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TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00136-00-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00136-00-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): Tema: 73001-23-33-005-2017-00136-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MIGUEL ÁNGEL CRISTANCHO MORALES

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMAMORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DOCENTES ANTECEDENTES El señor MIGUEL ÁNGEL CRISTANCHO MORALES, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL-, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el día 07 de noviembre de 2017, así: "1.- Que se declare la nulidad del oficio No. SAC 2016RE12920 del 25 de octubre del 2016, notificado el día 01 de noviembre del mismo año en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la demandante establecida en la Ley 1071 del 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de

demandante establecida en la Ley 1071 del 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar a las entidades demandadas, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA a favor de la demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior. condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Condenar a las demandadas, a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011."Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00

HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial de 07 de noviembre de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son:

HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial de 07 de noviembre de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: el demandante por laboral como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Tolima, solicito a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 23 de agosto de 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. HECHO 2: por medio de la Resolución No. 06325 del 19 de diciembre de 2013', aclarada mediante Resolución No. 62992 del 25 de septiembre de 2014 fue reconocida la cesantía solicitada. HECHO 3: las cesantías fueron puestas a disposición a partir del 26 de enero de 2015, tal y como consta en la certificación expedida por Fiduprevisora3. HECHO 4: el demandante solicitó la cesantía el día 23 de agosto de 2013, fecha a partir de la cual la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para efectuar el pago. Dicho término venció el día 04 de diciembre de 2013, pese a lo cual la cancelación de la cesantía peticionada se llevó a cabo el día 23 de enero de 2015, transcurriendo así 408 días de mora desde el 4 de diciembre de 2013, momento en el cual debía haberse verificado el pago de la mencionada prestación. HECHO 5: luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del oficio No.

HECHO 5: luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente la petición presentada, por medio del oficio No.

SAC: 2016RE12920 del 25 de octubre de 2016, notificado el día 01 de noviembre de 2016, Dicha circunstancia conllevó a que de conformidad con el procedimiento administrativo, se solicitara a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial a efectos de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda.

Efectuada tal diligencia, habiendo sido declarada fallida y habilitado entonces para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, se procede a adelantar el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tal y como se advierte a folio 14." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera la demandante, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus Folio 3-4 2 Folio 5 3 Folio 6 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00 cesantías, al haber transcurrido 408 días' calendario después del término de ley en que debía realizar el pago.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00 cesantías, al haber transcurrido 408 días' calendario después del término de ley en que debía realizar el pago.

Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, sólo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala, que si bien es cierto el artículo 4 de la norma en cita dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993, posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación, en virtud de las leyes 981 de 1989 y 962 de 2005 artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005. Indica además, que el acto administrativo acusado no fue emitido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la

Indica además, que el acto administrativo acusado no fue emitido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por su parte, el apoderado judicial del ente territorial vinculado aduce, que el Departamento del Tolima no está llamado a responder como quiera que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fidu previsora S.A., por ser la administradora de los recursos del aludido Fondo. Finalmente, en el evento de encontrarse que se cumplen las condiciones para tener derecho a la indemnización moratoria reclamada por el accionante, a quien debe establecer la obligación de reconocimiento y pago de la misma es el Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Tolima, como ° Folio 30 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - Min. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

° Folio 30 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - Min. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00 entidades responsables del reconocimiento y pago de las pretensiones de los afiliados al Fonda" De otro lado; la apoderada del Municipio de Ibagué, manifiesta que se debe establecer que el demandante labora en la secretaria de Educación del Departamento como se evidencia en el formato único para la expedición del certificado de salario consecutivo 808 el demandante laboro en la Gobernación del Tolima, no en el Municipio de lbagué, como lo informa la Secretaria de Educación Municipal mediante memorando 036145 del 1 de agosto de 2017, que al tenor literal "no se encontraron datos en el sistema humano no en el archivo físico del señor MIGUEL ANGEL CRISTANCHO MORALES identificado con la C.C. No. 89.009.237" En este orden de ideas, se demuestra con suficiencia que las pretensiones impetradas mediante este medio de control en contra del Municipio de lbagué - Secretaria de Educación, carecen de fundamento jurídico que impiden su prosperidad".

ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 17 de abril de 2017 (Fi. 33-34), disponiendo además la notificación de dicha providencia a las entidades accionadas y al Ministerio Público. El día 4 de octubre de 2017 (Fl. 109) se citó a las partes para audiencia inicial.

disponiendo además la notificación de dicha providencia a las entidades accionadas y al Ministerio Público. El día 4 de octubre de 2017 (Fl. 109) se citó a las partes para audiencia inicial. El 07 de noviembre de 2017 se celebró audiencia inicial', en el desarrollo de la misma no se declaró probada ninguna de las excepciones previas propuestas, frente a las demás excepciones las mismas fueron trasladas al fondo del asunto al referirse sobre la cuestión de fondo planteada, igualmente se decretaron pruebas, las cuales fueron practicadas en audiencia de pruebas que tuvo lugar el 5 de diciembre de 2017, concluido lo anterior, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término, así:

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante Guardó silencio. Nación - MM. Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardo silencio. 'Vera folios 126 a 141 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - Min. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 7300] -23-33-005-2017-00136-00

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante le asiste

primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio. Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.

debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO lo. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de

2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para

el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por

el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1 y 2 citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).

proceder a su pago. Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11). 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00

Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria

regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de

del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989. Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00 públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el

garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (y) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales. Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: "(i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los

sus cesantías: "(i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) Olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - Min. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-33-005-2017-00136-00 más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y

(vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos." Ahora bien, en lo que concierne a la posición adoptada por el H. Consejo de

judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos." Ahora bien, en lo que concierne a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la Problemática en cuestión advierte la Sala que en recientes pronunciamientós de esta alta corporación, se ha revaluado la tesis que negaba el reconócimiento de esta sanción en favor de los docentes, para sostener que no existe obstáculo legal alguno para su concesión. Los argumentos que defienden esta última petición, fueron sintetizados en providencia del 27 de noviembre de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediehte Nro. 73001-23-33-000-2014-00107-01 (1478-15), los cuales señalan: I La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción. I Su finalidak es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías. I Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3. del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual haice parte las cesantías. I El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma. I El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita

finalidad satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma. I El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. I No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria. I Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Miguel Ángel Cristancho Morales Accionado: Nación - MM. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación Departamental-.

Radicación: 73001-23-3

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