TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00769-00-(23-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00769-00-(23-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): Tema: 73001-23-33-005-2016-00769-00
SIMPLE NULIDAD - LESIVIDAD
UNIVERSIDAD DEL TOLIMA CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - ACUERDO No. 001 DE 1996 ART. 64PRIMA TÉCNICA PERSONAL NO DOCENTE ANTECEDENTES La Universidad del Tolima, a través de apoderado judicial formuló demanda de Simple Nulidad contra el artículo 64 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, que consagró la prima técnica para los servidores públicos no docentes en el ente universitario. Las pretensiones establecidas en audiencia inicial del 31 de julio de 2017, fueron las siguientes: "Solícita la parte accionante la Nulidad del artículo 64 del Acuerdo No. 001 de 1996, por medio del cual se expide el Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima, que expresa: «Tendrán derecho a percibir prima técnica, los servidores públicos no docentes de la Universidad del Tolima, pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional y para todos los demás niveles de acuerdo a la evaluación del desempeño, utilizando para tal efecto los criterios previsto por los Decreto 1661 y 2164 de 1991 y todas las demás normas que lo
niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional y para todos los demás niveles de acuerdo a la evaluación del desempeño, utilizando para tal efecto los criterios previsto por los Decreto 1661 y 2164 de 1991 y todas las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan»." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial de 31 de julio de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: Que mediante la Ordenanza No. 005 de 1945, fue creada la Universidad del Tolima, como ente autónomo del orden Departamental. (Este hecho se prueba con la documentación visible a folios 16 a 17 del plenario). HECHO 2: El Consejo Superior de la Universidad del Tolinga, expidió el Acuerdo No. 104 del 21 de diciembre de 1993, a través del cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Tolima, disposición que a su vez consagra como funciones del Consejo Superior la de crear estímulos para los servidores públicos Numeral 8° Art. 18. (EsteMedio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-23-33-005-2016-00769-00
Demandante: Universidad del Tolima Demandado: Artículo 14 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1996 hecho se prueba con la documentación vista a folios 18 a 45 del plenario).
HECHO 3: Mediante Acuerdo Nro. 001 de 1996, se expidió el Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima, el cual estableció en su artículo 64, el derecho a percibir prima técnica para
plenario). HECHO 3: Mediante Acuerdo Nro. 001 de 1996, se expidió el Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima, el cual estableció en su artículo 64, el derecho a percibir prima técnica para todo el personal no docente de la Universidad del Tolima, para los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional y para todos los demás niveles de acuerdo a la evaluación de desempeño y los criterios definidos en los Decreto 1661 de 2164 d 1991. (Este hecho se prueba con la documentación visible a folios 46 a 66 del plenario)." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Refiere el apoderado de la parte accionante, que el artículo 64 del Acuerdo No. 001 de 1996, que consagra el reconocimiento de la prima técnica para el personal no docente de la Universidad del Tolima, para los niveles directivo, ejecutivo, profesional y demás niveles, vulnera el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 y la Ley 60 de 1990, en la medida que dichas disposiciones solo consagran el reconocimiento de dicha prima para empleados del orden nacional. Adicionalmente explica que con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, por parte del H. Consejo de Estado, desapareció del mundo jurídico la norma que sustentaba el reconocimiento de la prima técnica Para empleados del orden territorial, quedando sin fundamento normativo alguno que respalde el pago de esta prima a empleados diferentes a los del orden nacional. Sostiene entonces que al vulnerar el artículo demandado normas de
reconocimiento de la prima técnica Para empleados del orden territorial, quedando sin fundamento normativo alguno que respalde el pago de esta prima a empleados diferentes a los del orden nacional. Sostiene entonces que al vulnerar el artículo demandado normas de carácter superior, que además consagra derechos económicos a empleados que no se encuentran en la situación jurídica descrita en la norma, se hace procedente la declaratoria de nulidad del artículo en mención." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 07 de diciembre de 2016 (Fl. 79-80), ordenando la vinculación de las personas determinadas e indeterminadas que resultaron beneficiadas con las disposiciones acusadas, para lo cual se dispuso su notificación, igualmente se informó a la comunidad de la existencia del presente proceso en el sitio web de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a la solicitud de suspensión provisional, fue negada dicha medida cautelar con providencia adiada el 22 de febrero de 2017 (Fols. 96 a 100) Cumplidas las notificaciones de rigor, con auto de fecha 05 de julio de 2017 (Fol. 111), se citó a las partes para audiencia inicial. 2Medio de control: Simple Nulidad . Radicación: 7300 1-23-33-005-201.6-00769-00
Demandante: Universidad del Tollina Demandado: Articulo 14 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1996
El 31 de julio de 2017 se celebró audiencia inicial', al no haberse propuesto excepciones previas, se dispuso fijar el problema jurídico, de igual manera se decretaron las pruebas presentadas por las partes y al no ser necesario
El 31 de julio de 2017 se celebró audiencia inicial', al no haberse propuesto excepciones previas, se dispuso fijar el problema jurídico, de igual manera se decretaron las pruebas presentadas por las partes y al no ser necesario la práctica de ninguna, se corrió trasladar para alegar de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término, así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante Presentó escrito de alegaciones, en escrito visto •a folios 123 a 127 del cartulario aduciendo que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, el Presidente de la República autorizó a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados para aplicar el régimen de prima técnica consagrado en el Decreto 1661 de 1991. Señala que el H. Consejo de Estado en decisión de fecha 19 de marzo de 1998, declaró la nulidad del artículo transcrito precisando que la expresión "las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva", contenida en el artículo 9" del Decreto 1661 de 1991, es referida a órganos del orden nacional. De acuerdo con lo anterior, arguye que las normas que rigen la prima técnica, no resultan aplicables a los empleados del orden departamental, pues al declararse nula la norma que la permitía a los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, es claro que no se concibe el derecho para ellos. Así las cosas, y como quiera que el acto demandado vulneraría el ordenamiento jurídico superior, resulta procedente excluirlo del mundo jurídico. Finalmente explica, que es necesario resolver de fondo la solicitud de nulidad deprecada en aras del principio de seguridad jurídica y con el fin
ordenamiento jurídico superior, resulta procedente excluirlo del mundo jurídico. Finalmente explica, que es necesario resolver de fondo la solicitud de nulidad deprecada en aras del principio de seguridad jurídica y con el fin de que exista claridad sobre la vigencia o eficacia de la norma y no se utilice la misma para producir efectos jurídicos. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad del artículo 64 del Acuerdo No. 001 de 1996, disposición que consagró dentro del Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima, el reconocimiento de una ' Ver a folios 116 a 122 3Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-23-33-005-2016-00769-00
Demandante: Universidad del Tolima Demandado: Artículo 14 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1.996 prima técnica para los servidores públicos no docentes de la Universidad del Tolima, perteneciente a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional y para todos los demás niveles de acuerdo a la evaluación del desempeño, utilizando para tal efecto los criterios por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo anterior en consideración a que la disposición que la consagraba para empleados públicos del orden territorial fue excluida del mundo jurídico con fundamento en la sentencia del H. Consejo de Estado
2164 de 1991, lo anterior en consideración a que la disposición que la consagraba para empleados públicos del orden territorial fue excluida del mundo jurídico con fundamento en la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 19 de marzo de 1998, radicado No. 11955, siendo entonces vulneratoria de normas superiores, o si por el contrario, no existe fundamento alguno para declarar su nulidad. Con el fin de contextualizar la discusión que hoy nos ocupa, conviene efectuar algunas precisiones sobre el alcance del principio de autonomía universitaria. DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA La Constitución Política de Colombia, consagró en su artículo 69, el principio de autonomía universitaria, así: "ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades de/Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior." Con la anterior disposición, se pretendió dar cierto margen de liberalidad a los entes universitarios, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se instituyo como una garantía que pretende evitar la interferencia del poder público en la labor que tiene las universidades corno entes generadoras de conocimiento'. Posteriormente y a través de la expedición de la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", se reguló lo
interferencia del poder público en la labor que tiene las universidades corno entes generadoras de conocimiento'. Posteriormente y a través de la expedición de la Ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", se reguló lo concerniente a la autonomía universitaria, a través de los siguientes artículos: "ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, Sentencia T-314 del .1.1 de julio 1994. 4Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-23-33-005-2016-00769-00
Demandante: Universidad del Tolima Demandado: Artículo 1.4 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1996 arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional." Es así, como a partir de este principio se garantiza a los entes universitarios la posibilidad de darse sus propios estatutos, definir su organización interna y demás que le permitan cumplir con su función social.
Ahora bien, a su turno el artículo 39 de la normativa en mención, determinó sobre qué aspectos en particular, puede gozar de autonómía los entes universitarios: "ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o
social. Ahora bien, a su turno el artículo 39 de la normativa en mención, determinó sobre qué aspectos en particular, puede gozar de autonómía los entes universitarios: "ARTÍCULO 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: Darse y modificar sus estatutos. Designar sus autoridades académicas y administrativas. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. Adoptar el régimen de alumnos y docentes. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICEES)". Por su parte, el artículo 57 ídem establece que: "Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1° de la Ley 647 de 2001> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. (...)" De lo expuesto, se encuentra que la prerrogativa otorgada a los entes universitarios, busca que estas dispongan su organización de manera interna, por lo tanto están habilitadas para expedir sus reglamentos en atención a su capacidad de autoregulación y autodeterminación, sin embargo siempre bajo la dirección y parámetros señalados por el Estado. 5Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-23-33-005-2016-00769-00
Demandante: Universidad del Tolima Demandado: Artículo 14 del Acuerdo 001. del 29 enero de 1996
DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS EN LA ESTRUCTURA DEL ESTADO Ilustrado el tema del principio de autonomía universitaria, conviene ahora precisar la naturaleza de este tipo de entes en la Estructura del Estado, para lo cual cabe recordar que las universidades estatales son entidades públicas, que se encuentran sometidas a un régimen especial, y que pese a estar excluidas de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,
para lo cual cabe recordar que las universidades estatales son entidades públicas, que se encuentran sometidas a un régimen especial, y que pese a estar excluidas de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, si gozan de un régimen de autonomía que ha sido especialmente otorgado por la Constitución Politica. La Corte Constitucional al analizar el tema cuestión, ha precisado: "Las universidades del Estado son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político; en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimiento de sus objetivos y misión"» Por lo anterior, puede vislumbrarse como las atribuciones otorgadas a las universidades, se justifican en la labor que efectúan, esto es, la de educación y por tanto, tiene potestad de escoger sus autoridades, seleccionar su personal docente, administrar su presupuesto, entre otros. Sin embargo, es de resaltar que la autonomía otorgada por la Constitución Política, no es absoluta y por el contrario se encuentra limitada a competencias que son del resorte de otras autoridades.
seleccionar su personal docente, administrar su presupuesto, entre otros. Sin embargo, es de resaltar que la autonomía otorgada por la Constitución Política, no es absoluta y por el contrario se encuentra limitada a competencias que son del resorte de otras autoridades.
DE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR EL RÉGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES La Ley 30 de 1992 "Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior", estableció en su artículo 77 lo siguiente: "Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan." Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que .el órgano competente para señalar el régimen salarial y prestacional de la planta docente de las Universidades Estatales es exclusiva del legislador. Sobre este tema se pronunció la Corte en su sentencia C-112 de 1993: 3 Sentencia C — 220 de 1997. 6Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-23-33-005-201.6-00769-00
Demandante: Universidad del Tolima Demandado: Artículo 14 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1996 "En el régimen constitucional antes vigente (Carta Política de 1886), el sistema de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público. "En efecto, al Congreso le correspondía por medio de ley fijar las
1886), el sistema de fijación de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público. "En efecto, al Congreso le correspondía por medio de ley fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). "Por su parte, competía al Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio Público, al igual que señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes a que se refería el ordinal 9o. del artículo 76. Disponíase además que el Gobierno no podía crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). "La ley que señalaba las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos correspondía a la categoría de las llamadas "Leyes Marco". El Gobierno debía ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; no podía ni rebasar los límites o topes que en ella le fijara el legislador, ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales. "De igual modo, al legislador le correspondía establecer el régimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores públicos, al paso que al Gobierno le competía efectuar los reconocimientos pertinentes, según el cargo y el salario del empleado. En similares términos, la Sentencia C-053 del 4 de marzo de 1998,
de prestaciones sociales aplicables a los servidores públicos, al paso que al Gobierno le competía efectuar los reconocimientos pertinentes, según el cargo y el salario del empleado. En similares términos, la Sentencia C-053 del 4 de marzo de 1998, proferida por la H. Corte Constitucional y con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo en relación con la autonomía universitaria lo siguiente: ti Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas 7Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-23-33-005-2016-00769-00
Demandante: Universidad del Tolima Demandado: Artículo 14 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1996 materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta
materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.". A su turno, el H. Consejo de Estado en relación con el tema de la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como del personal administrativo y docente de los entes universitarios públicos, señaló: "En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 0378 de noviembre 29 de 1995, según se propuso en la demanda en acción de lesividad, la Sala adviene que, incluso, si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición del Acuerdo 24 de 1989 - acto general base del acto demandado -, actualmente, por aplicación de la teoría la inconstitucionalidad sobreviviente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suene de dicho acto general y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la Universidad Distrital, como
de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suene de dicho acto general y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la Universidad Distrital, como otros entes universitarios estatales, a favor de sus empleados públicos docentes sería la misma, pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado prohíben la creación de cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios. Así las cosas, la postura que otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado, carecía de cualquier asidero en el sistema jurídico anterior, pues, el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 en que podría afianzarse alguna argumentación en tal sentido, sólo daba a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la posibilidad de presentar proyectos al Gobierno Nacional para que éste, en ejercicio de las facultades extraordinarias y pro-tempore, que le había entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida del ordenamiento jurídico del país por
entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida del ordenamiento jurídico del país por inconstitucional, según sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia, es decir, antes de la expedición del Acuerdo 24 de 1989, que sirvió de sustento a la Universidad para reconocer la pensión de jubilación aquí controvertida. 8Medio de control: Simple Nulidad Radicación: 73001-23-33-005-2016-00769-00
Demandante: Universidad del Tolima Demandado: Artículo 14 del Acuerdo 001 del 29 enero de 1996
Para reafirmar lo expuesto hasta el momento, en el sentido de la necesidad de confirmar la tesis del fallo de primera instancia acerca de la incompetencia de los órganos de autogobierno de la Universidad Distrital para regular el tema prestacional pensional de sus empleados públicos docentes y consecuentemente para considerar inconstitucional e ilegal el acto demandado, basta traer a colación uno de los pronunciamientos en virtud de los cuales la Corte Constitucional' ha definido que corresponde a la ley definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluso con ilustración de lo sucedía antes de la Carta de 1991 y, especificando cómo el legislador cumplió esta función en la Ley 4° de 1992."5
De esta manera ha concluido: "En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,6 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y en lo que se
"En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,6 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno debe señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional, para los empleados públicos, incluyendo a los de las Universidades. La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes universitarios no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a esos entes autónomos para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según el manejo autonómico que a ellos les cobija."7 De igual manera y en pronunciamiento de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez expediente Nro. 13001-23-31-000-2004-00272-01 (1730-11), el H. Consejo de Estado recordó: "La autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de ° C-312 de 1997. C.P. Eduardo Cifuentes Muñoz s Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-. Subseccion A.
exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de ° C-312 de 1997. C.P. Eduardo Cifuentes Muñoz s Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-. Subseccion A. Sentencia del 21 de junio de 2007. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Expediente Nro. 25000-2325-000-2004-03752-01(0950-06) € Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Expedientes Nos. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 - 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y
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