TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00005-00-(02-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00005-00-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Expediente: Medio de Control:
DemandanteDemandado: Tema: 73001-23-33-005-2017-00005-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
HUMBERTO GUTIÉRREZ SORIA
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
PRIMA DE ACTUALIZACIÓN ANTECEDENTES HUMBERTO GUTIÉRREZ SORIA, a través de apoderado judicial promovió medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, planteando las siguientes pretensiones previamente determinadas en la audiencia inicial, así: "PRIMERO: La nulidad de la decisión tornada mediante oficio No. 11702/GAG SDP de fecha O/de junio de 2016, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por medio del cual se niega el derecho al correspondiente REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO solicitado por el Señor AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO del Señor AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA, incorporando en su asignación básica los porcentajes establecidos en la
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO del Señor AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA, incorporando en su asignación básica los porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 113 de 1995 y a partir del 1 de enero de 1992.
TERCERO: Que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a cancelar en forma indexada las sumas dejadas de pagar a las que tiene derecho como consecuencia del Reajuste de la Asignación de Retiro a partir del I de enero de 1992 y hasta la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales.
CUARTO. Que se haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a que se incluyan en la Asignación de Retiro del Señor AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, es decir, que se ordene la reliquidación y se reajuste el sueldo básico, como consecuencia de los efectos permanentes que dejó la mencionada prima durante el tiempo que estuvo vigente.Radicación: 73001-23-33-005-2017-00005-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Humberto Gutiérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El derecho a la reliquidación de la pensión o asignación básica nunca
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Humberto Gutiérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El derecho a la reliquidación de la pensión o asignación básica nunca caduca, así opere el fenómeno de prescripción de mesadas.
QUINTO. Que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada al señor AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA, para el computo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas (que conforman la prestación) sobre dicha asignación básica reajustada. SEXTO. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. SEPT1MO. Que se condene en costas a la demandada." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes: "HECHO 1: Mediante Resolución No. 4657 de .1 de octubre de 1997, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación mensual de retiro al AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA efectiva a partir del 28 de octubre de 1991. Este hecho se encuentra probado con la resolución mencionada vista a folio 19 del expediente.
HECHO 2: El 22 de marzo de 2016, el AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA
octubre de 1991. Este hecho se encuentra probado con la resolución mencionada vista a folio 19 del expediente. HECHO 2: El 22 de marzo de 2016, el AG (R) HUMBERTO GUTIERREZ SORIA solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación y el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización reconocida transitoriamente en los años 1992 a 1995. Este hecho se encuentra probado conforme folios 14 a 16 del expediente. HECHO 3: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la anterior solicitud, mediante oficio No. I1702/GAG SDP de 7 de junio de 2016, visto a folio 17 del cartulario." Dentro de la misma audiencia inicial, establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia, así: "La parte demandante afirma que tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro incorporando los porcentajes establecidos en la prima de actualización. Asegura, que la prima de actualización tuvo carácter temporal pero sus efectos en la asignación básica son de carácter permanentes pues constituyen factor salarial, la cual si bien fue inicialmente reconocida para quienes se encontraban en servicio activo, también cobijó al personal retirado. Manifiesta, que en fallos proferidos en los expedientes T-327715 y T4656053, siendo Magistrado Ponente el Di-. Luis Ernesto Vargas Silva de la Corte Constitucional y otras sentencias que han sido expedidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a las que hace alusión en la demanda, se ha reconocido el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con
Corte Constitucional y otras sentencias que han sido expedidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a las que hace alusión en la demanda, se ha reconocido el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con base en la prima de actualización y pagar las diferencias que resulten entre 2-Radicación: 73001-23-33-005-2017-00005-00
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Demandante: Humberto Gutieírrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la nueva reliquidación y las sumas ya canceladas por concepto de incremento o reajuste anual de la asignación de retiro.
Así miso, que en los casos en los que no se reconoció por prescripción la prima de actualización, se debe reconocer la existencia del derecho al reajuste de la asignación de retiro, toda vez que una cosa es el reconocimiento y pago de la prima de actualización y otro, el respectivo ajuste que con base en dicha prima se le hace a la asignación de retiro. Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la prima de actualización está soportada en el plan quinquenal para la fuerza pública como parte de la nivelación salarial que se dio durante los años 1992 a 1995, bajo la condición resolutoria consistente en que se estableciera la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública, condición que se cumplió con la expedición del decreto 107 de 1996 a partir del primero de enero de 1996. Señala, que la prima de actualización decayó con el establecimiento de la escala salarial porcentual, de tal manera que mal podría predicarse que la
cumplió con la expedición del decreto 107 de 1996 a partir del primero de enero de 1996. Señala, que la prima de actualización decayó con el establecimiento de la escala salarial porcentual, de tal manera que mal podría predicarse que la base a 31 de diciembre de 1995, con la inclusión de dicho emolumento hasta ese año, sería la base para reajustar del año 1996 en adelante, puesto que ella solo tenía vigencia temporal hasta 31 de diciembre de 1995, lo mismo que su base, porque lá base para tener en cuenta es la establecida en la escala salarial porcentual que contiene el Decreto 107 de 1996. Por último, solicita que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se abstenga de condenar en costas ya que no se ha observado una conducta dilatoria o de mala fa" ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia mediante auto de 26 de enero de 2017, ordenando su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. El día 26 de julio de 2017, se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia inicial para el día 28 de agosto del mismo ario, fecha en la cual se celebró, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar, término dentro del cual las partes y el Ministerio Público se pronunciaron. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante Se ratificó en las pretensiones y hechos de la demanda, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que tiene derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada, teniendo en cuenta
Parte Demandante Se ratificó en las pretensiones y hechos de la demanda, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que tiene derecho a que su asignación de retiro sea reliquidada, teniendo en cuenta los porcentajes sobre el sueldo básico establecidos por concepto de prima de actualización, teniendo en cuenta los pronunciamientos que al respecto han emitido tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional. Parte Demandada Reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, precisando, que la prima de actualización fue creada con carácter temporal 3Radicación: 73001-23-33-005-2317-00005-00
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Demandante: Humberto Gutiérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y bajo condición resolutoria, hasta que se estableciera la escala gradual porcentual para la Fuerza Pública, lo cual ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996 cuya vigencia operó a partir del 1° de enero del mismo ario, incorporando el valor correspondiente a la prima de actualización en las asignaciones básicas respectivas.
Ministerio Público Emitió concepto, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar, que la prima de actualización que el actor reclama fue creada de manera temporal por el Gobierno Nacional en el ario 1992 y tuvo vigencia para los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, hasta el ario 1995, toda vez que para el ario 1996 fue expedido el Decreto 107, cumpliéndose de esta manera con la condición resolutoria consignada en el
para los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, hasta el ario 1995, toda vez que para el ario 1996 fue expedido el Decreto 107, cumpliéndose de esta manera con la condición resolutoria consignada en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, lo cual marcó la desaparición de dicha prima; en tanto que, para los miembros retirados tuvo vigencia durante el período 1993 a 1995, en atención a que el Consejo de Estado declaró la nulidad de las disposiciones que les negaban este derecho. Por lo anterior, concluye que, a partir de la vigencia del Decreto 107 de 1996, la liquidación de la asignación de retiro se realiza conforme a las reglas en él contenidas, sin que sea dable tener en cuenta las normas anteriores que contenían la prima de actualización, toda vez que ello generaría un doble reajuste. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del
C.P.A.C.A.
PROBLEMA ,IURIDIé0
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico se contrae a establecer si a la parte accionante le asiste derecho a que se declare la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización como factor integrante de la asignación mensual de retiro, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno. MARCO NORMATIVO El artículo 13 de la Ley 4 a de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer
de la prima de actualización como factor integrante de la asignación mensual de retiro, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno. MARCO NORMATIVO El artículo 13 de la Ley 4 a de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social "CONPES". En desarrollo de esos mandatos, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 dé 1993, artículo 15; 65 de 1994, artículo 28 y 133 de 1995, artículo 29, que ordenaron establecer una Prima de Actualización 4, Radicación: 73001-23-33-005-2017-00005-00
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Demandante: Humberto Gutiérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos ele Retiro de la Policia Nacional sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal "en servicio activo", situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Periaranda y del 6 de noviembre del mismo ario, expediente No.1142:3, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar
Nicolás Pájaro Periaranda y del 6 de noviembre del mismo ario, expediente No.1142:3, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado en aquella oportunidad, que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 a de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. En el mismo sentido, cabe precisar que el artículo 15 del Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, expedido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no extendió tal beneficio a los retirados, quedando durante ese ario por fuera del reconocimiento. Este Decreto en su momento, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que no observó la discriminación alegada por el actor. Sin embargo, el Consejo de Estado aclaró dicha situación en sentencia proferida en Sala Plena, de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, al precisar que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se haría a partir del 1° de enero de 1993,
Reynaldo Chavarro Buritica, al precisar que el reconocimiento de la reliquidación de asignación de retiro, con inclusión del factor salarial denominado prima de actualización, se haría a partir del 1° de enero de 1993, fecha de vigencia del Decreto 25 de 1993, que derogó el Decreto Legislativo No. 335 de 1992, mismo que había consagrado por primera vez tal beneficio. Sin embargo, como este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, los efectos se aplicarían en toda su extensión durante el término de vigencia. Luego entonces, el derecho sólo nace después de las sentencias que declararon la nulidad de los Decretos antes señalados. Al respecto, en la sentencia en referencia, se precisó: "El decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 25 de 199; este lo fue por el decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el decreto 133 de 1995, conforme a reconocida competencia constitucional del Gobierno y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante sus respectivas vigencias. ..." "Pues bien, el decreto 335 de 1992 estableció que la prima de actualización sólo podría computarse en las asignaciones de retiro de quienes la hubieran devengado en el servicio activo y el mismo fue declarado exequible por la
Corte Constitucional.Radicación: 73001-23-33-005-2017-00005-00
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Demandante: Humberto Gutiérrez Soria
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
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Demandante: Humberto Gutiérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional A su vez según el parágrafo del artículo décimo tercero de la ley 4° de 1992. la nivelación de aue se trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1995 y el desarrollo de esta fueron los decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a la pretensión de reconocimiento de la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1992..." (Destaca la
Sala). De lo anterior se desprende con claridad, que la fecha a partir de la cual se debía hacer el reconocimiento de la prima de actualización, como factor a ser tenido en cuenta en la reliquidación de asignación de retiro, era desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995. Ahora bien, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual contenida en el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese ario y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del ario 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida. Por su parte, en lo relacionado con la reliquidación de la asignación de retiro,
del ario 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida. Por su parte, en lo relacionado con la reliquidación de la asignación de retiro, en sentencia proferida por el Consejo de Estado', de fecha 21 de agosto de 2008, reiterada en sentencia del 11 de junio de 2009, se señaló que la prima de actualización se creó de manera temporal, para los arios 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los arios subsiguientes a 1996. CASO CONCRETO En el subjudice, se solicita por la parte actora, el reajuste de su asignación de retiro, incorporando en la asignación básica los porcentajes establecidos por concepto de prima de actualización durante los años 1992 a 1995. Se encuentra probado dentro del proceso, que al señor AG HUMBERTO GUTIÉRREZ SORIA le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 4657 del 01 de octubre de 1991, efectiva a partir del día 28 de los mismos mes y ario (Fl. 19). Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 22 de marzo de 2016, el accionante solicitó la reliquidación de la asignación de retiro, incluyendo la prima de actualización reconocida transitoriamente durante los arios 1992 a 1995, para efectos de establecer la verdadera base de dicha prestación a 31 de diciembre de 1995 y que, en consecuencia, se reliquidara la misma a partir del 1° de enero de 1996, en la forma prevista en la ley (Fls. 14-16).
de dicha prestación a 31 de diciembre de 1995 y que, en consecuencia, se reliquidara la misma a partir del 1° de enero de 1996, en la forma prevista en la ley (Fls. 14-16). En respuesta a lo anterior, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL expidió el Oficio No. 11702/GAG SDP del 07 de junio de 2016 (Fl. 1 Consejo de Estado — Sección Segunda.- Exp: 1589-07 del 21 de agosto del 2008, CP BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ y reiterada en sentencia del 11 de junio del 2009. EXP 2152-08 CP VICTOR HERNANDO ALVARADO AR DI LA a. 6_Radicación: 73001.-23-33-005-2017-00005-00
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Demandante: Humberto Gutiérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Redro de la Policía Nacional 17), indicando que la prima de actualización tuvo un carácter temporal entre el 1') de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, siendo suspendida a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996; adicionalmente, expuso que, la referida reclamación se efectuó con posterioridad al vencimiento del término con que contaba el peticionario para ello, por lo que, operó la prescripción de las mesadas de reajuste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1213 de 1990, razón por la cual, no era posible atender favorablemente su petición.
Ante ese contexto fáctico, considera la Sala, que con base en el principio de
en el artículo 155 del Decreto 1213 de 1990, razón por la cual, no era posible atender favorablemente su petición. Ante ese contexto fáctico, considera la Sala, que con base en el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y las pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las mismas. En ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los arios subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad y cuyo cálculo se debe efectuar atendiendo lo dispuesto a partir de la vigencia del Decreto 107 de 1996. Aunado a lo expuesto, se advierte que, si bien al demandante le fue reconocida su asignación de retiro con efectos a partir del 28 de octubre de 1991, tan sólo hasta el 22 de marzo de 2016 efectuó la reclamación de reliquidación de dicha prestación con inclusión de la prima de actualización que tuvo vigencia durante los arios 1992 a 1995, por lo que se colige, que la misma se realizó fuera del término establecido en la ley para ello.
reliquidación de dicha prestación con inclusión de la prima de actualización que tuvo vigencia durante los arios 1992 a 1995, por lo que se colige, que la misma se realizó fuera del término establecido en la ley para ello. Lo anterior, en razón a que, tal y como se precisó en líneas anteriores, para el personal retirado de la Fuerza Publica, el derecho a que la prima de actualización fuera tenida en cuenta dentro de su asignación de retiro nació a la vida jurídica a partir de la ejecutoria de las providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, a través de las cuales se anularon las expresiones contenidas en las normas que limitaban su derecho a percibirla, lo cual ocurrió el 24 de noviembre de 1997, por lo que, la reclamación en ese sentido debía agotarse máximo hasta el 24 de noviembre de 2001. Así lo clarificó el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en reiterada jurisprudencia emitida recientemente, verbigracia, la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda, Subsección "B", con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente con radicado No. 13001-33-33-000-2014-0039001(1327-16), que en lo pertinente, menciona: "II. De la oportunidad para demandar ante esta Jurisdicción el reconocimiento de la prima de actualización. 7Radicación: 73001-23-33-005-201.7-00005-00
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Demandante: Humberto Gutiérrez Soria
reconocimiento de la prima de actualización. 7Radicación: 73001-23-33-005-201.7-00005-00
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Demandante: Humberto Gutiérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional En relación con lo planteado por el a quo, en el sentido de que al no haber formulado la accionante su petición de reconocimiento y pago de la prima de actualización dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la referida prestación, estima la Sala necesario hacer las siguientes precisiones: Esta Sección a través de sentencia de 3 de diciembre de 2002, dictada dentro del proceso S-764 con ponencia del Doctor Camilo Arciniegas Andrade precisó, en relación con la exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública, lo siguiente: « (...) El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de .1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha
lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta (...). Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4a de 1992» (.3. Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro. Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4a Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidad de las mismas expresiones «que la devengue en servicio activo» y
4a Idéntico pronunciamiento hizo la Sección Segunda en sentencia de 6 de noviembre de 1997, por la cual declaró la nulidad de las mismas expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. Sin embargo, mientras estuvieron vigentes, los paragrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994,y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 mantuvieron privado de este derecho al personal en retiro, que, por tanto, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible. En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora 8aadicación: 73001-23-33-005-2017-00005-00
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Demandante: Humberto Guliérrez Soria Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990
Conforme lo anteriormente expuesto, esta sección ha considerado en forma consistente y reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a saber el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro. Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de
de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro. Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el Decreto 1211de 1990. Sobre este particular, este Subsección mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso 2095-2008, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo que: « La prima de actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de", mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, cuya ejecutoria tuvo lugar el 24 de noviembre de
1997. Es a partir de dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001. (...).» Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que, la prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias de esta Corporación,
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