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TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00300-00-(02-02-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00300-00-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS lbagué, dos (02) de febrero del dos mil dieciocho (2018)

RADICACION:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00300-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ROBINSON ALEXIS OTAVO RAMÍREZ

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ANTECEDENTES ROBINSON ALEXIS OTAVO RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones establecidas en audiencia inicial, así: "PRIMERA: Se declare probada la violación al debido proceso, en conexidad con la administración de justicia.

SEGUNDA: en consecuencia con lo anterior, se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 14 de noviembre del 2014, por parte del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Tolima, mediante el cual resolvió sancionar al demandante con suspensión e inhabilidad por seis (06) meses.

Así mismo, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 17 de febrero del 2015, mediante el cual confirmó la anterior decisión, y finalmente la nulidad de la Resolución No. 01978 del 07 de

Así mismo, declarar la nulidad del fallo de segunda instancia proferido el 17 de febrero del 2015, mediante el cual confirmó la anterior decisión, y finalmente la nulidad de la Resolución No. 01978 del 07 de mayo del 2015, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual ordenó ejecutar la sanción impuesta.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Dirección General de la Policía nacional, a reintegrar al demandante de manera definitiva a sus labores como patrullero y se restablezcan todos sus derechos y funciones públicas." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes: "HECHO I: El día 04 de julio del 2014, el demandante junto con otra persona, tuvieron un accidente de tránsito en la zona rural del Municipio de Guamo-Tolinia, tal y como se avizora a folio 57 del plenario.

HECHO 2: Mediante auto del 24 de julio del 2014, visto a folios 78 y 19, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Tollina, dispuso abrir indagación preliminar contra el señor Patrullero Robinsón Alexis Otavo Ramírez, al presuntamente haber conducido en estado de embriaguez el día del accidente.Expediente: 73001-23-33-005-2017-300-00 2

Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

conducido en estado de embriaguez el día del accidente.Expediente: 73001-23-33-005-2017-300-00 2

Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

HECHO 3: Mediante auto del 08 de octubre del 2014, visto a folios 35 a 42, al considerar que se encontraban reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y que era procedente abrir investigación disciplinaría, se citó audiencia pública para el 11 de noviembre del

2014. En dicha fecha, se rece pcionó versión libre al accionante, y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia, llevándose a cabo el 14 de noviembre del 2014, donde se presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.

HECHO 4: Mediante providencia proferida en la continuación de la audiencia pública, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, resolvió declarar probado el cargo, responsabilizando disciplinariamente al señor Patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez, imponiendo suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (06) meses sin derecho a remuneración. Este hecho se encuentra probado a folios 57 a 64 del plenario. HECHO 5 Contra la anterior decisión, el señor Patrullero interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Regional No. 2 de la Policía Nacional, mediante providencia del 17 de febrero del 2015, resolviendo no acceder a las pretensiones del recurrente y en consecuencia, confirmar integralmente en fallo de primera instancia, conforme obra a folios 74 a 89.

febrero del 2015, resolviendo no acceder a las pretensiones del recurrente y en consecuencia, confirmar integralmente en fallo de primera instancia, conforme obra a folios 74 a 89. HECHO 6: Mediante Resolución No. 01978 del 07 de mayo del 2015, la Dirección General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, como se aprecia a folio 97 del cartulario." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los siguientes hechos sobre los cuales existe controversia: "La parte demandante manifiesta, que durante la investigación disciplinaria que cursó en su contra, se vulneró el debido proceso, afirmando que dentro de la investigación nunca hubo prueba alguna ya fuera de sangre, orina o aire aspirado, que permitieran acreditar que el día del accidente, efectivamente tenia grado 01 de embriaguez, aludiendo que a dicha conclusión se arribó con un documento denominado prueba clínica, argumentando, que este no muestra el grado de alcohol en la sangre, puesto que el mismo se realizó con la simple observación del médico. Además de ello, sostiene que nunca le dieron permiso para asistir a cada una de las diligencias adelantadas durante la investigación disciplinaria, vulnerándose así el derecho de defensa material del demandante, ya que durante la investigación nunca fue escuchado, por lo que ante dichas circunstancias pretende que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se resolvió imponer sanción de suspensión durante seis (06) meses y en consecuencia se restablezcas sus derechos y funciones públicas. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se

resolvió imponer sanción de suspensión durante seis (06) meses y en consecuencia se restablezcas sus derechos y funciones públicas. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que durante el desarrollo de la investigación disciplinaria no se apartaron del debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, pudiendo el accionante agotar las instancias respectivas. Señala, que lo pretendido por el actor frente a controvertir la valoración de la prueba de embriaguez, no está llamado a prosperar, puesto que dicho debate probatorio debió haberse agotado durante el proceso disciplinario, por lo que no se puede esperar hacer uso de la Jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia.Expechenle: 73001-23-33-005-2017-300-00 3

Den -Ríndanle: Rohinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Arguye, que durante el proceso disciplinario no se le vulneró el derecho a la defensa del demandante, puesto que siempre estuvo representado por su apoderado de confianza, lo que permite discernir que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho defensa y contradicción mediante el abogado que designó para que lo representara durante el proceso disciplinario que se adelantó en su contra." ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de junio del 2017, se avocó conocimiento del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, se profirió auto de fecha 03 de agosto del 2017o, citándose a las partes y al Ministerio Publico para audiencia inicial, celebrándose

presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, se profirió auto de fecha 03 de agosto del 2017o, citándose a las partes y al Ministerio Publico para audiencia inicial, celebrándose dicha diligencia el 11 de septiembre de la misma anualidad y se ordenó correr traslado para alegar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Mediante escrito visto a folios 232 a 238 del plenario, el apoderado de la parte actora allega escrito con sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos dentro del libelo demandatorio, aludiendo que dentro del expediente no hay prueba alguna que efectivamente permitiera acreditar, que su prohijado hubiese conducido en estado de embriaguez. Parte demandada De otro lado el apoderado de la entidad demandada, allegó sus alegatos en escrito visible a folios 2:39 a 244, insistiendo que dentro del proceso de la jurisdicción no puede haber una tercera instancia, motivo por el cual no podrían llegar a ventilarse nuevas pruebas, puesto que dentro del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, hubo el material técnico y probatorio, que fue el que permitió acreditar la responsabilidad endilgada al demandante. Ministerio Público Por su parte, el Ministerio Público durante el término concedido para que emitiera su. concepto, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tollina de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO

PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tollina de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, el problema jurídico planteado se contrae a establecer si los actos administrativos con los que fue sancionado el señor Patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez se ajustan a la Constitución y la Ley o siExpediente: 73001-23-33-005-2017-300-00 4

Demanclante: Robinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. por el contrario, se vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa, debiendo declararse su nulidad al no ajustarse a la normatividad legal.

ESTUDIO SUSTANCIAL La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, siendo destinatarios de la misma, el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo. Así mismo la Ley 1015 de 2006, con relación al procedimiento de las actuaciones disciplinarias dispuso: "Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen". Respecto del régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional, el Consejo de Estado', señalo:

destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen". Respecto del régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional, el Consejo de Estado', señalo: "Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, el cual determina qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial,... y, en lo procesal, siguiendo las disposiciones del Código Disciplinario Único..." En relación, encontramos que la Ley 1015 del 2006, en su artículo 38 define las sanciones en las que se pueden llegar a encontrar inmersos el personal de la Policía Nacional: 'ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE SANCIONES. Son sanciones las siguientes:

I. Destitución e Inhabilidad General:

las sanciones en las que se pueden llegar a encontrar inmersos el personal de la Policía Nacional: 'ARTÍCULO 38. DEFINICIÓN DE SANCIONES. Son sanciones las siguientes:

I. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón

o carrera.

2. Suspensión e Inhabilidad Especial: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 1100103-25-000-2012-00172-00(0748-12)Expediente: 73001-23-33-005-2017-300-00 5 Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo.

Multa: Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.

Amonestación Escrita: Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida."

de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta.

Amonestación Escrita: Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida." A renglón seguido, se indica las clases de sanción que hay y sus limites,

para lo cual el legislador estableció: "ARTÍCULO 39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escala fonado, se aplicarán las siguientes sanciones: Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. Para las faltas gravísimos realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (7) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10 y ciento ochenta (180) días. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita. PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de óbligatorío cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria poiinobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones." Establecido lo anterior, procede la Sala a realizar el correspondiente

cuando se incurra en falta disciplinaria poiinobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones." Establecido lo anterior, procede la Sala a realizar el correspondiente estudio, con el fin de dirimir el objeto del presente litigio. CASO CONCRETO En el sub lite, se encuentra demostrado que los hechos por los cuales fue iniciada la investigación disciplinaria en contra del Patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez ocurrieron el 04 de julio del ario 2014, al accidentarse en una motocicleta con un acompañante, por presuntamente ir conduciendo en estado de embriaguez.Expediente: 73001-23-33-005-2017-300-00 6

Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policia Nacional Mediante providencia del 14 de noviembre del 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Tolima, resolvió declarar probado el cargo, responsabilizando disciplinariamente al señor Patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez, imponiendo sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (06) meses sin derecho a remuneración al considerar que incurrió en una falta gravísima realizada con culpa grave o graves dolosas: "incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley corno contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicias, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Incurriendo de esta forma en conductas tipificadas en la ley corno falta disciplinaria, sin que exista causal de justificación... (...)"

incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización. Incurriendo de esta forma en conductas tipificadas en la ley corno falta disciplinaria, sin que exista causal de justificación... (...)" Contra la anterior decisión, el señor Patrullero Robinson Alexis Otavo Ramírez interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Regional No. 2 de la Policía Nacional, mediante providencia de fecha 17 de febrero del 2015, confirmando íntegramente el fallo de primera instancia. La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios. Si bien la posición doctrinal de la Sección Segunda, en sus dos subsecciones, de esta Corporación, en relación con la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios, señalaba que era restringida y que no se podía convertir en una tercera instancia, en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, sentencia de 2 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección "A"2 y de 22 de agosto de 2013, Rad. 0446-12, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Ara_nguren, expone que el control que ejerce esta jurisdicción sobre actos disciplinarios es pleno y no admite interpretaciones restrictivas, señala: "El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y

Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contenciosoadministrativa. La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de prevalencia normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de 2 Radicado intento 1085-2010, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez AningurenExpediente: 73001-23-33-005-2017-300-00 7

Demandante: Robinson Alexis °lavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. la administración pública, por un enfoque garantista de control

Demandante: Robinson Alexis °lavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. (...) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativoen virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinariano implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes..." (Resaltado fuera de texto).

Establecido lo anterior, se procede abordar el estudio del problema jurídico, para lo cual se estudiarán uno a uno los defectos aducidos por la parte accionante en la demanda y que considera se encuentran inmersos dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, de la siguiente forma:

1. DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Asegura, que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, puesto

dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el señor Robinson Alexis Otavo Ramírez, de la siguiente forma:

1. DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Asegura, que se le vulneró el derecho de defensa y contradicción, puesto que no se le dio la oportunidad de ser escuchado, al no habérsele dado la posibilidad de asistir a las audiencias programas, aludiendo, que una vez fue notificado de la apertura de investigación preliminar, procedió a pedir el correspondiente permiso, siendo negado por el Comandante de la Metropolitana de Neiva, quien le indicó que no era necesario viajar, puesto que a través del programa de Ofis Comuniqueitos, podía estar presente en las diligencias.

Sostiene, que al no poder asistir a las audiencias de manera personal, le otorgó poder a un abogado, arguyendo que no se le dio la oportunidad de ser escuchado, y que las veces que fue citado a la Oficina De Control Interno Disciplinario De Neiva para audiencia, no podía acudir, al haber amanecido en servicio, entregando turno a las 07:00 debiendo nuevamente presentarse a las 13.00 horas. Aunado a ello, señala que dentro de la investigación disciplinaria hubo una interpretación equivoca, al considerar que por el simple hecho del demandante asignar un abogado, era suficiente para ejercer su defensa, reiterando que se le impidió ser escuchado directamente, siendo este el Único que conocía plenamente los derecho que dieron origen a la investigación. En virtud de lo anterior, ante las afirmaciones planteadas por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción, es menester entrar a revisar cada una

investigación. En virtud de lo anterior, ante las afirmaciones planteadas por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción, es menester entrar a revisar cada una de las actuaciones y diligencias efectuadas durante el proceso disciplinario en su contra, con el fin de determinar si efectivamente hubo la vulneración alegada.Expediente: 73001-23-33-005-20.17-300-00

Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Al respecto, es menester señalar que el demandante fue notificado de manera personal, del contenido del auto del 24 de julio del 2014, mediante el cual se ordenó dar apertura de indagación preliminar, donde además de ello, se le dio a conocer los derechos que tenía con el fin de ejercer su defensa, tal y como se acredita a folio 24 del expediente. Posteriormente, mediante oficio del 14 de agosto del 2014 visto a folio 25, se le notificó de manera personal al actor, sobre la práctica de pruebas, informándole que si era su deseo podía asistir de manera personal o de lo contrario podía enviar a su apoderado con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo que permite dilucidar que fue voluntad del investigado entregar poder a su abogado de confianza, evitando de tal manera acudir a las respectivas diligencias, por lo que no podría afirmarse como lo hace en sus argumentos de defensa, que esta situación vulneró su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, el demandante fue notificado de manera personal y escrita, tal y como se observa a folio 45, para que asistiera audiencia

como lo hace en sus argumentos de defensa, que esta situación vulneró su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, el demandante fue notificado de manera personal y escrita, tal y como se observa a folio 45, para que asistiera audiencia pública que se iba llevar a cabo el día 27 de octubre del año 2014, indicándole que dado el caso de no poder asistir a la misma, podía designar a un apoderado quien lo representara. Debe mencionarse que los sujetos procesales tienen cargas y la Ley permite que cuando por su voluntad el investigado solicite defensa material, sea nombrado incluso de oficio un defensor para que lo represente durante toda la investigación disciplinaria como lo establece el artículo 17 de la Ley 734 de 2002: "Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue corno persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente." Así las cosas, dentro del material aportado al plenario, se observa que a folio 49, reposa poder otorgado por el señor ROBINSON ALEXIS OTAVO RAMÍREZ al profesional en derecho Dr. MISAEL JIMÉNEZ CAMPOS, con el fin que lo representara dentro de la investigación disciplinaria que se adelantada en su contra y que hoy es objeto de controversia, reconociéndole personería jurídica mediante auto del 27 de octubre del 2014, motivo por el cual la entidad demandada en aras de garantizarle los

adelantada en su contra y que hoy es objeto de controversia, reconociéndole personería jurídica mediante auto del 27 de octubre del 2014, motivo por el cual la entidad demandada en aras de garantizarle los derechos de defensa al investigado aplazó la audiencia para el día 31 de octubre del 2014, (fl. 52). Frente a esto, se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P: Víctor Demando Alvarado Ardilla, quien a a través de sentencia del 16 de febrero del 2012, señaló que en los procesos disciplinarios a diferencia de los penales, se puede ejercer la defensa técnica, es decir actuar nombre propio, pero también mediante apoderado judicial: " (..) se ha establecido que el derecho a la defensa técnica es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, corno ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puedeExpediente: 73001-23-33-005-2017-300-00 9

Demandante: Robinson Alexis Otavo Ramírez.

Demandado: Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. ejercer por el propio investigado o por su (moderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En este orden de ideas, se observa que la defensa técnica no es un presupuesto sine quanon del ejercicio de la potestad sancionadora en materia disciplinaria, de ahí que no le asista razón al accionante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con los medios económicos para constituir un apoderado, como tampoco pudo ejercer su defensa material, pues se

razón al accionante en el sentido de invalidar los actos acusados, bajo el argumento de que no contó con los medios económicos para constituir un apoderado, como tampoco pudo ejercer su defensa material, pues se encuentra suficientemente acreditado que la autoridad disciplinaria cumplió con su obligación, ésta sí principal, de notificar las actuaciones surtidas durante el trámite procesal. (Negrilla fuera del texto)" En este orden de ideas, evidencia la Sala que en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor ROBINSON ALEXIS OTAVO RAMÍREZ, ejerció su derecho de defensa y contradicción a través de su apoderado judicial, escenario que no es óbice para afirmar que hubo vulneración alguna de sus derechos como investigado, máxime, cuando dentro del plenario se acreditó que siempre fue notificado personalmente, y que de manera libre y voluntaria decidió otorgar poder a un abogado de confianza, para que actuara en su nombre durante el trámite del proceso disciplinario.

2. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO 2.1 configuración de vías de hechos por defecto factico por defectuosa valoración de la prueba de embriaguez El apoderado de la parte actora señala, que en el curso de la investigación disciplinaria adelantada en contra de su prohijado, no hubo prueba real y fidedigna que permitiera acr

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