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TA TOL - 73001-23-33-005-2017-000107-00-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2017-000107-00-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): Tema: 73001-23-33-005-2017-00107-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ÁLVARO BOCANEGRA CABEZAS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Reliquidación Pensional ANTECEDENTES El señor ÁLVARO BOCANEGRA CABEZAS, a través de apoderado judicial, formuló medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el día 18 de septiembre de 2017, así: "PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, nulidad parcial de la Resolución No. GNR 488 del 5 de enero de 2015, expedida el Gerente General de Reconocimiento de Colpensiones, mediante la cual se ordenó la revisión de la pensión de jubilación del señor ÁLVARO BOCANEGRA CABEZAS pero no teniendo en cuenta para ello, aparte del sueldo básico y la bonificación por servicios prestados percibidos para su último año de servicios (2004-2005), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas de servicio, vacacional y de navidad al igual que el 75% del 100% de la prima técnica, del subsidio

último año de servicios (2004-2005), también la inclusión en su prestación pensional de las doceavas partes de las primas de servicio, vacacional y de navidad al igual que el 75% del 100% de la prima técnica, del subsidio alimentación y del auxilio de transporte, respectivamente, devengadas para ese mismo entonces como Auxiliar Administrativo adscrito a la planta Global del Departamento del Tolima, tal como lo peticiono el reclamante mediante escrito del 15 de agosto de 2074 ante la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones". La nulidad de la Resolución No. GNER 147359 del 20 de mayo de 2015 de Colpensiones, por medio de la cual confirmó la Resolución No. GNR 488 del 5 de enero de 2015; Nulidad de la Resolución No. VPB 74679 del 14 de diciembre de 2015, expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, por medio del cual confirmo en todas sus partes la Resolución No. GNR 488 del 5 de enero de 2015 denegatoria de la revisión pensional en la forma y términos peticionada por el demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración a que se refiere el numeral precedente, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" a realizar la REV1SION, reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ALVARONulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

BOCANEGRA CABEZAS, teniendo en cuenta ahora para ello, aparte del sueldo Básico y la Bonificación por servicios prestados devengados por su último año de servicios (2004-2005) también la inclusión en ella de las doceavas panes de las Primas de servicios, Vacaciones y de Navidad al igual que el 75% del 100%de la Prima Técnica, del Subsidio de Alimentación y del Auxilio de Transpone, respectivamente, percibidas para ese entonces, con fundamento en lo establecido en la Ley 6" de 1945 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales se encuentran vigentes para su aplicación; SUMAS QUE RESULTAN DE LA DIFERENCIA DE LO NO LIQUIDADO EN LA PROYECCION REALIZADA en la Resolución No. GNR 488 del 5 de enero de 2015 y efectiva a partir del 22 de octubre de 2005, fecha en la que se adquirió el derecho a la reliquidación y hasta el día que se materialice dicho reconocimiento prestacional.

TERCERA: De igual modo, se ordenará la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la accionada." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son:

HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 18 de septiembre de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: HECHO I: El señor ALVARO BOCANEGRA CABEZAS por haber reunido los requisitos exigidos en nuestra legislación Colombiana, el Instituto de Seguros Sociales, le ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación mediante Resolución No. 1285 del 20 de febrero de 2007 en la cuantía de $405.158 equivalente al parecer 75% del sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados, únicamente, percibidos durante sus último años de su vida laboral, tal y como se acredita a folios 5-6 HECHO 2: Posteriormente, y como consecuencia de su homologación salarial y prestacional decretada por el Departamento del Tolima, a través de su abogado mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2014 procedió a solicitar a Co/pensiones la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello, a parte del Sueldo Básico y la Bonificación por Servicios Prestados para su último año de servicios (20042005), la inclusión también de la doceava parte de las Primas de Servicios, Vacacional y de Navidad al igual que el 75% del 100% de la Prima Técnica, del Subsidio de Alimentación y del Auxilio de transpone, respectivamente, percibidas para ese mismo entonces, para lo cual se expidió la Resolución No. 488 de enero de 2015, por medio de la cual ordenó su revisión pensional, pero no en la forma y términos peticionada por el

respectivamente, percibidas para ese mismo entonces, para lo cual se expidió la Resolución No. 488 de enero de 2015, por medio de la cual ordenó su revisión pensional, pero no en la forma y términos peticionada por el reclamante. Tal y como se advierte a folios 8-10 del expediente. HECHO 3: Una vez notificado su abogado del acto administrativo referido en precedencia, y no conforme a la decisión denegatoria de la revisión pensional, dentro del término legal para ello, procedió a interponer contra el 2Nulidad y Restablechniento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2W 7-0001.07-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. mismo los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos con la Resolución GNR 147859 del 20 de mayo de 2015 por medio de la cual se confirmó la No. 488 del 5 de enero de esta misma anualidad, y dando tránsito al recurso de apelación para ante el superior.

Els. 13-15. HECHO 4: Así mismo, la vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de Colpensiones mediante resolución No. VPB 74679 del 14 de diciembre de 2015 procedió a resolver el recurso de alzada, confirmando con este acto administrativo en todas sus partes la Resolución No. GNR 488 de 5 de enero de esta misma anualidad, denegatorio de la inclusión de los demás factores salariales y prestacionales en su pensión de jubilación, quedando por tanto agotada la vía gubernativa para recurrir en sede jurisdiccional. Fls. 17-19.

de esta misma anualidad, denegatorio de la inclusión de los demás factores salariales y prestacionales en su pensión de jubilación, quedando por tanto agotada la vía gubernativa para recurrir en sede jurisdiccional. Fls. 17-19. HECHO 5: por lo tanto, según la demandante no ha recibido reconocimiento ni pago alguno por concepto de la prestación reclamada de parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" ahora como directo responsable de dicho pago." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera la demandante que tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reliquide su pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo además del salario básico y la bonificación por servicios prestados, se incluya los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica, como son el 100% de la prima de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 75% del 100% de la prima técnica, del subsidio de alimentación y del auxilio de transporte, de conformidad con la Ley 60 del 1945 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sumas que resultan de la diferencia de lo no liquidado en la proyección realizada en la Resolución No. GNR 488 del 5 de enero de 2015 y efectiva a partir del 22 de octubre de 2005, fecha en que adquirió el derecho a la reliquídación y hasta el día en que se materialice dicho reconocimiento prestacional.

efectiva a partir del 22 de octubre de 2005, fecha en que adquirió el derecho a la reliquídación y hasta el día en que se materialice dicho reconocimiento prestacional. Por su parte, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, señala que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizo no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servían para integrar el IBC respectivo." 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 16 de marzo de 2017 (Fls. 45-46), disponiendo además la notificación de dicha providencia a las entidades accionadas y al Ministerio Público. El día 24 de agosto de 2017 (Fl. 79) se citó a las partes para audiencia inicial. El 18 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial', se advierte que la entidad demandada propuso excepciones las cuales al versar sobre el fondo del asunto, fueron trasladadas al fondo del asunto, igualmente se

inicial. El 18 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial', se advierte que la entidad demandada propuso excepciones las cuales al versar sobre el fondo del asunto, fueron trasladadas al fondo del asunto, igualmente se decretaron pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y su respectiva contestación, al no existir más pruebas que practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término así. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 103 - 110, la parte accionante presenta sus alegaciones, ratificándose en todos los argumentos, hechos, declaraciones y condenas solicitadas, lo anterior puesto que considera que a partir de las pruebas aportadas al plenario, se colige que la pensión de jubilación reconocida a su poderdante debe ser reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último ario de servicios como son prima de servicios, vacacional y de navidad al igual que el 75% del 100% de la prima técnica, subsidio de alimentación y de auxilio de transporte devengadas para como Auxiliar Administrativo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El apoderado de la entidad territorial en escrito visto a folios 116 - 120, presento alegatos de conclusión, solicitando absolver a la entidad de todas la pretensiones, revisando las pruebas documentales se observa que el señor Bocanegra Cabezas, es beneficiario del régimen de transición en el inciso segundo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, fue pensionado aplicando la ley 33 de 1985, por lo anterior y conforme a los últimos

señor Bocanegra Cabezas, es beneficiario del régimen de transición en el inciso segundo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, fue pensionado aplicando la ley 33 de 1985, por lo anterior y conforme a los últimos precedentes jurisprudenciales de Honorable Consejo de Estado, las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, toda vez que su pensión fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y se encuentra liquidada conforme a derecho. 'Vera folios 93-102. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-20] 7-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Ministerio Público Respecto de los alegatos de conclusión se pronuncia a folios 111 a 115, en este caso el demandante, cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a tener más de 40 arios cuando entro en vigencia la norma. Si bien es cierto, comparte el criterio de tener en cuenta todos los factores salariales devengados la comento de calcular el B3L, tal y como lo señala el Consejo de Estado, el régimen de transición del artículo 36 de ley 100 de 1993, señala que dependiendo del tiempo para adquirir la pensión es inferior o superior a diez arios, en este caso superior a diez arios no hay lugar a reliquidación salarial de pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados únicamente el último año de servicio. Por lo anterior solicita de manera respetuosa negar las pretensiones de las demanda.

CONSIDERACIONES

lugar a reliquidación salarial de pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados únicamente el último año de servicio. Por lo anterior solicita de manera respetuosa negar las pretensiones de las demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Aclininistrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA IURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si al señor ÁLVARO BOCANEGRA CABEZAS le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica, de conformidad con el la Ley 61 del 1945 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o si por el contrario no le asiste razón legal. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas ,jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otrasNulidad y Reslablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otrasNulidad y Reslablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.

No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y artículo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del

servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte años continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco años; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2" del artículo 3" de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda — Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-.31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda — Subsección 13 Consejero Ponente: Alejandro Ordonez Maldonado, febrero 16 de

(5825-05). Sección Segunda — Subsección 13 Consejero Ponente: Alejandro Ordonez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000

6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Álvaro Bocanegra Cabezas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensiona el H. Consejo de Estado en sus

siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensiona el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que Únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatOria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: 3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)

3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colnensiones. "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o corno inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en

Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velanclia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CATANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte

siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas Demandado: Administradora Colombiana ele Pensiones - Colpensiones. del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios.

el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,4 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la

"Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del

2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.

9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente: 73001-23-33-005-2017-000107-00

Demandante: Alvaro Bocanegra Cabezas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en

el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformid

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