🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00167-00-(23-08-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00167-00-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: TEMA: 73001-23-33-005-2017-00167-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EDUARDO RUEDA RAMÍREZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Devolución de mayores valores recibidos por compartibilidad pensional. ANTECEDENTES El señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, planteando las siguientes pretensiones, previamente determinadas en la audiencia inicial, así: "1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, mediante la cual se determinan unos mayores valores recibidos por concepto de compartibilidad pensional, con cargo a recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, del señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ.

mayores valores recibidos por concepto de compartibilidad pensional, con cargo a recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, del señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 006664 del 16 de febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 016508 del 21 de abril de 2016, por la cual se modifica la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015, situación que configuró la causal de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del C.P.A.C.A. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ no le adeuda, ni debe reintegrar a la UGPP suma de dinero alguna por concepto de mayores valores recibidos." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: En el contenido de las Resoluciones Números RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015 y RDP 006664 del 16 de febrero de 2016, se realizó un recuento de los actos administrativos relacionados con la situación pensional del demandante, tales como: el reconocimiento de la pensión de jubilación, la modificación de que ésta fue objeto porRadicación: 73001 -23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez

pensión de jubilación, la modificación de que ésta fue objeto porRadicación: 73001 -23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP reconocimiento de pensión convencional, el número de días a cargo de cada entidad por ese concepto, el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida, así como el ajuste de la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP y el que resulte de la mesada pensional del ISS. Este hecho se encuentra probado con los actos administrativos vistos a folios 2 a 17.

HECHO 2: Luego de la actuación administrativa que se adelantó respecto de la pensión que devenga el demandante, la UGPP concluyó que el señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ debe reintegrar la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE. ($55.018.73 Loo), por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2015, al considerar que recibió el pago de la mesada pensional en exceso del mayor valor que por compartibilidad le correspondía, tal como se advierte en los actos administrativos mencionados en el hecho anterior." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Asegura la parte actora, que siempre actuó de buena fe, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la UGPP, razón por la cual, la obligación de reintegrar dineros por supuestos mayores valores pagados

la misma, así: "Asegura la parte actora, que siempre actuó de buena fe, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la UGPP, razón por la cual, la obligación de reintegrar dineros por supuestos mayores valores pagados no es expresa, clara, ni exigible como lo prevé la norma en que se fundamenta la entidad para hacer el cobro, esto es, el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, el cual debe analizarse en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, máxime si se tiene de presente que el artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; en consecuencia, no puede ahora la entidad alegar su propia culpa para efectuar el cobro que pretende hacer. De otro lado, asegura, que la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, al proferir la Resolución No. RDP 016508 del 21 de abril de 2016, por cuanto, la actuación administrativa quedó en firme una vez expedida la Resolución No. RDP 006664 del 16 de febrero de 2016, mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015; por consiguiente, si lo que pretendía la entidad era modificar el acto administrativo que ya había cobrado firmeza, debió informarlo al demandante a fin de que concediera su autorización para la revocatoria directa, no obstante, expidió un acto administrativo sin siguiera conceder la posibilidad de impugnarlo nuevamente.

Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

la posibilidad de impugnarlo nuevamente. Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, manifiesta, que en ningún momento ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales, económicos o sociales del demandante, sino que con su actuar, ha honrado el debido proceso, obrando de buena fe y ciñéndose a los procedimientos establecidos en la ley. Aduce, que la parte actora pretende obtener unos beneficios que no le corresponden, en tanto, luego del hallazgo de inconsistencias en virtud del cual, se ordenó el reintegro de los mayores valores pagados dentro del expediente pensional del señor RUEDA RAMÍREZ y, pese a su conocimiento de la diferencia a pagar, siguió cobrando las mesadas 2Radicación: 73001-23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP pensionales en su totalidad, sin que hubiera demostrado de modo alguno el rechazo del pago por ventanilla o el abono en su cuenta.

Así mismo, refiere que el Director de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano de la UGPP, extendió invitación al demandante para ponerse al día con la suma adeudada, a través de Oficio de Cobro Persuasivo relacionado al expediente No. 84005 bajo radicado No. 201615303372781 del 04 de noviembre de 2016, por lo que no es factible que el actor manifieste que fue sorprendido con el trámite de cobro de competencia de la entidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 825,

201615303372781 del 04 de noviembre de 2016, por lo que no es factible que el actor manifieste que fue sorprendido con el trámite de cobro de competencia de la entidad, al tenor de lo dispuesto en los artículos 825, 825-1, 826 y 828 del Estatuto Tributario y 22 del Decreto 575 de 2013. Por todo lo anterior, considera que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia mediante auto del 17 de abril de 2017 (Fls. 52-53), ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. Así mismo, a través de proveído calendado el 04 de julio de 2017, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del procedimiento de cobro coactivo que la entidad demandada adelanta con el fin de cobrar el valor adeudado y determinado en los actos administrativos demandados, fijándose a cargo del actor una caución y ordenándose a la entidad que, se abstuviera de continuar con el cobro coactivo hasta tanto se decida de fondo el litigio, siempre y cuando se garantizara la caución fijada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión, so pena de tenerse por desistida (Fls. 40-49 Cdno. Medidas Cautelares). Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo por providencia fechada el 12 de julio de la misma anualidad (Fl. 62).

Cdno. Medidas Cautelares). Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo por providencia fechada el 12 de julio de la misma anualidad (Fl. 62). Posteriormente, mediante auto del 28 de septiembre de 2017 se admitió la reforma de la demanda (fi. 117) y el día 07 de noviembre de 2017 (Fl. 130), se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia inicial. El 28 de noviembre de 2017, se celebró la audiencia inicial durante la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas por considerarse innecesaria la práctica de alguna y se ordenó correr traslado para alegar (Fls. 140-148). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 149-151, la parte actora se ratificó en las pretensiones y cargos de la demanda, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que, la entidad demandada de ninguna manera desvirtuó la presunción de buena fe con la que actuó el señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ, por lo que la obligación de reintegrar los dineros por concepto de los ' supuestos mayores valores 3Radicación: 73001 -23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP pagados por compartibilidad pensional, no es expresa, ni clara, ni exigible; como sustento de sus afirmaciones, cita jurisprudencia del H. Consejo de

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP pagados por compartibilidad pensional, no es expresa, ni clara, ni exigible; como sustento de sus afirmaciones, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual se precisa que la entidad no puede alegar a su favor un error propio para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.

Parte Demandada Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de escrito visto a folios 152-153, reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, precisando, que a la fecha no ha proferido mandamiento de pago que pudiera ser notificado al demandante para ejercer el procedimiento administrativo coactivo, por tanto, no es posible señalar que existe perjuicio al derecho de defensa y del debido proceso, teniendo en cuenta que al momento, la entidad se encuentra dentro del término de los cinco (5) meses para ejercer el cobro persuasivo, tal como consta en el expediente administrativo digitalizado que se allegó con la contestación de la demanda, ante lo cual existe la posibilidad que el demandante cancele su deuda para evitar el trámite coactivo. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta

152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales se dispuso que el señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ debe reintegrar los mayores valores recibidos en sus mesadas, por concepto de compartibilidad pensional o, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho. ESTUDIO SUSTANCIAL CASO CONCRETO En el sub examine, se pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, mediante la cual se determinan unos mayores valores recibidos por concepto de compartibilidad pensional, con cargo a recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, del señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ. 4Radicación: 73001-23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP Así mismo, la nulidad de la Resolución No. RDP 006664 del 16 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó la decisión anterior y la Resolución RDP 016508 del 21 de abril de 2016, por la cual se modifica la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015.

Como concepto de violación, la parte demandante expone dos cargos que

RDP 016508 del 21 de abril de 2016, por la cual se modifica la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015. Como concepto de violación, la parte demandante expone dos cargos que fundamenta así: Falsa Motivación Aduce, que en los actos administrativos impugnados, la entidad accionada manifestó que estaba revestida de la prerrogativa de cobro coactivo a que hace alusión el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, pudiendo entonces cobrar documentos que presten mérito ejecutivo, situación que no cumplen los actos acusados como títulos en el sub-judice, habida cuenta que el artículo 164 de la misma ley, señala que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Señala, que la obligación de reintegrar dineros por supuestos mayores valores pagados no es expresa, clara, ni exigible, por lo que la entidad no puede alegar su propia culpa para el cobro que pretende, conforme el principio tierno auditur propiam turpitudinem allegans, además de no estar demostrada la mala fe del demandante. Violación del debido proceso Señala, que la entidad accionada expidió la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se determinan unos mayores valores recibidos por concepto de compartibilidad pensional, con cargo a recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, del señor EDUARDO RUEDA RAMÍREZ. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición por el accionante, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 006664 del 16 de febrero de 2016, confirmándolo en todas sus partes.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición por el accionante, el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 006664 del 16 de febrero de 2016, confirmándolo en todas sus partes. Con ello, asegura, que la actuación administrativa quedó en firme, no obstante, la entidad expide la Resolución RDP 016508 del 21 de abril de 2016, por la cual se modifica la Resolución No. RDP 053918 del 16 de diciembre de 2015, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Por ello, manifiesta, que si la entidad pretendía modificar el acto administrativo en firme, debió informarlo al accionante para obtener su autorización, a través de la revocatoria directa, y no vulnerar el debido proceso por cuanto modificó el acto originario, sin decir nada sobre el recurso de reposición que desató. Además, de forma arbitraria, señala, que dispuso no conceder la posibilidad de impugnarlo nuevamente. Frente a dichos cargos, la entidad accionada aduce que la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, en ejercicio de función de inspección, control y vigilancia, en hallazgo de inconsistencias, ordenó el reintegro de los mayores valores pagados dentro del expediente pensional 5Radicación: 73001-23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nuhdad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP del señor Eduardo Rueda Ramírez, a través de los actos administrativos acusados, por lo que adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $55.018.731, más los intereses de mora generados por pagos adicionales en

Demandado: UGPP del señor Eduardo Rueda Ramírez, a través de los actos administrativos acusados, por lo que adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $55.018.731, más los intereses de mora generados por pagos adicionales en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de

2015. Señala, que los actos administrativos fueron notificados al accionante y pese a tener conocimiento de la diferencia a pagar, siguió cobrando las mesadas pensionales en su totalidad, sin que hubiera demostrado rechazo del pago por ventanilla o el abono en cuenta. Adicionalmente, le fue enviado oficio de cobro persuasivo para ponerse al día con la suma adeudada el 4 de noviembre de 2016, reiterado el 28 de febrero de 2017, por lo que no es factible que la parte actora manifieste que es sorprendido con el trámite de cobro para el reintegro de los mayores dineros pagados y cobrados. Manifiesta, que en ejercicio de la actividad fiscalizadora con que cuenta la UGPP y a la luz de las disposiciones del Estatuto Tributario que contempla el cobro coactivo, tiene la facultad para librar el mandamiento de pago ordenando las sumas adeudadas. Aclara, que a la fecha, la entidad no ha proferido mandamiento de pago que pudiera ser notificado al accionante, por lo que no ha existido perjuicio al derecho de defensa y al debido proceso. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentran establecidos los siguientes hechos: El accionante se encontraba disfrutando pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2000, otorgada por el Seguro Social en Liquidación

encuentran establecidos los siguientes hechos: El accionante se encontraba disfrutando pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2000, otorgada por el Seguro Social en Liquidación en calidad de patrono, reconocida mediante Resolución No. 204 de 10 de abril de 2000. (Expediente administrativo digital - Fl. 98) Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES mediante Resolución GNR 182221 de 9 de octubre de 2014 reconoce pensión de vejez al causante, efectiva a partir del 1 de julio de 2003. Mediante Resolución No. VPB 17641 de 9 de octubre de 2014, se revoca la resolución expedida por Colpensiones y se reconoce una pensión de vejez de carácter compartida efectiva a partir del 6 de junio de 2008. Este último acto administrativo fue modificado con las resoluciones RDP 189 de 5 de enero de 2015, RDP 11082 de 20 de marzo de 2015 y RDP 17851 de 7 de mayo de 2015, en los que se dispuso ajustar el valor de la mesada pensional del señor Eduardo Rueda Ramírez, en el mayor valor en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor otorgado por el Seguro Social y la reconocida por Colpensiones, de manera compartida. Posteriormente, mediante Resolución RDP 053918 de 16 de diciembre de 2015, acto administrativo acusado, se determinó que el accionante adeudaba al Sistema General de Pensiones, la suma de $55.018.731, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2015,

2015, acto administrativo acusado, se determinó que el accionante adeudaba al Sistema General de Pensiones, la suma de $55.018.731, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2015, al haberse verificado el cobro de mayores valores de mesadas por efecto de 6Radicación: 73001 -23-33-005-201 7-00167-00

Medio de control: Nuhdad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP la compartibiliad pensional, sin haber rechazado los pagos, aún conociendo la situación que daba origen a la modificación de las sumas, habiéndole informado mediante oficio de 4 de agosto de 2015, sin obtener pago alguno.

(Fl. 2-11) Contra el anterior acto administrativo, la parte accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución RDP 006664 de 16 de febrero de 2016, confirmando la decisión en todas sus partes. (Fl. 12-17) La Dirección de Pensiones de la UGPP solicita la modificación de la Resolución No. RDP 053918 de 16 de diciembre de 2015, al considerar que la Subdirección de cobranzas manifestó que el título no era claro para poder hacer efectivo el cobro, respecto a las fechas en que se pagaron mesadas, tasa de interés, momento de causación de intereses, dirección del pensionado y actualización de la cuenta de recaudo, razón por la que se expide la Resolución No. RDP 016508 de 21 de abril de 2016, modificando la mencionada Resolución 053918. (Fl. 110-116)

pensionado y actualización de la cuenta de recaudo, razón por la que se expide la Resolución No. RDP 016508 de 21 de abril de 2016, modificando la mencionada Resolución 053918. (Fl. 110-116) Pues bien, el artículo 128 de la Constitución Política consagra la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, e incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, en los siguientes términos. "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.". Así, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones. Este precepto, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 a del 18 de mayo 1992, en el que se dispuso: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: Debe precisarse, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte de una entidad pensional, siempre que se trate de servicios

Exceptúanse las siguientes asignaciones: Debe precisarse, que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte de una entidad pensional, siempre que se trate de servicios particulares prestados. Sin embargo, cuando la pensión que se reconoce incluye tiempos laborados en el sector público, al tratarse de dineros que provienen del "tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado" se vuelve incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. 7Radicación: 73001-23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP La Corte Constitucional, en la Sentencia T-438 del 8 de junio de 2010, define de manera clara, las figuras de la "compatibilidad" y la "compartibilidad en materia pensional: "La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas." "La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el

circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas." "La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o máspensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el LS.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el IS.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles." (Negrillas resalta la Sala) Mediante Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, artículo 5, se eliminó del ordenamiento jurídico colombiano, la compatibilidad pensional: "ARTÍCULO So. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este

voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARAGRAFO lo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. En este punto se precisa, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP asumió la administración de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación, en su calidad de empleador. 8Radicación: 73001-23-33-005-2017-00167-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP En el sub-judice, al señor Eduardo Rueda Ramírez le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 2000, otorgada por el

Demandante: Eduardo Rueda Ramírez Demandado: UGPP En el sub-judice, al señor Eduardo Rueda Ramírez le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1° de abril de 2000, otorgada por el Seguro Social en Liquidación en calidad de patrono, reconocida mediante Resolución No. 204 de 10 de abril de 2000, señalando de manera expresa:

(Expediente administrativo digital - Fl. 98) "ARTÍCULO QUINTO: La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del Tesoro Público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio conforme a lo dispuesto por la Constitución Política, articulo 128, ley 151 de 1959, artículo 4°, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 77y articulo 32 del Decreto 1042 de 1978, salvo las excepciones que contemplanA la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO SEXTO: La pensión se pagará de la .forma establecida en esta resolución hasta cuando el Seguro Social Asegurador le reconozca al doctor EDUARDO RUEDA RAMIREZ, la pensión de vejez.

A partir de este reconocimiento el Seguro social Patrono, solamente pagará la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, la pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en la nómina de pensionados del Seguro Social - Patrono. (Negrillas fuera de texto) Siendo ello así, una vez la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor del señor Eduardo Rueda Ramírez mediante Resolución No. GNR 182221 de 15 de julio de

texto) Siendo ello así, una vez la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a favor del señor Eduardo Rueda Ramírez mediante Resolución No. GNR 182221 de 15 de julio de 2013, se cumplía la condición resolutoria a la cual se encontraba sometida la obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales como patrono, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, de pagar el ciento por ciento del valor de la mesada pensional convencional, debiendo pagar únicamente la diferencia resulta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...