TA TOL - 73001-23-.33-005-2017-00212-00-(02-02-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-.33-005-2017-00212-00-(02-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS 'bague, dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-.33-005-2017-00212-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUZ MARINA MOYA JUSTINICO
UGPP. Reliquidación Pensional - Decretos 929 del 2006 y 720 de 1978 (Contraloría General de la República) ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO IECCIÓN SOCIAL -UGPP, con las siguientes pretensiones, establecidas en audiencia inicial, así: "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 046848 del 11 de noviembre del 2015, mediante la cual la UGPP, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, al considerar que es incompatible con la pensión otorgada por el extinto Instituto De Seguros Sociales. Así mismo se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 003995 del 02 de febrero del 2016, mediante la cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo, que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte actora.
de febrero del 2016, mediante la cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo, que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la parte actora.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 034137 del 15 de septiembre del 2016, mediante la cual la UGPP, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la demandante, en cuantía de dos millones trescientos noventa mil ochocientos ochenta y un pesos (52.390.886), efectiva a partir del 01 de diciembre del 2013, pero con efectos fiscales una vez acreditara el retiro definitivo del servicio.
De igual manera, solicita la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 001299 del 18 de enero del 2017, mediante la cual la UGPP resolvió de manera negativa el recurso de apelación instaurado por la demandante contra la anterior decisión, que le reconoció el pago de la pensión de vejez.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión vitalicia de jubilación de la señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, tomando el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, entre el 01 de junio del 2013 al 30 de noviembre del 2013, debiendo tomar las sextas partes de los siguientes emolumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandante: Luz Marina Moya jusiirdco
noviembre del 2013, debiendo tomar las sextas partes de los siguientes emolumentos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandante: Luz Marina Moya jusiirdco
Demandado: UGPP.
Asignación Básica Mensual Bonificación Por Servicios Prestados Bonificación Especial (Quinquenio) Prima De Servicios Prima De Navidad Prima De Vacaciones Compensación De Vacaciones En Dinero Solicita que la anterior reliquidación se efectué a partir del 01 de diciembre del 2013 hasta la fecha en la cual la demandante se retiró del servicio, debiendo realizarse los incrementos anuales correspondientes.
CUARTA: Se ORDENE a la UGPP a reconocer a favor de la señora MOYA JUSTIMCO, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas que la demandante ha dejado de percibir por congepto de su pensión de vejez, hasta cuando se produzca el pago efectivo, para lo cual se tendrá que oficiar al Banco de la república o a la entidad que corresponda.
QUINTO: Que se CONDENE a la entidad demandada, a pagar a favor de la accionante, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto los establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las
entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: La señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO nació el 20 de agosto de 1955, tal y como se acredita en el registro de nacimiento visto a folio 5 del plenaria HECHO 2: La demandante ingresó a laborar al servicio de la Contraloría General de la Republica desde el 27 de junio de 7983 al 30 de noviembre del año 2013, acreditando un tiempo de servicio de 30 años, 05 meses y 3 días, tal y corno se avizora en la certificación laboral que reposa a folio 7 del expediente. HECHO 3: Mediante Resolución No. GNR 186982 del 18 de julio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante en cuantía de dos millones trescientos trece mil ciento noventa y siente pesos ($2.313.197), tal y como se observa a folios 22 a 24 del expediente. HECHO 4: En virtud de lo anterior, la demandante el 02 de mayo del 2014, elevó ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación pensional, incluyendo todos los factores salariales deverigados en el último semestre de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
incluyendo todos los factores salariales deverigados en el último semestre de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 2Nulidad y Reslahlecimienio del Derecho - Fxpedienl 201 7-21 2-00
Demandante: LH/ N'anua Moya Juslinico Demandado: Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución No. GNR 252189 del 11 de julio del 2014, donde se decidió reliquidar su pensión de vejez, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales deprecados, tal y como se advierte a folios 26 a 35 del expediente.
HECHO 5: Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación, siendo resueltos de manera negativa mediante las Resoluciones GNR 3519 del 08 de enero del 2015 y la Resolución VPB 49304 del 7 de junio del 2015, aludiendo que por error involuntario accedió al reconocimiento pensional cuando no era la entidad competente para hacerlo, folios 58 a 76 del plenario. HECHO 6: La demandante el 13 de julio del 2015, elevó petición ante la UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, siendo resuelta de manera negativa mediante Resolución RDP 046848 del 11 de noviembre del 2015, vista a folios 78 a 84 del plenario. HECHO 7: Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 003995 del 02 de febrero del 2016, tal y como se
HECHO 7: Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. RDP 003995 del 02 de febrero del 2016, tal y como se observa a folios 96 a 98 del plenario. HECHO 8: Mediante oficio visto a folios 100 a 703 del plenario, la demandante elevó petición ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solicitando que se dirima el conflicto de competencias originado entre COLPENSIONES y la UGPP, encaminada a determinar cuál entidad es la llamada al reconocimiento y reliquidación pensional. HECHO 9: La anterior solicitud fue resuelta por el Honorable Consejo de Estado mediante providencia del 21 de abril del 2016 vista a folios 104 a 115 del plenario, donde indicó que la entidad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago pensional le compete es a la UGPP, señalando además, que la demandante deberá prestar inmediatamente su consentimiento para que COLPENSIONES, proceda a dictar la revocación directa de las Resoluciones GNR 186982 del 18 de julio del 20.13 y GNR 252189 del 11 de julio del 2014. HECHO 10: Mediante Resolución No. RDP 034137 del 15 de septiembre del 2016, la UGPP le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de dos millones trescientos noventa mil ochocientos ochenta y un pesos ($2.390.881), tal y como se observa folios 123 a 125 del expediente. HECHO 11: Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso
noventa mil ochocientos ochenta y un pesos ($2.390.881), tal y como se observa folios 123 a 125 del expediente. HECHO 11: Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera negativa por la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 001299 del 18 de enero del 2017, tal y como se avizora a folios 128 a 154 del plenario. HECHO 12: Mediante oficio del 08 de noviembre del 2016, la demandante autorizó a COLPENSIONES para revocar los actos administrativos mediante los cuales se le había reconocido y reliquidado su pensión de jubilación, tal y como se observa a folio 159. HECHO 13: Durante el último semestre de servicio, la demandante percibió sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial (quinquenio) e indemnización por vacaciones, tal y como se observa en la certificación laboral vista a folio 06 del expediente." 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandante: Luz Marina Moya Justifico
Demandado: UGPP.
Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera la parte demandante que tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, le reliquide su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo el 75% de todos los factores
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, le reliquide su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, entre el 01 de junio del 2013 al 30 de noviembre del 20.13, afirmando ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de/a Ley 100 de 1993. Por su parte, el apoderado de la UGPP, señala que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, puesto que fueron expedidos de conformidad con la normativídad que regula el caso concreto, indicando que ál momento en que la demandante adquirió su status pensional ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo cual si bien es cieno, es beneficiaría del régimen de transición señalado por dicha normatividad, el mismo hace referencia a la edad y tiempo de servicios, puesto que el IBL se debe aplicar de conformidad con lo señalado en el Sistema General De Pensiones, tal y corno ocurrió en el acto administrativo que reconoció el derecho pensiona] de la actora, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 02 de mayo del 2017 (Fls. 248-249), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 28 de septiembre del 2017 (Fl. 304) se citó a las partes para audiencia inicial.
disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 28 de septiembre del 2017 (Fl. 304) se citó a las partes para audiencia inicial. El 24 de octubre del 2017 se celebró audiencia inicial', trasladándose al fondo del asunto las excepciones planteadas por la entidad demandada, igualmente se decretaron las pruebas oportunamente allegadas y se corrió traslado para que las partes presentaran de manera escrita sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 333 a 338, presenta sus alegaciones ratificándose en todos los argumentos, hechos, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda; señala que es evidente que su representando se encuentra completamente gobernado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para hacerse beneficiario de la aplicación de las prerrogativas determinadas en las normas más favorable para efectos tanto de su reconocimiento pensional, como también para su 1 Ver a folios 320 a 332 del plenario. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandante: Luz Marina Moya Justinico Demandado: UGPP. reliquidación pensional, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-UGPP El apoderado de la entidad demandada, mediante escrito visto a folios 339 a 342, se ratifica en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, aludiendo que el caso bajo estudio no hay lugar a la
Parafiscales De La Protección Social-UGPP El apoderado de la entidad demandada, mediante escrito visto a folios 339 a 342, se ratifica en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, aludiendo que el caso bajo estudio no hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, puesto que la misma se liquidó de conformidad con el ingreso base de cotización. Ministerio Público Durante el término concedido, el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico planteado se contrae a establecer si la señora LUZ MARINA MOYA JUSTINICO es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 del Sistema General de Pensiones, y en consecuencia hay lugar a que se reliquide la pensión de vejez, dando aplicación al 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario no le asiste el referido derecho." Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de
jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) oNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 2017-2112-00
Demandante: Luz Marina Moya Justifico Demandado: UGH, más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y artículo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de
De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 3° de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así:
o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000
6Nulidad y Reslahletimienlo del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandanle: Luz Marina Moya .1uslinico Demandado: 1 1GEP.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,
6Nulidad y Reslahletimienlo del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandanle: Luz Marina Moya .1uslinico Demandado: 1 1GEP.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los apunes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el 'descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor:
efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33/85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1 0. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda 3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa deI 01 cle Agosto de 2010 M.r. Victor liernando
cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda 3 Sección Segunda Sala Contencioso Administrativa deI 01 cle Agosto de 2010 M.r. Victor liernando Alvarado Ardila. Radicado Nro, 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandante: Luz Marina Moya Justinico Demandado: UGPP. tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario.
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y
en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL corno un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,4 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García:
aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,4 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionan te. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que 'Consejo de Estado - Sección Segunda Subseccion A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAlIvIE MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1045 de 1998.
8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 2017-212-00
Demandante: Luz Marina Moya justifico Demandado: UGH. establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho".
Dicha posición ha sido invariable y no ha • sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Emestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en
25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Emestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último ario de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de .1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 20165 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado:
Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación
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