TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00345-00-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00345-00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
RADICACION:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO(S): TEMA: 73001-23-33-005-2017-00345-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAMON LOZANO NAVARRO
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA ANTECEDENTES El señor RAMÓN LOZANO NAVARRO a través de apoderado judicial, formula medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-, con las siguientes pretensiones, establecidas en la audiencia inicial, así: "PRIMERA: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 039971 del 24 de octubre del 2016 y RDP 005533 del 15 de febrero del 2017, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del demandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la demandada a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a favor del señor RAMÓN LOZANO NAVARRO, sobre el 75% de todo lo devengado durante el ario anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico, debiendo efectuar los correspondientes incrementos porcentuales, siendo efectiva desde el
LOZANO NAVARRO, sobre el 75% de todo lo devengado durante el ario anterior a la fecha en que adquirió el status jurídico, debiendo efectuar los correspondientes incrementos porcentuales, siendo efectiva desde el momento en que el actor adquirió el status pensionat TERCERA: se ORDENE a la UGPP, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas que se adeuden, y proceda a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada." HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: "HECHO I: El señor RAMÓN LOZANO NAVARRO nació el 22 de noviembre de 1960, por lo que para el ario 2010 cumplió sus 50 arios de edad, tal como se observa a folio 23 del expediente.
HECHO 2: El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional, ostentando la calidad de soldado, desde el 17 de enero de 1979 hasta elNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00345-00 Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPP30 de diciembre de la misma anualidad, tal y como se advierte en el certificado visto a folio 21 del plenario. HECHO 3: Posteriormente, el accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado, desde el 14 de agosto de 1981 hasta el 28 de
certificado visto a folio 21 del plenario. HECHO 3: Posteriormente, el accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado, desde el 14 de agosto de 1981 hasta el 28 de abril del 2010, tal y como se acredita en el certificado de servicios visible a folio 26 del expediente. HECHO 4: En virtud de lo anterior, el demandante elevó petición ante la UGPP, de fecha 22 de febrero del 2016, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, aludiendo cumplir con los requisitos; sin embargo, fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. RDP 039971 del 24 de octubre del 2016, tal y como se advierte a folios 18 y 14 del expediente. HECHO 5: Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución No. DP 005533 del 15 de febrero del 2017, quedando agotada la actuación administrativa, folios 15 a 16 del plenario." Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "la parte demandante considera que tiene derecho, a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por las normas que regulan dicha prestación, aludiendo que se debe computar el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, como quiera que fue anterior al 31 de diciembre de 1980, afirmando que la jurisprudencia y la
regulan dicha prestación, aludiendo que se debe computar el tiempo que estuvo vinculado al Ejército Nacional, como quiera que fue anterior al 31 de diciembre de 1980, afirmando que la jurisprudencia y la norma ha sido enfática en señalar, que no importa la fuente de vinculación, por lo tanto al haberse vinculado en el ario de 1979 al sector público, lo hace beneficiario del reconocimiento pensiona! deprecado. Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, señala que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad, puesto que fueron expedidos de conformidad con la normatividad que regula el caso concreto, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación que reclama el demandante. Como fundamento de sus planteamientos, argumenta que no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, toda vez que el señor RAMÓN LOZANO NAVARRO, se vinculó como docente nacionalizado a partir del 14 de agosto de 1981, es decir, posteriormente al 31 de diciembre de 1980, por lo tanto no resulta procedente como lo pretende el demandante, que se tengan en cuenta el periodo laborado al servicio del Ejército Nacional, como quiera, que la norma es precisa al indicar que la pensión gracia se reconocerá a los docentes de orden municipal, distrital o departamental, que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación que no se configura en el caso bajo estudio, motivo por el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda."
docentes de orden municipal, distrital o departamental, que se hubieren vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, situación que no se configura en el caso bajo estudio, motivo por el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda." 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00345-00
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, mediante auto del 31 de julio del 2017 (Fls. 42-43), disponiendo además la notificación de dicha providencia a la entidad accionada y al Ministerio Público.
El día 15 de enero del 2018 (Fl. 84) se citó a las partes para audiencia inicial. El 07 de marzo del 2018 se celebró audiencia inician, saneándose el proceso, haciendo la fijación del litigio, se decretó pruebas, y finalmente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de manera escrita y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público Mediante escrito visible a folios 107 a 111 del plenario, el Ministerio Publico emite su concepto manifestando que el actor se vinculó al servicio de la docencia a partir del 14 de agosto de 1981, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que conlleva a no asistirle derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Adiciona a lo anterior, menciona que no son válidos los argumentos
posterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que conlleva a no asistirle derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Adiciona a lo anterior, menciona que no son válidos los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte actora, al afirmar que se le debe tener en cuenta el tiempo que estuvo prestando su servicio militar al haber sido antes del 31 de diciembre de 1980, pues dado el caso de tenerse en cuenta, tampoco ostentaría la calidad de nacionalizado, sino por el contrario de nacional, siendo necesario negar las pretensiones de la demanda. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, (fls. 110-111) El apoderado de la entidad reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la demandante, no cumple con los requisitos previstos en la ley para su reconocimiento, puesto que ingreso al ramo dela docencia a partir del 14 de agosto de 1981, y dicho reconocimiento, va encaminado para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, sin configurarse dicho requisito en el sub judice. En ese orden de ideas, expone que al encontrarse ajustados a derecho los actos administrativos atacados, debe en consecuencia despacharse en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. Parte demandante, (fls. 112-115) El apoderado judicial que representa los intereses de la parte actora, allega sus alegatos de conclusión argumentando, que su prohijado cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor al ' Ver a folios 97-106 Cdo ppál.
El apoderado judicial que representa los intereses de la parte actora, allega sus alegatos de conclusión argumentando, que su prohijado cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedor al ' Ver a folios 97-106 Cdo ppál. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Exnediente: 73001-23-005-2017-00345-00 Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales -UGPPreconocimiento y pago dé la pensión gracia, aludiendo, que la Ley 48 de 1993, dispuso que las personas que prestaran servicio militar, este tiempo se deberá tener en cuenta para temas pensionales, como el sub judice, motivos por los que solicita se accedan a las pretensiones de la demanda, y se ordene el reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión gracia de conformidad a lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933. CONSIDERACIONES .• PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae establecer si el señor RAMÓN LOZANO NAVARRO, efectivamente cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado tal y como lo afirma la UGPP.
establecidos en la Ley 114 de 1913, para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, o si por el contrario no le asiste el derecho deprecado tal y como lo afirma la UGPP. Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión gracia. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión Gracia aparece regulada desde las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla, mientras la segunda y tercera ampliaron los beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Esta pensión de gracia fue concebida como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial, cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de los entes territoriales, en cuantía mucho menor que la que recibían los docentes de la secundaria, vinculados a la Nación y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo menor Sin embargo, ese beneficio fue ampliado a todos los docentes del sector oficial, se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el
aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los arios de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Así mismo, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó el beneficio, para 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00345-00
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPquienes se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.
El Honorable Consejo de Estado en reciente providencia, concluyó lo siguiente: "Lo anterior para precisar: i) la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales; ji) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iíi) como también, que la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es
excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. "2 En ese orden de ideas, tenemos que la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene una regulación diferente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional. Son beneficiarios de dicha prestación, quienes se hayan desempeñado como maestros de escuelas primarias oficiales, empleados o profesores de escuela normal o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado, así como los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, en lo que concierne al tiempo de servicios que debe ser computado para acceder a este tipo de prestación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar que solo podrán computarse aquellos tiempos en que el docente haya permanecido vinculado en establecimientos educativos oficiales del orden departamental y municipal. Posteriormente y en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), dentro del proceso
establecimientos educativos oficiales del orden departamental y municipal. Posteriormente y en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, con ponencia del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón (E), dentro del proceso radicado Nro. 25000-23-42-000-2012-02017-01, ese alto tribunal determinó que en tratándose de este tipo de prestación, resulta necesario verificar si el demandante se encontraba vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, ello en aras de establecer si hay lugar a reconocer la pensión gracia, asimismo, estipuló que para efectos del cómputo del tiempo de servicio requerido, es procedente computar el tiempo servido por hora catedra. En lo que concierne a los factores salariales de liquidación La Ley 114 de 1913, que creó este tipo de prestación consagró en su artículo 2°, la cuantía y forma de liquidación de la misma, señalando lo siguiente: "Art. 2°. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos arios de servicios. Si en dicho tiempo hubiere Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 28 de enero de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2004-0134101(0232-08).Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00345-00
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPdevengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPPdevengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos." La anterior, disposición fue modificada por la Ley 24 de 1947, que al tenor literal expresó: "Art. 1° Parágrafo 2°. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último ario." Posteriormente, con la expedición de la Ley 4 a de 1966, se dispuso que la base de liquidación de las pensiones de jubilación, correspondería al 75% del promedio mensual devengado durante el último ario de prestación del servicio, con la cual se modificó la base a tener en cuenta en relación a la pensión gracia. "Art. 4°. A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. " La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, sin que se introdujeran modificaciones sustanciales sobre la forma de liquidación de esta prestación.
Ahora bien, resulta menester resaltar que es posición reiterada y consolidada del H. Consejo de Estado, según el cual, la pensión gracia debe ser liquidada y pagada, teniendo como base el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado en el
del H. Consejo de Estado, según el cual, la pensión gracia debe ser liquidada y pagada, teniendo como base el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores salariales devengados por el pensionado en el Último ario de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional En sentencia del 06 de marzo de 2008, proferida dentro del expediente Nro. 2142-06, señaló lo siguiente: "Sea lo primero referir que la pensión gracia no se liquida con base en aportes, pues ésta pertenece a un régimen especial. En efecto, la ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1° de dicha ley, la cuantía de la prestación sería de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos arios de servicio. No obstante, la Ley 40 de 1966 en el artículo 4° dispuso: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último ario de servicios". La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último ario de servicios. Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior,
cuyo artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último ario de servicios. Es necesario referir, que la aplicación especial de la norma anterior, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00345-00
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial en la que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último ario de servicios, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ni hacer aportes para el efecto.
Así, a las reglas del artículo I° de la Ley 33 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales
pensiones, como es el caso de la parte actora, quien es beneficiaria de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la actora, durante el ario inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En síntesis, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4 11 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último ario de servicios, es el ario inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación". La anterior posición ha sido reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en reciente decisión calendada el 11 de febrero de 2015, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente Nro. 05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13), quien sobre el particular recordó: "La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que
expediente Nro. 05001-23-31-000-2008-00320-01(3735-13), quien sobre el particular recordó: "La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3° de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1°. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4" de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, de manera que la pensión gracia al tenor de estas disposiciones, debe liquidarse en la 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00345-00
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales -UGPPforma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales -UGPPforma allí señalada, es decir, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último ario de servicios.
Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social o mejor, sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último ario de servicios, como pretende la entidad demandada, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación, por el contrario como se señaló anteriormente, debe efectuarse sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se consolidó el status pensional de conformidad con las disposiciones citadas, pues además, en virtud de su compatibilidad con el salario, la efectividad o goce de dicha prestación -a diferencia de la pensión ordinaria de jubilación-, no depende ni se encuentra condicionada al retiro definitivo del servicio del docente." Así las cosas, resulta claro que frente a la liquidación de la pensión gracia, debe tenerse en cuenta aquellos factores salariales que fueron percibidos por el beneficiario de la prestación, en el ario inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. Dilucidado lo anterior, y con fundamento en los antecedentes legales y jurisprudenciales reseñados, se impone para la Sala entrar a determinar sí en el caso bajo estudio, el demandante cumple con los requisitos previstos en la ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la prestación solicitada.
DEL CASO CONCRETO
jurisprudenciales reseñados, se impone para la Sala entrar a determinar sí en el caso bajo estudio, el demandante cumple con los requisitos previstos en la ley 114 de 1913, para ser beneficiario de la prestación solicitada. DEL CASO CONCRETO El señor RAMÓN LOZANO NAVARRO, mediante apoderado judicial instara el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pretendiendo que se le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, como lo es edad, tiempo de servicios y buena conducta. Manifiesta, que si bien es cierto se vinculó a ramo docente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto no puede ser óbice para su reconocimiento de la pensión gracia, afirmando, que se le debe tener en cuenta el tiempo que duro prestando su servicio militar, el cual comprende desde el 17 de enero de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1979. Al respecto, el apoderado judicial de la UGPP, manifiesta que los actos administrativos atacados se encuentran revestidos de legalidad, puesto que al actor no le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, al haberse vinculado a la docencia desde el 14 de agosto de 1981, como quiera que la norma ha sido enfática en establecer, que esta pensión va dirigida para los docentes que se vincularon a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, sin configurarse dicho requisito en el caso bajo estudio,
quiera que la norma ha sido enfática en establecer, que esta pensión va dirigida para los docentes que se vincularon a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, sin configurarse dicho requisito en el caso bajo estudio, motivo por el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la presente litis radica en primer lugar determinar si es válido que al demandante se le tenga en cuenta el tiempo en que estivo prestando servicio militar para hacerse acreedor al reconocimiento yNulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-23-33-005-2017-00345-00
Demandante: Ramón Lozano Navarro Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensiona] y Contribuciones Parafiscales -UGPPpago de la pensión gracia, debiendo verificarse si acredita los 20 arios de servicio como docente nacionalizado, o de orden territorial, y si cumple con la buena conducta, o si por el contrario no le asiste el derecho tal y como lo señala la UGPP.
Ahora bien, se precisa que lo pretendido por la parte actora es el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo menester traer a colación la Ley 114 de 1913 fijó los parámetros y requisitos para que los docentes se hicieran acreedores de la pensión gracia, para lo cual estableció que debían de haber cumplido 50 arios de edad, tener 20 arios al servicio de la docencia de carácter nacionalizada, distrital, municipal o departamental, que para la fecha de reclamación no devengué otro tipo de pensión, que haya ejercido sus labores con honradez y consagración, y finalmente, que presente buena conducta, motivo por el cual se verificara si la demandante acredita cada uno de los requisitos.
pensión, que haya ejercido sus labores con honradez y consagración, y finalmente, que presente buena conducta, motivo por el cual se verificara si la demandante acredita cada uno de los requisitos. Edad En virtud de lo anterior, para el reconocimiento de la pensión gracia el solicitante debe acreditar mínimo 50 arios de edad, requisito que es aquí satisfech
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