TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00257-00-(16-03-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00257-00-(16-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00257-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
GUSTAVO GARCÍA VALENCIA
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ANTECEDENTES El señor GUSTAVO GARCÍA VALENCIA, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017, así: "PRIMERA: Declarar la Nulidad parcial de la Resolución No. RDP007678 del 05 de marzo de 2014, emanada de la UGPP, por violar la Constitución, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y las demás normas concordantes por no incluir en la base de liquidación para establecer realmente el monto de la pensión de la demandante Sr. García Valencia, los factores salariales omitidos en esta resolución son: Prima de alimentación, de Navidad, de Vacaciones, Semestral y los Viáticos.
SEGUNDA: Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDP049385 del
García Valencia, los factores salariales omitidos en esta resolución son: Prima de alimentación, de Navidad, de Vacaciones, Semestral y los Viáticos.
SEGUNDA: Declarar la Nulidad de la Resolución No. RDP049385 del 28 de diciembre de 2016 emanada de la UGPP, por negar la Reliquidación Pensiona] del demandante, al no tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio laboral para establecer realmente el monto de la pensión, incluyendo: la Prima de alimentación, de Navidad, de Vacaciones, Semestral y los Viáticos.
TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP013179 del 29 de marzo de 2017 emanada de la UGPP, por confirmar en todas sus partes la Resolución 049385 del 28 de diciembre de 2016, negando la reliquidación pensional del demandante.
CUARTA: Declarar que el señor Gustavo García Valencia, tiene derecho a que la UGPP, le reconozca y pague el valor correspondiente a la revisión y reliquidación de la pensión de Vejez incluyendo los factores salariales de Prima de alimentación, de Navidad, de Vacaciones, Semestral y los Viáticos, los cuales fueron omitidos en la resolución deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00257-00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPreconocimiento pensional, en cuantía del 75% de conformidad con las leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, y los Decretos 1848 de 1969,
reconocimiento pensional, en cuantía del 75% de conformidad con las leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984 y efectivamente a partir de la fecha que el demandante adquirió el status pensiona].
QUINTA: Que corno consecuencia de lo anterior y corno restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP, a reliquidar la pensión de Vejez de Gustavo García Valencia, incluyendo los factores salariales devengados omitidos en la Resolución No. 7978 del 5 de marzo de 2014 respecto de: Prima de alimentación, de Navidad, de Vacaciones, Semestral y los Viáticos SEXTA: Que se condene a la UGPP a cancelar las sumas correspondientes al respectivo retroactivo pensional, debidamente indexadas mes a mes con los reajustes legales, que originaron por la no inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio y que no tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez del señor Gustavo García Valencia.
SEPTIMA: Una vez reconocida la revisión - reliquidación de la pensión de vejez, se liquide con la debida retroactividad mes a mes, año por año y se ordene los reajustes legales, incluyendo la actualización de la primera mesada pensional con el IPC.
OCTAVA: Condenar a la entidad accionada a reconocer las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de los factores salariales omitidos y realizar los ajustes del valor de dichas sumas, indexadas, conforme al IPC."
HECHOS
de las mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de los factores salariales omitidos y realizar los ajustes del valor de dichas sumas, indexadas, conforme al IPC." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial del 21 de noviembre de 2017, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO 1: El señor GUSTAVO GARCÍA VALENCIA, nació el día 8 de noviembre de 1951, estuvo vinculado al servicio del Estado de la siguiente manera: Policía Nacional: del 16 de junio de 1969 hasta el 14 de febrero de 1975; tiempo 5 años, 7 meses, 28 días Entidades privadas ISS: del 15 de enero de 1976 hasta e121 de junio de 1979; tiempo 3 años, 5 meses, 6 días Invías: del 16 de abril de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1995; tiempo 10 años, 5 meses, 14 días. (Els. 5-9 Cdo. Ppal) HECHO 2: El señor Gustavo García Valencia, laboró durante de 7402 días, que corresponden a 1.057 semanas cotizadas, por lo que adquirió el derecho legal a la pensión de jubilación, el cual se hizo efectivo mediante Resolución No. RDP007678 del 5 de marzo de 2014 por la cual 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-201.7-00257-00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPP2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-201.7-00257-00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPse reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, omitiendo factores devengados, que hacen parte del salario mensual.
(Fls. 13-15) HECHO 3. El deniandante mediante apoderado, presentó derecho de petición de fecha 22 de agosto de 2016, radicado No. 201670012791002, solicitando la revisión y reliquidación de su pensión mensual por vejez, con los factores salariales omitidos en la Resolución RDP007678, devengados en el último año de servicios al INWÁS como son: Prima de alimentación, de Navidad, de Vacaciones, Semestral y los Viáticos. (Fls. 17-19) HECHO 4. La UGPP respondió a la solicitud mediante Resolución No. RDP049385 del 28 de diciembre de 2016, en la cual se niega la reliquidación de una pensión, manifestando que "tuvo sustento jurídico en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994," dando cabida al recurso de reposición /o apelación. (F1.27-29) HECHO 5: El 5 de enero de 2017, se presentó recurso de apelación contra la Resolución No. RDP049385, ratificando los argumentos expuestos en la petición, el cual fue resuelto negativamente por la UGPP, mediante Resolución No. RDP013179 del 29 de marzo de 2017,
contra la Resolución No. RDP049385, ratificando los argumentos expuestos en la petición, el cual fue resuelto negativamente por la UGPP, mediante Resolución No. RDP013179 del 29 de marzo de 2017, confirmando en todas y cada una de las partes (Els. 30-31 y 32-33)." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera el demandante que tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, reliquide su pensión de vejez dando aplicación íntegramente el régimen especial de que trata el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45, afirmando que dentro del acto administrativo de reconocimiento pensiona', se debió incluir la Prima de alimentación, de Navidad, de Vacaciones, Semestral y los Viáticos, devengados en el último año de servicios y certificados por el Ministerio de Transporte Invias. Por su parte, la entidad demandada, asegura que honró el debido proceso, obrando de buena fe y ciñéndose en todo caso a los métodos y procedimientos establecidos por la Ley para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Además, señala que no era opcional para la UGPP, salirse de los preceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de
preceptos contemplados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión." ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 31 de mayo de 2017 (Fls. 57-58), 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00257-Ó0
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPdisponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público.
El día 20 de octubre de 2017 (Fl. 101) se citó a las partes para audiencia inicial. El 21 de noviembre de 2017 se celebró audiencia inicial', sin que prospera ninguna de las excepciones previas planteadas, las demás propuestas fueron trasladas al fondo del asunto al referirse sobre existencia o no del derecho que se alega, igualmente se decretaron pruebas teniendo como tales las aportadas con la demanda y su respectiva contestación, al no existir más pruebas que practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, habiéndolo hecho las partes en término así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandante En escrito visto a folios 122 a 124 del plenario, la parte accionante presenta sus alegaciones, ratificándose en todos los argumentos hechos, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Aduce que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se da cuenta que a su representado le asiste derecho a la reliquidación
sus alegaciones, ratificándose en todos los argumentos hechos, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Aduce que de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, se da cuenta que a su representado le asiste derecho a la reliquidación pensional solicitada, como quiera que al momento de efectuarse su liquidación se omitieron factores salariales que fueron devengados en su momento por la demandante, tales como prima de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral/servicios y los viáticos. Trae a colación lo expuesto por el 1-1. Consejo de Estado en la sentencia del 04 de agosto de 2010 dentro del proceso radicado No. 2006-07509, y por la Corte Constitucional en sentencia C-168/95. En ese orden de ideas, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y se disponga la reliquidación de la pensión de la demandante. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPCon escrito visible a folios 125 a 127 del expediente, la entidad demandada presenta su escrito de alegaciones reiterando que la demandante al encontrarse inmersa en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensiono con la edad, la tasa de remplazo y el tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior. ' ver a folios 106 a 114 Cdo Ppal 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00257-00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pe.nsional. y Contribuciones Parafiscales -UGPPExplica que al existir diversidad de criterios jurisprudenciales y
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pe.nsional. y Contribuciones Parafiscales -UGPPExplica que al existir diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicciones entre los mismos, frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición del cual es beneficiario el demandante, se debe atender lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de
2011. Arguye que ante esta situación, no era opcional para CAJANAL salirse de los preceptos contemplados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el D.ecreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión. Sostiene que de acuerdo con la Corte Constitucional, no resulta procedente la reliquidación de la pensión objeto de debate por factores salariales, como quiera que la aplicación del régimen anterior para los beneficiarios de la transición, únicamente se encuentra supeditada a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, motivo por el cual el ingreso base de liquidación de estas prestaciones pensionales se debe integrar de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley de 1993, razón por la cual solicita denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez percibida por el señor
artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez percibida por el señor GUSTAVO GARCÍA VALENCIA, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el • ultimo ario de servicios, y en consecuencia, se declaré la nulidad de los actos administrativos atacados, o si por el contrario no le asiste razón legal. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación hacer un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales que recientemente se han tejido sobre la materia por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00257-00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPutilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidos al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al
ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios. No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: "... La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33587 y articulo 34588 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenida en la presente ley." (Las negrillas son mías) De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Al respecto, el Consejo de Estado' ha señalado que en la aplicación del régimen anterior a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe hacer en forma integral y no parcial, lo que significa que la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la
condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio y el monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, estableció en su artículo 1°, que para poder acceder a la pensión mensual vitalicia por parte de un empleado oficial tendría que cumplir con un tiempo de servicios de veinte años continuos o discontinuos y una edad de cincuenta y cinco años; el monto de la pensión sería el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios. En el inciso 2° del artículo 30 de la misma norma, precisó que la base de la liquidación estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. No obstante, la anterior disposición fue modificada por la Ley 62 de 1985, que estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: "ARTÍCULO lo. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las 2 Entre otras Sentencias: Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, Junio 7 de 2007. Radicación Número: 76001-23-31-000-2002-01420-01 (5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000
(5825-05). Sección Segunda - Subsección B Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, febrero 16 de
2006. Radicación Número: 25000
6Nulidad y Restahlecimienlo del Derecho - Expediente: 7300 I. 23 33 005 201.7 00257 00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandadmllnidad d\chninisirativa de Gestión Pensiona' y (Toni hl:aniones Parariscales normas de dicha Caja, ya Sea que la remuneración se impute presupuesta/mente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asiqnación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el H. Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3' de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el
oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3' de la Ley 33 de 1985, pues que en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicaniente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Finalmente dicha Corporación mediante sentencia de unificación' llegó a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no señaló de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Surgiendo la obligación de ordenar el descuento de los aportes correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal respectiva. A su vez, la Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente a la liquidación de la pensión, es del siguiente tenor: "Art. 1 0. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente corno funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por 3 Sección Segunda Sala Conleneioso Administrativa del 01 de Agosto de 2010 M.P. Victor 1-tornando Alvanslo Anilla. Radicado Nro. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 730W -23-33-005-2017-00257-00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." De igual manera, dando cumplimiento y aplicación a pronunciamiento de la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, que retoma la primera forma de interpretar el contenido y alcance del referido artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en cuanto a la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para el monto de la pensión de jubilación, la Sala acoge la senda tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de
tendiente a que se incluyan todos los factores salariares recibidos por el empleado durante el último ario. En este sentido, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Exp. No. 250002325000200607509-01. Actor: Luís Mario Velandia Vs. Caia Nacional de Previsión Social (CARNAL), cambió la interpretación que debe dársele a dicha normativa y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último ario de prestación de servicios. Indicó además, que si el querer del legislador consiste en que las pensiones se liquiden tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social no puede concluirse que, automáticamente, los factores que no han sido objeto de las deducciones de ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar. EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA SU-230 DE 2015, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL No pasa por alto la Sala el reciente pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 230 del 29 de abril del 2015, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de
del magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que la sala plena de esta Corporación reiteró lo ya dispuesto en sentencia C258 del 2013 en la que se hizo una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el Ingreso Base de Liquidación no es uno de los elementos que haga parte del régimen de transición y por lo tanto no se encuentra cobijado por el mismo, debiéndose seguir las reglas generales contenidas en la normatividad ya citada (Régimen integral de seguridad social), posición que se reiteró en la providencia A326 del 2014, en la que se determinó que el promedio base de liquidación no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en razón a que, como ya se había manifestado el régimen de transición solo comprende, la edad, el monto y el número de semanas de cotización, 'excluyendo el promedio de liquidación, razón por la cual mal podría accederse a lo pretendido por el demandante, esto es liquidar su mesada pensional teniendo como ingreso base de liquidación lo devengado en el último ario de servicios. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00257-00
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -IR11111En efecto, en la mencionada providencia, consideró la Corte: "Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición,
Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición." (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sobre el debate de la aplicación de la norma objeto de estudio ha suscitado, el Honorable Consejo de Estado, se ha pronunciado de manera pacífica, uniforme y reiterada al respecto, manifestando de manera enfática que de conformidad al principio de inescindibilidad de la Ley resulta aplicable la norma anterior, tanto en los temas de edad, tiempo de servicio, como forma de liquidación de la referida pensión. Así lo indicó en sentencia del 21 de septiembre del 2006,4 con Consejero Ponente, Dr. Jaime Moreno García: "Ahora bien, a pesar de que la ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto, también se debe aplicar el régimen anterior, porque resulta más favorable a la accionante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del
la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho". Dicha posición ha sido invariable y no ha sufrido modificaciones, es así, como en pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 25 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente Nro. 25000234200020130154101, referencia Nro. 4683-2013, Accionante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón; esta alta corporación al analizar concretamente el tema relación con la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, señaló "Quiere en esta oportunidad el Consejo de Estado señalar que, de conformidad con lo expuesto y como se expresó con anterioridad en esta providencia, el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte arios, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4' de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, "las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), ^I Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la
^I Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección A Sentencia del 21 de septiembre del
2006. CP DR. JAIME MORENO GARCÍA, aplicando el régimen de transición que establece la ley 33 de 1.985, que nos remite al decreto ley 1.045 de 1998.
9Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expedienle: 73001-23-33-005-2017-00257-00 .
Demandante: Gustavo García Valencia Demandado: Unidad Administrativa de Geslion Pensiona' y Contribucionesllarariscales aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso". (Negrillas fuera del texto original) Si bien es cierto, la
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