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TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00344-00-(06-09-2018)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00344-00-(06-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Expediente: Medio de Control:

Demandante: Demandado: Tema: 73001-23-33-005-2017-00344-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PRIMA ESPECIAL 30% FISCALÍA CUESTIÓN PREVIA Se encuentra el presente proceso para proferir sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho insaturado por el Doctor Santiago Irley Bedoyz Orozco contra la NaciónFiscalía General de la Nación. Sin embargo, previamente a emitir la sentencia que en derecho corresponde, el Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ mediante auto fechado el día 29 de agosto del 2018 visto a folio 270 del plenario, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto, en razón a que el apoderado judicial de la parte actora Dr. Leónidas Torres Lugo, también ha sido su apoderado dentro de un proceso judicial, configurándose la causal de impedimento indicada en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, se advierte que los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: "Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes

garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: "Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación": La ley establece, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley, que ' LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo 1, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 Santiago Irley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación 2

Tomo 1, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 Santiago Irley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación 2 para el presente caso corresponden a las contenidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. La causal invocada por el Magistrado Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ está contemplada en el Código General del Proceso de la siguiente manera: "Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. (.4" (Subrayado fuera de texto).

Así pues, se observa a folio 01 del plenario, que efectivamente tal y como lo señala el Doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, el apoderado judicial de la parte actora es el abogado Leónidas Torres Lugo, quien también adelanta otros procesos judiciales, en representación del Magistrado Mendieta Rodríguez, situación que claramente se enmarca dentro de la causal establecida en la norma anteriormente citada, razón por la que se declarará fundado el impedimento formulado y, como consecuencia de ello, se le separará del conocimiento de la presente acción, prosiguiendo esta Sala Dual al estudio de fondo de las diligencias. ANTECEDENTES SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO, a través de apoderado judicial promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes

ANTECEDENTES SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROZCO, a través de apoderado judicial promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial, así: "PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio DS-SSAG-14-12-01141 de fecha 29 de abril de 2016, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se le negó al doctor SANTIAGO BEDOYA OROZCO Fiscal Local del Líbano - Tolima, el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley zia de 1992, como adición o agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual legal, más la prima especial mensual con carácter y efectos salariales, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y el pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado y lo que se le debe liquidar, incluyendo la prima como factor salarial. De igual manera, se declare la nulidad de la Resolución No. 22232 de fecha 25 de julio de 2016, por medio de la cual se confirmó el acto administrativo anteriormente mencionado.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de marzo de 2009 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado, la prima especial mensual equivalente al

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de marzo de 2009 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 40 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se le ha reconocido, ni pagado.

TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar,Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 3

Santiago lrley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a mi poderdante desde 01 de marzo de 2009 hasta la fecha y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, primordialmente, la seguridad social en pensión y salud y demás emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, más la prima mensual, con carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual.

CUARTO: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de marzo de 2009 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la

sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, primordialmente la relativa a la seguridad social en salud y pensión, existente entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración y el valor que resulte de liquidar todas sus prestaciones y seguridad social incluyendo con carácter salarial, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en la Ley 44 de 1992.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNFISCALM GENERAL DE LA NACIÓN ajustar y actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con el Art. 187 del CPACA.

SEXTA: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.

HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, fueron los siguientes: HECHO 1: El señor SANTIAGO IRLEY BEDOYA OROACO ha estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el día 1 de marzo de 2009 como Fiscal Local en diferentes despachos judiciales, como se advierte a folio 28 del expediente. HECHO 2: El accionante solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales contabilizando como factor salarial la prima especial de que trata el inciso primero del artículo 14 de la Ley 4" de 1992, equivalente al 30% de la asignación básica mensual. La petición reposa a folios 2 a 7 del expediente. HECHO 3: Mediante oficio DS-SSAG-14-12-01141 del 29 de abril de 2016,

asignación básica mensual. La petición reposa a folios 2 a 7 del expediente. HECHO 3: Mediante oficio DS-SSAG-14-12-01141 del 29 de abril de 2016, la entidad accionada negó la solicitud presentada indicando que ha dado cumplimiento a los que ha expedido el gobierno fijando los respectivos reajustes salariales. Este hecho se encuentra probado en el oficio visto a folios 8 a 11 del expediente. HECHO 4: Mediante Resolución No. 22232 del 25 de julio de 2016, la Fiscalía General de la Nación, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando el acto administrativo antes mencionado. Este hecho se encuentra probado en el oficio visto a folios 24 a 29 del expediente. Dentro de la misma audiencia inicial, establecieron los hechos sobre los cuales existía controversia: "La parte demandante afirma que tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4" de 1992 como adición o agregado a la asignación básica mensual.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 Santiago Irley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación Como concepto de violación indica que los actos demandados están viciados de nulidad por violar normas superiores como son los artículos 1, 2, 4, 5, 13,25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia, artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo

13,25, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia, artículo 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, artículo 10 de la Ley 332 de 1996 y artículo 1 de la Ley 446 de 1998, en tanto la prima se debe pagar en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a fiscales, jueces y magistrados, como un agregado, adición o plus al salario por un equivalente al 30% de la asignación básica. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, sin que sea viable actuar de manera diferente y reconocer lo que en ellos no se estipula. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto de 24 de julio de 2017, ordenando su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. El día 2 de mayo de 2018 se citó audiencia inicial para el día 12 de junio de 2018, fecha en la cual se celebró, se resolvieron excepciones y se ordenó correr traslado para alegar, término dentro del cual las partes reiteraron lo expuesto en sus intervenciones procesales y el representante del Ministerio Público rindió concepto. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que resulta improcedente la pretensión del accionante, en tanto desde el 1 de marzo de 2009, le han sido liquidados sus prestaciones

Público rindió concepto. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que resulta improcedente la pretensión del accionante, en tanto desde el 1 de marzo de 2009, le han sido liquidados sus prestaciones laborales conforme al 100% de la asignación básica y demás factores salariales CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del

C.P.A.C.A.

PROBLEMA JURÍDICO Tal como quedó establecido en la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial adelantada el 12 de junio de 2018, el problema jurídico se contrae a establecer si la parte accionante le asiste derecho a que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 como adición o 'agregado a la asignación básica mensual como factor salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno"Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 5 Santiago Irley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación MARCO NORMATIVO Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, quienes podían continuar con el régimen que tenían o acogerse a la escala salarial fijada por el Estatuto Orgánico de

de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial, quienes podían continuar con el régimen que tenían o acogerse a la escala salarial fijada por el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2699 de 1991. En efecto, el mencionado Decreto 2699 de 1991, consagró entonces una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez y para quienes se acogieran a ella (régimen especial) y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (régimen antiguo). Así lo ha aclarado el Consejo de Estado en sentencia del 21 de octubre de 2009, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente 5880-05: "Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que con la creación de la Fiscalía General de la Nación, se incorporaron, en su mayoría, empleados y funcionarios provenientes de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cuyo régimen salarial fue fijado por el Estatuto Orgánico de ese ente acusador e investigador, decreto 2699 de 1991. El decreto 2699 de 1991 determinó en el parágrafo 1° del artículo 64 que quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a la escala salarial indicada en el artículo 54 ibídem, sólo tendrían derecho al sueldo correspondiente al cargo, según la nomenclatura y escala de salario sin las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (régimen especial); de otro lado, el parágrafo 3° del mismo artículo, dio la opción de conservar las

primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras que estuvieren percibiendo antes de su incorporación (régimen especial); de otro lado, el parágrafo 3° del mismo artículo, dio la opción de conservar las prerrogativas que, en esta materia, se traían (régimen antiguo): "3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y prestacional que actualmente tienen o la escala de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejecitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación" (resaltado fuera del texto). En conclusión, el aludido decreto 2699 de 1991, por un lado, consagró una escala salarial para quienes se vincularan por primera vez o se acogieran a ella (régimen especial) y, por otro, dio la posibilidad de mantener las prerrogativas que se tenían antes de la incorporación (salario básico mas primas) (régimen antiguo). Estos dos regímenes (especial y antiguo), fueron sucedidos, en su orden, por los decretos 900 y 903 de 1992. Para el año de 1993, el Presidente de/a República expidió para los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los siguientes decretos salariales y prestacionales: - Decreto 51 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. Precisó, en lo pertinente, que: "ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se

disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. Precisó, en lo pertinente, que: "ARTICULO 26. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no opten por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992. Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la DefensoríaExpediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 Santiago Irley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación del Pueblo que no opten por el régimen especial que para ellos expida el Gobierno Nacional" (resaltado fuera del texto). - Decreto 57 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores Públicos de la Rama Judicial y de la justicia Penal Militar - con apoyo en el artículo 14 de la ley zia de 1992 -, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal, a su régimen especial. En ninguno de sus apartes, se hizo extensivo a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. - Decreto 52 de 7 de enero de 1993, por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Delimita su campo de aplicación en su artículo 13, que reza: "Las normas

escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Delimita su campo de aplicación en su artículo 13, que reza: "Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no opten por el régimen especial establecido en desarrollo del artículo 14 de la Ley 411 de 1992y ..". A su vez, deroga la escala de remuneración especial prevista en el decreto 900 de 1992. - Decreto 53 de 7 de enero de 1993, por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación - con apoyo en el artículo 14 de la ley 4" de 1992 -, es aplicable a quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este o se acojan, dentro del término legal. a su régimen especial (artículos 1° y 2°); determina que quienes no opten por este sistema, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. Los decretos analizados 51, 52 y 53 de 1993, en lo pertinente, fueron sucedidos anualmente, así: DECRETOS 51 de 1993 Régimen 52 de 1993 Régimen 53 de 1993 Régimen ANUALIDAD antiguo especial especial Artículo 14 de la ley 4a de 1992 1994 104 84 108 1995 47 50 49 1996 34 109 1108 1997 47 y 246 50 y 246 52 y 246 1998 65 52 50 1999 43 41 38

1994 104 84 108 1995 47 50 49 1996 34 109 1108 1997 47 y 246 50 y 246 52 y 246 1998 65 52 50 1999 43 41 38 2000 2739 2744 2743 2001 1479 y2724 1481y 2728 1480 y 2729 Ahora bien, con la expedición de la Ley 4 a de 1992, se facultó al Gobierno Nacional para crear una prima especial de servicios no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico. El artículo 14 de dicha disposición señaló los servidores públicos a los cuales les iba a aplicar la referida prima, así: "Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. [...]".Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 7 Santiago Irley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación Como se observa, los empleados que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación fueron excluidos de la aplicación de la prima creada en la anterior disposición, porque fue voluntad de legislador hacerlo.

Como se observa, los empleados que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación fueron excluidos de la aplicación de la prima creada en la anterior disposición, porque fue voluntad de legislador hacerlo. Esta exclusión también se conservó para los empleaos nuevos que se vincularon al momento de crearse la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. 17021, al sostener: "Esto, porque fue voluntad de/legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la entidad que por mandato del artículo 1° del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. Esta es la significación atribuible a la aludida excepción, pues limitarla sólo a los servidores de la Fiscalía provenientes de la Rama Judicial que decidieron acogerse al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993, implicaría un trato desigual para el personal de esa institución que por mandato del Artículo 1° de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3° ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto.

mandato del Artículo 1° de ese decreto está sometido al régimen salarial establecido en el Artículo 3° ibídem, vale decir, para aquellas personas que ingresaron a esa institución con posterioridad a la vigencia del citado decreto. Si la excepción se entendiera concebida únicamente en relación con aquellos servidores -los que procedían de la Rama judicial-, se auspiciaría un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios de la Fiscalía últimamente mencionados, el cual fue descartado por el legislativo al expedir dicha ley, si se tiene en cuenta los objetivos y criterios señalados en su Artículo 2°, que son de forzosa observancia para el Gobierno Nacional cuando procede a fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a que dicha ley se refiere." El Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió anualmente los decretos que regularon el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales negó el carácter salarial a la prima especial de servicios y fijó en un 30% del salario básico mensual. El Consejo de Estado, declaró la nulidad de la prima especial establecida en decretos dictados desde 1993 a 2002, mediante las siguientes sentencias: - Sentencia del 14 de febrero de 2002 Exp. 197-99 C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñar.anda anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999 - Sentencia de 15 de julio de 2004 Exp. 3531-02 C.P. Dra.. Ana Margarita Olaya anuló el artículo 7° del Decreto 685 de 2002

  • Sentencia de 15 de julio de 2004 Exp. 3531-02 C.P. Dra.. Ana Margarita Olaya anuló el artículo 7° del Decreto 685 de 2002 - Sentencia del Caonsejo de Estado, Sección segunda del 15 de abril de

2004. Rad. 71202 anuló el artículo 8° del Decreto 2743 de 2000.Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00

Santiago Irley Bedoya Orozco vs. Fiscalía General de la Nación 8 Sentencia de 25 de noviembre de 2004 Exp. 4419-01 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya anuló el artículo 7° del Decreto 1480 de 2001 Sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. 17021-2005 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya anuló el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y 70 de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997. - Sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda de 13 de septiembre de 2007, Exp. 0478-03 C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado anuló los artículos 7° y 8° de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001. En los anteriores fallos se realizó una interpretación distinta sobre el carácter salarial de la prima de servicios, en algunos era considerada como un factor salarial y en otros como un sobresueldo. Estas diferencias, llevaron a que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de agosto 2010' unificara la posición y señalara

un factor salarial y en otros como un sobresueldo. Estas diferencias, llevaron a que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de agosto 2010' unificara la posición y señalara que la prima especial de servicios sí constituye un factor salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima. En la providencia se indicó que el restablecimiento del derecho debía otorgarse desde el ario 1994 al ario 2001 sin excepción: "(...) La inclusión de este porcentaje en la base liquidatoria de las prestaciones sociales de la actora para los arios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, encuentra sustento no sólo en las sentencias anulatorias proferidas por el Consejo de Estado, como ya se dijo, sino en la decisión reciente de la Sala Plena que decidió anular el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007 "Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. (...) Aunque [dicho precedente] analiza la legalidad de un Decreto que regula el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, resulta aplicable en este evento, porque, el tema central no es otro que el que aquí se reclama, esto es, el carácter salarial del porcentaje del 30% que a título de prima especial han venido percibiendo los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que no ha sido incluido en la liquidación de sus

se reclama, esto es, el carácter salarial del porcentaje del 30% que a título de prima especial han venido percibiendo los empleados de la Fiscalía General de la Nación y que no ha sido incluido en la liquidación de sus prestaciones sociales. Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para los arios en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también para los arios 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular. El anterior argumento no desconoce el contenido de las sentencias de anulación, sino que muestra en forma fehaciente que la jurisprudencia laboral en su desarrollo y evolución, debe propender por la real y efectiva protección de los derechos laborales económicos constitucionalmente previstos, máxime cuando el contenido de cada una de las normas era el mismo, es decir era una reproducción en la que solamente variaba el porcentaje en que se incrementaba el salario en cada una de las 2 Expediente 230-2008. Actor: Rosmira Villescas Sánchez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.' Expediente: 73001-33-33-005-2017-00334-00 9 Santiago Irley Bedoya Orozco vs Fiscalía General de la Nación

anualidades, pero frente a la prima especial se siguió manteniendo el mismo porcentaje y su carácter no salarial ( En la misma sentencia, se señaló respecto al término de prescripción de las prestaciones sociales que reclaman los servidores de la Fiscalía General de la Nación en virtud de la nulidad de los Decretos que fijaron la escala salarial desde el ario 1993 hasta el ario 2001, que la misma debe contarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter salarial a la prima especial de servicios, porque fue con tal decisión judicial que surgió el derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la referida prima: "Siguiendo esta postura y teniendo en cuenta que el término de presc

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