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TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00809-00-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2016-00809-00-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2016-00809-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JOSÉ FERNEY ROJAS GUALIEROS

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - MÚSICO BANDA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMAANTECEDENTES El señor JOSÉ FERNEY ROJAS GUALTEROS, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABI FCIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES -UGPP-, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 25 de septiembre de 2017, así: "La parte accionante solicita se declare la Nulidad de las Resoluciones No. PAP 044652 del 18 de marzo de 2011 y RDP 010518 del 02 de octubre de 2012 y el auto número ADP 014887 del 13 de noviembre de 2015 NOT PD 182453, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona) y Contribuciones Parafiscales -UGPP, mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de pensión

de 2015 NOT PD 182453, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona) y Contribuciones Parafiscales -UGPP, mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de pensión gracia de/señor José Ferney Rojas Gualteros. A título de restablecimiento del derecho, que el señor José Ferney Rojas Gualteros, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPle reconozca la pensión gracia a partir del 01 de abril del año 2010. Igualmente solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia y a pagar el retroactivo pensional a partir del momento en que se hizo exigible dicha prestación y hasta cuando se efectué el pago, junto con la indexación y los intereses de mora, así mismo para que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene a las costas del proceso."Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expedienl e: 73001-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPHECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 25 de septiembre de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: El señor José Ferney Rojas Gualteros nació el 22 de febrero de 1955, y trabajo desde el 02 de marzo de 1978 y hasta el día 10 de julio de 2001 para la Gobernación del Tolima en el cargo

febrero de 1955, y trabajo desde el 02 de marzo de 1978 y hasta el día 10 de julio de 2001 para la Gobernación del Tolima en el cargo de músico, laboro un total de 23 años, 4 meses y 9 días para la Gobernación del Tolima, de los cuales 2 años y 10 meses fueron realizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Visto a folios 12-14. HECHO 2: El peticionario se vinculó como docente y en propiedad a la Secretaria de Educación de la ciudad de lbagué, a partir del día 22 de agosto de 2005, mediante la ordenanza No. 62 de 21 de diciembre de 1973 y emitida por la Gobernación del Tolima, ordenó que los músicos de la Banda Departamental del Tolima para los efectos de las prestaciones sociales quedaran asimilados al personal docente al servicio del Departamento. Visto a folios 15. HECHO 3: El señor José Ferney Rojas Gualteros adquirió el status para la pensión de gracia el día 22 de febrero de 2005, fecha en que cumplió SO años de edad; y además, a dicha fecha tenía más de 20 años de servicios en calidad de docente, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913. HECHO 4: El día 5 de mayo de 2010 con el radicado 35582/2010, el demandante solicito a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E. "CAJANAL" el pago de la pensión gracia y mediante Resolución No. PAP 44652 del 18 de marzo de 2011, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE - EN L1QUIDACION, negó el reconocimiento

E. "CAJANAL" el pago de la pensión gracia y mediante Resolución No. PAP 44652 del 18 de marzo de 2011, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE - EN L1QUIDACION, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante, bajo el argumento de que el peticionario no ostentó el cargo de músico o director en la Banda Nacional o la Orquesta Sinfónica; y además que unos tiempos fueron laborados como nacionales. Visto a folios 16-19.

HECHO 5: el 16 de abril de 2012 y bajo el radicado No. 2012-722102076-2 el demandante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la UGPP mediante Resolución No. RDP 010518 de 02 de octubre de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del peticionario, bajo el argumento de no presto el servicio a la Banda Nacional o la Orquesta Sinfónica. Folio 24-26 HECHO 6: El día 16 de julio de 2015 y bajo el radicado No. 2015514-199541-2, se presentó reclamación administrativa ante la 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Defensa Jurídica del Estado, solicitado el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Defensa Jurídica del Estado, solicitado el reconocimiento y pago de la pensión gracia del demandante.

HECHO 7: El día 27 de octubre de 2015, ante la procuraduría Sexta Judicial 11 para asuntos administrativos se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial)' la cual, fue declarada fallida. Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "La parte demandante considera tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en la medida que cumple a cabalidad con las exigencias legales necesarias para reclamarlas, esto es, al haber laborado por más de 20 años para el Departamento del Tolima en el cargo de músico y haber cumplido los 50 años de edad, el tiempo laborado fue con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se opone al reconocimiento pensiona', aduciendo que a partir de los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913 normatividad que regula lo concerniente a la pensión gracia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992, se colige que no es viable para un docente percibir al mismo tiempo sendas prestaciona les concedidas por la Nación, además del artículo 1° y 15 de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

docente percibir al mismo tiempo sendas prestaciona les concedidas por la Nación, además del artículo 1° y 15 de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Arguye que se puede establecer que la vinculación del demandante, en la Banda Departamental del Tolima durante el periodo comprendido entre el 02 de marzo de 1978 y el 10 de julio de 2001, no dependía directamente de la Secretaria de Educación Departamental, ni de la Municipal de lbagué, es decir no está docente del orden Municipal, ni del Orden Departamental, razón por la cual tal periodo no podrá ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional." ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 06 de febrero de 2017 (Fols. 52-53), y su posterior reforma con providencia adiada el 24 de julio de 2017 (Fol. 119). El día 30 de agosto de 2017 (Fl. 133) se citó a las partes para audiencia inicial. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Guaneras Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -1.1GPPEl día 25 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial', las excepciones previas planteadas propuestas fueron trasladas al fondo del asunto al referirse sobre la cuestión de fondo, igualmente se decretaron pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y su respectiva contestación, al no existir más pruebas que practicar se corrió traslado a

asunto al referirse sobre la cuestión de fondo, igualmente se decretaron pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y su respectiva contestación, al no existir más pruebas que practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 155 al 157, la parte accionante presenta sus alegaciones, ratificándose en todos los argumentos expuestos en la demandada y a través de los cuales reitera el derecho que le asiste a su representado en el reconocimiento de la pensión gracia, el cual asegura no es incompatible con la pensión de invalidez. Explica que el demandante laboro desde el 02 de marzo de 1978 al 10 de julio de 2001 para el Departamento del Tolima en el cargo de músico para un total de 23 arios, 4 meses y 10 días, de los cuales, 2 arios y 10 meses fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl apoderado de la entidad reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, y los artículos 1, 15 de la Ley 941 de 1989, que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. Arguye que la vinculación en propiedad del demandante como docente

para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, hecho que indica que el propósito del legislador fue poner fin a la pensión gracia. Arguye que la vinculación en propiedad del demandante como docente municipal se encuentra acreditada desde el 22 de agosto de 2005, y según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, este tiempo de servicio no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ' Ver a folios 144 a 154 Cdo ppal. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José Peine), Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico se contrae a establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al reunir los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933 y otras, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno como lo dice la entidad demandada.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión gracia.

MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA

efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión gracia. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión Gracia aparece regulada desde las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla, mientras la segunda y tercera ampliaron los beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Esta pensión de gracia fue concebida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo menor Sin embargo, ese beneficio fue ampliado a todos los docentes del sector oficial, se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor publico y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio

términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Así mismo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el beneficio, para quienes se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980. El Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, concluyó lo siguiente: "Lo anterior para precisar la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; ti) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-201 6-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPPvez a partir del 31 de diciembre de 1980; iii) corno también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio."2

En ese orden de ideas, tenemos que la pensión gracia es un derecho de

de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio."2 En ese orden de ideas, tenemos que la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene una regulación diferente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Son beneficiarios de dicha prestación, quienes se hayan desempeñado como maestros de escuelas primarias oficiales, empleados o profesores de escuela normal o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado, así como los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, en lo que concierne al tiempo de servicios que debe ser computado para acceder a este tipo de prestación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que solo podrán computarse aquellos tiempos en que el docente haya permanecido vinculado en establecimientos educativos oficiales del orden departamental y municipal. Posteriormente y en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), dentro del proceso radicado Nro. 25000-23-42-000-2012-02017-01, ese alto tribunal determinó que en tratándose de este tipo de prestación, resulta necesario verificar si el demandante se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, ello en aras de establecer si hay lugar a reconocer la pensión gracia, asimismo, estipuló que para efectos del cómputo del tiempo de servicio

el demandante se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, ello en aras de establecer si hay lugar a reconocer la pensión gracia, asimismo, estipuló que para efectos del cómputo del tiempo de servicio requerido, es procedente computar el tiempo servido por hora catedra. En lo que concierne a los factores salariales de liquidación La Ley 114 de 1913, que creó este tipo de prestación consagró en su artículo 2°, la cuantía y forma de liquidación de la misma, señalando lo siguiente: "Art. 2°. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 28 de enero de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2004-01.341.- 01(0232-08). 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Guaheros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales étiGPPtiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos." La anterior, disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947, que al tenor literal expresó: "Art. 10 Parágrafo 2°. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año."

literal expresó: "Art. 10 Parágrafo 2°. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." Posteriormente, con la expedición de la Ley 4a de 1966, se dispuso que.la base de liquidación de las pensiones de jubilación, correspondería al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de prestación del servicio, con la cual se modificó la base a tener en cuenta en relación a la pensión gracia. "Art. 4°. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. " La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, sin que se introdujeran modificaciones sustanciales sobre la forma de liquidación de esta prestación. Ahora bien, resulta menester resaltar que es posición reiterada y consolidada del H. Consejo de Estado, según el cual, la pensión gracia debe ser liquidada y pagada, teniendo como base el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado en el ultimo ario de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensiona En sentencia del 06 de marzo de 2008, proferida dentro del expediente Nro. 2142-06, señaló lo siguiente: "Sea lo primero referir que la pensión gracia no se liquida con base en

En sentencia del 06 de marzo de 2008, proferida dentro del expediente Nro. 2142-06, señaló lo siguiente: "Sea lo primero referir que la pensión gracia no se liquida con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especiaL En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo I° de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. No obstante, la Ley 4a de 1966 en el artículo 4° dispuso: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pe.nsional y Contribuciones Parafiscales -UGPIlLa Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como

como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último ario de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto. Así, a las reglas del artículo I° de la Ley 33 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4' de 1966 y el artículo 5° del

los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4' de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación". La anterior posición ha sido reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en reciente decisión calendada el 11 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente Nro. 05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13), quien sobre el particular recordó:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73003-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José ljerney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales -UGPP- "La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el

"La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 30 de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4 0 de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la

a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la entidad demandada, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente." Así las cosas, resulta claro que frente a la liquidación de la pensión gracia, debe tenerse en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos por el beneficiario de la prestación, en el ario inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Dilucidado lo anterior, y con fundamento en los antecedentes legales y jurisprudenciales reseñados, se impone para la Sala entrar a determinar sí en el caso bajo estudio, el demandante cumple o no con los requisitos previstos en la ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la prestación solicitada.

9t TIEMPO

TIPO D VINCULACIO YERIOD0,1 ENTIDAD Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-201.6-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-201.6-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPDEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso en particular, encuentra la Sala que el señor José Ferney Rojas Gualteros nació el 22 de febrero de 1955 (Fols. 16) y que el día 22 de febrero de 2005 cumplió los 50 arios de edad.

Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio acreditado por el demandante, se encuentra lo siguiente: Instituto Tolimense de Cultura Departamento del Tolima (Fol. 92 Cdo Exp. Administrativo) Músico 2° Categoría Banda Departamental del Tolima 02/03/1978 al 10/07/2001 23 arios, 4 meses, -y 8 días. '<Empleado del orden departamental: Asimilado en materia de prestaciones sociales al personal docente del departamento. Ordenanza No. 62 de 1973. Docente Docente Municipal Municipio de lbagué (Fol. 92 Celó Exp. Adminstrativo) 22/08/2005 al 30/03/2010 4 años, 7 meses y 9 días De acuerdo con lo referenciado se tiene que el demandante, estuvo vinculado con el Departamento del Tolima, desde el 02 de marzo de 1978

22/08/2005 al 30/03/2010 4 años, 7 meses y 9 días De acuerdo con lo referenciado se tiene que el demandante, estuvo vinculado con el Departamento del Tolima, desde el 02 de marzo de 1978 hasta el 10 de julio de 2001, desempeñándose como músico de segunda categoría de la - Banda Departamental del Tolima, posteriormente es vinculado en propiedad como docente del Municipio de Ibagué entre el 22 de agosto de 2005 al 30 de marzo de 2010. A juicio de la parte actora, el tiempo de servicios en que el señor José Ferney Rojas Gualteros, estuvo vinculado al Departamento lo fue en su condición de docente departamental, como quiera que la Asamblea Departamental del Tolima, mediante ordenanza No. 62 del 21 de diciembre de 1973, precisó que los músicos que conforman la Banda Departamental del Tolima, se asimilaban al personal docente del Departamento. 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2016-00809-00

Demandante: José Ferney Rojas Gualteros Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPI1Sobre el particular, encuentra la Sala a folio 15 del plenario copia de la ordenanza No. 62 de 1973, que en su tenor literal, señala: ARTÍCULO PRIMERO.- Establécese que los Músicos de la Banda Dep

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