TA TOL - 73001-23-33-005-2015-00633-00-(10-05-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2015-00633-00-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibague, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) RADICACION: 73001-23-33-005-2015-006'33-00
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: TORREÓN Y SERVIARROZ SANTA ANA DE
ZORROZA S.A.S. y TORREÓN BIENES Y
CONSTRUCCIONES S.A.S.
DEMANDADO(S): EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO S.A. ESP OFICIAL.
TEMA: FALLA DFT SERVICIO POR INSTALACIÓN DE
COLECTOR DE AGUAS Y/0 TUBERÍA
ANTECEDENTES TORREÓN Y SERVIARROZ SANTA ANA DE ZORROZA S.A.S. y TORREÓN BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S. a través de apoderado judicial, formulan medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. ESP OFICIAL, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial, así: "1. Que se DECRETE LA RESPONSABILIDAD DEL IBAL LA. E.PS, por la Falla en el servicio por haber instalado inconsultamente, sin permiso, servidumbre o autorización alguna UN COLECTOR DE AGUAS Y/0 TUBERÍA DE 30" QUE RECOGE AGUAS NEGRAS Y LLUVIAS EN LA URBANIZACIÓN SANTA ANA, la Cld al desemboca directamente en el predio privado donde las sociedades TORREON BIENES Y
TUBERÍA DE 30" QUE RECOGE AGUAS NEGRAS Y LLUVIAS EN LA URBANIZACIÓN SANTA ANA, la Cld al desemboca directamente en el predio privado donde las sociedades TORREON BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S Y TORREÓN Y SERVIARROZ SANTA ANA DE CROZA S.A.S están construyendo el proyecto CONJUNTO TORREÓN SANTA ANA DE ZORROZA, y haber incumplido sus deberes de retirarla o replantearla en relación con los hechos acaecidos el día 24 de abril del año 2014 cuando se presentó una inundación en horas de la noche en los parqueaderos del conjunto, lote 2 Etapa Bat 1, donde en 50 minutos entraron aproximadamente MIL METROS CUBICOS DE AGUA al sótano, subiendo el nivel de agua más de un metro, causando grandes y graves daños a los copropietarios del edificio C01770 la pérdida total de cuatro (4) vehículos, dos motocicletas afectadas además de un computador y otros objetos que se encontraban dentro de los automóviles en el momento de la inundación, todo lo cual fue indemnizado por las sociedades TORREON BIENES Y CONSTRUCCIONES S.A.S y TORREÓN Y SERVIARROZ SANTAExpediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00 2
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: 113AL ANA DE ZORROZA S.A.S, como se demuestra con los documentos, facturas, pagos, conciliaciones de mutuo consenso y certificaciones, más los gastos en que incurrieron para la adecuación del lugar, el retiro del
Demandado: 113AL ANA DE ZORROZA S.A.S, como se demuestra con los documentos, facturas, pagos, conciliaciones de mutuo consenso y certificaciones, más los gastos en que incurrieron para la adecuación del lugar, el retiro del agua estancada en los sótanos de los parqueaderos, el pago del personal requerido, la póliza por cuanto era posible que se repitiera la inundación ante la omisión del IBAL de retirar el tubo, pagos de impuestos, retenciones y cargos contables, tal y como se relaciona en anexo certificado por Contadora Pública.
Se ORDENE RECONOCER el LUCRO CESANTE por el estado inservible provisional del predio debido a las inundaciones y finalmente, se reconozca igualmente que debido al iMpacto social y ambiental que un hecho de esta naturaleza causa a los propietarios y posibles compradores, se reconozca que se causaron tanto perjuicios materiales y de afectación al GOOD WILL de dichas sociedades. Que como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE QUE EL IBAL S.A.
E.S.P DEBE CANCELAR A LA SOCIEDAD TORREON BIENES Y
CONSTRUCCIONES SAS Y A LA SOCIEDAD TORREON Y SER VIARROZ
SANTA ANA DE ZORROZA S.A.S, A TÍTULO DE PERJUICIOS
MATERIALES, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS
VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE,
($162.826.484.00) A TITULO DE INDLMNIZACION POR LOS DAÑOS
MATERIALES CAUSADOS, LOS REQUERIDOS Y NECESARIOS ARREGLOS
($162.826.484.00) A TITULO DE INDLMNIZACION POR LOS DAÑOS
MATERIALES CAUSADOS, LOS REQUERIDOS Y NECESARIOS ARREGLOS
CANCELADOS POR LAS SOCIEDADES, CON LOS INTERESES BANCARIOS
CORRESPONDIENTES A LA TASA MAL ALTA FIJADA POR LA
SUPERINTENDENCIA.
LA SUMA DE CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES
NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS
M/CTE (5 496.977.728.00) A TITULO DE LUCRO CESANTE POR EL
PREDIO QUE SE ENCUENTRA INSERVIBLE E INVENDIBLE DEBIDO AL
DAÑO ANTIJURIDICO CAUSADO.
LA SUMA DE 200 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES POR
CONCEPTO DEL PERJUCIO CAUSADO AL GOOD VIILL O
RECONOCIMIENTO COMO EMPRESA, PERDIDO POR LAS DOS
SOCIEDADES COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE NOS OCUPAN, QUE CORRESPONDEN AL VALOR DEL SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE DETERMINADO POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA EL AÑO 2015, ES DECIR, 5644.350.00 x 200 = $128.870.000.00 TOTAL DAÑOS MATERIALES Y GOOD WILL= SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOS CIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($ 788.674.212.0W"Expediente: 7:3001-23-3:3-005-2015-00633-00 3
Demandante: -forreún y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro
Demandado: 111AL
HECHOS
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Demandante: -forreún y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro
Demandado: 111AL HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes: HECHO 1: Mediante escritura pública número 388 de 10 de marzo de 2012 se celebró contrato de venta entre la Cooperativa Serviarroz Ltda
(vendedor) y el Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. (comprador) un derecho equivalente al 50% proindiviso con el otro 50% de propiedad de la entidad vendedora, Vinculado en el siguiente inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-178856 Lote La Cabaña Tres ubicado en El Salado de la ciudad de lbagué con un área de 9 hectáreas 3674 metros cuadrados con 28 decímetros cuadrados, por valor de 83.000.000.000. Se dejó constancia que el predio tiene una servidumbre en el lindero Sur de descole de aguas negras de la Urbanización Santa Ana y en la colindando con el canal de riego con una zona de protección del mismo las cuales se mantienen. Se aclara que el lindero Sur está comprendido en sentido Oeste colindando con la Urbanización Santa Ana partiendo del punto M-7 con una longitud de 248,09 metros basta el punto M-28 de coordenadas 983229.96 norte y 879650.28 este. Este hecho se encuentra probado con la citada escritura pública vista a folios 46 a 50 del expediente. HECHO 2: Posteriormente, el Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. y la
probado con la citada escritura pública vista a folios 46 a 50 del expediente. HECHO 2: Posteriormente, el Torreón Bienes y Construcciones S.A.S. y la Cooperativa Serviarroz Ltda. realizan una división material del lote a través de escritura pública número 2.778, resultando 5 lotes, como se advierte a folios 39 a 45 del expediente: Lote 1: con un área de 13611.91 ml Lote 2: con un área de 13730.84 n72 Lote 3: con un área de 17466.78 tn2 Lote 4: con un área de 41136.19 m2 Lote 5: con un área de 7728.56 nf HECHO 3: Conforme certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-204832 visto a folios 37 a 38, en el Lote 2 con un área de 13730.84 179" se realizó una división material, abriendo las siguientes matrículas: 350-208835: Lote área vial V1 A Barrio El Salado Torreón de Santa Ana de Zorroza 350-208836: Calle 121 A # 7 C - 26 Conjunto Cerrado Torreón Santa Ana de Zorroza Lote 2 A Etapa (BAT 1) 350-208837 Lote 2 B (Comercio) Carrera 8 No. 118 - 200 Torreón de Santa Ana. HECHO 4: Sobre el anterior lote se constituyó contrato de fiduda mercantil irrevocable inmobiliario de administración y pagos,Expediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00 4
Santa Ana. HECHO 4: Sobre el anterior lote se constituyó contrato de fiduda mercantil irrevocable inmobiliario de administración y pagos,Expediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00 4
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: MAL estableciendo el patrimonio autónomo Fideicomiso Torreón Santa Ana de Zorroza Etapa (BAT 1), conforme folios 37 a 38)' 51 a 86 del cartulario.
HECHO 5: Teniendo en cuenta que dentro del lote de propiedad de la parte demandante, se advirtió la existencia de un alcantarillado de diámetro de 30" que recibe aguas negras y lluvias proveniente de la Urbanización Santa Ana, se generaron comunicaciones entre el accionante y la entidad demandada, tal como obra a folios 16 a 36 del plenario. Dentro de la misma audiencia inicial, establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia: Considera la parte demandante, que existe falla en el servicio por parte de la entidad accionada, como quiera que a mediados del mes de septiembre de 2013 se percataron que tenía instalada en forma inconsulta, sin servidumbre alguna, un colector de aguas o tubería de 30" que recoge aguas negras y lluvias de la Urbanización Santa Ana, que desemboca abiertamente en el predio de la construcción, dándose aviso para que lo retiraran y solucionaran dicha situación que podía generar problemas a la obra, sin que el IBAL haya cumplido su deber Asegura, que desde el mes de septiembre de 2013, funcionarios del IBAL (entidad responsable de los desagües de la ciudad), tuvieron acceso a la
obra, sin que el IBAL haya cumplido su deber Asegura, que desde el mes de septiembre de 2013, funcionarios del IBAL (entidad responsable de los desagües de la ciudad), tuvieron acceso a la totalidad del lote, conociendo la existencia del tubo y los peligros que podrían generar, sin que hubiera hecho nada, por lo que no puede esgrimir argumentos exonerativos de responsabilidad. Manifiesta, que pese a las advertencias sobre los peligros, se presentaron dos inundaciones menores los días 15 y 21 de noviembre de 2013, informándole a los ingenieros del IBAL, quienes manifestaron que la única solución viable era construir un alcantarillado para el barrio Santa Ana que separara las aguas lluvias y las encausaran por el separador de la futura avenida San Isidro. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2013, se realizó una reunión entre el IBAL y los accionantes, realizándose unos compromisos que fueron incumplidos por el IBAL. Aduce, que recibió comunicación fechada el 19 de diciembre de 2013, en la que el Gerente del IBAL asegura tener programado ejecutar la obra "Construcción alcantarillado aguas lluvias residuales a red existente y lluvias a drenaje natural en la carrera 7 con calle 170 Barrio Santa Ana" en el primer trimestre de 2014, lo que llenó de tranquilidad al demandante y con el objeto de evitar nuevos perjuicios, ejecutó una serie de obras y canales internos para mitigar en algo las continuas avalanchas a causa de una lluvia fuerte. Señala, que debido a la temporada invernal por la que atravesó lbagué para el mes de abril de 2014 y a la existencia de la tubería de 30" antes
una lluvia fuerte. Señala, que debido a la temporada invernal por la que atravesó lbagué para el mes de abril de 2014 y a la existencia de la tubería de 30" antes mencionada que recoge aguas negras y lluvias de la Urbanización Santa Ana, que desemboca en el Lote 4 de la parte accionante, el día 24 de abril de 2014, se presentó una gran inundación en horas de la noche en losExpediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00 5
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: 111AL parqueaderos del Conjunto Torreón Santa Ana de Zorroza Lote 2 A Etapa BAT 1 donde en 50 minutos entraron aproximadamente mil metros cúbicos de aguas residuales al sótano, causando graves daños a los copropietarios del conjunto residencial que fueron asumidos por el demandante, generando además impacto social y ambiental y gravísimos perjuicios al buen nombre o good will de las sociedades demandantes. Esta situación fue puesta en conocimiento del IBAL a través de documentos de 29 de mayo de 2014, adjuntando las fotos de la inundación.
Indica, que se ha generado lucro cesante pues en el lote número 4 no se ha podido construir ni intervenir, pues cada vez que llueve se inunda para proteger la etapa No. 1 del proyecto ya construido, habiendo construido una laguna de contención para evitar que las personas no se vean afectados nuevamente por las inundaciones. Por su parte, la entidad accionada sostiene que si bien puede existir la tubería en el predio de la parte demandante que data de más de 20 años, no existe prueba técnica, histórica y documental que la misma haya sido
afectados nuevamente por las inundaciones. Por su parte, la entidad accionada sostiene que si bien puede existir la tubería en el predio de la parte demandante que data de más de 20 años, no existe prueba técnica, histórica y documental que la misma haya sido instalada por el IBAL LA. ESP OFICIAL debido a que no existen memorias que determinen si quiera que las obras de alcantarillado y sus planos y redes hayan sido recibidas por el 1BAL. Advierte sobre un humedal o tránsito de aguas naturales que probablemente y según la misma comunidad allí existía antes de realizarse las construcciones, lo que la Constructora no avizoró cuando inició el proyecto de vivienda, existiendo así corresponsabilidad y por ende una culpa exclusiva del demandante, por lo que las inundaciones se pudieron ocasionar por la conformación geológica del terreno, por su nivel freático, por la existencia del mencionado humedal y porque la Constructora - no le dio el manejo adecuado a las aguas lluvias y no calculó adecuadamente el caudal del humedal por lo que la tubería instalada no contó con el diámetro con capacidad para tal fin. Considera, que el hecho que no se pueda vender el lote no es del resorte de la entidad demandada, únicamente de los propietarios. Adicionalmente, no se pueden cobrar perjuicios causados al good will cuando esta situación no se encuentra soportada, pues debieron estudiar las condiciones geológicas y pluviales del terreno y no pretender hacer creer que la existencia del referido tubo de 30" es la causante de las inundaciones mencionadas por el demandante. Agrega, que celebró el convenio de asociación No. 001 de 23 de enero de
y pluviales del terreno y no pretender hacer creer que la existencia del referido tubo de 30" es la causante de las inundaciones mencionadas por el demandante. Agrega, que celebró el convenio de asociación No. 001 de 23 de enero de 2015 con el demandante en el que se ejecutaron obras tendientes a la construcción de alcantarillado aguas lluvias sanitarias, conectando aguas residuales a la red existente y lluvias a drenaje natural en la Carrera 7 con calle 115 Barrio Santa Ana, habiéndose de esta manera conjurado la situación presentada pero no comporta aceptación alguna de los hechos y pretensiones de la demanda.Expediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00 6
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: MAL Dentro del término de traslado de las excepciones, la parte demandante adujo que la Secretaría de Planeación Municipal es la encargada de dar las determinantes topográficas de cualquier predio en la ciudad y fue así como previamente a iniciar permisos y construcción en la zona, se expidieron dichas determinantes topográficas o demarcación del plano
topográfico del predio ubicado en la carrera 9 con calle 123 del Barrio El Salado, sin ninguna limitación, ni humedal. Además, en el Plan de Ordenamiento Territorial se indicó que la zona es de aptitud residencial, y las licencias de construcción expedidas por los curadores urbanos fueron otorgadas sin limitación alguna, lo cual implica que Cortolima no halló ninguna razón para oponerse a su otorgamiento, habiéndose implementado vallas para la convocatoria de vecinos, sin que aparecieran
otorgadas sin limitación alguna, lo cual implica que Cortolima no halló ninguna razón para oponerse a su otorgamiento, habiéndose implementado vallas para la convocatoria de vecinos, sin que aparecieran los vecinos que hoy lo hacen sospechosamente. Manifiesta que Cortolima en sus visitas de 12 de marzo y 3 de septiembre de 2013 al hacer un recorrido por los lotes corroboraron que no se estaban afectando los recursos naturales. Señala, que la entidad accionada olvida que es quien usufructúa y cobra por el servicio de alcantarillado en la zona y que fue quien aprobó los cálculos y los diámetros de las redes diseñadas, calculadas e instaladas por la constructora demandante. En relación con la objeción presentada contra el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Hugo Javier García Almanza aduce que no cuenta con los requisitos para que prospere, pues no se indica el error o el yerro grave. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto de 13 de noviembre de 2015, ordenando su notificación a la Empresa Ibaguereria de Acueducto y Alcantarillado 1BAL S.A. ESP OFICIAL y al Ministerio Público. El día 19 de abril de 2016 se citó audiencia inicial para el día 13 de mayo de 2016, fecha en la cual se celebró y se decretaron pruebas. Una vez se recaudaron, se realizó audiencia de pruebas el día 8 de mayo de 2017, en la cual se ordenó correr traslado para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda conforme las pruebas
cual se ordenó correr traslado para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda conforme las pruebas allegadas, en las que se desprende que de la caracterización geológica del lote se puede establecer que en los últimos tiempos no se encuentran indicios ambientales, técnicos, ni legales que dicho sector hubiere estadoExpediente: 73001-23-33-005-2015-00033-00 7
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: MAL inundado o se constituya en unlunnedal que actúe como reserva hídrica, ecológica o de riesgo, ni que exista alguna restricción en el uso del suelo.
Argumenta, que la inundación del lote afectado Cabaña No. 2 fue causado por la entrega del colector de aguas lluvias de la Urbanización Santa Ana y dicho lote al no contar con las líneas de drenaje natural para la evacuación de dichas aguas, cuyo diseño no tenía evacuación fluvial para dinamizar las aguas. Infiere, que el 113AL conocía la existencia de ese descole de aguas y a pesar de haberse presentado inundaciones los días 15 y 21 de noviembre de 2013, nada hicieron para evitar la inundación final, por lo que el daño era previsible y evitable, descartando la fuerza mayor o caso fortuito. Parte demandada Aduce que sobre el predio de propiedad del demandante corrían desde antaño dos cauces naturales que desembocan en el Canal San Isidro, como se advierte en el POT de 2014, así como a simple vista al existir árboles y arbustos sobre el trazado.
antaño dos cauces naturales que desembocan en el Canal San Isidro, como se advierte en el POT de 2014, así como a simple vista al existir árboles y arbustos sobre el trazado. Asegura, que estos cauces naturales reciben todas las escorrentías producto de las fuertes lluvias que se producen en epoca invernal por la inclinación natural del terreno, lo que conlleva a que se produzcan inundaciones porque se omitieron las obras de mitigación adecuadas por el constructor. Manifiesta, que no hay prueba de la fecha, hora y lugar de los hechos certificada por los bomberos, ni de los daños ocasionados a vehículos y enseres, además de no aportarse las calidades de propietarios y/o arrendatarios presuntamente afectados. Indica, que la tubería ha estado a la vista, no fue construida por el IBAL y ha sido aceptada tácitamente por el propietario del terreno, además de existir una autorización del Gerente Suplente de la hacienda San Isidro Zorroza y Suárez S.A.S. de descargar el alcantarillado en el Canal San Isidro. Señala, que en el documento de 9 de diciembre de 2013 dirigido al representante legal de la Constructora se le informó que desde antes de adquirir la propiedad ya existía la afectación. Advierte que al recibirse las redes hidrosanitarias del proyecto de Torreón de Zorroza etapa 1 se le advirtió al constructor que debía contemplar la construcción de las áreas de drenaje con las que fueron diseñados los colectores o controles de cauce.Expediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00
Demandante: Torreón )1Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro
construcción de las áreas de drenaje con las que fueron diseñados los colectores o controles de cauce.Expediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00
Demandante: Torreón )1Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: MAL Sostiene, que los dos perita.zgos fueron tangenciales por no pronunciarse sobre los cauces naturales sino que se limitaron a establecer la presencia de la tubería sin determinar la responsabilidad del constructor antes de construir en un lugar riesgoso, limitándose a establecer que no ha existido humedal en dicho predio y que el mismo tiene una inclinación natural hacia el lugar donde se construyó la urbanización afectada, por lo que las obras de mitigación no fueron suficientes..
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el mecho de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.C.A. como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 d.e la C.P. que reza:
por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 d.e la C.P. que reza: ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar). • Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el. Estado resulte obligado a repararlo.Expediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00 9
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: MAL El daño antijurídico se define comoaquel--perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitados conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los
Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitados conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.' De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" 2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el originalf..." 4 . CASO CONCRETO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio, en la audiencia inicial, el problema jurídico planteado se contrae a establecer si la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL incurrió en falla del servicio al haber instalado inconsultamente, sin permiso, servidumbre o autorización alguna un colector de aguas y/o tubería de 30"
Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL incurrió en falla del servicio al haber instalado inconsultamente, sin permiso, servidumbre o autorización alguna un colector de aguas y/o tubería de 30" que recoge aguas negras y lluvias en la Urbanización Santa Ana, el cual desemboca en el predio de los demandantes, o si se configura la existencia de algún eximente d.e responsabilidad. El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo. patrimonial o extrapalrimonial. que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente. concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde. en principio a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit.
Sentencia C-533 de 1996.
Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una .falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposo o dolosa. 51110 de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece. que no estaba llamado a sopor ar- (negrillas fuera del texto original).
establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece. que no estaba llamado a sopor ar- (negrillas fuera del texto original). Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero I" de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente: 73001-23-33-005-2015-00633-00 10
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: IBAL De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización de perjuicios.
DEL RÉGIMEN APLICABLE Precisado lo anterior, manifiesta la Sala que el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada, que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración; o, dicho de otra forma, con el fin de establecer si existe una responsabilidad predicable de la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP OFICIAL Ahora bien, para el caso sub-judice, se estudiarán los elementos configurativos de la responsabilidad. para que exista obligación por parte de la entidad territorial de indemnizar. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuarido se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad,
faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuarido se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de la entidad demandada, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad estatal cumplió con sus deberes y obligaciones. En este orden ideas, procede la Sala hacer una relación del material probatorio allegado al proceso en debida forma: LO PROBADO EN EL PROCESO Cuaderno Principal Correspondencia cruzada entre las partes demandante y demandada (Fl. 1-36)Expediente: 73001-23-33-ot )5-20 I 5-00633-00 11
Demandante: Torreón y Serviarroz Santa Ana de Zorroza y otro Demandado: 111AL Escrituras públicas (FI. 37-50) Contrato de fiducia mercantil (Fi. 51-86) Licencia de urbanización (Fi. 87-88) Certificados d.e pagos (Fi. 89-1(35) Dictamen pericial del Ingeniero Sanitario Hugo Javier García Alm an z a (El. :367-499)
Testimonio de los señores Mónica Andrea Garzón Salazar, Carlos Mauricio Torres, Alfonso Augusto del Campo Naged y Carlos Fernando Gutiérrez (Audiencia de pruebas) Cuaderno prueba pericial
Testimonio de los señores Mónica Andrea Garzón Salazar, Carlos Mauricio Torres, Alfonso Augusto del Campo Naged y Carlos Fernando Gutiérrez (Audiencia de pruebas) Cuaderno prueba pericial Dictamen del Ingeniero Civil julián Fernando Arias Gutiérrez (Fi. 1- (32) Cuaderno pruebas parte demandante Licencias de construcción otorgadas por los curadores urbanos No. 1 y 2 de Ibagué (FI. 1-22) Convenio de asociación No. 003 d
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