TA TOL - 73001-23-33-005-2017-0017-00169-00-(16-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-0017-00169-00-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, dieciséis (16) de marzo del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00169-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MISAEL OVIEDO MURILLO
MUNICIPIO DEI ESPINAL
Reliquidación Pensional ANTECEDENTES El señor MISAEL OVIEDO MURIII O, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra EL MUNICIPIO DEL ESPINAL, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre del 2017, así: "PRIMERO: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contendidos en los oficios No. 4599 S.G.G del 05 de diciembre del 2014, oficio No. 4822 S.G.G del 30 de diciembre del 2014 y el oficio No. 20.1 D.TH del 13 de junio del 2016, mediante los cuales el Municipio del Espinal negó la reliquiciación pensiona' del demandante. De igual manera solicita se declaré la nulidad del acto ficto o presunto, originado ante el silencio administrativo negativo de la entidad demandada, frente a la petición radicada bajo el número 14911 del 08 de septiembre del año 2016.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al Municipio del Espinal a reliquidar el ingreso base de liquidación de la
demandada, frente a la petición radicada bajo el número 14911 del 08 de septiembre del año 2016.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al Municipio del Espinal a reliquidar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del demandante; debiéndose tornar el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicios.
En virtud de lo anterior, solicita que en aras de conservar el valor de la pensión de jubilación del demandante, se deberá actualizar la primera mesada pensional de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor.
TERCERO: se ORDENE a la entidad demandada, a pagar la diferencia que resulte entre lo que ha pagado y lo que realmente ha debido pagarle, con su correspondiente indexación.
CUARTO: que se disponga al Municipio del Espinal,. a que reajuste anualmente el monto de la pensión del demandante, en los términos, porcentajes y cuantías de ley.
QUINTO: Que se CONDENE a la entidad demandada, a pagar a favor del accionante, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A."Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-0017-00169-00
Demandante: MISAS. OWEDO MURILLO
Demandado: MUNICPIO DEL ESPINAL
HECHOS
Demandante: MISAS. OWEDO MURILLO
Demandado: MUNICPIO DEL ESPINAL HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: El señor MISAEL OVIEDO MURILLO nació el 09 de diciembre de 1951, tal y como se observa en su cédula de ciudadanía vista a folio 3 del expediente.
HECHO 2: Mediante Resolución No. 393 del 31 de agosto del 2009 vista a folios 4 a 10 del expediente, el Municipio del Espinal reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandante, en cuantía de un millón ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos once pesos ($1.145.411). HECHO 3: El 14 de noviembre del 2014, el demandante solicitó al Municipio del Espinal, la reliquidación e indexación de su pensión, siendo resuelta de manera negativa mediante el oficio No. 4599 S.G.G del 05 de diciembre del 2014, tal y como se adviene a folios 11 a 23 del expediente. HECHO 4: Nuevamente el demandante elevó solicitud de reliquidación e indexación de su pensión, siendo resuelto de manera negativa mediante el oficio No. 201 DTH del 13 de junio del 2016, como se observa a folios 24 a 35 del expediente. HECHO 5: Mediante petición radicada el 08 de septiembre del 2016, el demandante reiteró su solicitud de reliquidación pensiona!, tal y corno se observa a folios 32 a 35 del expediente.
24 a 35 del expediente. HECHO 5: Mediante petición radicada el 08 de septiembre del 2016, el demandante reiteró su solicitud de reliquidación pensiona!, tal y corno se observa a folios 32 a 35 del expediente. HECHO 6: Mediante certificaciones vistas a folios 44 y 324 del plenario, se evidencia que el demandante prestó sus servicios al Departamento del Tolima desde el 01 de febrero de 1976 hasta el 08 de septiembre de 1981, desempeñándose en el cargo de Inspector Departamental de Policía, y del 18 de diciembre de 1987 hasta el 30 de julio de 1990, como Agente de Resguardo. HECHO 7: Posteriormente el demandante prestó sus servicios al Municipio del Espinal en el cargo de Celador, desde el 22 de agosto de 1991 hasta el 10 de diciembre del 2002, tal y como se acredita en la constancia vista a folios 36 a 39 del expediente." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera la parte demandante que tiene derecho a que EL MUNICIPIO DEL ESPINAL, le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo el 75% los factores salariales devengados durante el último año de servicios, afirmando ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen aplicable seria el contemplado en la Ley 33 de 1985. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, señala que el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar el derecho pensional del
el contemplado en la Ley 33 de 1985. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, señala que el acto administrativo que reconoció y ordenó pagar el derecho pensional del demandante, incluyó los factores salariales que percibió durante el último año de servicios y sobre los cuales cotizó, afirmando que los mismos no fueron refutados en su momento. 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho xpediente: 73001-23-33-005-2017-0017-00169-00
Demandante: MISAEL OVIEDO MURILLO Demandado: MUNICH° DEL ESPINAL De otro lado sostiene, que en virtud del pago efectuado equivalente al 100% por parte del Municipio del Espinal, correspondiente al pago de la pensión de jubilación, lo ha conllevado a tener dudas frente al posible doble cobro en que pudo haber incurrido el demandante, al haber solicitado o recibido por parte del Departamento del Tolinia, algún emolumento referente a sus mesadas pensionales." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 20 de abril del 2017 (Fls. 68-69), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público.
El día 20 de octubre del 2017 (Fl. 462) se citó a las partes para audiencia inicial. El 21 de noviembre del 2017 se celebró audiencia inicial', trasladándose al fondo del asunto las excepciones planteadas por la entidad demandada, igualmente se decretaron las pruebas oportunamente allegadas y la solicitada por la entidad demandada, que iba dirigida a oficiar al
fondo del asunto las excepciones planteadas por la entidad demandada, igualmente se decretaron las pruebas oportunamente allegadas y la solicitada por la entidad demandada, que iba dirigida a oficiar al Departamento del Tolima, para que informara si había raizado algún pago por concepto de pensión a favor del señor Misael Oviedo, por lo cual para la práctica de la referida prueba, se indicó fecha para la realización de la audiencia de pruebas, la cual tuvo lugar el 22 de enero del 20182. Culminada la práctica de pruebas, se declaró cerrado el debate probatorio y al considerarse innecesaria la realización de la audiencia de alegatos y de juzgamiento, se ordenó la presentación por escrito de los referidos alegatos de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 498 a 503, la apoderada judicial del demandante allegó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos dentro del libelo demandatorio, argumentando que su prohijado al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, se le debió aplicar en su integridad lo establecido en la Ley 33 de 1985, resultando pertinente reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último ario de servicios. Arguye, que al momento de liquidarle las cesantías a su mandante sí se le tuvo en cuenta todos los factores salariales; sin embargo, esto no ocurrió con la liquidación de su derecho pensional, motivo por el que debe aplicarse en su integridad el régimen de transición, como lo es en edad
tuvo en cuenta todos los factores salariales; sin embargo, esto no ocurrió con la liquidación de su derecho pensional, motivo por el que debe aplicarse en su integridad el régimen de transición, como lo es en edad tiempo y de servicio y el 1EL, en consecuencia solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda. Ministerio Público Mediante escrito visto a folios 488 a 497, el Ministerio Publico emitió su concepto, manifestando que efectivamente el demandante es beneficiario ' Ver a folios 467 a 478 del plenario. 2 Ver a folios 484 a 487 del expediente. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001 23 33 005 2017 0017 00169-00
Demandante: MISAEL OVIEDO MURILLO Demandado: IlifiNICP10 DEL ESPINAL del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, debiendo aplicarse en su integridad lo contenido en la Ley 33 de 1985, como lo es en edad, tiempo de servicios e ingreso base de liquidación.
Adicional a ello, sostiene que esta había sido la posición acogida Por el Consejo de Estado; sin embargo, la misma ha sido discutida por la Corte Constitucional en sentencia SU. 230 de 2015, ha señalado que el lEL que se debe tomar es el señalado en la Ley 100 de 1993, tomando como base lo devengado durante los últimos diez arios y sobre los factores donde hubiere cotizado, siendo dicha sentencias de carácter vinculante, al ser el órgano de cierre. En este orden ideas, arguye que el demandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, después de proferirse la sentencia SUhubiere cotizado, siendo dicha sentencias de carácter vinculante, al ser el órgano de cierre. En este orden ideas, arguye que el demandante acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, después de proferirse la sentencia SU230 de 2015, lo que conlleva a determinar que no se le pueda aplicar la ratio decidendi asumida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 04 de agosto del 2010, por ende no le asistiría derecho a que se reliquidara su derecho pensional bajo las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, al estar bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, lo cual no desconocería los principios de confianza legítima y derechos fundamentales como la igualdad, protegidos por la Constitucional Nacional. Por su parte el apoderado de la entidad demanda, durante el término concedido para que presentara sus alegatos de conclusión guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si el señor MISAEL OVIEDO MURILLO, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 del Sistema General de Pensiones, y en consecuencia hay lugar a que se le reliquide la pensión de vejez, dando aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario no le asiste el referido derecho."
aplicación en su integridad a la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario no le asiste el referido derecho." Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos. y las pauta jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. De acuerdo a lo expuesto, y en aras de verificar el régimen pensional aplicable al aquí demandante, procederá la Sala a determinar si el mismo, es en efecto beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-0017-00169-00
Dernanda ni e: MISAEL OVIEDO MURILLO Demandado: MIEXTCPIO DEL ESPINAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de
"... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión
pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: 3 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-0017-00169-00
Demandante: MISAEL OVIEDO MURILLO Demandado: MUNICH° DEL ESPINAL "ARTICULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute
"ARTICULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la
los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el ultimo año de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por 4 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando
representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por 4 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 2010 M.P. Victor Hernando Alvarado Ardilla. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001 -23-33-005-2017-0017-00169-00
Demandante: MISAII OVIEDO MURRIO Demandado: MUNICH() DEL ESPINAL servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe
Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de
uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: 7Nulidad y Restablecimiento del DerechoExpediente: 73001 23 33 005 2017 0017 00169 00
Demandante: MISAFI. OVIEDO MURILLO Demandado: MUNICH() DEL ESPINAL "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto)
constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006s, con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accion:mte: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente
Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accion:mte: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.
8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-003-2017-0O37-00169-O0
Demandante: MISA D. OVIEDO 311JR11.1.0
Demandado: MUNICP10 DEL ESPEVAL Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20166 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado linea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 7993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H.
Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Politica de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma
Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Politica de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma qu
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