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TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00556-00-(12-04-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00556-00-(12-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTES:

ACCIONADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2016-00556-00

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

FABIOLA RINCÓN QUIROGA Y OTROS

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO

DE DESASTRES Y MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA

PERJUICIOS POR NO DESTINACIÓN DE AYUDAS A

DAMNIFICADOS POR OLA INVERNAL ANTECEDENTES La señora FABIOLA RINCÓN QUIROGA, en representación de las familias damnificadas por la ola invernal del Municipio de Villahermosa, señores LUIS ÁNGEL RANÉREZ Y OTROS, formuló medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y el MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA, con las siguientes pretensiones, establecidas en la diligencia de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, así: "La parte accion ante solicita se declare que el Municipio de Villahermosa - Tolima, mediante tres omisiones ha vulnerado los derechos colectivos de/grupo de familias damnificadas por la ola invernal que se generó entre el 1 ° de septiembre al 1 O de diciembre del año 2011, en esa municipalidad. Que como consecuencia de dicha afectación, se condene a las entidades

de/grupo de familias damnificadas por la ola invernal que se generó entre el 1 ° de septiembre al 1 O de diciembre del año 2011, en esa municipalidad. Que como consecuencia de dicha afectación, se condene a las entidades accionadas al pago de un millón quinientos mil pesos (51 .500.00001 a cada jefe de hogar damnificado al cual se le causo el perjuicio. Que sobre las anteriores sumas se reconozca a cada jefe de hogar, la respectiva indexación más los intereses a los cuales tiene derecho. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas." HECHOS Los hechos señalados dentro de la diligencia de qué trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes:Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro "HECHO 1: La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con Resolución No. 074 del 15 de Diciembre de 2011, destinó alguno recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en todo el territorio nacional, ordenando el pago de hasta la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.0000) como apoyo económico para cada damnificado directo por los eventos

y el 10 de diciembre de 2011 en todo el territorio nacional, ordenando el pago de hasta la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.0000) como apoyo económico para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias y que se encuentre registrado por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres. (Este hecho se prueba con el documento visto a folios 23 a 26 del plenario). HECHO 2: Con Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, modificó la Resolución No. 074 de 2011, ampliando el plazo hasta el 30 de enero de 2012 para la entrega de los reportes a dicha dependencia. (Este hecho se prueba con el documento visto a folios 27 - 28 del plenario). HECHO 3: Mediante Resolución Número 840 de 2014, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, estableció el procedimiento para dar cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013, en la cual se ordena a dicha entidad coordinar con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD, el envió de los reportes sobre la totalidad de los damnificados por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 al 10 de diciembre de 2011. (Este hecho se prueba a folios 86 a 95)." Dentro de la misma diligencia, se establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia, así: "La parte demandante considera que pese a que en el Municipio de Villaherrnosa, si se presentaron muchas familias damnificadas por la ola

Dentro de la misma diligencia, se establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia, así: "La parte demandante considera que pese a que en el Municipio de Villaherrnosa, si se presentaron muchas familias damnificadas por la ola invernal del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, el ente territorial incurrió en graves omisiones que causaron perjuicios al grupo de personas damnificadas en esta municipalidad, al no poder recibir los beneficios económicos, consistentes en un millón quinientos mil pesos para cada farnilia y dispuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispuesto en la resolución Nro. 074 del 15 de diciembre del año 2011. Arguye que la omisión del ente territorial, se vio reflejado en tres momentos, el primero al no cumplir con la remisión de los reportes ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en el término estipulado en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 y posteriormente ampliada hasta el 30 de enero de 2012 con Resolución No. 002 de 2012. Y por último, al abstenerse de enviar los reportes del total de familias damnificadas, en los términos que se dispuso en la Resolución Nro. 840 del 08 de agosto de 2014, por medio del cual se reestableció el procedimiento para dar cumplimiento a la Sentencia T-648 de 2013, en relación con aquellos municipios que no enviaron el reporte de las planillas a la UNGRD. 2Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

relación con aquellos municipios que no enviaron el reporte de las planillas a la UNGRD. 2Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Por su parte, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

(UNGRD), se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los mismos no tienen ningún soporte fáctico, probatorio ni jurídico, en razón a que las planillas de las cuales pretende acreditar el censo de afectados, no se encuentra suscrita por ninguna de las entidades que legal y administrativamente se encuentran facultados para ello. Explica que tampoco existe prueba alguna con la cual se pretenda una reparación de perjuicios, como quiera que simplemente hace una simple mención in abstracto, situación que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia es condición sine qua non para la obtención de la reparación pretendida. Por último propone excepciones de mérito, mediante las cuales pretender derribar el fundamento de las pretensiones. Finalmente, el Municipio de Villahermosa también se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no concurren los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que pueda configurarse la responsabilidad de la entidad estatal. Entre sus razones de defensa expone la no configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la inexistencia del daño, al no ser el grupo demandante titular del derecho que alegan lesionado, ni al demostrar ser los damnificados

la no configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, la inexistencia del daño, al no ser el grupo demandante titular del derecho que alegan lesionado, ni al demostrar ser los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del año 2011, y al no existir conducta omisiva alguna por parte el ente territorial. Finalmente propone excepciones previas y de mérito." CONTESTACIÓN A LA DEMANDA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTREUNRGD El apoderado de esta entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe ningún soporte fáctico, probatorio ni jurídico para derivar el reconocimiento de los perjuicios alegados en la demanda. Aduce, que dentro de las bases de datos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, no existe reporte de damnificados por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011 y tampoco existe reporte de damnificados directos para el reconocimiento de auxilio humanitario comprendido en las Resoluciones No. 074 de 2013 y 840 de 2014. Aclara que no toda afectación, puede alcanzar la categoría de damnificados directos como consecuencia de la ola invernal, sino que la misma se encuentra enmarcada por unos requisitos y condiciones definidos en los actos administrativos en mención. Sostiene que al no existir reporte del municipio sobre los damnificados directos con ocasión del fenómeno invernal en el año 2011, no existía 3Expediente: 73001.-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros

3Expediente: 73001.-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro obligación alguna por parte de dicha entidad de la que pueda derivarse la reclamación pretendida.

Así mismo propone las siguientes excepciones: Habérsele otorgado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, inexistencia de daño como requisito de la acción de grupo, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual, inexistencia del hecho dañoso, inexistencia del daño sufrido por los accionantes e inexistencia de un nexo de causalidad frente a la UNGRD. MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA El apoderado judicial del ente territorial presenta contestación a folios 169 a 189 del plenario, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que no concurren todos los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se pueda configurar la responsabilidad estatal que predica. Frente a los hechos de la demanda, aduce que al verificar los archivos del municipio, no fue encontrado reporte alguno de damnificados directos de la segunda temporada de ola invernal entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, así mismo tampoco se encontró acto administrativo que declarará alguna emergencia o calamidad pública por la temporada de lluvias en dicho municipio y que ante esta situación, no es posible identificar

diciembre de 2011, así mismo tampoco se encontró acto administrativo que declarará alguna emergencia o calamidad pública por la temporada de lluvias en dicho municipio y que ante esta situación, no es posible identificar beneficios de asistencia económica humanitaria establecida en la Resolución No. 074 de 2011. Entre otras razones de defensa, arguye la no configuración de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, la inexistencia del daño, la ausencia de conducta omisiva por parte del Municipio de Villahermosa, la ausencia de condiciones uniformes en el grupo accionante y la no veracidad de las planillas aportadas con la demanda. Como excepciones propone las siguientes: ineptitud de la demanda por falta de justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, oposición a la supuesta copia y finalmente como otro argumento de defensa propone la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 23 de septiembre de 2016, ordenando su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. De igual forma, se dispuso la notificación al Defensor del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los miembros del grupo, a través de un diario de circulación local o cualquier otro medio masivo de comunicación. 4Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro El 25 de enero de 2017, se citó a las partes a la diligencia consagrada en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 22 de febrero de 2017, fecha en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación por no haberse presentado ninguna fórmula de arreglo, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Una vez se recaudaron las mismas, por auto del 13 de junio de 2017 se ordenó correr traslado para alegar, oportunidad dentro de la cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Dentro del escrito de alegaciones, el apoderado de la parte accionante sostiene que dentro del presente trámite se acreditó, que durante la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre del año 2011, el municipio de Villahermosa, presento damnificados por esta causa, representados en pérdidas de bienes tales como viviendas, cultivos, entre otros. Aduce que la entidad territorial demandada, incumplió con el procedimiento para alcanzar la ayuda humanitaria, en la medida en que no levantó los censos de las personas afectadas, los cuales debieron ser enviados a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, para la asignación de la ayuda humanitaria de los afectados. De esta forma concluye, señalando que se vencieron los plazos para el envió de la información requerida, circunstancia que repercutió en que los

Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, para la asignación de la ayuda humanitaria de los afectados. De esta forma concluye, señalando que se vencieron los plazos para el envió de la información requerida, circunstancia que repercutió en que los afectados no recibieran las ayudas ofrecidas por el Gobierno Nacional. Arguye que sin bien, mediante la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, se ordenó rehacer el proceso administrativo, la administración municipal fue negligente y se abstuvo de cumplir con el procedimiento requerido para la designación de las ayudas, recursos que finalmente no llegaron a los campesinos afectados. Finalmente y luego de referir lo concerniente a las funciones de los comités locales de prevención y atención de desastres, solicitó a esta Corporación acceder a las suplicas de la demanda y se condene en costas a las entidades demandadas. Así mismo, con memorial radicado el día 22 de junio de 2017, complementa los alegatos de conclusión. MUNICIPIO DE VILLAHERMOSA El apoderado de la entidad territorial presenta sus alegaciones, aduciendo que los censos allegados por el Departamento del Tolima no corresponden a la segunda temporada de lluvias comprendida entre el 10 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. Adicionalmente, arguye que las pruebas documentales aportadas con la demanda, no reúne las condiciones legales previstas en los artículos 3° y 50 de la Resolución No. 074 de 2011, para su adecuada valoración, esto es, no se encuentran refrendadas con las rúbricas mínimas del alcalde municipal y el coordinador del CLOPAD.Expediente: 73001.-23-33-005-2016-00556-00

se encuentran refrendadas con las rúbricas mínimas del alcalde municipal y el coordinador del CLOPAD.Expediente: 73001.-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Sumado lo anterior, afirma que las planillas de damnificados no pueden considerarse como verdadero documentos auténticos, en tanto no fueron reconocidas por quienes al parecer las valoraron.

Finalmente, señala que no se verificó una omisión por parte de la entidad que representa, en tanto en el municipio no se encontró evidencia de damnificados directos, razón por la cual no existía información que enviar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre UNGRD. Con fundamento en lo expuesto, solicita se denieguen las suplicas de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rinde su concepto a folios 256 a 260 del plenario, señalando en primer lugar que la demandante Fabiola Rincón Quiroga, no aparece en los listados que corresponden a la afectación de vivienda urbana y rural como consecuencia de la ola invernal durante el periodo del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, razón por la cual, al no ser parte del grupo de afectados, no podía otorgar poder para presentar demanda en representación de dicho grupo. En ese orden de ideas, sostiene que ante ese panorama se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la demandante para presentar demanda en nombre de los presuntos

demanda en representación de dicho grupo. En ese orden de ideas, sostiene que ante ese panorama se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a la demandante para presentar demanda en nombre de los presuntos damnificados por la ola invernal, y que adicionalmente se encuentra acredita la carencia de poder de la accionante, por lo que esta Corporación debe inhibirse para fallar por el no cumplimiento de los requisitos de la demanda. De otra parte, esgrime que en el presunto asunto no hay suficientes elementos de prueba que permitan dilucidar la responsabilidad del ente territorial, en tanto los listados aportados por la parte actora, no son pruebas suficientes para considerar que quienes integran el listado denominado afectación de vivienda urbana y rural, hayan sido damnificados de la ola invernal que tuvo ocurrencia del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. Señala que si la administración municipal, no realizó el respectivo censo, debía la parte demandante demostrar la existencia de los presuntos damnificados y los potenciales beneficiarios del apoyo económico, sin embargo al no existir prueba de las reales afectaciones, concluye que no se encuentra demostrada probada la existencia del hecho dañoso, y que por tanto, debe negarse las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia en relación con la reparación de daños causados a un grupo contra autoridades del orden nacional según lo preceptuado en el 6Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo

grupo contra autoridades del orden nacional según lo preceptuado en el 6Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Oiro artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO PREVIO La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres presentó dentro de la contestación a la demanda, la excepción previa denominada "Habérsele otorgado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde", al considerar que no se está utilizando el medio de control idóneo para tramitar la demanda, en razón a que si el grupo demandante pretende reclamar la existencia de mora a partir de la entrega de una subvención económica y una reparación por el daño antijurídico tendría que acudir a reclamar su indemnización mediante un título ejecutivo. En el mismo sentido, esta excepción es propuesta por el Municipio de Villahermosa bajo la denominación "ineptitud de la demanda por falta de justificación sobre la procedencia de la acción de grupo", al considerar que no se justifica la razón por la cual se acude a este tipo de acción. Al descorrer el traslado de esta excepción los demandantes no efectuaron ningún pronunciamiento sobre el particular. Ahora bien, para resolver esta excepción recuerda la Sala que a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, "las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que

dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, "las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas?. En el caso bajo estudio, las pretensiones señaladas por el grupo demandante, aducen al Municipio de Villahermosa como la entidad que omitió remitir a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las planillas correspondientes sobre las familias damnificadas en la segunda temporada de ola invernal que aconteció entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, y que por tal omisión perdieron el derecho a recibir la ayuda económica destinada por el Gobierno Nacional y por valor de un millón quinientos mil pesos (51.500.000). De esta manera, observa esta Corporación que contrario a lo expuesto por la entidad demandada, la causa petendi génesis de este medio de control, es la indemnización de perjuicios causados a cada uno de los damnificados directos del fenómeno natural al no percibir las ayudas económicas dispuestas para tal fin, y que desde ese entendido es la acción de grupo, el mecanismo adecuado para su reconocimiento siempre y cuando converjan los elementos para su procedencia. Por lo expuesto, se tiene entonces que no hay lugar a declarar las excepciones previas propuestas en este sentido. 7Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro De otro lado, y frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por

Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro De otro lado, y frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (LTNGRD) y sustentada en el hecho que no se encuentra acreditado por la parte actora, su condición de damnificada directa en los términos dispuestos en la Resolución No. 074 de 2011, resulta menester señalar por parte de esta Sala, que precisamente el tema en cuestión, hace referencia a la omisión del ente territorial en la elaboración de las planillas contentivas de los damnificados directos con el fin de ser enviadas a la Unidad Nacional para la Gestión de Desastre.

Por lo expuesto, y ante este supuesto fáctico no resulta procedente señalar que la demandante no hace parte del grupo de afectados, por el simple hecho de no aparecer en los listados de los supuestos censos que aparecen aportados con la demanda, pues precisamente el tema en cuestión es la negligencia de las autoridades en la elaboración de los mismos y su remisión a la entidad encargada de redirigir las ayudas económicas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "(..) no es necesario que todas las personas que integran el grupo demandante concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 demandantes, toda vez que "en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por

la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder" (artículo 48 de la Ley 472 de 1998); sin embargo, para dar satisfacción al requisito de titularidad de la acción, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas al cual pertenece, demostrar su existencia con la presentación de la demandada y señalar los criterios que permitan la identificación de sus integrantes." (Negrillas fuera del texto original) Bajo este entendido, la aquí demandante manifiesta hacer parte del grupo afectado, que sería conformado por aquellas personas que tienen la condición uniforme de ser damnificados directos de la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, pero que ante la negligencia del ente territorial en la elaboración de los censos y la remisión de las planillas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre, no pudieron acceder a los beneficios económicos dispuestos por el gobierno nacional, sin embargo, el estudio que sobre este aspecto corresponde ha de ser abordado en el fondo del asunto, cuando se analice los elementos propios para la procedencia de esta acción. De conformidad con los argumentos esbozados, esta excepción no prospera. Por Ultimo y frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de 1 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera-. Sentencia del 16 de abril de 2007. C.P. Dr.

pasiva, propuesta por la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de 1 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera-. Sentencia del 16 de abril de 2007. C.P. Dr. 8Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-DO Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro Desastres (UNGRD), la cual sustenta aduciendo que no se ha transgredido derecho alguno de los afectados, y que por tanto se ha configurado un rompimiento de la relación causal, cabe destacar que la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho o procesal y la legitimación en la causa material, respecto a la primera se ha señalado que es aquella que faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, mientras que la segunda supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, en tanto guarda relación con la producción del daño.

Para el caso en estudio, no hay lugar a declarar probada esta excepción, en tanto la parte demandante afirma en su escrito petitorio que esta entidad, también omitió advertir a los alcaldes, que serían responsables de los perjuicios que causarían a cada uno de los damnificados por el no pago de la ayuda humanitaria. En ese sentido, resulta conveniente entrar a determinar si en este caso la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, también comprometió

perjuicios que causarían a cada uno de los damnificados por el no pago de la ayuda humanitaria. En ese sentido, resulta conveniente entrar a determinar si en este caso la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, también comprometió su responsabilidad en los perjuicios reclamados por el grupo demandante, así las cosas, esta excepción tampoco prospera. Visto lo anterior, procederá esta Corporación a decidir el litigio en los siguientes términos. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si hay lugar, al reconocimiento de los perjuicios reclamados como consecuencia de la presunta omisión del ente territorial demandado, en él envió de los reportes ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que generó la no destinación de los recursos a las familias damnificadas por la segunda ola invernal del periodo comprendido entre el 1" de septiembre al 10 de diciembre de 2011. Para resolver el anterior cuestionamiento, procederá la Corporación a efectuar un breve recuento de los antecedentes normativos y jurisprudenciales en relación con la acción de grupo, para luego descender al caso concreto. DE LA ACCIÓN DE GRUPO El artículo 88 de la Constitución defiere a la Ley la regulación de "las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares". En desarrollo de dicha disposición, el artículo 3° de la Ley 472 de 1998 define la acción de grupo como aquélla que puede ser interpuesta "por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes 9Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

la acción de grupo como aquélla que puede ser interpuesta "por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes 9Expediente: 73001-23-33-005-2016-00556-00

Medio de Control: Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo Accionantes: Fabiola Rincón Quiroga y Otros Accionado: Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y Otro respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad".

Es con fundamento en lo anterior, que se le ha reconocido la naturaleza indemnizatoria con que se caracteriza este tipo de acciones', pues se parte de la existencia de un daño, el cual pretende ser reparado a un nfimero plural de afectados por el mismo. Del contenido de estas dos disposiciones puede inferirse que a través de esta acción se pretende dar aplicación al principio de economía procesal, al resolver en un mismo proc

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