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TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00242-(26-01-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00242-(26-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiséis (2(3) de enero de dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00242-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HILDA HERNÁNDEZ BAQUERO

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ANTECEDENTES La señora HIEDA HERNÁNDEZ BAQUERO, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2017, así: "PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. UGM004125 del 16 de agosto de 2011, por la cual niega la reliquidación de una pensión de VEJEZ emanada de la UGPP, por violar la Constitución, el Régimen de Seguridad Social en pensiones y las demás normas concordantes por NO incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, los factores salariales de: Prima de alimentación, navidad, vacaciones y semestral.

SEGUNDA: Declara la nulidad de la Resolución No. UGM0423520 del

para establecer el monto de la pensión, los factores salariales de: Prima de alimentación, navidad, vacaciones y semestral.

SEGUNDA: Declara la nulidad de la Resolución No. UGM0423520 del 23 de abril de 2012, por la cual resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 4125 del 16 de agosto de 2011, confirmándola en todas sus partes.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP039505 del 31 de diciembre de 2014, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez de la demandante.

CUARTA: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP012764 del 31 de marzo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. 39505 del 31 de marzo de 2014, confirmando dicha decisión.

QUINTA: Declarar la nulidad del Auto ADP001208 del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la UGPP manifiesta que la solicitud de reliquidación pensional elevada por la señor Nilda Hernández Baquero ya fue resuelta por la entidad mediante Resoluciones UGM004125 del 16 de agosto de 2011, 39505 del 31 de diciembre de 2014 y la Resolución RDP012764 del 31 de marzo de 2015."Nulidad y Restablecimiento del Definen° - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00242-00

Demandante: Nilda Hernández Baqüero Demandado: Unidad Administrativ t de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPHECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 28 de noviembre de

Demandante: Nilda Hernández Baqüero Demandado: Unidad Administrativ t de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPHECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2017, sobre los que lus partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consiíderaban debidamente probados, son: "HECHO I: La señbra HILDA TIERNANDEZ BAQUERO, nació el día 13 de diciembre de 1947, estuvo vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transprte - INVIAS desde el 24 de marzo de 1972, hasta el 30 de junio de 1995, adquirió su estatus de pensión el 13 de diciembre de 2002. (fis.4, 7-9) HECHO 2: La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL (Hoy representada por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARASCALES - UGPP), mediante Resolución No. 27669 del 3.1 de diciembre de 2003 reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia por Vejez a la señora HILDA HERNANDEZ RAQUERO, en cuantía de $679.686.92 efectiva a partir del 13 de diciembre de 2002, incluyendo únicamente los factores de asignación básica, dominicales y fehados, horas extras y bonificaciones por servicios prestados, sin tener en cuenta las primas de alimentación, de navidad, de vacaciones y semestral devengados en el último ario de servicios (Fls. 7-9

HECHO 3. Med!ante escrito del 20 de septiembre de 2016, la demandante solicitó la revisión y reliquidación de su pensión de

servicios (Fls. 7-9 HECHO 3. Med!ante escrito del 20 de septiembre de 2016, la demandante solicitó la revisión y reliquidación de su pensión de vejez, con inclUsión de los factores salariales devengados y certificados, establecidos como liquidatarios del Decreto 1045 de 1978; y sustentada en sentencia C-168 de 1995 y en providencia del Consejo de Estad del 4 de agosto de 2010. (fis. 28-30) HECHO 4. La rUGPP resolvió la solicitud mediante AUTO No. ADP001208 del I, 5 de febrero de 2017 argumentando que la solicitud de la peticionaria ya fue resuelta por esta entidad mediante Resoluciones UGM4125 del 16-ago-2011 y confirmada con No. UGM 043520 de 23-abr-2012, Resolución No. RDP39505 del 31-diciembre2014 y confirmada con No. RDP012764 del 31-mar-2015. (Fls. 31-32) HECHO 5: La Resolución 39505 de 2014, tuvo sustento y negó lo solicitado, bajo el argumento que las normas pensionales aplicables al caso en cuestión eran las leyes 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en las que no incluían los factores salariales solicitados. (Els. 19-20)" Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera el demandante que tiene derecho a que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera el demandante que tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, reliquide su pension de vejez dando aplicación íntegramente el régimen 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00242-00

Demandante: Nilda Hernández Baquero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPespecial de que trata el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45, afirmando que dentro del acto administrativo de reconocimiento pensional, se debió incluir la prima de alimentación, de navidad, de vacaciones y semestral, devengados en el último año de servicios y certificados por el Ministerio de Transporte Invías.

Por su parte, la entidad demandada, señala que no era opcional para Cajanal, ni lo es para la UGPP, salirse de los preceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. La UGPP honro el debido proceso, obrando de buena fe como es su costumbre; amen de ceñirse en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del Régimen de transición." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 12 de mayo de 2017 (Fls. 56-57), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público.

Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 12 de mayo de 2017 (Fls. 56-57), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público. El día 04 de octubre de 2017 (Fl. 131) se citó a las partes para audiencia inicial. El 28 de noviembre de 2017 se celebró audiencia inicial', sin que prospera ninguna de las excepciones previas planteadas, las demás propuestas fueron trasladas al fondo del asunto al referirse sobre existencia o no del derecho que se alega, igualmente se decretaron pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y su respectiva contestación, al no existir más pruebas que practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término así. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 161 a 163 del plenario, la parte accionante presenta sus alegaciones, ratificándose en todos los argumentos hechos, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Aduce que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se da cuenta que su representada le asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada, como quiera que al momento de efectuarse su liquidación se omitieron factores salariales que fueron devengados en su momento por la demandante, tales como prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral/servicios. 1 Ver a folios 148 a 160 Cdo PpalNulidad y Restablecimiento del Derecho - 11xpeclieni 73001_213-33-005-20 U-00242-00

navidad, prima de vacaciones y prima semestral/servicios. 1 Ver a folios 148 a 160 Cdo PpalNulidad y Restablecimiento del Derecho - 11xpeclieni 73001_213-33-005-20 U-00242-00

Demand a ni e: Hild a Raqueroernández Bauero Demandado: Unidad AcIministrativr de Gest km Pensiona' y Cont ribuciones Parariseales -1.1G1,1)- Trae a colación lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto de 2010 centro del proceso radicado No. 2006-07509, y por la

Corte Constitucional en sentencia C-168/95. En ese orden de ideas, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y se disponga la reliquidación de la pensión de la demandante. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPCon escrito visible a fblios 164 a 168 del expediente, la entidad demandada presenta su escrito ¡de alegaciones reiterando que la demandante al encontrarse inmersa én el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensiono con la edad, la tasa de remplazo y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior. Explica que al existir diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicciones entre los mismos, frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición del cual es beneficiario el demandante, se debe atender lo señalado Por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011. Arguye que ante esta situación, no era opcional para CAJANAL salirse de los preceptos contemplados en el inciso 3" del artículo 36 de la Ley 100 de

atender lo señalado Por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011. Arguye que ante esta situación, no era opcional para CAJANAL salirse de los preceptos contemplados en el inciso 3" del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decretb 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la penión. Sostiene que de acuerdo con la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate por factores salariales, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, úniéamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado en el inciso 3" del artículo 36 de la Ley de 1993, razón por la cual solicita denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Hribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia él presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.1A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la relimbdacián de la pensión de vejez percibida por la señora HILDA HERNÁNDE7 RAQUERO, con la inclusión de todos los factores salariales devenga Idos durante el último año de servicios, y en 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-20J 7-00242-00

Demandante: Hilda Hernández Raquero

salariales devenga Idos durante el último año de servicios, y en 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-20J 7-00242-00

Demandante: Hilda Hernández Raquero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPconsecuencia, se declaré la nulidad de los actos administrativos atacados, o si por el contrario no le asiste razón legal.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con

si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte arios continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco arios; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro

sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de

2006. Radicación Número: 25000Nulidad y Restablecimiento del De&cho - Expediente: 7300i-23-33-005-2017-002 42-00

Demandante: Hernández Empero Demandado: Unidad Administrath41 de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -12GPPEn el inciso 2° del artículo 3" de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría cónstituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la formá como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTICULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación

normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del 'orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; doninica les y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liqnidación pensiona", el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas 'ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la LeY 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los

norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la LeY 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de serviciós. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, moclificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las 3 Sección Segunda salb Contencioso Administrativa del 04 de Agosto de 201.0 M.1). Victor 1-lernando Alvarado Ardila. Radicado Nro, 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00242-00

Demandante: Nilda Hernández Bacinero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPnormas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestal/vente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de

presupuestal/vente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Arcilla. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caja Nacional de Previsión Social (CATANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están

Nacional de Previsión Social (CATANAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando corno base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo • tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014,

tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto yNulidad y Restablecimiento del Detecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00242-00

Demandante: Mida Hernández 'taquero Demandado: Unidad AelministratiVa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -LTGPItel número de semillas de cotización, excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo 'devengado en el último ario de servicios.

En efecto, en la menciónada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, én el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de • la aplicación de la norma objeto de estudio ha

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de • la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad á principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,4 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, éonsidera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental conSagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente

Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta l oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que él monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último ario de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues 4 Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del

2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1985, que nos remite al decreto ley 1.045 de 1998.

8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 7300]-23-33-005-2017-00242-00

Demandante: Hilda Hernández Raquero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -15G111)- conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control

Demandante: Hilda Hernández Raquero Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -15G111)- conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (1BL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la anterior sentencia fue revocada dando cumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dando origen a una nueva sentencia del 9 de febrero de 2017, no pasa por alto esta Corporación que el criterio interpretativo citado línea atrás, no fue modificado: "Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación." Debe indicarse, que esta Sala de Decisión se acoge y comparte la interpretación de la Sala Segunda del Consejo de Estado, dado que la aplicación diferida de las normas, en los términos establecidos por la H.

Corte Constitucional, resulta contraria al principio de inescindibilidad de la Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la

Ley, al principio de progresividad y no regresividad en material laboral, así como el de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, conforme el cual se debe dar aplicación a la interpretación más beneficiosa de normas de diferente fuente, de la misma fuente, o sobre una sola norma que permite varías interpretaciones. En el mismo sentido, es menester recordar como el precedente vertical conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, los órganos de cierre de cada jurisdicción, deben ser respetados por las autoridades judiciales, como un deber impajaritable a

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