TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00094-00-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00094-00-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00094-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JOSÉ HERMAN MUÑOZ ÑUNGO
UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y OMAR ALBEIRO
MEJÍA PATIÑO
RENUNCIA RECTOR UNIVERSIDAD DEL TOLIMA ANTECEDENTES JOSÉ HERMAN MUÑOZ ÑUNGO, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y OMAR ALBEIRO MEJÍA PATIÑO, con las siguientes pretensiones establecidas en la audiencia inicial, así: "1. Declarar la nulidad del Acuerdo No. 017 del 20 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, por medio del cual se acepta la renuncia del señor JOSÉ HERMAN MUÑOZ ÑUNGO al cargo de Rector de la institución, con efectos fiscales a partir del día 22 de los mismos mes y ario. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA reintegrar al demandante al cargo de Rector, para el cual fue designado mediante Acuerdo No. 022 del 16 de octubre de 2015, por el período comprendido
derecho, se ordene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA reintegrar al demandante al cargo de Rector, para el cual fue designado mediante Acuerdo No. 022 del 16 de octubre de 2015, por el período comprendido del 01 de noviembre de 2015 al 31 de octubre de 2018, declarándose que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se le cancelen todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación, así como los intereses corrientes de las sumas actualizadas, desde el momento en que se debieron cancelar, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo. En raso de no accederse a la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se cancelen al demandante todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, desde su desvinculación hasta la fecha de culminación del período para el cual fue designado, es decir, el 31 de octubre de 2018, así como los intereses corrientes de las sumas actualizadas, desde el momento en que se debieron cancelar, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo. HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes: HECHO 1: Mediante el Acuerdo No. 022 del 16 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima designó como Rector de la institución al señor José Herman Muñoz Ñungo, por un período de tres arios contados a partir de la fecha de la posesión, de conformidad con loExpediente: 73001 -23-33-005-2017-00094-00
institución al señor José Herman Muñoz Ñungo, por un período de tres arios contados a partir de la fecha de la posesión, de conformidad con loExpediente: 73001 -23-33-005-2017-00094-00
Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tollina y otro dispuesto en el Acuerdo No. 019 del 29 de octubre de 2012. Este hecho se encuentra probado con el documento visto a folio 22 del expediente.
HECHO 2: El demandante tomó posesión del cargo de Rector de la institución el 29 de octubre de 2015, con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre del mismo año, tal como se adviene en la respectiva acta obrante a folio 23 del plenario. HECHO 3: A través de pliego de peticiones unificado de la Asamblea Triestamentaria de la Universidad del Tolima, algunos estudiantes, docentes y trabajadores, reunidos el 29 y 30 de junio de 2016, solicitaron ante los miembros del Consejo Académico y el Consejo Superior, exigir la renuncia del Rector o su remoción inmediata, hecho que se prueba con la documental vista a folios 24 y 25. HECHO 4: Los días 12 y 13 de julio de 2016, la Asamblea General de la Facultad de Ciencias Económicas y la Asamblea de Profesores de la Facultad de Tecnologías de la Universidad del Tolima, respectivamente, emitieron comunicados informando su decisión de iniciar cese de actividades hasta tanto se lograra solucionar la crisis por la que atravesaba la institución, solicitando la renuncia inmediata del Rector. Este hecho se encuentra probado con los documentos vistos a folios 26 y 27 del expediente. 2
actividades hasta tanto se lograra solucionar la crisis por la que atravesaba la institución, solicitando la renuncia inmediata del Rector. Este hecho se encuentra probado con los documentos vistos a folios 26 y 27 del expediente. 2 HECHO 5: El 15 de julio de 2016, se suscribió el Acta de Acuerdos entre la Dirección de la Universidad del Tolima y la Comisión Política de la Huelga de Hambre del Movimiento Triestamentario, con el fin de concertar el levantamiento de la huelga de hambre desarrollada en el campus de la sede central de la Universidad desde el 06 de julio de 2016, en cuyo numeral 5° el Rector manifestó que continuaría en el cargo hasta el 31 de julio del mismo ario, a fin de contar con los plazos establecidos en la Ley para la entrega de informes y del cargo, tal como se adviene en la respectiva acta obrante a folios 28 y 29 del plenario. HECHO 6: Mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Universidad del Tolima, radicado el 29 de julio de 2016, el señor José Herman Muñoz Ñungo expresó, que en cumplimiento a los términos del Acta mencionada en el hecho anterior, dejaba a disposición el cargo que como Rector de la institución desempeñó desde el 01 de noviembre de 2015, en el cual fue designado para el período comprendido entre esta última fecha y el 31 de octubre de 2018, hecho que se prueba con el documento visto a folio 35. HECHO 7: El Consejo Superior de la Universidad del Tolima, mediante Acuerdo No. 017 del 20 de agosto de 2016, dispuso aceptar la renuncia presentada por el señor José Herman Muñoz Ñungo al cargo de Rector del
HECHO 7: El Consejo Superior de la Universidad del Tolima, mediante Acuerdo No. 017 del 20 de agosto de 2016, dispuso aceptar la renuncia presentada por el señor José Herman Muñoz Ñungo al cargo de Rector del institución, con efectos fiscales a partir del día 22 de los mismos mes y ario. Este hecho se encuentra probado con el documento visto a folio 36 del expediente. Dentro de la misma audiencia inicial, establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia: "Asegura la parte actora, que tras la posesión del nuevo Gobernador del departamento del Tolima el 01 de enero de 2016, se produjeron cambios importantes en la composición del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, teniendo en cuenta que dicho funcionario es quien lo preside. Refiere, que a partir de ese momento se empezaron a generar fuertes presiones por parte de unos miembros del Consejo Superior, quienes incitaron a algunos sectores de la comunidad universitaria, para adelantar protestas y huelgas con el fin de provocar una crisis en la3
Expediente: 73001-23-33-005-2017-00094-00
Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tolima y otro institución, disminuir la capacidad de gestión del Rector recientemente elegido y presionar su salida.
Por consiguiente, y a raíz de las presiones ejercidas por parte de la comunidad educativa y el Consejo Superior de la Universidad, el señor José Herman Muñoz Ñungo se vio abocado a iniciar acciones administrativas con el fin de proteger su buen nombre, su trabajo y su integridad personal. Sin embargo, ante la fuerte coacción política, administrativa y
José Herman Muñoz Ñungo se vio abocado a iniciar acciones administrativas con el fin de proteger su buen nombre, su trabajo y su integridad personal. Sin embargo, ante la fuerte coacción política, administrativa y publicitaria, se vio en la obligación de dejar a disposición el cargo de Rector de la Universidad del Tolima, para que fuese el Consejo Superior Universitario quien tomara la decisión sobre su continuidad al frente del alma mater, el cual, en sesión del 20 de agosto de 2016 y, a su juicio de manera ilegal, manipuló la asistencia de sus miembros para modificar la mayoría y de esta manera lograr que se considerara como renuncia el escrito presentado por el demandante por lo que, en consecuencia, profirió el Acuerdo No. 017 de la misma fecha, mediante el cual aceptó la referida renuncia, terminando así con el ejercicio de su cargo, sin haberse terminado el período para el cual fue designado y dejando de recibir la remuneración correspondiente. Por su parte, los demandados UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y OMAR ALBEIRO MEJÍA PATINO sostienen que, la Administración Departamental únicamente decide en cuanto a los cargos que le compete asumir al Gobernador o sus delegados, dentro del Consejo Superior de la institución, por cuanto, la designación o delegación de los demás miembros le corresponde a otras instancias. Aducen, que para la época de los hechos, era un hecho notorio que la Universidad venía afrontando una crisis económica e institucional, debido a la acumulación de múltiples factores por las distintas administraciones de la misma, por lo que, algunos sectores de la comunidad, de manera independiente y en uso de la protesta ciudadana se manifestaron libremente ante la gestión del exrector, lo cual bajo ninguna circunstancia
de la misma, por lo que, algunos sectores de la comunidad, de manera independiente y en uso de la protesta ciudadana se manifestaron libremente ante la gestión del exrector, lo cual bajo ninguna circunstancia obedeció a algún tipo de presión por parte del Consejo Superior. Así mismo, exponen, que la suscripción del Acta del 15 de julio de 2016 obedeció a la voluntad de las partes que en ella intervinieron, sin que de manera alguna se pueda señalar, que ello obedeció a una presión indebida que viciara el consentimiento del demandante o que los miembros del Consejo Superior de la Universidad que firmaron la misma, hubiesen actuado en nombre y representación de dicho órgano directivo, dado que, para que ello ocurra se deben adelantar unos procedimientos, con los quórums y mayorías reglamentarias establecidas para el efecto. Por último, refieren que, la manifestación contenida tanto en el numeral 5 de la aludida Acta del 15 de julio de 2016, como en el escrito radicado el día 29 del mismo mes y ario, contenían la manifestación de la voluntad del señor José Herman Muñoz Ñungo de retirarse del cargo, cuya motivación no configura vicio de violación del consentimiento o ilegalidad de la actuación y, por ende, ante la decisión inequívoca de retirarse del servicio, se consideró su manifestación como renuncia y de tal manera fue aceptada. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto de 22 de marzo de 2017, ordenando su notificación a la Universidad del Tolima y al Ministerio Público, siendoExpediente: 73001-23-33-005-2017-00094-00 4
la referencia, mediante auto de 22 de marzo de 2017, ordenando su notificación a la Universidad del Tolima y al Ministerio Público, siendoExpediente: 73001-23-33-005-2017-00094-00 4
Demandante: José Herman Muñoz Ñongo Demandado: Universidad del Tolima y otro vinculado el señor Omar Albeiro Mejía Patrio, quien ocupaba el cargo de rector de la entidad.
El 25 de octubre de 2017, el despacho niega la solicitud de integración de listisconsorcio necesario respecto al Departamento del Tolima, presentada por el apoderado de la Universidad del Tolima. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, se citó audiencia inicial para el día 5 de diciembre de 2017, fecha en la cual se celebró, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas para el día 21 de febrero de 2018 en la cual se practicaron y se ordenó correr traslado para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Conforme a folio 262 a 269 del expediente, la parte demandante allega alegatos de conclusión manifestando que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si el oficio de fecha de 29 de julio de 2016 suscrito por el Dr. José Herman Muñoz Ñungo reunía los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencia y la doctrina para ser una renuncia. Como consecuencia, cita en su escrito el artículo 27 del decreto 2400 de 1968 en el cual se establece que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, así mismo señala la prohibición y
1968 en el cual se establece que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, así mismo señala la prohibición y carencia de valor de las renuncias en blanco o sin fecha determinada. En concordancia, señala que el decreto reglamentario 1950 de 1973 establece en su artículo 11 sobre la renuncia, la cual se produce cuando el empleado manifiesta su decisión de separarse del servicio por escrito, en forma espontánea e inequívoca, como lo indica el Decreto 1083 de 2915. Así las cosas, alude que en el oficio suscrito y radicado el 29 de junio de 2016 por el demandante no cumple con los presupuestos legales de una renuncia, pues el mismo no comporta una manifestación inequívoca, por lo mismo, el Consejo Superior Universitario en sesión de fecha de 20 de agosto de 2016 requirieron al Dr. Muñoz para que explicara el contenido de aquella, pues bien se tornaba ambigua. Adicional a lo anterior, el oficio no consignaba fecha determinada de la cual se pretendía separar del servicio, siendo esta impuesta por los Consejeros en el acta No 11 del 20 de agosto de 2016. Así entonces, resalta conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado' sobre el tema de la renuncia se ha establecido que aquella goza de la característica de ser espontaneo, voluntario, inequívoco por excelencia, pues bien constituye un desarrollo del derecho de "escogencia de profesión u oficio". I Consejo de Estado Seccion Segunda,Subseccion B, Radicado; 05001-23-31-000-1998-02319-01(0412-12)
pues bien constituye un desarrollo del derecho de "escogencia de profesión u oficio". I Consejo de Estado Seccion Segunda,Subseccion B, Radicado; 05001-23-31-000-1998-02319-01(0412-12) MP VICTOR HERNANDO ALVARADO ARD1LA Consejo de Estado,Seccion Segunda,Radicado; 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11) MP Gustavo Eduardo Gomez5
Expediente: 73001-23-33-005-2017-00094-00
Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tolima y otro En conclusión reitera, que el documento radicado por el Dr. Muñoz, no puede ser considerado como renuncia, por no ser pura y simple y desconoce las disposiciones legales antes transcritas, circunstancia que conlleva a que el acuerdo 017 de 2016, este viciado de nulidad, por consiguiente solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
Universidad del Tolima Luego de realizar un recuento probatorio, manifiesta que de lo recaudado en el expediente, se infiere que la razón por la cual el accionante puso a disposición el cargo de Rector de la Universidad del Tolima, no fue la coacción o presión ejercida por el Consejo Superior Universitario o algún órgano universitario, sino como respuesta digna a las manifestaciones de inconformismo de la comunidad (estudiantes, profesores y trabajadores) con su gestión como rector. Asegura, que más allá de las declaraciones realizadas por el demandante a su favor en el interrogatorio de parte, al interior del presente trámite no se aportó medio de prueba que dé cuenta de presión o coacción por parte del
con su gestión como rector. Asegura, que más allá de las declaraciones realizadas por el demandante a su favor en el interrogatorio de parte, al interior del presente trámite no se aportó medio de prueba que dé cuenta de presión o coacción por parte del Consejo Superior Universitario o alguno de sus miembros hacia el rector, incluso, el único testigo convocado por el demandante fue explícito en indicar que lo que percibió entre el Consejo Superior Universitario y el accionante fue un ambiente de tensión ocasionado por la crisis en que se encontraba la universidad y no algún tipo de presión especial Aduce, que el accionante a pesar de saberse elegido para un periodo fijo, lo que le otorgaba estabilidad para mantenerse en el cargo pese a las presiones externas, el 15 de julio de 2016, el demandante accedió por su propia voluntad, a renunciar y dejar la rectoría de la Universidad, siendo tan claro este compromiso, que con el fin de cumplir con los deberes que le imponía el cargo y la ley, ofreció un tiempo de gracia para presentar informes y hacer entrega del puesto. Por lo tanto, afirma, que llegado el momento en que el accionante debía cumplir con el acuerdo suscrito con la comunidad universitaria, aunque no usara el término de "renuncia", la comunidad y el Consejo Superior Universitario no tenían opción diferente a asumir que la manifestación de "poner a disposición el cargo", correspondía al cumplimiento integral del compromiso asumido: La renuncia al cargo de rector a partir del 31 de julio de 2016. De lo contrario, si no se trataba de una expresión usada para apartarse del cargo y dejar que la Universidad tomara medidas para superar la crisis que no pudo enfrentar, considera que debe concluirse que
de 2016. De lo contrario, si no se trataba de una expresión usada para apartarse del cargo y dejar que la Universidad tomara medidas para superar la crisis que no pudo enfrentar, considera que debe concluirse que lo que contenía en realidad era una manifestación engañosa para hacer caer en el error a las autoridades universitarias. 'Ministerio Público En primer lugar, señala el Ministerio Publico, que las pretensiones están llamadas a negarse, debido a que en el acta de fecha 15 de julio de 2016, donde se llegó a un acuerdo entre la Dirección de la Universidad y la comisión política de la huelga del movimiento "triestamentario", se determinó en su numeral 5°, que el Rector continuaba en el cargo hasta el día 31 de julio de 2016, con el fin de contar con plazo para entrega de informes y del cargo.Expediente: 73001-23-33-005-2017-00094-00 6
Demandante: José Herman Muñoz Ñongo Demandado: Universidad del Tolima y otro De igual manera, resalta que fue el mismo Rector, quien manifestó en Oficio del 29 de julio de 2016, que "en estricto cumplimiento" al acuerdo antes mencionado, deja a disposición del cargo del Consejo de Superior, razón por la cual, se entiende la voluntad del retiro del servicio.
Advierten, que en la reunión que dio origen al acta 011 del 20 de agosto de 2016, el accionante expresó estar de acuerdo con lo allí declarado, con lo cual se entiende, que si la intención del mismo, era no renunciar al cargo, simplemente así lo hubiera expresado, siendo estos motivos suficientes, para señalar que si existió jurídicamente una renuncia al cargo como Rector.
cual se entiende, que si la intención del mismo, era no renunciar al cargo, simplemente así lo hubiera expresado, siendo estos motivos suficientes, para señalar que si existió jurídicamente una renuncia al cargo como Rector. De otra parte, respecto al segundo problema jurídico, arguye que solo podrá declararse la nulidad del acto administrativo que acepte una renuncia, cuando por parte de la autoridad nominadora y con quien existe la relación laboral, exista error, fuerza o dolo que alteren el libre consentimiento del empleado, puesto que la voluntad allí plasmada estaría viciada, lo que impediría la producción de efectos jurídicos. Por lo anterior, alude que debido a que el accionante indicó en su interrogatorio de parte, que presento el oficio del 29 de julio de 2016, en virtud de la huelga que presentaba un sector de la Universidad. Del mismo modo, en la declaración rendida por la señora Gaby Gómez, quien fungía como Secretaria General para la fecha de los hechos, ante la formulación de la pregunta por esa entidad, sobre la existencia de presiones por parte de los miembros del Consejo Superior de la Universidad, en ningún momento expresa la existencia de hechos que puedan ser deducidos como presiones por parte de aquellos que conllevaran a una afectación de la libre voluntad del señor Muñoz Ñungo. Finalmente, manifiesta que aunque existieron ciertas circunstancias que pudieron generar presiones al demandante, estas fueron debido a las protestas de un sector de los estudiantes y empleados de la institución, materializadas en una huelga de hambre, no fue acreditado que por parte del Consejo Superior de la institución, en su condición de nominador, existieron actos que conllevaron a afectar la libre voluntad del entonces
materializadas en una huelga de hambre, no fue acreditado que por parte del Consejo Superior de la institución, en su condición de nominador, existieron actos que conllevaron a afectar la libre voluntad del entonces Rector. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2017, el problema jurídico planteado se contrae a establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo, mediante el cual se aceptó la renuncia del señor JOSÉ HERNÁN MUÑOZ ÑUNGO al cargo de Rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA por parte del Consejo Superior Universitario o, por el contrario, el mismo se encuentra ajustado a derecho.7
Expediente: 73001-23-33-005-2017-00094-00
Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tollina y otro Así mismo, deberá establecerse la naturaleza jurídica del escrito presentado por el demandante y que fue considerado por la entidad demandada como renuncia al cargo.
ESTUDIO SUSTANCIAL El artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil, establece: "Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e
normas que regulan la administración del personal civil, establece: "Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva." Por su parte, los artículos 110 y 113 disponen: Artículo 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del
posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. (.J' Tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. 1635-18, las normas anteriores reiteran la facultad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando que una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora deberá pronunciarse sobre su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, conservó como causal de retiro, la renuncia regularmente aceptada para quienes desempeñen empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa: así como los8 Expediente: 73001 -23-33-005-2017-00094-00
Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tollina y otro
de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos.
Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tollina y otro
de carrera administrativa, la renuncia regularmente aceptada, en los siguientes términos. Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; <Literal INEXEQUIBLE> Por renuncia regularmente aceptada; <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; n Por invalidez absoluta; Por edad de retiro forzoso; Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; 0 <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; Por orden o decisión judicial; 1) Por supresión del empleo; Por muerte; Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (Negrillas fuera de texto) CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procede abordar el estudio del problema jurídico, para lo cual se estudiarán los cargos de nulidad aducidos por la
(Negrillas fuera de texto) CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procede abordar el estudio del problema jurídico, para lo cual se estudiarán los cargos de nulidad aducidos por la parte accionante, de cara a que se trata de un funcionario de la cúpula de la administración pues es el rector de la Universidad del Tolima, no se trata de un profesor o de un empleado intermedio Se indica en la demanda, que el Acuerdo No. 017 de 20 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima incurrió en violación directa de los artículos 2, 6, 25 y 125 de la Constitución Nacional, artículo 41 de la Ley 909 de 2004, artículos 110, 111, 113 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, como quiera que la comunicación radicada el 29 de julio de 2016 por el demandante, en donde deja a disposición el cargo, no nacen de la voluntad y expresión libre del mismo, vulnerando así el derecho al trabajo y de escogencia de profesión u oficio, al punto que algunos de los miembros del Consejo dejaron constancia que este documento no era una renuncia. Señala, que esta circunstancia encaja plenamente en una inaplicación de las disposiciones legales por parte del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, que conllevan a que el Acuerdo 017 de 2016, esté viciado de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, es decir, por violación directa de la ley por error del derecho. Agrega, que existe nulidad del acto administrativo demandado pues al ser expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse,
violación directa de la ley por error del derecho. Agrega, que existe nulidad del acto administrativo demandado pues al ser expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, adolece de un falso motivo, al aceptarse una renuncia con conocimiento pleno que el documento radicado el 29 de julio de 2016 no cumplía con los9
Expediente: 73001-23-33-005-2017-00094-00
Demandante: José Herman Muñoz Ñungo Demandado: Universidad del Tollina y otro parámetros dispuestos por las disposiciones referidas para el efecto, ya que estaba desprovisto de la libertad y espontaneidad que genera la renuncia de cualquier servidor público.
Manifiesta, que dado que el rector no renunció, lo que se produjo fue una remoción del cargo de hecho por parte del Consejo Superior, no teniendo esta competencia para hacerlo, pues de conformidad con el artículo 24 del Estatuto General de la Universidad, únicamente puede ser removido del cargo por autoridad competente. Por último, considera que el Acuerdo 017 de 20 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, se expidió con desviación de poder, en el sentido que el acto, como fue de público conocimiento, no obedeció a ningún interés público, sino más bien a intereses políticos o de terceros, que buscaban a toda costa la dimisión del cargo por parte del Doctor José Herman Muñoz Ñungo en su cal
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