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TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00216-00-(10-05-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00216-00-(10-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00216-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA DABEIBA VELA ARBOLEDA

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA ANTECEDENTES LA SEÑORA MARÍA DABEIBA VELA ARBOLEDA a través de apoderado judicial, formula mecho de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el. 07 de noviembre del 2017, así: "PRIMERA: Se declare la nulidad del AUTO ADP 015926 del 02 de diciembre del 2075, mediante el cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora MARÍA DABEIBA VELA ARBOLEDA, sobre el - 75% de todo lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió el

reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la señora MARÍA DABEIBA VELA ARBOLEDA, sobre el - 75% de todo lo devengado durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico, haciéndola efectiva a partir del 73 de septiembre del año 2013, fecha para la cual cumplió los requisitos exigidos por la Ley, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad, debiendo realizar los correspondientes reajustes de ley a que hubiere lugar.

TERCERA: se CONDENE a la UCPP, a que sobre las sumas de dinero que resulte obligada a pagar, se le reconozca y pague a favor de la demandante, los valores adeudados ajustados hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.

CUARTA: se ORDENE a la entidad demandada que proceda a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 792 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso

Administrativo.

QUINTA: se CONDENE a la UCPP, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993Nulidad y Restablecimiento del Derecho - 1 xpeci lente: 73001-23-33-005-2017-0021 6-00

Demandante: Maria Dabeiba \ ela \rboleda • Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales -UGPPSEXTA: se ORDENE a la UGPP, a no aplicar descuentos para efectos de salud, puesto que la demandante ha venido pagando su seguridad social.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada."

HECHOS

salud, puesto que la demandante ha venido pagando su seguridad social.

SEPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: La señora MARÍA DABEIBA VELA ARBOLEDA nació en el Municipio de Mariquita-Tolima, el 28 de agosto de 1955 y para el año 2005 cumplió sus 50 años de edad, tal como se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía vista a folio 21.

HECHO 2: La demandante prestó sus servicios a la Administración Municipal como docente Temporal de tiempo completo durante el 28 de marzo al 15 de septiembre del año 1979, tal y como se acredita a folio 26 del expediente. HECHO 3: Posteriormente la demandante, se vinculó como docente en propiedad a la Secretaría de Educación del Departamento del Tollina, desde el 01 de febrero de 1994 hasta la fecha, tal y como se avizora en el certificado salarial visto a folios 28 a 29 del expediente. HECHO 4: Mediante Auto No. ADP 075926 del 02 de diciembre del 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, tal y como se evidencia en el expediente administrativo contenido en el CD visto a folio 78 del expediente." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así:

administrativo contenido en el CD visto a folio 78 del expediente." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera la demandante que tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por las normas que regulan dicha prestación, destacando que los cargos desempeñados fueron con vinculación de DOCENTE DE CARÁCTER NACIONALIZADA, afirmando que fue nombrada en calidad de docente MUNICIPAL, por parte de la Alcaldía Municipal de Mariquita. Así mismo, sostiene que si bien es cierto no hubo continuidad, esto no puede..Ser excusa para que la UGPP señale que la demandante perdió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se le deben respetar los derechos adquiridos a partir del momento en que se vinculó como docente municipal en el año de 1979, por lo que • ante dichas circunstancias, afirma, que al cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicios, vinculación como docente municipal, es decir nacionalizada, y haber tenido buena conducta, la hace acreedora a que se le reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación gracia. Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, señala que los actos administrativos demandados se 2'ulidad y iZ(`Slithil`Filllierli del 1)erecho - 730())-2 00'J-2017-D02 I G-00

SOCIAL -UGPP, señala que los actos administrativos demandados se 2'ulidad y iZ(`Slithil`Filllierli del 1)erecho - 730())-2 00'J-2017-D02 I G-00 \ hiria \ Li \ rlioledu 1)en1tmlado: 1 ruclad Acirninislraliva de Ces, hm rensional Ctit luiriones tsrules -1 (iltencuentran revestidos de legalidad, puesto que fueron expedidos de conformidad con la normatividad que. regula el caso concreto, por lo que 170 hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que reclan70 la actora. Como fundamento de sus planteamientos, argumenta que no se demostró el cumplimiento de los requWtos previstos en la ley', toda vez que la señora MARÍA DABEIBA VELA ARBOLEDA no cuenta con 20 años al servicio de la docencia de orden municipal, distrital o departamental, afirmando que la demandante desde el 01 de febrero de 1994 fungió COMO docente NACIONAL, tal y Cot770 se evidencia en el formato único para la expedición de certificado de salarios y en el certificado de la historia laboral expedido el 20 de noviembre del 2013, lo que conlleva a que 170 puedan computarse los tiempos que se desempeñó como docente nacionalizada con los de nacional, en virtud, a que la normatividad ha sido enfática en establecer, que el reconocimiento de la pensión gracia va dirigida a los docentes que hubieren laborado por más de 20 AÑOS DE SERVICIOS COMO NACIONALIZADOS, requisito que no se configura en el caso bajo estudio."

ACTUACIÓN PROCESAL

va dirigida a los docentes que hubieren laborado por más de 20 AÑOS DE SERVICIOS COMO NACIONALIZADOS, requisito que no se configura en el caso bajo estudio." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 04 de mayo del 2017 (Fls. 41-42), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 04 de octubre del 2017 (H. 81) se citó a las partes para audiencia El 07 de noviembre del 2017 se celebró audiencia inicial', saneándose el proceso, haciendo la fijación del litigio, y finalmente se fijó fecha para audiencia de pruebas, en virtud, a las que se decretaron de oficio dentro de la diligencia. En virtud, de ello, el cha 03 de diciembre del 2017, se realizó audiencia de pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; sin embargo dentro del término concedido, solo lo hizo la apoderada de la entidad demandada: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl apoderado de la entidad reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante, no cumple con los requisitos previstos en la ley para su reconocimiento, concretamente al no contar con los veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, arguyendo que el reconocimiento de la pensión gracia iba dirigido para los docentes vinculados antes del :31 de diciembre de 1980, y en el caso bajo estudio, la

los veinte (20) años de servicios como docente nacionalizado, arguyendo que el reconocimiento de la pensión gracia iba dirigido para los docentes vinculados antes del :31 de diciembre de 1980, y en el caso bajo estudio, la demandante una vez fue nombrada en propiedad desde el año de 1.994, ostentó el carácter de nacional, lo que no la hace acreedora al derecho pensional que hoy reclama. ' Ver a folios 90 a 99 Cdo ppal. 3Nuli(lacl ) Restalilecirniento clii Ikreclio I \ pediente: 73001 -2:;-'53-0()..;-21)1 7-00216-00 Nlarkt 1)alwilm \ la Arbaledd 1)einanciallo: linielad Administ niliva de Cesi ion rensional y c'eniriluiriones Pantriscales En ese ese orden de ideas, expone que al encontrarse ajustados a derecho los actos administrativos atacados, debe en consecuencia despacharse en forma desfavorable las pretensiones d.c la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribimal Administrativo del Tollina de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae establecer si la señora MARÍA DABEIBA 'VELA ARBOLEDA, efectivamente cumple con los requisitos establecidos en. la Ley 114 de 191.3, para hacerse acreedora al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado tal y como lo afirma la UGPP.

reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado tal y como lo afirma la UGPP. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un. breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprud.enciales, que se han referido en torno a la pensión gracia. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión Gracia aparece regulada desde las Leyes 114 dé 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado 4 pagarla, mientras la segunda y tercera ampliaron los beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Esta pensión de gracia fue concebida COMO una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo menor Sin embargo, ese beneficio fue ampliado a todos los docentes del sector oficial, se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y refornuin varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley ;37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los

de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos qu.e contempla la ley 11-1 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo :3, hizo extensiva la pensión de gracia. "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secimdaria". Así mismo, el artículo 13 de la Ley 91 de 1989 limitó el beneficio, para quienes se hubieren vinculado hasta el :31 de diciembre de 1980. 4Nulidad y Restahleciinienio del Derecho ixpediente: 7.300 I -22 -2()1 7-002 10-00

Demandante: \ (aria Dabei ha Vela \ rholeda Demandado: Unidad Administraiiva de Gestión Pensional t'amidiluciones Parafiscales -UGPPEl Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, concluyó lo siguiente: "Lo anterior para precisar i) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; Hl) como también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es

excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficia"2 En ese orden de ideas, tenemos que la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene una regulación diferente al régim.en pensionad ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Son beneficiarios de dicha prestación, quienes se hayan desempeñado como maestros de escuelas primarias oficiales, empleados o profesores de escuela normal o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado, así como los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, en lo que concierne al tiempo de servicios que debe ser computado para acceder a este tipo de prestación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que solo podrán computarse aquellos tiempos en que el docente haya permanecido vinculado en establecimientos educativos oficiales del orden departamental y municipal. Posteriormente y en sentencia de unificación del 22 de enero de 2013, con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), dentro del proceso

establecimientos educativos oficiales del orden departamental y municipal. Posteriormente y en sentencia de unificación del 22 de enero de 2013, con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), dentro del proceso radicado Nro. 25000-23-42-000-2012-02017-01, ese alto tribunal determinó que en tratándose de este tipo de prestación, resulta necesario verificar si el demandante se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, ello en aras de establecer si hay lugar a reconocer la pensión gracia, asimismo, estipuló que para efectos del cómputo del tiempo de servicio requerido, es procedente computar el tiempo servido por hora catedra. En lo que concierne a los factores salariales de liquidación La Ley 114 de 1913, que creó este tipo de prestación consagró en su artículo 2°, la cuantía y forma de liquidación de la misma, señalando lo siguiente: "Art. 2°. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere = Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 28 de enero de 2010, Rad. 0800 I.-23-31-000-2004-01.34101(0232-08).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - I x Reincido: 73001-73-33-003-70.17-00216-00

Demandante: Maria Dabeiba Ada Arboleda Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Ponsional y Curtid-melones Parafiscales -ITGPPDemandante: Maria Dabeiba Ada Arboleda Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Ponsional y Curtid-melones Parafiscales -ITGPPdevengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.": La anterior, disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947, que al tenor literal expresó: "Art. 1° Parágrafo 2°. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año." Posteriormente, con la expedición de la Ley 4" de 1966, se dispuso que la base de liquidación de las pensiones de jubilación, correspondería al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de prestación del servicio, con la cual se modificó la base a tener en cuenta en relación a la pensión gracia. "Art. 4°. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. " La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, sin que se introdujeran modificaciones sustanciales sobre la forma de liquidación de esta prestación.

Ahora bien, resulta menester resaltar que es posición reiterada y consolidada del H. Consejo de Estado, según el cual, la pensión gracia debe ser liquidada y pagada, teniendo como base el setenta y cinco por cielito (75%) de la

Ahora bien, resulta menester resaltar que es posición reiterada y consolidada del H. Consejo de Estado, según el cual, la pensión gracia debe ser liquidada y pagada, teniendo como base el setenta y cinco por cielito (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensiona En. sentencia del 06 d.e marzo de 2008, proferida dentro del expediente Nro. 2142-06, señaló lo siguiente: "Sea lo primero referir que la pensión gracia no se liquida con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especial. En efecto, la ley .114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1° de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. No obstante, la Ley 4° de 1966 en el artículo 4° dispuso: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o n'OS entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios". La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 7743 de 1966, en cuyo artículo 50 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.

cuyo artículo 50 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. 6Nulidad y Reslablecimienio del Derecho - I.spectienle: 73001-23,33-005-20 I 7-00216-00

Demandante: Maria Dabeiba Vela Arboleda Demandado: Unidad Adminisirafiva de Gesiión Pensiona' yeoniribuciones l'arafiseales ~ 41 atfr Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requieredel beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.

Así, a las reglas del artículo .1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 7160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de

expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el ario inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4° de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación". La anterior posición ha sido reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en reciente decisión calendada el 11 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Anuiguren, expediente Nro. 05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13), quien sobre el particular recordó:

de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Anuiguren, expediente Nro. 05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13), quien sobre el particular recordó: "La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 30 de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4° de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - rxpechenle: 7:300123-33-005-201.7-002 I 6-00

Demandante: María Dabeiba Vela Arboleda Demandado: l chninist rativa dio (0sliíni Pensional y Contribuciones Paraliscales inicialmente, ya que no discriniinó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la

Demandado: l chninist rativa dio (0sliíni Pensional y Contribuciones Paraliscales inicialmente, ya que no discriniinó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la forma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.

Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, como pretende la entidad demandada, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente." Así las cosas, resulta claro que frente a la liquidación de la pensión gracia, debe tenerse en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos por el beneficiario de la prestación, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Dilucidado lo anterior, y con fundamento en los antecedentes legales y .1urisprudenciales reseñados, se impone para la Sala entrar a determinar sí

adquisición del status pensional. Dilucidado lo anterior, y con fundamento en los antecedentes legales y .1urisprudenciales reseñados, se impone para la Sala entrar a determinar sí en el caso bajo estudio, el demandante cumple con los requisitos previstos en la ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la prestación solicitada. DEL CASO CONCRETO La señora MARÍA DABEIBA VELA ARBOLEDA, mediante apoderado judicial instara el presente mecho de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pretendiendo que se le reconozca y 'pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, como lo es edad, tiempo de servicios y buena conducta. Al respecto, el apoderado judicial de la UGPP, manifiesta que la señora Vela Arboleda no le asiste el derecho deprecado, puesto que no acredita los 20 años al servicio de la docencia de orden municipal, distrital o departamental, como quiera que a partir del 01 de febrero del, año de 1994, fungió como docente de carácter nacional., tiempo que no se puede computar con el ejercido en el año de 1979, motivo por el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la presente litis radica en determinar si la demandante cumple con los 20 años de servicio como docente nacionalizada, o de orden territorial, para hacerse acreedora del reconocimiento y pago de la pensión gracia, o si por el contrario no le

En este orden de ideas, la presente litis radica en determinar si la demandante cumple con los 20 años de servicio como docente nacionalizada, o de orden territorial, para hacerse acreedora del reconocimiento y pago de la pensión gracia, o si por el contrario no le asiste el derecho tal y como lo señala la UGPP.Nruliclaci y Reslahlecnnierno del Derecho - 1:xpedietne: 73001-233-0)5-2017-00216-00

Demandante: \ lada 1)abeiba \ eld \rholedd Demandado: Unidad Administraliva de GestiOn Pensionar ykbnirillúriones Paratiseales toivigit.li#0„ . somftti Ahora bien, la Ley 114 de 1913 fijo losliarámetros y requisitos para que los docentes se hicieran acreedores de la pensión gracia, para lo cual estableció que debían de haber cumplido 50 años de edad, tener 20 años al servicio de la docencia de carácter nacionalizada, distrital, municipal o departamental, que para la fecha de reclamación no devengiM otro tipo de pensión, que haya ejercido sus labores con honradez y consagración, y finalmente, que presente buena conducta, motivo por el cual se verificara si la demandante acredita cada uno de los requisitos.

Edad En virtud de lo anterior, para el reconocimiento de la pensión gracia el solicitante debe acreditar mínimo 50 años de edad, requisito que es aquí satisfecho por la demandante, como quiera que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento el día 11 de agosto del 2015, por lo cual al haber nacido el 28 de agosto de 1995,4 para dicha fecha contaba con 60

satisfecho por la demandante, como quiera que la accionante elevó la solicitud de reconocimiento el día 11 de agosto del 2015, por lo cual al haber nacido el 28 de agosto de 1995,4 para dicha fecha contaba con 60 años, configurándose el primer requisito de la ley 114 de 1913. Tiempo de servicio. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado en sentencia con radicación No. 27001-23-33-000-2014-00069-01(4991-14), del 12 de diciembre del 2017, NfP: Cesar Palomino Cortés Z, se pronunció sobre la pensión gracia ratificando la posición que ha sostenido el máximo órgano de cierre, frente al tiempo de servicio para acceder a dicha prestación, para lo cual señaló: " (...) se concibió como una prerrogativa gratuita que reconocía la MICOn a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, con las Leyes 176 de 1928 y 37 de 7933 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los h7Spectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella." En virtud de lo anterior, se tiene queel. reconocimiento de la pensión gracia

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