TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00378-00-(23-08-2018)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-005-2017-00378-00-(23-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
EXPEDIENTE:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: TEMA: 73001-23-33-005-2017-00378-00
SIMPLE NULIDAD
SALUDVIDA S.A. ESP
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
PROCEDIMIENTO RECOBRO PRESTACION DE
SERVICIOS NO POS EN PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD REGIMEN SUBSIDIADO ANTECEDENTES SALUDVIDA E.P.S., a través de apoderado judicial, formula medio de control de SIMPLE NULIDAD contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, planteando las siguientes pretensiones previamente determinadas en la audiencia inicial, así: "PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00661 del 24 de marzo de 201 7 proferida por la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, específicamente de sus artículos primero, cuarto y treceavo, por la cual se adopta el procedimiento para la prestación de los servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud, suministrada a los afiliados del régimen subsidiado.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el acto administrativo demandado y se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA expedir una nueva resolución con la cual se adopte uno de los modelos de Plan Obligatorio de Salud suministrados a usuarios afiliados al Régimen Subsidiado, de
sin efecto el acto administrativo demandado y se ordene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA expedir una nueva resolución con la cual se adopte uno de los modelos de Plan Obligatorio de Salud suministrados a usuarios afiliados al Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 14 79 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección SociaL TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. HECHOS Los hechos señalados dentro de la audiencia inicial, sobre los que las partes estuvieron de acuerdo en que no existía controversia o se consideraban debidamente probados, son: HECHO I: El Ministerio de Salud y la Protección Social expidió la Resolución No. 14 79 del 06 de mayo de 2015, mediante la cual se estableció el procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales, departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, por los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud-POS, que fueren provistas a los afiliados al Régimen Subsidiado, ya sea por 1.Radicación: 73001-23-33-005-2017-0037800
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO Da TOLIMN autorización previa del Comité Técnico Científico-CTC u ordenados mediante providencia de autoridad judicial a través de fallo de tutela.
Este hecho se encuentra probado con la copia de la mencionada
Demandado: DEPARTAMENTO Da TOLIMN autorización previa del Comité Técnico Científico-CTC u ordenados mediante providencia de autoridad judicial a través de fallo de tutela.
Este hecho se encuentra probado con la copia de la mencionada Resolución vista en folios 44 a 52. HECHO 2: El ámbito de aplicación de la mencionada Resolución se circunscribe a los Departamentos y Distritos del orden nacional, para los prestadores de servicios de salud y para las administradoras de planes de beneficios que cuenten con afiliados al régimen subsidiado en salud y prevé que los departamentos y distritos analicen la situación en salud en cada una de sus jurisdicciones para que, con base en ello, determinen sus capacidades tanto técnicas como operativas y financieras, ordenándoles la adopción de un modelo de atención conforme a los Capítulos I y II de la referida reglamentación, denominados como Modelo 1, Modelo 2 y Modelo Mixto, hecho que se prueba con el acto administrativo mencionado. HECHO 3: En virtud de lo anterior, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima expidió la Resolución No. 00661 del 24 de marzo de 2017, "Por medio de la cual se adopta el procedimiento para la prestación de los servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministrada a los afiliados del régimen subsidiado y su reconocimiento y pago conforme lo señalado por la Resolución 1479 del 2015", tal como se advierte en la respectiva resolución vista en folios 53 a 64 y 116 a 136 del plenario. HECHO 4: En dicho acto administrativo se establece para los usuarios afiliados al régimen subsidiado en salud de la jurisdicción del
folios 53 a 64 y 116 a 136 del plenario. HECHO 4: En dicho acto administrativo se establece para los usuarios afiliados al régimen subsidiado en salud de la jurisdicción del departamento del Tolima, frente a la garantía de prestación y atención de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, un modelo integrado de salud, hecho que se prueba con la referida Resolución. Dentro de la misma audiencia inicial, se establecieron los hechos sobre los que existía controversia, con fundamento en la demanda y la contestación a la misma, así: "Considera la parte actora, que según la normatividad que rige al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud denominados NO POS, que fueran suministrados a los afiliados del régimen subsidiado, son financiados directamente por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones - Sector Salud -, Prestación de Servicios de Salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Así mismo, señala que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de la Resolución No. 1479 de 2015, toda atención o servicio de salud no cubierto en el POS, sería cubierto, en primera instancia, en la red pública del Departamento o Distrito a través de Empresas Sociales del Estado, denominado como Modelo I y conforme al Capítulo II de la misma disposición, la prestación de los servicios NO POS se realizaría directamente a través de las instituciones médicas que hacen parte de la red de servicios de salud contratada por las EPS-S, generando así que el pago de dichas atenciones se realice bajo la modalidad de giro directo,
directamente a través de las instituciones médicas que hacen parte de la red de servicios de salud contratada por las EPS-S, generando así que el pago de dichas atenciones se realice bajo la modalidad de giro directo, cuyos recursos dispersa el Departamento o Distrito, luego del trámite de verificación, conciliación de glosas y/o aceptación de facturas que 2' Radicación: 73001-23-33-005-2017-00378-00
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDV1DA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOL1MA pudiera generarse con cada IPS, en la atención brindada a cada usuario afiliado a la entidad promotora de salud, denominado como Modelo II.
En consecuencia, por disposición de la Resolución previamente referenciada, se eliminó la transacción económica establecida como recobro, la cual no podrá surtirse en tanto que, las EPS no tendrán facultad de cobrar suma de dinero alguna a la entidad territorial, debido a que el pago de este tipo de servicios se realizará de manera directa entre el organismo departamental o distrital, a las diferentes IPS, de acuerdo al modelo acogido. Por consiguiente, asegura que la Secretaría de Salud Departamental del Tolima no cuenta con la facultad reglamentaria para formular una política regional en este sentido, como lo hizo con la expedición de la Resolución No. 00661 de 2017, contraviniendo las disposiciones que facultan al Gobernador para tal fin. Lo anterior, en razón a que, el modelo de salud integrado allí contenido no conlleva una situación distinta a la prestación de servicios de salud a la población afiliada, ya sea a través de la red de salud pública o por intermedio de las IPS contratadas por las diferentes EPS, cuyo pago
no conlleva una situación distinta a la prestación de servicios de salud a la población afiliada, ya sea a través de la red de salud pública o por intermedio de las IPS contratadas por las diferentes EPS, cuyo pago indistintamente del modelo que se adopte, no será diferente al giro directo o traslado de fondos que el ente territorial realice a las respectivas instituciones que presten el servicio. Sin embargo, el referido acto administrativo delimita la prestación de los servicios de salud a los afiliados al régimen subsidiado, ya sea anterior o posterior a la expedición de la Resolución 1479 de 2015, pretendiendo así dejar sin efecto una disposición del orden nacional expedida por la autoridad competente para ello, sin que a la fecha exista una derogación, modificación, aclaración o adición al acto que regula el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS de los afiliados al régimen subsidiado, por cuanto, se genera de entrada la negación para generar las autorizaciones de servicios o tecnologías NO POS requeridas por los usuarios y que hubieren sido ordenados por las autoridades judiciales a través de fallos de tutela en contra de las aseguradoras, sin que ello sea reflejo de la adopción de alguno de los modelos de gestión establecidos en la Resolución 14 79 de 2015. Por su parte, la entidad demandada señala, que no es cierto que carezca de competencia para la expedición de la Resolución 00661 de 2017, por cuanto, todas las Secretarías de Salud Departamentales del país expidieron el procedimiento para la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios del régimen subsidiado, y el mecanismo para su reconocimiento y pago de acuerdo con la Resolución 14 79 de 2015.
país expidieron el procedimiento para la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios del régimen subsidiado, y el mecanismo para su reconocimiento y pago de acuerdo con la Resolución 14 79 de 2015. Aduce, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de anulación establecidas en la ley, para que se considere viciado el acto administrativo demandado, en tanto, no se advierte la infracción de norma alguna, por cuanto, se expidió en virtud de la norrnatividad que faculta a la Secretaría Departamental de Salud para el efecto y, por la misma razón, tampoco se configura la falta de competencia para suplir el procedimiento al que se hace alusión en el presente caso; no se advierte la expedición irregular del acto enjuiciado, ni el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y menos aún la falsa motivación o la desviación de poder, dado que fue emitido como 3Radicación: 73001 -23-33-005-2017-00378-00
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA consecuencia de la orden impartida por el Ministerio de Salud en el artículo 4° de la Resolución 1479 de 2015.
Por tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que, la parte actora no logró acreditar la ocurrencia de los vicios de nulidad alegados, que puedan llevar a concluir la relación de causalidad entre su configuración y el fin del acto administrativo que fue expedido con base en la mencionada Resolución, por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
causalidad entre su configuración y el fin del acto administrativo que fue expedido con base en la mencionada Resolución, por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad. ACTUACIÓN PROCESAL Por reunir los requisitos formales, esta Corporación admitió la demanda de la referencia mediante auto del 22 de julio de 2017 (Fl. 66-68), ordenando su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. Mediante providencia de 6 de octubre de 2017 se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. El día 25 de enero de 2018 (El. 184), se citó a las partes y al Ministerio Público a audiencia inicial. El 14 de marzo de 2018, se celebró la audiencia inicial durante la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas por considerarse innecesaria la práctica de alguna y se ordenó correr traslado para alegar (Fls. 194-203). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Reitera lo expuesto en la demanda. ++ Departamento del Tolima Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que la resolución demandada goza de la presunción de legalidad, teniendo competencia la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima para su expedición, acorde con el pronunciamiento del Ministerio de Salud frente al tema. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el
pronunciamiento del Ministerio de Salud frente al tema. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 152 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en la audiencia inicial, el problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si resulta procedente la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 00661 del 24 de marzo de 2017, específicamente de sus artículos primero, 4Radicación: 73001-23-33-005-2017-00378-00
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA cuarto y treceavo, mediante la cual se adopta el modelo de procedimiento para la prestación de los servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud, suministrada a los afiliados del régimen subsidiado y su reconocimiento y pago o si, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a derecho.
Como concepto de violación, expone los siguientes cargos:
1. La Secretaría de Salud Departamental del Tolima no tenía competencia para expedir la Resolución No. 0661 de 2017.
Señala el accionante que la Secretaría de Salud Departamental del Tolima no cuenta con una delegación normativa reglamentaria por parte de la Gobernación o la Asamblea Departamental del Tolima, que le permita expedir actos administrativos de carácter general e impersonal, con los cuales señale o formule las políticas que pretendió establecer con la Resolución 0661 de 2017.
Gobernación o la Asamblea Departamental del Tolima, que le permita expedir actos administrativos de carácter general e impersonal, con los cuales señale o formule las políticas que pretendió establecer con la Resolución 0661 de 2017. Aduce el accionante, que la Gobernación del Tolima y no su Secretaría de Salud Departamental, se encontraba facultada para, luego de efectuar un análisis detallado de la situación de salud en el Departamento, para adoptar uno de los modelos establecidos en los Capítulos I y II de la Resolución 1479 de 2015 Frente a este punto, la entidad accionada señala que es competente para expedir la Resolución 00661 de 2017, por cuanto, todas las Secretarías de Salud Departamentales del país expidieron el procedimiento para la prestación de servicios de salud no incluidos en el plan de beneficios del régimen subsidiado, y el mecanismo para su reconocimiento y pago de acuerdo con la Resolución 1479 de 2015. Pues bien, el artículo 10 de la ley 715 de 2001, al establecer la naturaleza del Sistema General de Participaciones, señaló que estaba constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales para la financiación de los servicios establecidos en la ley: "ARTÍCULO I. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las Entidades Territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley." Así mismo, el artículo 47 de la misma Ley 715 de 2001, determinó los
Constitución Política a las Entidades Territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley." Así mismo, el artículo 47 de la misma Ley 715 de 2001, determinó los componentes en los que se destinarían a financiar los gastos en Salud con los recursos del Sistema General de Participaciones en salud: `ARTÍCULO 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: 47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.Radicación: 73001-23-33-005-2017-00378-00
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOL1MA 47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud." La Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, previó en el literal b) del artículo 13 que todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales en salud: Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales
Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social. (...) De otra parte, mediante la Resolución 3042 de 2007, dispone en el artículo 4° la estructura de los Fondos de Salud: "ARTÍCULO 4o. DE LA ESTRUCTURA DE LOS FONDOS DE SALUD. Los fondos de salud, de acuerdo con las competencias establecidas para las entidades territoriales en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, estarán conformados por las siguientes subcuentas: Subcuenta de Régimen Subsidiado de Salud. Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Subcuenta de salud pública colectiva. Subcuenta de otros gastos en salud. PARÁGRAFO. Cada subcuenta presupuestal prevista en el presente
Subcuenta de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Subcuenta de salud pública colectiva. Subcuenta de otros gastos en salud. PARÁGRAFO. Cada subcuenta presupuestal prevista en el presente artículo, con excepción de la subcuenta de otros gastos en salud, se manejará a través de una cuenta maestra, conforme a lo previsto en la presente resolución. Ahora bien, dentro de las funciones que le corresponde desarrollar a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, se encuentra ejercer la dirección de las acciones de salud, ejecutando y adoptando las políticas y normas científico-técnico-administrativas trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como administrar el Fondo de Salud del Tolima, según las normas establecidas. Conforme lo expuesto, la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima como integrante de la administración y en cabeza de quien se encuentra 6Radicación: 73001-23-33-005-2017-00378-00
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ejecutar las políticas en esta materia, se encontraba facultaba para expedir la Resolución No. 00661 de 24 de marzo de 2017, por medio de la cual se adopta el procedimiento para la prestación de los servicios y tecnologías sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministrada a los afiliados del régimen subsidiado y su reconocimiento y pago conforme lo señalado por la Resolución 1479 de 2015, por ser quien maneja el Fondo de Salud del Tolima, razón por la cual este cargo no prospera.
2. Infracción a una norma superior
del régimen subsidiado y su reconocimiento y pago conforme lo señalado por la Resolución 1479 de 2015, por ser quien maneja el Fondo de Salud del Tolima, razón por la cual este cargo no prospera.
2. Infracción a una norma superior Indica el demandante que la entidad territorial, luego de efectuar un análisis detallado de la situación de salud en el Departamento, debía adoptar uno de los modelos establecidos en los Capítulos I y II de la Resolución 1479 de 2015, sin que le fuera permitido establecer un procedimiento definido como de recobro por parte de las entidades promotoras de salud, evidenciándose que el acto administrativo demandado contradice las disposiciones contenidas en una norma reglamentaria emanada de una autoridad jerárquicamente superior a quien la profirió, conlleva per se un vicio de invalidez que adolece su permanencia en el sistema normativo adoptado en un Estado de Derecho como el colombiano.
Señala, que la Resolución No. 00661 de 2017 establece para los usuarios afiliados al Régimen Subsidiado en salud de la jurisdicción del Departamento del Tolima, frente a la garantía de prestación y atención de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, un modelo integrado de salud. Aduce, que este modelo de salud integrado no conlleva una situación diferente a la prestación de servicios de salud a la población afiliada, a través de la red de salud pública departamental o distrital o, en su defecto, por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud cuyo pago indistintamente del modelo que se adopte, no será diferente al pago directo o traslado de fondos que el Departamento o Distritito realice a dichas instituciones.
por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud cuyo pago indistintamente del modelo que se adopte, no será diferente al pago directo o traslado de fondos que el Departamento o Distritito realice a dichas instituciones. Sin embargo, considera el demandante, que el acto administrativo delimita la prestación de los servicios de salud a los afiliados adscritos cuya prestación en salud se genere ya sea anterior o posterior a la expedición de la Resolución 1479 de 2015, al no autorizar servicios o tecnologías NO POS de usuarios del régimen subsidiado que cuenten con fallos de tutela de autoridades judiciales en los que se ordene a las EPS-S garantizar los tratamientos integrales, los cuales deberán ser autorizados por estas entidades y luego recobrados al ente territorial. Agrega, que tampoco se generan autorizaciones cuando existan fallos de tutela en los que se ordene a las EPS-S garantizar la totalidad de la atención POS y NO POS y les sea facultado el recobro al FOSYGA, ni cuando se trate de actividad o tecnología no financiable o explícitamente excluida del plan de beneficios. En relación con este cargo, la parte demandada manifiesta que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de anulación establecidas en la ley, ni la parte actora logró acreditar la ocurrencia de los 7Radicación: 73001-23-33-005-2017-00378 00
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA vicios de nulidad alegados, por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, ya que el demandante lo que realiza son
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA vicios de nulidad alegados, por lo que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, ya que el demandante lo que realiza son interpretaciones parciales y acomodadas a los intereses de la EPS.
Pues bien, debe indicarse que la Corte Constitucional en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, con el objeto de asegurar el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema para financiar los servicios de salud, ordenó al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga, entre otras cosas, adoptar medidas para garantizar el recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga y ante las entidades territoriales respectivas, sin obstáculos como la eventual revisión de la tutela o que en la parte resolutiva del fallo se autorizara el recobro: "Vigésimo cuarto.- Ordenar al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales respectivas, sea ágil y asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al sistema de salud para financiar los servicios de salud, tanto en el evento de que la solicitud se origine en una tutela como cuando se origine en una autorización del Comité Técnico Científico. (..) Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de
autorización del Comité Técnico Científico. (..) Vigésimo quinto.- Ordenar al administrador fiduciario del Fosyga que, a partir de la notificación de la presente sentencia, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o de recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o la correspondiente entidad territorial. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. Y (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa 'Principio activo en POS' cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado (6.2.1.) de esta providencia. Vigésimo séptimo. Ordenar al Ministerio de Protección Social que tome las medidas necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de
formulado bajo las condiciones señaladas en el aparatado (6.2.1.) de esta providencia. Vigésimo séptimo. Ordenar al Ministerio de Protección Social que tome las medidas necesarias para que el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro funcione de manera eficiente, y que el Fosyga desembolse prontamente los dineros concernientes a las solicitudes de recobro. El Ministerio de Protección Social podrá definir el tipo de medidas necesarias. El Ministerio de Protección Social también podrá rediseñar el sistema de recobro de la manera que considere más adecuada, teniendo en cuenta: (i) la garantía del flujo oportuno y efectivo de recursos para financiar los servicios de salud, (ii) la definición de un trámite ágil y claro para auditar 8Radicación: 73001-23-33-005-2017-00378-00
Medio de control: Simple Nulidad
Demandante: SALUDVIDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA las solicitudes de recobro sin que el tiempo que dure el auditaje obstaculice el flujo de los recursos (iii) la transparencia en la asignación de los recursos del Fosyga y (iv) la asignación de los recursos para la atención eficiente de las necesidades y prioridades de la salud. (...) Dando cumplimiento a la sentencia T-760 de 2008, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 1479 de 6 de mayo de 2015, por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico
por la cual se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud suministradas a los afiliados del Régimen Subsidiado, autorizados por los Comités Técnico Científicos -CTC u ordenados mediante providencia de autoridad judicial. De acuerdo con la mencionada Resolución, el Departamento o Distrito, analiza la situación de salud de cada territorio y las capacidades técnicas, operativas y financieras y con base en estas, adoptará uno de los dos siguientes modelos o creará un sistema integrado: Garantía del suministro de servicios y tecnologías no cubiertas en el plan obligatorio de salud, centralizada en la entidad territorial, debiendo definir el listado de prestadores de servicios de saludEmpresas Sociales del Estado E.S.E. por regla general Garantía de la prestación de serv
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