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TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00668-00-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00668-00-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2016-00668-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AMIRA DE LOS ÁNGELES MONTERO ANZOLA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRECONOCIMIENTO PENSIONAL - TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONALANTECEDENTES La señora ANDRA DE LOS ÁNGELES MONTERO ANZOLA a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 22 de mayo de 2017, así: "La parte accionante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR del 02 de marzo de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento pensiona] en favor de su representada, así corno de las decisiones que en sede de vía administrativa la confirmaron, esto es, la Resolución GNR 292260 del 05 de noviembre de 2013 y VPB 3548 del 12 de marzo de 2014. De igual manera, peticiona la nulidad de las Resoluciones GNR 385916 del 04 de noviembre de 2014 y VPB 26260 del 19 de marzo de 2015, por

De igual manera, peticiona la nulidad de las Resoluciones GNR 385916 del 04 de noviembre de 2014 y VPB 26260 del 19 de marzo de 2015, por medio del cual COLPENSIONES reconoció y confirmó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor de la demandante. Finalmente peticiona la nulidad de la Resolución GNR205460 del 09 de julio de 2015 y GNR 3032023 del 1° de octubre de 2015, a través de los cuales la entidad pensional demandada niega el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la accionante. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a que mediante nuevo acto administrativo reconozca y pague pensión de vejez en favor de la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola, observando lo normado en los Decretos 546 de 1971, 7.17 de 198 y demás normas concordantes, con los cuales se garantice el principio de igualdad y teniendo en cuenta los factores salariales devengados dentro del último año de servicios, tales como: asignación básica, prima especial de servicios, servicios personales autorizados por la ley, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación actividad judicial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00668-00 Demandante - Amira de los Ángeles Montero Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesAsí mismo, solícita se condene al pago de todo lo dejado de percibir por

Demandante - Amira de los Ángeles Montero Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesAsí mismo, solícita se condene al pago de todo lo dejado de percibir por concepto de la pensión desde cuando adquirió su derecho, se reconozcan y paguen todos los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación que causo la negativa de la entidad en el reconocimiento deprecado. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A, y que sobre las sumas liquidas allí reconocidas devenguen los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha de su pago, se indexe la primera mesada pensional, se dé cumplimiento a los artículo 189 a 192 del C.P.AC.A y se le condena a las costas y agencias en derecho." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 22 de mayo de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: La señora Am ira de los Ángeles Montero Anzola, nació el 4 de diciembre de 1952 y cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.173 semanas. (Ver a folios 4 a 7) HECHO 2: La demandante laboró al servicio de la Rama judicial entre el 16 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2011, tal y como consta dentro de la documentación visible a folios 31 a 43 del plenario. HECHO 3: La accionante mediante solicitudes elevadas ante la

entre el 16 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2011, tal y como consta dentro de la documentación visible a folios 31 a 43 del plenario. HECHO 3: La accionante mediante solicitudes elevadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, las cuales fueron negadas a través de las resoluciones GNR 810 del 02 de marzo de 2011, GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013, VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, GNR 385916 del 4 de noviembre de 2014, VBP 26260 del 19 de marzo de 2015, GNR 205460 del 9 de julio de 2015 y GNR 3032023 del 10 de octubre de 2015. (Ver a folios Sal 30 del plenario). HECHO 4: Con resolución Nro. 259054 del 31 de agosto de 20.16, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión en favor de la demandante, en cuantía de $5.328.555 a partir del 1° de septiembre de 2016, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito judicial de Bogotá de fecha 6 de julio de 20.16, dentro del proceso radicado No. 2016-00514. (Ver a folios 4 a 7 del plenario). HECHO 5: Mediante certificación suscrita por la responsable de la

Bogotá de fecha 6 de julio de 20.16, dentro del proceso radicado No. 2016-00514. (Ver a folios 4 a 7 del plenario). HECHO 5: Mediante certificación suscrita por la responsable de la sección de archivo de nómina, se hace constar que la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, hasta el 30 de noviembre de 2011 y certifica los factores salariales percibidos durante el año 2011. (Ver a folios 31 a 32)" 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-20:16-00668-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero bknzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesDentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "La parte demandante considera tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos dispuestos en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales le resultan ser aplicables por ser beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir además los presupuestos que exige la norma para dicho reconocimiento.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P, le asiste el deber a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual le asiste el deber a la

de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P, le asiste el deber a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual le asiste el deber a la accionante de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, asimismo refiere que la demandante no logró acreditar las semanas exigidas en la norma, para acceder al reconocimiento pensional que depreca. Entre otros argumentos de defensa, explica que mediante el acto legislativo No. 01 de 2005, se determinó que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin embargo para aquellos trabajadores que tengan cotizadas a la entrada se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. A partir de lo anterior, sostiene que si bien la demandante resultaba ser beneficiaría del régimen de transición, también es cierto que para el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas cotizadas para la extensión de dicho régimen, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 16 de noviembre de 2016 (Fls. 68-69), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día OS de mayo de 2017 (Fl. 98) se citó a las partes para audiencia inicial. El 22 de mayo de 2017 se celebró audiencia inicial', trasladándose al fondo

accionada y al Ministerio Público. El día OS de mayo de 2017 (Fl. 98) se citó a las partes para audiencia inicial. El 22 de mayo de 2017 se celebró audiencia inicial', trasladándose al fondo del asunto las excepciones planteadas por la parte actora, igualmente se decretaron pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y las solicitadas por las partes. Posteriormente, el OS de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes dentro del término lo hicieron, así: 'Vera folios 107 a 119 Cdo ppal. 3Nulidad y Res' ablecimiento del Derecho - Expedieni e: 730M -23-33-005-20-16-00668-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante Guardo silencio. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESEl apoderado de esta entidad, presento escrito de alegaciones a folios 143 a 146 del plenario, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, aduce que dicha entidad reconoció indemnización sustitutiva en favor de la demandante en cuantía de $66.393.228 pesos m/cte, teniendo en cuenta 537 semanas de cotización, suma que no fue cancelada a la afiliada. Explica que mediante resolución VPB 26260 del 19 de marzo de 2015, se resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la mentada resolución, ordenando revocar la misma y negando el reconocimiento de la

Explica que mediante resolución VPB 26260 del 19 de marzo de 2015, se resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la mentada resolución, ordenando revocar la misma y negando el reconocimiento de la pensión solicitada. Alude que en sede de tutela, le fue reconocida la prestación reclamada, a la cual se le dio cumplimiento mediante resolución GNR 259054 del 31 de agosto de 2016, reconociendo una mesada equivalente a $5328.555 para el 2016, y advirtiéndose que la misma sería pagadera por el término de cuatro meses siempre y cuando acredite ante Colpensiones el inicio de las acciones contenciosas a que haya lugar. Precisa que si bien era beneficiaria del régimen de transición, al 25 de julio de 2005, no acredita 750 semanas, motivo por el cual no conserva el mismo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acto Legislativo 001 de 2005. Arguye que a partir de la historia laboral del accionante, si bien la misma era beneficiaria del régimen de transición, partiendo de la fecha de su nacimiento, no es menos cierto, que debido a que para el 22 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas, la extensión de dicho régimen no resulta legal ni conducente. En consecuencia, explica que al no ser beneficiario del régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es menester acudir al régimen pensional actual, esto es, la artículo 9" de la Ley 797 de 2003, mediante el cual fueron modificados los requisitos para obtener la pensión de vejez, sin que en la actualidad tampoco reúna los requisitos

acudir al régimen pensional actual, esto es, la artículo 9" de la Ley 797 de 2003, mediante el cual fueron modificados los requisitos para obtener la pensión de vejez, sin que en la actualidad tampoco reúna los requisitos exigidos, para acceder a dicha prestación, desde esa perspectiva señala que bien puede continuar cotizando o acceder a la indemnización sustitutiva pensional. Por lo reseñado, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001.-23-33-005-2016-00658-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesConcepto del Ministerio Público El agente del ministerio público rindió concepto a folios 134 a 142 del plenario, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante con ocasión del traslado de régimen de prima media al de ahorro individual trajo aparejado la pérdida de los beneficios contemplados en el régimen de transición, circunstancia por la cual, se hace innecesario, ahondar en el requisito material exigido en el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que conforme a los lineamientos sentados por la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, los únicos que pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima medida, en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 arios de servicios cotizados.

2013, los únicos que pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima medida, en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 arios de servicios cotizados. Señala que como en el caso sub judice, la accionante no desvirtuó el supuesto fáctico enunciado en la resolución GNR 205460 del 09 de julio de 2010 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez, relacionado con el traslado de la señora Montero Anzola efectuó en su momento al régimen de ahorro individual. Por lo anterior, solicita se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos dispuestos por el Decreto 546 de 1971 y demás normas que lo complementan, al ser beneficiaria del régimen de transición a que hace alusión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno, en razón a la limitación impuesta por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para extender el régimen de transición del cual era beneficiaria. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de

Legislativo No. 01 de 2005, para extender el régimen de transición del cual era beneficiaria. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00668-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesutilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para

estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley." De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Que, a la luz de lo dispuesto, el régimen pensional aplicable a quienes prestaron sus servicios en entidades del sector público seria el previsto en la Ley 33 de 1985, el cual regula lo concerniente a las prestaciones sociales para este sector, en cuyo artículo 1" dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 arios continuos o discontinuos y llegue a la edad de SS arios, tiene derecho a una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. Esta misma normatividad, también señaló que no quedan sujetos a esta regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

regla general, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Así las cosas, y para el caso particular la parte accionante considera que le es aplicable no la ley 33 de 1985, sino el Decreto Ley 546 de 1971 y 717 de Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponenle: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsccción B Consejero Ponente: Alejandro Ordonez Maldonado, febrero 16 de 2006.

Radicación Número: 25000

6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73( 11)1-23-33005-2W 6-00668-00

Demandante: Amura de los Ángeles Montero ~ola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones1978, el cual regula de manera especial el régimen de seguridad social y protección social de los servidores de la Rama Jurisdiccional, ello en razón a que laboró por más de 25 arios al servicio de la Rama Judicial y Ministerio

Público. A la luz de esta disposición, el artículo 6° determina que tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo

llegar a los 55 años de edad, si son hombres, 50 años, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. • El artículo 7" de la precipitada norma, ordena que si el tiempo de servicio, se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación a quienes son beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público, se observa que el Decreto 717 de 1978 establece en su artículo 12, que factores constituyen salario, así: "ARTÍCULO 12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: Los gastos de representación.

La prima de antigüedad. El auxilio de transporte. La prima de capacitación. La prima ascensionaL La prima semestraL Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión

Los gastos de representación. La prima de antigüedad. El auxilio de transporte. La prima de capacitación. La prima ascensionaL La prima semestraL Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio." Así las cosas, puede deducirse claramente que los factores salariales allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, sino meramente enunciativa, en la medida que la norma establece como regla general que todas aquellas sumas que de forma habitual y periódica reciba el trabajador como retribución de sus servicios, constituirá factor salarial. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, ha señalado: "(...) la Sala ha expresado que el concepto de asignación o salarios para funcionarios y emhleados de la Rama judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00668-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesconsignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia.

El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general consistente en que: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios."3

consistente en que: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios."3 En igual sentido, la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 29 de marzo de 2007, dentro del expediente Nro. 25000-23-25-000-2004-0610101(0925-06), señaló: "(...) El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En este orden de ideas, para efectos de determinar la base de la pensión de jubilación en el régimen salarial de los funcionaros y empleados de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público se debe tener en cuenta la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio (artículo 6 del Decreto 546 de 1971) incluyendo la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley (artículo 12 del Decreto 71/de 1978)." Ahora bien, en cuanto a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de liquidar pensión, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado: Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas

Ahora bien, en cuanto a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de liquidar pensión, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha precisado: Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sublite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la relíquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda — Subsección A-. Sentencia del 23 de febrero de 2012. C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicación Nro. 63001-23-31-000-2007-000545-01 (0662-10. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 7300i-23-33-005-2016-00668-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero ,Anzola

8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 7300i-23-33-005-2016-00668-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero ,Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesservicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (....) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo."' De otra parte, y ya en lo que respecta al concepto como tal de vacaciones, ha explicado esta alta corporación, que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de liquidación pensional, en la medida que no son considerados como salario ni mucho menos como prestación social, sobre el particular expresamente señaló: "No es posible incluir la indemnización de vacaciones toda vez que las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Por estas razones se comparte la decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional."5

Bajo los anteriores preceptos, se tiene entonces que la prima de vacaciones

decisión de primera instancia, en la medida que no ordenó la inclusión de este factor dentro del salario base de liquidación pensional."5 Bajo los anteriores preceptos, se tiene entonces que la prima de vacaciones al contrario de las vacaciones compensadas en dinero, si puede ser incluida como factor salarial para efectos de liquidación pensional, mientras que el segundo concepto, no puede ser incluido, ya que esta desprovisto de cualquier naturaleza salarial o prestacional, en la medida que su reconocimiento en dinero, corresponde a un descanso remunerado para el trabajador. DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN EN LOS REGIMENES ESPECIALES En las excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no se encuentran los servidores públicos de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Contraloría General de la República. Por su parte el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, previó su incorporación al Sistema General de Seguridad Social, así: "ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 4 de Agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente Nro. 25000-23-25-000-200607509-01(01.12-09) 'Ibídem

Agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente Nro. 25000-23-25-000-200607509-01(01.12-09) 'Ibídem 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expedienie: 73001-23-33-005-2016-00668-00

Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionesrespetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La seguridad social procurará ser universal para toda la población colombiana." Mediante el artículo 1" del Decreto 691 de 1994, el Gobierno incorporó a los servidores públicos al Sistema General de Pensio

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