “Prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada sin arma en las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Tolima”

Indica que, dentro del respectivo trámite, se recibieron cuatro (4) propuestas:

1. Unión Temporal Educación Tolima Segura 2014

2. Unión Temporal Tolima Grande

3. Unión Temporal Fuerza Tolimense

4. Unión Temporal MT Seguridad

Manifiesta, que l as propuestas presentadas por EDUCACION TOLIMA SEGURA 2014, TOLIMA GRANDE y FUERZA TOLIMENSE, fueron rechazadas

3. Unión Temporal Fuerza Tolimense

4. Unión Temporal MT Seguridad

Manifiesta, que l as propuestas presentadas por EDUCACION TOLIMA SEGURA 2014, TOLIMA GRANDE y FUERZA TOLIMENSE, fueron rechazadas por considerar estaban incursas en la causal de rechazo contemplada en el literal “m” numeral 4.1. del pliego de condiciones: “ Cuando no presente, no diligencia o modifique las especificaciones previstas en el Anexo 6 (Oferta económica del pliego de condiciones” , toda vez que se indica hubo una modificación al anexo 6 oferta económica al que se le debía fiel observancia.Radicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Unión Temporal Fuerza Tolimense

Demandado: Departamento del Tolima

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Afirma, que e l 22 de diciembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de adjudicación o declaratoria desierta de la licitación pública No. 017 de 2014. En la misma fecha, se expide la Resolución No. 8606 de la misma fecha, por medio de la cual se adjudica un contrato como resultado de la Licitación Pública No. 017 de 2014 a la UNION TEMPORAL MT SEGURIDAD.

La parte demandante asegura que, su propuesta fue rechazada de forma ilegal pues si bien la entidad alegó que había modificado el anexo 6 de la propuesta que contenía la oferta económica que era una causal de rechazo, lo cierto es que eso no fue lo que ocurrió, si no que con fundamento en el numeral 1.12 del pliego de condiciones, procedieron a complementar sin modificar las especificaciones del anexo 6.

lo cierto es que eso no fue lo que ocurrió, si no que con fundamento en el numeral 1.12 del pliego de condiciones, procedieron a complementar sin modificar las especificaciones del anexo 6.

Aduce que, de las 4 ofertas, 3 de ellas fueron rechazadas con el mismo argumento “modificar las especificaciones”, sin embargo, considera que esto no ocurrió en el caso de la UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE pues no modificaron dichas especificaciones , solo se adjunt aron de buena fe dos columnas explicativas, contrario a lo realizado por los otros proponentes que si modificaron las especificaciones, habiéndose aplicado idéntico rasero a las tres.

Manifiesta, que el 17 de diciembre de 2014, presentó observaciones al informe de evaluación de la licitación para que se habilitara y evaluara su oferta siendo ratificado el rechazo de la propuesta por el Departamento del Tolima señalando que se había modificado las especificaciones del anexo 6, lo cual no es así, como quiera que no se afectó la oferta económica, al contrario, se mejoró al determinar el valor del servicio unitario y la fórmula base del IVA, mas aún cuando lo sustancial debe primar sobre lo formal en aplicación del debido proceso, conllevando a que el acto demandado sea nulo por ser inconstitucional e ilegal.

Considera que su propuesta no debió haber sido rechazada como se hizo y de haberse evaluado y calificado, habría obtenido el mayor pun taje en la evaluación, conforme al acta del Comité Técnico Asesor y Evaluador que dio respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación, las cuales podían ser subsanadas pero no ocurrió así por el rechazo inminente.

evaluación, conforme al acta del Comité Técnico Asesor y Evaluador que dio respuesta a las observaciones presentadas al informe de evaluación, las cuales podían ser subsanadas pero no ocurrió así por el rechazo inminente.

Asegura, que las demás ofertas si debieron ser rechazas, indicando respecto a cada una:

- UNIÓN TEMPORAL EDUCACIÓN TOLIMA SEGURA 2 014 si modificó la

propuesta económica del Anexo No. 6 al incluir una columna denominada tiempo de servicios cinco días que daba lugar al rechazo, aunque resulta extraño que no fue por este motivo sino por incluir una columna que describe el AIU, lo cual no modifica las especificaciones.

  • UNIÓN TEMPORAL TOLIMA GRANDE modificó las especificaciones del

anexo No. 6 al agregar la descripción de contro ladores de ronda, lo cual no se encontraba dentro de las especificaciones técnicas, como lo indicó el Comité Técnico Asesor y Evaluador.

  • UNION TEMPORAL MT SEGURIDAD, manifiesta que el Comité evaluador señaló que no se le podía asignar puntaje por la formación adicional de losRadicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

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Demandante: Unión Temporal Fuerza Tolimense

Demandado: Departamento del Tolima

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supervisores ya que la escuela que certificó los estudios, no tiene el curso de profundización de supervisores en entidades oficiales, razón por la que perdió 200 puntos; sin embargo, el demandante considera que debió rechazarse ya que el día de la audiencia de adjudicación realizada el 13 de

de profundización de supervisores en entidades oficiales, razón por la que perdió 200 puntos; sin embargo, el demandante considera que debió rechazarse ya que el día de la audiencia de adjudicación realizada el 13 de diciembre de 2014 se demostró la mala fe con que actuó esa entidad, ya que esta empresa se presentó en un proceso de selección LP-FHN-001-2014 de la Fiscalía General de la Nación siendo rechaz ados por presentar esos diplomas, con lo que se demuestra que la empresa proponente tenía conocimiento de esa situación y aún así se empeñó en engañar al Comité de Evaluación y hacer un fraude a la entidad.

Ahora bien, indica que aún siendo flexibles en el evento de no rechazarse la propuesta de UNION TEMPORAL MT SEGURIDAD, al realizar la comparación de las ofertas económicas, el demandante habría obtenido el máximo puntaje, haciendo el descuento de los 200 puntos a la otra firma oferente.

Aclara, que en la audiencia de adjudicación, el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE hizo uso de la palabra para demostrar que su propuesta no debió rechazarse, lo que si debió ocurrir con UNION TEMPORAL MT SEGURIDAD, y al serle negada, interpuso re curso de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero y de forma extraña concedió apelación ante un funcionario de menor jerarquía del que había resuelto el recurso de reposición por lo que carecía de competencia, ya que quien debió resolver el recurso era el superior del Director de Contratación, es decir, el Gobernador del Departamento del Tolima, lo cual vicia de

resuelto el recurso de reposición por lo que carecía de competencia, ya que quien debió resolver el recurso era el superior del Director de Contratación, es decir, el Gobernador del Departamento del Tolima, lo cual vicia de ilegalidad el acto administrativo de adjudicación, lo cual resulta más curioso en el acta de la audiencia, en tanto no se registró qué sucedió con los recursos, lo cual puede hacer incurrir en falsedad en documento público, pese a que en la grabación si está la flagrante violación.

Concluye, indicando que el proceso de contratación violó directamente los principios de la contratación, planeación, selección objetiva, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez que favoreció una propuesta que no se ajustaba a los pliegos de condiciones, se rechazó otra sin fundamento lógico ni legal alguno y no se les adjudicó a quienes a la postr e, ganaban la licitación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el proceso de selección se desarrolló en cumplimiento de los fines y principios de la contratación estatal.

Señala, que en el informe de evaluación del proceso licitatorio No. 017 de 2014, se consignó respecto a la propuesta del oferente UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE que al verificar la propuesta económica no incluyó la columna correspondiente a IVA e incluye un anexo complementario de su oferta en otro folio en el que incluye información no relacionada en las especificaciones del anexo No. 6: Oferta económica, impidiendo a la entidad contar con la información necesaria para la comparación de las propuestas,

oferta en otro folio en el que incluye información no relacionada en las especificaciones del anexo No. 6: Oferta económica, impidiendo a la entidad contar con la información necesaria para la comparación de las propuestas, necesitando de un documento complementario, y por ser el precio delRadicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

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Demandado: Departamento del Tolima

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servicio, factor de evaluación dentro del proceso verificable mediante el anexo No. 6, impedía la subsanación del documento para su evaluación incurriendo en causal de rechazo contenida en el numeral 4.1 literal m del pliego de condiciones definitivo que decía “Cuando no presente, no diligencie o modifique las especificaciones previstas en el Anexo No. 6 (oferta económica) del presente pliego de condiciones”

Precisa, que el AYS (Administración y Supervisión) no es equivalente al AIU en los contratos de obra, en tanto como lo dispone el Decreto 4950 de 2007, los factores de administración y supervisión obedecen a un porcentaje adicional que se cobra a la tarifa del servi cio de vigilancia dependiendo de la modalidad en la que éste se preste, pudiendo ser del 8%, 10% u 11%, que para el caso al ser una vigilancia sin armas era del 8%.

En relación con la afirmación del demandante, respecto a que debió rechazarse por fraude la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL MT SEGURIDAD por la presentación de certificados de profundización en entidades oficiales, como quiera que al consultar el proceso de la Fiscalía de Caquetá en el

rechazarse por fraude la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL MT SEGURIDAD por la presentación de certificados de profundización en entidades oficiales, como quiera que al consultar el proceso de la Fiscalía de Caquetá en el SECOP se evidenció que la persona involucrada en el tema de los certificados es el integrante Cosequin de la UNIÓN TEMPORAL MT SEGURIDAD y que la Fiscalía tomó la misma determinación que el Departamento, quitarle los puntos conferidos por las certificaciones que acreditan cursos no avalados por la academia por care cer de pruebas sobre la mala fe y a la fecha de la adjudicación, la empresa no había sido vencida en un proceso judicial por los hechos objeto de observación, sin tener competencia el Comité para emitir sanciones judiciales.

Agrega, que ta mbién se verifi có en el SECOP si existía participación del oferente MT SEGURIDAD o alguno de sus integrantes en la Licitación No. 001 de 2014 de Villavicencio, sin encontrar participación en ese proceso.

Manifiesta que desde el pliego de condiciones definitivo del proce so se estableció que el tiempo para las intervenciones en la audiencia de adjudicación sería de cinco minutos, no obstante, el demandante la intenta desconocer y considera que hubo violación al derecho de defensa y debido proceso por concederle diez minuto s para su intervención y no los 45 minutos que había pedido.

Explica, que la entidad ya había dado respuesta a todas las observaciones realizadas al informe de evaluación y pese haberse fijado para la intervención un tiempo de 5 minutos, conceder 10 minutos, el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE hizo uso de la palabra por 20 minutos como se observa en la grabación.

intervención un tiempo de 5 minutos, conceder 10 minutos, el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL FUERZA TOLIMENSE hizo uso de la palabra por 20 minutos como se observa en la grabación.

Aclara, que respecto a los recursos interpuestos por no conceder un término de intervención en la audiencia de adjudic ación, estos no están determinados en la ley, pues el único acto derivado de esa audiencia que es susceptible de recursos es el de declaratoria de desierta.

UNIÓN TEMPORAL MT SEGURIDAD

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que cumplió a cabalidad con todas las exigencias contenidas en el pliego de condiciones,Radicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

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propuesta que fue valorada, analizada y calificada, habiéndole quitado 200 puntos como lo informa el demandante y en la totalización se otorgó la calificación de acuerdo con los par ámetros fijados en el pliego de condiciones.

Aduce, que el hecho de haberse rechazado la propuesta del demandante, le es ajeno, pues ningún proponente califica y los actos administrativos previos a la suscripción del contrato y los posteriores han sido pr oferidos directamente por la administración, los cuales no solo gozan de la presunción de legalidad si no que fueron proferidos observando los principios que orientan la contratación administrativa en Colombia de imparcialidad, objetividad, transparencia, economía y responsabilidad.

directamente por la administración, los cuales no solo gozan de la presunción de legalidad si no que fueron proferidos observando los principios que orientan la contratación administrativa en Colombia de imparcialidad, objetividad, transparencia, economía y responsabilidad.

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

Manifiesta que no puede contestar ni los hechos ni las pretensiones de la demanda en tanto desconoce el fundamento fáctico, sujetándose a lo que se pruebe dentro del proceso.

Respecto al llamamiento en garantía, indica que la póliza que lo vincula al sub-judice tuvo como objeto amparar la seriedad y validez de la propuesta presentada por UNIÓN TEMPORAL MT SEGURIDAD y como quiera que el contrato le fue adjudicado a esta entidad, fue suscrito y se está ejecutando, no se realizó ninguno de los riesgos amparados y en consecuencia no se produjo perjuicios para el Departamento del Tolima, que era el asegurado con la póliza durante esa etapa contractual.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia mediante auto de l 27 de agosto de 2015 ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público.

Mediante providencia de 27 de abril de 2016 se admite llam amiento en garantía respecto a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA.

Durante el desarrollo de audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2017 se declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró terminado el proceso, decisión que fue recurrida por la parte demandante, siendo

Durante el desarrollo de audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2017 se declaró probada la excepción de inepta demanda y se declaró terminado el proceso, decisión que fue recurrida por la parte demandante, siendo revocada por el Consejo de Estado en auto de 10 de septiembre de 2018.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2019 se procede a continuar con el desarrollo de la audiencia inicial , se resolvió excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, las cuales se practicaron el 8 de septiembre de 2019 y se ordenó correr traslado para alegar a las partes , quienes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales, la parte demandante agrega que, teniendo en cuenta que la evaluación de la demanda se hizo solo sobre el valor de la adjudicación, este se deberá reajustar frente al porcentaje de los reajustes que hubiere tenido el contrato durante su ejecución.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL - COMPETENCIARadicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

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Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, consiste en determinar si debe declararse nula la Resolución No 8606 de 22 de diciembre de 2014 expedida

Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, consiste en determinar si debe declararse nula la Resolución No 8606 de 22 de diciembre de 2014 expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima que adjudicó la Licitación No. 017 de 2014 a la UNIÓN TEMPORAL MT SEGURIDAD por los cargos expuestos en la demanda.

De prosperar esta pretensión, se deberá estudiar si se encuentra demostrado que la oferta que presentó el demandante en la licitación era la mejor.

De darse estos supuestos, se procederá a estudiar la responsabilidad del llamado en garantía o si por el contrario, todo se ajustó a la legalidad.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo al deber de selección objetiva, el cual debe interpretarse de manera conjunta e integrada con los principios orientadores de la actividad contr actual, como lo son el de transparencia, economía y responsabilidad, consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993.

El artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones a la Ley 80 de 1993 1, se refiere a la “selección objetiva” y define como oferta más favorable aquella que resulte ser más ventajosa para la entidad, después de haber sido aplicados los criterios de escogencia y su ponderación, determinados de manera precisa y detallada en el pliego de condiciones, sin que tal favorabilidad la constituyan

objetiva” y define como oferta más favorable aquella que resulte ser más ventajosa para la entidad, después de haber sido aplicados los criterios de escogencia y su ponderación, determinados de manera precisa y detallada en el pliego de condiciones, sin que tal favorabilidad la constituyan elementos extraños a los factores contemplados en ellos.

En los procesos de selección por licitación pública, el ofrecimiento más favorable para la entidad, de acuerdo con el Decreto 066 de 2 008 era el que resultare de aplicar alguna de las siguientes alternativas 2: a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes y fórmulas señaladas en el pliego de condiciones; b) La ponderación de los elementos de calidad y prec io que representaren la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecería: (i) las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta; (ii) las condiciones técnicas adicionales que para la Entidad representaran ventajas de calidad o de funcionamiento; (iii) las

1 El artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, derogó el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, que se refería al deber de selección objetiva, por lo que la regulación del mismo quedó contenida en el artículo 5º de la Ley 1150. 2 El artículo 12 del Decreto 066 de 2008 , vigente para la época de los hechos, señaló las reglas relativas al ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 .Radicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

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condiciones económicas adicionales que para la entidad representaran ventajas cuantificables en términos monetarios y, (iv) los valores monetarios que se asignarían a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitieran la ponderación de las ofertas presentadas.

En este orden de ideas, es claro que, uno de los asuntos que necesariamente debe estar delimitado de forma clara y precisa en el pliego de condiciones, es el refere nte a los criterios de evaluación y factores de calificación de las propuestas, para poder determinar el adjudicatario del contrato.

El adecuado desarrollo de este aspecto posibilita la selección de la oferta más favorable para la entidad, en tanto, por un lado, la administración debe ceñirse a los criterios de evaluación en condiciones de transparencia, igualdad y objetividad, dado que la favorabilidad no podrá determinarse por factores diferentes a los contenidos en el pliego de condiciones y, por otro, los proponentes tienen el derecho de participar en igualdad de condiciones y a que su oferta sea evaluada, calificada y ponderada por la entidad de conformidad con las reglas previstas en el mismo pliego , así lo ha señalado el Consejo de Estado en provide ncia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46204, C.P. Dra. María Adriana Marín.

Así que, la selección objetiva, se fundamenta en aplicar rigurosamente los requisitos de selección de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de las of ertas de forma precisa, detallada y

Así que, la selección objetiva, se fundamenta en aplicar rigurosamente los requisitos de selección de los oferentes y los criterios o factores de evaluación o calificación de las of ertas de forma precisa, detallada y concreta, que permitan a la entidad seleccionar una óptima propuesta o la más ventajosa para la entidad.

DE LA FACULTAD DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS

El Consejo de Estado ha reconocido que la entidad estatal contratante, dada su condición de directora del procedimiento de selección contractual, ostenta cierta autonomía en la confección del pliego de condiciones, propósito para el cual tienen facultad pa ra incorporar los requisitos que deben reunir los oferentes. De igual forma, ha sido categórica al considerar que dicha autonomía en modo alguno es absoluta, en tanto en su ejercicio no podrán desconocerse las reglas y principios de estirpe constitucional y legal que orientan la contratación estatal. Así lo indicó en providencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 30614 C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón

En esa misma línea debe advertirse que en ejercicio de dicha facultad la entidad podrá establecer requisitos y ex igencias que resulten pertinentes y necesarios para la consecución del fin público que se pretende satisfacer a través de la celebración del respectivo contrato. En contraposición a la premisa expuesta, se deriva que la amplitud de su facultad no puede extenderse a la fijación de requisitos inanes, superfluos, caprichosos o arbitrarios que en nada contribuyan a la selección objetiva del futuro colaborador de la Administración y, por el contrario, obstaculicen o impidan la materialización del referido principio

arbitrarios que en nada contribuyan a la selección objetiva del futuro colaborador de la Administración y, por el contrario, obstaculicen o impidan la materialización del referido principio

En línea con lo anotado ha de advertirse que si bien, según lo consagra el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, las propuestas deben acatarRadicación: 73001-23-33-005-2015-00380-00

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las exigencias previstas en el pliego de condiciones, no es menos cierto que dicha previsión necesa riamente debe armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 del mismo Estatuto 3 según el cual la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la c omparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos:

“Por su parte, el numeral 2 ibídem consagró aquellos requisitos que efectivamente dan lugar a la asignación de puntaje, los cuales recaen ya no sobre los oferentes sino sobre las propuestas presentadas y que conllevan a determinar cuál resulta ser la más favorable a los intereses de la administración.

“En esta línea de pensamiento, resulta claro que el rechazo o la descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquier e el derecho de participar en el

descalificación de ofertas no puede depender de la libre discrecionalidad de la administración, en la medida en que el oferente, por el hecho de participar en el proceso licitatorio, adquier e el d

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