TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00142-00-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00142-00-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dos (02) de agosto del dos mil dieciocho (2018) Expediente: 73001-23-33-005-2017-00142-00
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandantes: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA
Demandado: La Nación -Ministerio de Educación Nacional
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías-prescripción parcial. ANTECEDENTES El señor JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-, con las siguientes pretensiones, establecidas en audiencia inicial, así: "1.- Que se declare la nulidad del oficio No. SAC 20I6RE13864 del 18 de noviembre del ario 2016, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al demandante establecida en la Ley 1071 del 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Condenar a las entidades demandadas, a que le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA a favor del demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral anterior. condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.- Condenar a las demandadas, a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011."EXPEDIENTE: 73001-23-33-005 2017-00142-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERIA
DEMANDADO: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO
2 HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO I: Mediante Resolución No. 04462 del 23 de septiembre del 2013, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a
consideraban debidamente probados, son: "HECHO I: Mediante Resolución No. 04462 del 23 de septiembre del 2013, se le reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del señor JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA, como Director de Nucleó Nacionalizado situado fiscal de la Institución Educativa Egídio Ponce del Municipio de Ambalema Tolima, tal y como se observa a folios 3 y 4 del expediente. HECHO 2: En virtud de lo anterior, las cesantías fueron puestas a disposición del demandante a partir del 26 de septiembre del 2016, tal y como consta en el recibo de pago obrante a folio 05 del plenario. HECHO 3: El demandante el día 26 de octubre del 2016 elevó petición ante las entidades accionadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción mora por el no pago oportuno de las cesantías, tal y como se observa a folios 8 a 10 del expediente. HECHO 4: Mediante oficio SAC No. SAC 2016RE13864 del 18 de noviembre del 2016, la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, tal y como se advierte a folio 11 del expediente." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera la demandante, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, al haber transcurrido 1167 días calendario después del término de ley en que debía realizarse el pago.
"Considera la demandante, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, al haber transcurrido 1167 días calendario después del término de ley en que debía realizarse el pago. Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, sólo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala, que si bien es cierto el artículo 4 de la norma en cita dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Por su parte, el apoderado judicial del Departamento del Tolima manifiesta que no está llamado a responder como quiera que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fidu previsora S.A., por ser la administradora de los recursos del aludido Fondo.EXPEDIENTE: 73001-23-33-00 .5-2017-00142-00 3
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA
DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO
3
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO Señala, que resulta improcedente emitir orden .alguna en contra de la entidad territorial, como quiera que la 'Secretaría de Educación Departamental realiza el reconocimiento de una cesantía a los docentes, en virtud de la función delegada por el Ministerio de Educación Nacional y no como una función propia, pues no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos y prestaciones.
Finalmente, expone que las gestiones tendientes a hacer efectivo el pago de la cesantía reconocida, escapan de la órbita de su competencia, por no tener a su cargo el manejo de los recursos del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 17 de abril del 2017, ordenando su notificación a las entidades accionadas y al Ministerio Público, (Fls. 32-33). El día 04 de octubre del 2017 (Fl. 111), se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia inicial para el día 14 de noviembre del 2017. En la fecha anteriormente señalada, se celebró la audiencia inicial, en la que se resolvieron excepciones, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, fijando fecha para la práctica de la misma, (fls. 139-151). La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 24 de abril del 2018, practicándose las pruebas decretadas, y ordenando correr traslado por
fecha para la práctica de la misma, (fls. 139-151). La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 24 de abril del 2018, practicándose las pruebas decretadas, y ordenando correr traslado por escrito de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, (fls. 172-174). Dentro del término las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio
Publico su concepto: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación - Min. Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Se ratifica en lo manifestado en la contestación de la demanda, reiterando que la demandante no tiene derecho al pago la sanción mora, señalando que esta entidad no fue la encargada de la expedición del acto administrativo demandado, sino que por el contrario esta competencia recae en cabeza de la secretaría del Departamento del Tolima, motivos por los que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, (Fls. 175178). Departamento del Tolima Mediante escrito visto a folios 179 a 184, descorre traslado para presentar los alegatos de conclusión, arguyendo que a la demandante no se le está vulnerando su derecho a la igualdad, puesto que al ostentar la calidad de docente se rige bajo una normatividad especial, lo cual no le permitiría ser acreedora al pago de la sanción mora por el presunto pago tardío de lasEXPEDIENTE: 73001 23-33-005-2017-00142-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA
DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO 4 cesantías, en consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Parte Demandante Reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio, precisando que a su mandante efectivamente le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías, puesto que las entidades demandadas tardaron el término legal para consignar las mimas, configurándose con ello la indemnización que se reclama, (Els. 185-193). Ministerio Público El Ministerio Publico, emitió su concepto indicando que en el caso bajo estudio si hay lugar a lo deprecado por la parte actora, puesto que efectivamente le consignaron sus cesantías de manera tardía, lo que da a lugar a que se le pague la sanción mora, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, indicando que FOMAG, es la entidad legitimada para realizar dicho pago reclamado, por lo que solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda, (fls. 194-200). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer
artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si el señor JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERIA, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse pagado el auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico radica en establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas dentro del término establecido en la norma en comento o, si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización. Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparadoEXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00142 00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERI DEMANDADO: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERI DEMANDADO: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados
en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales. De igual manera el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago, habrá lugar a dicha indemnización moratoria. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: "ARTÍCULO la <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la
de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.EXPEDIENTE: 73001 -23-33-005-2017-00142-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 6 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo So. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para
el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este." La indemnización moratoria, se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantías en los términos de la mencionada ley.' De los artículos 1° y 2° citados, se deduce que si se trata del auxilio de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, con la modificación de la Ley 1071 del 2006, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva o parcial de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para
acto administrativo que ordene su liquidación y, de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de la ejecutoria de dicho acto administrativo, para proceder a su pago. Las disposiciones citadas desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento oportuno de la cesantías de los servidores públicos, sin especificar en su articulado si dentro de estos últimos se entienden comprendidos los docentes del sector oficial, lo cual llevó a que en algunos casos se accediera a las pretensiones de los demandantes y en otros, se negaran sus solicitudes, tal y como lo señaló la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 336 de 2017. En la citada sentencia, una vez puestas en consideración las diferentes posturas, se concluyó que la aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, se adecúa a los postulados constitucionales, al señalar: 1 Consejo de Estado. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00718-01(1682-11).EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00142-00 7
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se
DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO "9.1. Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías.
Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla. Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular. Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los
particular. Lo anterior, por cuanto: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante mi término indefinido. Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989 Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial. Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de
Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.EXPEDIENTE: 73001-23 33-005 2017-00142-00
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA
DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO
8 (vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vil) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012)". Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a
Aseguró entonces la sentencia de unificación varias veces mencionada, SU336 de 2017, que los fallos mediante los cuales se negaba el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes oficiales respecto a sus cesantías: "O) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (y) Olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y (vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos." Ahora bien, en lo que concierne a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la problemática en cuestión advierte la Sala que en recientes pronunciamientos de esta alta corporación, se ha revaluado la tesis que
Ahora bien, en lo que concierne a la posición adoptada por el H. Consejo de Estado, sobre la problemática en cuestión advierte la Sala que en recientes pronunciamientos de esta alta corporación, se ha revaluado la tesis que negaba el reconocimiento de esta sanción en favor de los docentes, para sostener que no existe obstáculo legal alguno para su concesión. Los argumentos que defienden esta última petición, fueron sintetizados en providencia del 27 de noviembre de 2017, C.P. Dr. William Hernández Gómez, expediente Nro. 73001-23-33-000-2014-00107-01 (1478-15), los cuales señalan:EXPEDIENTE: 73001-23-33-005-2017-00142-00 9
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES: JUAN EVANGELISTA MOSQUERA RENTERÍA DEMANDADO: LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG/OTRO Y La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.
Y Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías. Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías. El pago de la cesantía debe ser oportuna, pues la misma tiene por finalidad satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de
del cual hace parte las cesantías. El pago de la cesantía debe ser oportuna, pues la misma tiene por finalidad satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma. Y El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. Y No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria. Y Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Politica. I La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la indicada prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. Así las cosas, las elucubraciones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para revaluar la posición adoptada frente al tema, y considerar que los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora. Establecido lo anterior, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor
el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora. Establecido lo anterior, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.