🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00341-00-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00341-00-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-23-33-005-2016-00341-00

REPARACIÓN DIRECTA

OMAR GUALTEROS VARGAS Y OTROS

MUNICIPIO DE IBAGUÉ

Ocupación Jurídica

  • Declaratoria de Utilidad PúblicaANTECEDENTES

ELMER GUALTERO VARGAS, ARCELIA GUALTERO VARGAS, ROSA ALBA GUALTERO VARGAS, LUZ NEIRA GUALTERO VARGAS, FABIOLA INES GUALTERO VARGAS Y OMAR GUALTERO VARGAS, a través de apoderado judicial, formula medio de control de REPARACION DIRECTA contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el día 14 de agosto de 2017, así: "Solicita la parte demandante se - declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE 173AGU por los perjuicios materiales causados a los accionantes con ocasión de la declaratoria de utilidad pública o interés social para desarrollar el proyecto de ampliación y mejoramiento de algunos predios del sector de las Margaritas en la Ciudad de Ibagué, concretamente sobre el predio ubicado en la Calle 80 No. 5 - 18 o Calle 73 No. 5-21 del Barrio Jordán 6" Etapa, identificado con ficha catastral No. 010803790005000 aclarada por el número

No. 5 - 18 o Calle 73 No. 5-21 del Barrio Jordán 6" Etapa, identificado con ficha catastral No. 010803790005000 aclarada por el número 010812780005000 y distinguido con matricula inmobiliaria No. 350164184, predio que les fue adjudicado en la sucesión de la señora Ignacia Vargas de Gualteros. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada - Municipio de Ibagué - al reconocimiento y pago a título de daño emergente la suma de Trescientos Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Cinco mil Nueve Pesos M/cte ($354.545.009) o cuanto resulte probado en el proceso, y como lucro cesante, se reconozca la indexación sobre la anterior suma, a partir de la fecha de la elaboración del avaluó del inmueble (09 de enero de 2016), hasta la ejecutoria del fallo que así lo declare. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 1952 del C.P.ACA". HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 14 de agosto de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son:Expediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00 Reparación Directa

Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros

Demandado: Municipio de Ibagué 2 "HECHO 1: Los señores Rosa alba Guatera Vargas, Luz Neira Gualtero

Vargas, Elmer Gualtero Vargas, Arcelia Gualtero Vargas, Fabiola Inés

Demandado: Municipio de Ibagué 2 "HECHO 1: Los señores Rosa alba Guatera Vargas, Luz Neira Gualtero Vargas, Elmer Gualtero Vargas, Arcelia Gualtero Vargas, Fabiola Inés Gualtero Vargas y Omar Gualtero Vargas, obran como propietarios del

inmueble ubicado en la Calle 80 No. 5-18 Barrio Jordán de Ibagué, y distinguido con matricula inmobiliaria Nro. 350-164184. (Este hecho se prueba con el documento visto a folios 12 a 13 del plenario. HECHO 2: Mediante Resolución Na 10000146 del 12 de junio de 2013 expedida por el Municipio de Ibagué, se declaró de utilidad pública o interés social para desarrollar el proyecto de ampliación y mejoramiento de algunos predios sobre el sector de las Margaritas de la ciudad de Ibagué, sobre el predio ubicado en la calle 80 NO. 5 - 18 o Calle 73 No. 521 del Barrio Jordán 61 Etapa, identificado con ficha catastral No. 01-080379-0005-000. (Este hecho se prueba con la documentación visible a folios 9 a 11 del cuaderno principal). HECHO 3: Que la declaratoria de utilidad pública fue inscrita en el respectivo folio de matrícula No. 350-164184 correspondiente a la anotación No. 7 el día 20 de abril de 2015. (Este hecho se prueba con el documento visto a folios 12 a 13 del plenaria HECHO 4: Que mediante Resolución Na 10000153 del 16 de mayo de 2017, el Municipio de Ibagué, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble distinguido

HECHO 4: Que mediante Resolución Na 10000153 del 16 de mayo de 2017, el Municipio de Ibagué, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No. 350-164184 ubicado en la calle 80 No. 518 o Calle 73 No. 5-21 Barrio el Jordán 6" Etapa. (Ver a folios 92 a 93 del plenario). Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existe controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "la parte demandante afirma que la administración municipal es responsable de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que le fueron causados con ocasión de la declaratoria de utilidad pública del predio del cual son propietarios, como quiera que se inscribió en el respecto folio de matrícula dicha declaratoria, circunstancia que les impidió vender y/o enajenar el inmueble, acceder a créditos hipotecarios, entre otros, siendo ello necesario en consideración a que todos co-propietarios en común y pro-indiviso. Por su parte, la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico la procedencia de las mismas, arguye que si bien se dispuso la declaratoria de utilidad pública del bien en mención, la misma inscripción tan solo se realizó hasta el 20 de abril de 2015, por lo que el inmueble no estuvo por fuera del comercio por más de dos arios, en cuyo lapso se podía hipotecar o enajenar.

realizó hasta el 20 de abril de 2015, por lo que el inmueble no estuvo por fuera del comercio por más de dos arios, en cuyo lapso se podía hipotecar o enajenar. Precisa que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 9° de 1989, las afectaciones que se causen con ocasión de obras públicas, pueden tener una duración máxima de nueve (9) arios, y que en el caso sub judice el proceso de utilidad público no se culminó, toda vez que el Municipio de Ibagué a través de la Secretaria de Infraestructura no efectuó el pago correspondiente a la demandante, sin que la parte interesada manifestará a la entidad territorial su intención de enajenar el referido predio.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00 3 Reparación Directa Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros Demandado: Municipio de lbagué Por lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda." ACTUACIÓN PROCESAL Esta corporación mediante providencia del 17 de agosto de 20161, admitió el presente medio de control, ordenando la notificación personal de la entidad accionada, así como del Ministerio Público. Una vez efectuada la respectiva notificación y vencido el término de traslado de la demanda, mediante auto del 12 de junio de 2017 (Fl. 96) se citó a las partes para audiencia inicial. El 14 de agosto de 2017 se celebró audiencia inicial', resolviéndose en esa oportunidad la excepción previa de caducidad, sin que la misma prospera. En igual sentido, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, siendo incorporadas las mismas en la audiencia de pruebas, que

oportunidad la excepción previa de caducidad, sin que la misma prospera. En igual sentido, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, siendo incorporadas las mismas en la audiencia de pruebas, que Tuvo lugar el 22 de enero de los corrientes, cumplido con lo anterior, se corrió traslado para alegar de conclusión habiéndolo hechos las partes en termino así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante Presentó escrito de alegaciones a folios 163 a 167 del plenario, a través del cual reitera los argumentos expuestos en la demanda, en la cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho sus representados en la modalidad de daño emergente, como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública del bien de su propiedad. Aduce que el daño antijurídico, se circunscribe a la inscripción de la declaratoria de utilidad pública, lo que puso el inmueble fuera del comercio, sin posibilidad de gravarlos hipotecariamente, venderlo a particulares u otra entidad, aduce que se afectó y limitó el ejercicio del derecho real. Señala que en materia de inmuebles adquiridos por razones de utilidad pública o interés social, la entidad pública debe respetar el equilibrio que debe existir entre el justo precio y el valor a pagar por el avaluó impuesto, respetándose lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 388 d 1997, reglamentado por el decreto 1420 de 1998, en su artículo 22, o el impuesto debidamente reajustado o indexado su valor conforme al artículo 1948 del Código Civil. Aduce encontrarse demostrado los presupuestos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

debidamente reajustado o indexado su valor conforme al artículo 1948 del Código Civil. Aduce encontrarse demostrado los presupuestos de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Municipio de Ibagué Guardó silencio. I Ver a folios 48-49 del expediente Ver a folios 124 a 139 Cdo ppal.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00 Reparación Directa

Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros Demandado: Municipio de lbagué

4 Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público rindió concepto a folios 168 a 170 del plenario, en el que solicita se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda, como quiera que si bien la administración municipal profirió el acto administrativo No. 0146 del 12 de junio de 2012, en el cual declaró de utilidad pública o interés social el bien inmueble de propiedad de las demandantes, lo cierto es que el bien no se afectó con ocasión de las obras a realizar. Arguye que los demandantes, nunca fueron desalojados del inmueble, y que por el contrario continuaron disfrutando del mismo, por lo que mal podrían solicitar indemnización en relación con el valor comercial del mismo. Adicionalmente, refiere que dentro del plenario no obra prueba alguna que acredite el daño en relación con la limitación del derecho real, en tanto no se verifica actos positivos tendientes a la venta del mismo. Indica que acceder a las pretensiones, sería obligar a la entidad pública a comprar un bien inmueble que no necesita, afectando con ello el patrimonio público y la injerencia indebida en competencias privativas de la entidad.

Indica que acceder a las pretensiones, sería obligar a la entidad pública a comprar un bien inmueble que no necesita, afectando con ello el patrimonio público y la injerencia indebida en competencias privativas de la entidad. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 152 del C.P.A.C.A. EL PROBLEMA IURIDICO A RESOLVER Tal como quedó establecido en la fijación del litigio pronunciada dentro de la audiencia inicial adelantada el 14 de agosto de 2017, el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer sí el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, es administrativamente responsable por los presuntos perjuicios materiales causados a cada uno de los accionantes con ocasión de la declaratoria de utilidad pública del bien inmueble del cual son copropietarios, situación que implicó una limitación y afectación al derecho de dominio al no poder enajenado, hipotecarlo y en fin la imposibilidad de disponer del mismo, o por el contrario no le asiste reconocimiento alguno en tanto se trata de un procedimiento ajustado a la ley. De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización a cancelar. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación delExpediente: 73001-23-33-005-20 I 6-0034 I -00

la Acción de Reparación Directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación delExpediente: 73001-23-33-005-20 I 6-0034 I -00 5 Reparación Directa Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros Demandado: Municipio de lbagué daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste" (negrilla para resaltar). Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: "Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado

"Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.' De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"4, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el original f ..." 6. ' El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se

' El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. ' Sentencia C-533 de 1996. ' Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar" (negrillas fuera del texto original). " Corte Constitucional. Sentencia C-038 de febrero 1° de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00 Reparación Directa

Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros Demandado: Municipio de lbagué

6 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.

extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROPIEDAD El análisis de aquellos conflictos en que se ve comprometida la responsabilidad del Estado, no solo por la ocupación temporal o permanente, sino también por la ocupación jurídica de un bien inmueble, ha generado tensión entre dos garantías constitucionales, por un lado, el derecho a la propiedad privada y, por otro lado, el derecho que le asiste a las entidades territoriales y a la nación, en la elaboración y mejoramiento de proyectos urbanísticos, en zonas de su jurisdicción. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha creado una línea jurisprudencial', en relación con aquellas ocupaciones jurídicas en bienes de propiedad privada, que han sido destinados para trabajos públicos, y en estas especiales situaciones ha definido las siguientes reglas: La ocupación de un bien inmueble de propiedad privada puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, tanto en aquellos casos en que se configura una ocupación material del bien, como en aquellos casos en que opera una ocupación jurídica, La ocupación de un bien inmueble será jurídica cuando de una actuación administrativa se derive la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan explotar económicamente su derecho de propiedad, De configurar la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el

propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan explotar económicamente su derecho de propiedad, De configurar la ocupación jurídica del inmueble, la entidad responsable deberá pagar a título de perjuicios materiales tanto el lucro cesante (lo dejado de percibir por la explotación económica del bien inmueble), como el daño emergente (valor comercial del bien). El ordenamiento jurídico le da un alcance expropiatorio a la ocupación jurídica del bien, por lo que da los mismos alcances a lo dispuesto en el artículo 220 del C.C.A. Ahora bien, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2012, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente Nro. 25000232600019930413701 N.I. 21906, empezó a morigerar la noción de ocupación jurídica, para empezar a considerar que en efecto, existen eventos en que se debe privilegiar el interés general frente al interés particular, v. gr, en aquellos asuntos en que se protege el medio ambiente. ' Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, Exp. 6643, C. P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. 15338, Ca Ruth Stella Correa Palacio. Al respecto cabe consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2001, Exp. 11783, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00 7 Reparación Directa

Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros

C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00 7 Reparación Directa

Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros Demandado: Municipio de lbagué En dicha oportunidad señaló: "Desde un punto de vista normativo, las funciones social y ecológica de la propiedad le imprimen un sustento constitucional claro a toda afectación de los bienes muebles e inmuebles; la ley establece el contenido de dicha función según el interés general que se quiera cumplir, finalmente, le corresponde a la Administración Pública identificar aquellos bienes muebles e inmuebles que están llamados a soportar dichas afectaciones por sus especiales características. En este orden de ideas, las afectaciones al interés general que gravan determinados bienes encuentran sustento en las funciones social y ecológica de la propiedad, pero también la concretan en bienes individualmente considerados.

Se trata de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que por las razones expuestas deben, en principio, ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen, esto quiere decir que una determinada afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien; en este sentido, quien quiera que sea el propietario del inmueble verá limitado el ejercicio de su derecho, es una carga que pesa sobre la cosa y no sobre el sujeto titular de la misma. Sin embargo, ello no implica que los particulares deban soportar todo tipo de limitación sobre sus derechos patrimoniales en aras de garantizar el cumplimiento del interés general. En efecto, los artículos 1° y 58 C.P., establecen expresamente que: "ARTICULO lo. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en

tipo de limitación sobre sus derechos patrimoniales en aras de garantizar el cumplimiento del interés general. En efecto, los artículos 1° y 58 C.P., establecen expresamente que: "ARTICULO lo. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". "ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. "La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. "Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio" (las negritas son de la Sala). Ahora bien, bajo ningún concepto se puede afirmar que el interés

dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio" (las negritas son de la Sala). Ahora bien, bajo ningún concepto se puede afirmar que el interés particular o privado deba desaparecer frente al interés general; laExpediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00 Reparación Directa

Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros Demandado: Municipio de lbagué 8 disposición constitucional establece de manera específica que éste prevalece sobre aquél, pero no lo suprime por completo; una disposición en ese sentido no podría tener cabida en un Estado Social de Derecho. La propiedad es función social y, a la vez, cumple una función ecológica que le es inherente pero es, ante todo, propiedad.

Las afectaciones al interés general permiten, entonces, establecer amplias competencias en materia de regulación del derecho de propiedad pero sirven, al mismo tiempo, como marco para el ejercicio de dichas competencias, como determinante del alcance de las cargas públicas que debe soportar todo propietario por el hecho de serlo, dado que su propiedad se enmarca en un proyecto social establecido en la Constitución Política. Puesto que las afectaciones son competencias de intervención administrativa y también límites al ejercicio de las mismas a partir de la garantía constitucional del derecho de propiedad, le compete al juez, Contencioso Administrativo y Constitucional según el objeto de análisis, establecer en qué medida se debe arbitrar el conflicto entre el interés general -la afectacióny el interés particular -el derecho de propiedad-; para hacerlo, como es usual, deberá tener en cuenta el juicio de proporcionalidad que permite dar una respuesta objetiva a este

entre el interés general -la afectacióny el interés particular -el derecho de propiedad-; para hacerlo, como es usual, deberá tener en cuenta el juicio de proporcionalidad que permite dar una respuesta objetiva a este conflicto de derechos y de intereses. La legitimidad de la intervención del Estado en la propiedad se debe analizar a partir del llamado juicio de proporcionalidad, cuyos elementos le permiten al juez el análisis de la restricción del derecho fundamental de propiedad. En el marco de este juicio se deben realizar los siguientes pasos: i) determinar si la medida limitativa busca una finalidad constitucional; ii) si es adecuada respecto del fin; iii) si es necesaria para la realización de éste -lo cual implica la no existencia de una alternativa que garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve restringido-; y iv) si es estrictamente proporcional en relación con el fin que busca ser realizado -esto implica un no sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer-8." En virtud de lo anterior, se tiene que, en materia de ocupación jurídica de bienes inmuebles de propiedad privada, esta garantía de orden constitucional que se garantiza a todo ciudadano, no es absoluta, sino que, por el contrario, en precisos casos, se encuentra limitada por el mismo Estado en pro del interés general, para lo cual puede despojar al propietario tanto de la posesión como de la propiedad del inmueble previa indemnización y compensación de perjuicios, o simplemente limitando el ejercicio del derecho de dominio mediante la constitución de afectaciones que delimitan su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances.

DEL CASO CONCRETO

indemnización y compensación de perjuicios, o simplemente limitando el ejercicio del derecho de dominio mediante la constitución de afectaciones que delimitan su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances. DEL CASO CONCRETO Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente medio de control, se encamina a obtener la responsabilidad de la administración por la ocupación jurídica del bien inmueble de su propiedad, al haberse dispuesto mediante acto administrativo la declaratoria de utilidad pública, ' Sobre este punto ver, entre muchas otras sentencias, Corte Constitucional, T-269 de 2002, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra.Expediente: 73001-23-33-005-2016-00341-00

9 Reparación Directa Demandante: Omar Gualtero Vargas y Otros Demandado: Municipio de lbagué circunstancia que a voces de la parte demandante implicó la limitación en el ejercicio del derecho a la propiedad, procede esta Corporación a estudiar cada uno de los elementos expuestos por la jurisprudencia para predicar la existencia o no de la responsabilidad deprecada. De esta manera, procederá la Corporación a analizar el primer elemento de la responsabilidad estatal. v Daño El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 1991' y hasta las épocas más recientesm. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la

En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de "realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado" En reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, de fecha 28 de enero de 2015, este máximo tribunal recordó que desde antaño se ha definido la naturaleza del daño antijurídico como aquel que "ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario' En otrora, esa Corporación explicó que no todos los daños causados por el Estado, son indemnizables en tanto corresponde al ejercicio de la actividad estatal lícita, siempre y cuando no excedan los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. En sentencia del 05 de diciembre de 2005, el H. Consejo de Estado, explicó con precisión, esta noción de la antijuridicidad del daño: "A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables", lo cieno es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...